REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 13 de diciembre de 2016
206º y 157º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA.
Exp. Nº 10Aa-4366-16


Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y resolver el recurso de apelación planteado por la ciudadana CARMEN PADILLA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 43.723, en su carácter de defensora del ciudadano KEVIN SIFONTES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-22.034.756, contra la decisión dictada el 23 de diciembre de 2015, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, concatenado con los artículos 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de 10 de marzo de 2016, se designó ponente a la ciudadana Juez SONIA ANGARITA.

En fecha 11 de marzo de 2016, bajo el oficio Nº 252-16 esta Sala solicitó las actuaciones originales al Juzgado A quo; siendo recibidas en fecha 17/03/2016, bajo el oficio Nº 236-16 (Nomenclatura de la Instancia).

En fecha 26 de abril de 2016, mediante auto se admitió el recurso apelación planteado por la ciudadana CARMEN PADILLA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 43.723, en su carácter de defensora del ciudadano KEVIN SIFONTES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-22.034.756.

De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 2 al 10 del cuaderno de incidencia, cursa el escrito de apelación presentado por la ciudadana CARMEN PADILLA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 43.723, en su carácter de defensora del ciudadano KEVIN SIFONTES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-22.034.756; el cual está fundamentado en los siguientes términos:
“…CAPITULO II
LOS HECHOS
El día 21 de octubre de 2015 a las 8:30 de la noche el Ciudadano GUISIPPE en compañía de su hija YUSMARY C. a bordo de un vehículo Mazda, Modelo: 03, color Blanco, Placas: GDU-940, llegando a su residencia ubicada en el Sector El Cementerio específicamente fueron abordados por tres (3) sujetos desconocidos quienes portaban pistola, los cuales salieron del callejón en el cual se encuentra unas escaleras que se comunica con el Barrio El Cementerio y a su vez con la Cota 905, ingresan de manera forzosa a el vehículo en donde se encontraba en compañía de su hija, los mismos bajaron a esta(sic) Ciudadano del Vehículo y pasaron a mi hija para la parte trasera del mismo dejándome en el sitio y llevándose a mi hija y (sic) vehículo del lugar luego me dirigí a mi casa y empecé a gritar a mi esposa MARIA B, que habían secuestrado a nuestra hija, en esto salió el novio de mi hija ADRIAN M, quien vive al frente de mi residencia e ingreso conmigo a mi hogar posteriormente a las 9:15 de la noche mi esposa recibe una llamada telefónica a su teléfono: 0424-1304101, desde mi número telefónico: 0414-123-4810, el cual me había sido robado durante los hechos procedí a contestar dicha llamada y escuche a mi hija que decía: papa escúchame déjame que yo hable, escúchame, están pidiendo Cadenas y Dólares, diciendo estos sujetos que mi hija se encontraba secuestrada, que tenia treinta minutos con ella, el sujeto me manifiesto que no hablara y que buscara dólares y joyas, quince (15) minutos después realizaron una llamada a nuestra residencia numero 0212 6315010, diciéndome que si conseguí el dinero, le respondí que era imposible esto fue durante toda la noche, luego llamaron al novio de mi hija ADRIAN M, aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana estos sujetos decidieron aceptar los DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,000)(sic) y como algunas joyas de oro y relojes que las llevara ADRIANA M., a la Hoyada y que allí le darían instrucciones realizando estos el pago aproximadamente como a las 04:30 horas de la mañana dejando a mi hija libre quien llego a mi casa.
Es el caso honorable magistrados, que a mi defendido le ofrecen un aparato móvil el cual el instala su chip y al prenderlo realiza llamadas a fin de adquirir el aparato móvil, al realizar dichas llamadas los funcionarios mediante información de la empresa, obtiene que el móvil está siendo utilizado por mi defendido ciudadano SIFONTES HERNANDEZ KEVIN, y en fecha 21 de diciembre de 2015, es aprehendido por funcionarios Guardias Nacionales pertenecientes al C.O.NA.S y presentados al Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia en Funciones de Control
En el folio 17, 18, 19, 20, 21 y 22 hay una relación de llamadas del CHIP de mi defendido signado con el Nro. 0424 176 93 59, en diferentes sitios de Caracas que no tiene nada que ver con el caso que nos ocupa ya que la única llamada que relaciona a mi defendido con el móvil objeto del Robo es el día 24-10-15, a las 12:50 establecido en el folio 14, y no como lo establece el Ministerio Público que mi defendido tuvo el móvil desde el día 21 de octubre hasta el 27 de octubre, lo cual es completamente falso, mi defendido en su declaración ha manifestado en la forma en que adquirió el móvil objeto de este secuestro y robo, mi defendido entrego dicho móvil, a la misma persona que se lo estaba vendiendo o sea que no se quedó con este móvil de hecho, en las siguientes investigaciones realizadas por los funcionarios y de acuerdo a las actas procesales, este móvil lo tiene presuntamente el ciudadano RAMÓN AZUAJE, según folio 15 de acuerdo a dichas investigaciones.
Ciudadanos, Honorables Magistrados para el momento en que investiga el número telefónico de mi defendido ya la presunta víctima estaba recibiendo llamada de su propio teléfono robado, es imposible que mi defendido tuviera en su poder este móvil ya que según la denuncia toda la negociación fue realizada por vía del móvil robado. Aunado a esto las victimas vieron a sus secuestradores y dieron sus características que nada tiene que ver con mi defendido.
"EL PRINCIPIO DE LA TUTELA judicial efectiva, no solo garantiza el derecho a obtener de los tribuales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Decisión No. 186 de fecha 04 de mayo de 2006.
En este mismo sentido, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del texto constitucional, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión № 434, de fecha 04 de diciembre de 2003, señaló:
(…)
El proceso judicial penal, conforme lo estatuye el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como finalidad la de "establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho"; en tal sentido al constatar las contradicciones entre los hechos imputados, las omisiones existentes en el fallo dictado en las actas que conforman el expediente, el Juzgador debió en una práctica de silogismo jurídico, atendiendo a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, en ejercicio de la fundón(sic) jurisdiccional que ostenta, debió acordar la admisibilidad de la calificación jurídica dada a los hechos propuesta por el Ministerio Público y decretar sino" la libertad plena, imponer alguna medida distinta a la privativa de la libertad.
(…)
PETITORIO
Con base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, a nombre de mi defendido, Ciudadano SIFONTES HERNANDEZKEVIN, procedo a ejercer, conforme a los dispuesto en el artículo 439, numeral 4o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada en fecha 23 de diciembre de 2015, por el Juzgado Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración del acta de audiencia oral para oír al imputado en la causa contenida en el expediente No. 14-C-20.253-15, en tal sentido con la venia de vigor solicito a los ciudadanos de la Corte de Apelaciones lo siguiente:
PRIMERO: Admite el presente recurso de apelación, se le tramite conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley en relación con todos los cuestionamientos.
SEGUNDO: Declare la nulidad de la acta de audiencia oral para oír al imputado en relación al delito de SECUESTRO BREVE, en vista de que lo único que hizo mi defendido fue pretender adquirir el móvil robado y digo pretender adquirir en vista de que le fue devuelto a la persona que se lo entrego y así lo declaró el hoy imputado.
TERCERO: Acuerde el cese de la medida cautelar impuesta en la celebración del acta de audiencia oral para oír al imputado y se le otorgue una medida cautelar menos gravosa que servirá para garantizar la comparecencia al proceso del imputado.
Finalmente se acuerda los pedimentos, solicitudes y en consecuencia que en la definitiva se declare con lugar el presente recurso de apelación con todos los pronunciamientos de ley…”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

A los folios 26 al 30 del cuaderno de apelación, riela el escrito presentado por los ciudadanos FRANCYS AVILA y GUILLERMO MORENO CONTRERAS, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Quincuagésimo Noveno (59º) del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, mediante el cual contestaron el recurso de apelación, en los términos siguientes:

“…CAPITULO II
DE LOS ARGUMENTOS ESBOZADOS POR LA DEFENSA
La estimada Defensa Pública, en representación de los supra mencionados imputados ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 23 de diciembre de 2015, por el juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
La Defensa señala, como denuncia, que su defendido adquirió y utilizó el teléfono celular llamador con posterioridad al heneo (sic) delictivo y por ende solicita la nulidad del acta de audiencia oral para oír al imputado en relación a la precalificación de SECUESTRO BREVE, en consecuencia solicita sea impuesta una medida cautelar menos gravosa a su defendido.
CAPITULO III
DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Distinguidos Jueces, en cuanto a los señalamientos del recurrente, en primer lugar, es importante recordarle que ciertamente el artículo 44 de nuestra Carta Magna establece que la libertad personal es inviolable, pero la misma no hace mención a que numeral específicamente hace referencia en su denuncia, ya que todos a cabalidad se cumplen en la presente causa, toda vez que el ciudadano imputado SIFONTES HERNÁNDEZ KEVIN fue aprehendido en virtud de los hechos vertidos en el Acta Policial de fecha 21 de diciembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, que es un instrumento legal utilizado por los cuerpos de Seguridad del Estado, tanto policiales como militares, para la descripción detallada de un hecho punible con el fin de dar a conocer alguna novedad, procedimiento o información sobre su actuación en un determinado lugar, especificando características exactas de lo ocurrido. Asimismo, dicha acta tiene requisitos a seguir, en cuanto a su elaboración de acuerdo a lo establecido en Código Orgánico Procesal Penal, que de no cumplirse pierde validez procesal ante los órganos judiciales lo que traería como consecuencia su nulidad, en el presente caso, el imputado de autos fue aprehendido en virtud quie (sic) del análisis de telefonía correspondiente, se logro constatar que el mismo se encontraba utilizando el teléfono celular robado a la víctima en el sitio del suceso. Más aún cuando desde el equipo telefónico en cuestión se realizaron las llamadas telefónicas a los familiares., por parte de los secuestradores por medio de las cuales exigían el pago del dinero a cambio de la liberación de la víctima.
Por otro lado, en cuanto el artículo 49 numeral 3 de nuestra Carta Magna, es bien sabido, que toda persona inculpada de la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se presuma legalmente inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. La regla debería ser su juzgamiento en libertad, ya que de esta forma se impide la afectación de sus derechos, no obstante, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de allí que siempre que ocurra esta limitación no se debe entender que existe una violación a sus derechos y a la presunción de inocencia, más aún cuando es evidente el peligro de fuga.
Pese a ello, nuestra ley Adjetiva penal, considera que la privación de libertad, es una medida cautelar que solo procederá, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, en tal sentido se concluye con respecto a las medidas que:
(…)
Por lo que en razón de lo antes expuesto, podemos estimar que aún cuando el Código Orgánico Procesal Penal, tiene una tendencia a favorecer la regla de la libertad, contiene dos mecanismos para afectarla, los cuales se convierten en garantía de ese derecho privilegiado, y que por excepción se puede mantener esta medida cuando sea fundamental para garantizar las resultas del proceso penal, en aras de la búsqueda de la justicia y en caso de marras se observa que la responsabilidad del imputado SIFONTES HERNÁNDEZ KEVIN se encuentra involucrada en la comisión de un delito cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y cuyo(sic) pena para el delito de mayor entidad posee una penalidad superior a los diez años de prisión y por tanto se encuentra excluida de las medidas cautelares que establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se establece en la improcedencia del decreto de una medida privativa de libertad, en aquellos delitos que excedan a los tres años en su límite máximo y que sólo procederán medidas cautelares y al ser revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que el Juzgado en referencia admitió la precalificación dada a los hechos por el delito de SECUESTRO BREVE previstos (sic) y sancionados (sic) en el artículo 6 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, por lo que perfectamente este ciudadano pudiera evadir su responsabilidad y no se lograría la finalidad del proceso que es establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho; es por ello que ésta representación fiscal considera que la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a Derecho, observándose que el Juzgador dio cumplimiento al análisis respectivo, concluyendo que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar contra este ciudadano, Medida Judicial Privativa de Libertad conforme a los establecido en el articulo 236 ordinales Io, 2o y 3o, 237 ordinales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como su Juez Natural, cumpliendo así la exigencia establecida en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ciudadanos Magistrados, ésta Representación Fiscal considera, que existen en la investigación suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado SIFONTES HERNÁNDEZ KEVIN intervino de manera activa para privar de libertad a la víctima del presente caso y luego exigir una fuerte cantidad de dinero a cambio de su liberación.
Ciudadanos Magistrados, existen fundados elementos de convicción en la presente investigación que comprometen la responsabilidad del imputado SIFONTES HERNÁNDEZ KEVIN, en la comisión del delito que le atribuye el Ministerio Público, como son:
1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 22 de octubre de 2015, interpuesta por el ciudadano GIUSEPPE CINIGLIO, por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES), por medio de la cual se evidencia las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos. Así como, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27-01-2016 rendida por ante el Despacho Fiscal.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de octubre de 2015, rendida por YUSMARY CINIGLIO, por medio de la cual en su carácter de víctima, se evidencia las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, así como ampliación de entrevista por ante el Despacho Fiscal en fecha 27-01-2016.
3.- ACTA POLICIAL DE TELEFONÍA de fecha 28 de octubre de 2015, suscrita por el PRIMER TENIENTE ARIAS TORRES RAFAEL adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES), por medio de la cual se deja constancia de la relación telefónica que evidencia la participación del imputado en los hechos objeto de este proceso.
4.- ACTA POLICIAL № 296-15 de fecha 21 de diciembre de 2015 suscrita pro (sic) el PRIMER TENIENTE ARIAS TORRES RAFAEL adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES), por medio de la cual se evidencia las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se llevo a cabo la aprehensión del imputado.
5. COMUNICACIÓN № DTCI-906-2016 de fecha 25 de enero de 2016 suscrita por el Sub Director Técnico Científica y de Investigación del Ministerio Público del ciudadano KEVIN SIFONTES HERNÁNDEZ, por medio de la cual se evidencia los REGISTROS POLICIALES del ciudadano KEVIN SIFONTES HERNÁNDEZ.
Es por todo lo ante (sic) expuesto que Representación Fiscal considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente proceso es que se mantenga la medida privativa de libertad contra del ciudadano KEVIN SIFONTES HERNDNEZ, así como la calificación jurídica dada a los hechos, por cuanto encuadran de manera perfecta e inequívoca en los requisitos del precitado tipo penal, siendo la medida de coerción que recae sobre el imputado proporcional al daño causado a la víctima, aunado a que no han variado las circunstancias que generaron la misma y por cuanto existe un peligro de obstaculización de la investigación penal.
CAPITULO IV
PETITORIO
En mérito a las razones antes expuestas, quienes suscriben, con la condición de representantes del honorable Ministerio Público, tenemos a bien solicitar de esa distinguida Alzada:
1. SE DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la la (sic) abogada CARMEN PADILLA, Defensora Privada en la causa No. 14C-20253-15, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Décimo Cuarto (14s) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de diciembre de 2015, por considerar ajustada a Derecho la decisión objetada por la Defensa…”.


III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


A los folios 12 al 16 del cuaderno de apelación, riela el acta de audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 23 de diciembre de 2015, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; de la cual se extraen los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: este Tribunal acoge la precalificación jurídica provisional dada a los hechos por la representación del Ministerio Público y precalifico el de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión para el ciudadano SIFONTES HERNANDEZ KEVIN SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa continúe conforme a las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan Diligencias por practicar en el presente caso. TERCERO: En virtud de los razonamientos antes expuestos se Decreta la Medida privativa de Libertad…de conformidad con lo previsto en los artículos 236 ordinales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), código (sic) 237 ordinal (sic) 2 y 3 y 238 ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: acuerda como Centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua (TOCORÓN) para el ciudadano SIFONTES HERNANDEZ KEVIN…”.
.

Así mismo, cursa a los folios 17 al 21 del cuaderno de apelación, auto fundado de fecha 23/12/2015, de conformidad a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada en esa misma fecha, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de donde se extrae lo siguiente:


“…RAZONES POR LAS CUALES ESTE JUZGADOR ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 236, 237 Y 238 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Entre las razones por las cuales este Juzgador estima que en el presente caso concurren las circunstancias objetivas establecidas en los ordinales 1º (sic) y 2º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivas del FUMUS BONI IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal (sic) 3º (sic) de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 237 y 238 Ejusdem, tenemos: Resulta la presunta comisión del delito de con relación a la victima Víctor Blanco precalifico los hechos para el ciudadano SIFONTES HERNANDEZ KEVIN, Titular de la Cedula de Identidad V-22.034.756, como SECUESTRO BREVE, Previsto y sancionado en el artículo 6º (sic) de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, con los elementos de convicción cursantes en las actas, como son el acta policial de aprehensión practicado por funcionarios adscritos al Grupo de Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales le permiten estimar a este Tribunal por guardar ellos relación de causalidad entre el hecho cometido y el comportamiento antijurídico del imputado, que el mismo es el presunto autor del delito antes mencionado toda vez que efectuada la correspondiente presunción de los hechos en la norma penal sustantiva que sanciona la conducta descrita en la misma, como comportamiento antijurídico, es decir contrario a derecho, y siendo que se circunscribe su conducta a las descripciones normativas despresadas (sic) por el legislador en el tipo penal, es decir se encuentra acreditada la tipicidad como uno de los elemento (sic) concurrentes de todo delito, así como la antijuricidad y siendo que además de ello a juicio de este tribunal con los elemento (sic) antes mencionados se encuentran fuertes y concordante presunciones pata (sic) estimar la presunta autoría en los hechos por el imputado de autos, nos permite acertar que estamos (sic) la presunta presencia de un delito de acción pública, perseguible de oficio y siendo además un delito que con la acción antijurídica efectuada por el hoy imputado se lesiona o pone en peligro bienes jurídicos tutelados por nuestro legislador y por cuanto existe a juicio de este Tribunal una presunción razonable de peligro de fuga, sustentada esta en cuanto a la magnitud del daño causado, y a la repercusión social que causa este tipo de delito, así como a los daños materiales y morales que causa el mismo, y por cuanto existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a los fines de lograr una recta administración de Justicia, en el sentido de que el imputado de autos podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, asó como podría influir para coimputados informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a asumir estos comportamientos, lo cual podría poner en peligro la investigación y la realización de la Justicia; por lo que a criterio de este Juzgador y en franca armonía a los antes expuesto y estando llenos (sic) de los artículos 236 ordianles (sic) 1ro (sic), 2do (sic) y 3ro (sic), 237 ordinales (sic) 2º (sic) y 3ro (sic), y artículo 238 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es dictar medida Judicial privativa preventiva de libertad, contra del imputado SIFONTES HERNANDEZ KEVIN, Titular de la Cedula de Identidad V-22.034.756, como SECUESTRO BREVE, Previsto y sancionado en el artículo 6º (sic) de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, líbrese la boleta de encarcelación y se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de Aragua (Tocoron), y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la vía ordinaria en el presente asunto penal, se declara sin lugar las peticiones de la Defensa Publica Se declara sin lugar la solicitud de (sic) medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por la defensa en este acto, quedando las partes de (sic) debidamente notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Observa esta Sala que la ciudadana CARMEN PADILLA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 43.723, en su carácter de defensora del ciudadano KEVIN SIFONTES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-22.034.756, interpuso escrito de apelación contra la decisión dictada el 23 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, concatenado con los artículos 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

De esta manera, observa esta Sala que la recurrente en su escrito recursivo alega que “…a mi defendido le ofrecen un aparato móvil el cual el instala su chip y al prenderlo realiza llamadas a fin de adquirir el aparato móvil, al realizar dichas llamadas los funcionarios mediante información de la empresa, obtiene que el móvil está siendo utilizado por mi defendido…”.

Que “…la única llamada que relaciona a mi defendido con el móvil objeto del Robo es el día 24-10-15, a las 12:50 establecido en el folio 14, y no como lo establece el Ministerio Público que mi defendido tuvo el móvil desde el día 21 de octubre hasta el 27 de octubre, lo cual es completamente falso…”.

Igualmente, alega que su “…defendido en su declaración ha manifestado en la forma en que adquirió el móvil objeto de este secuestro y robo, mi defendido entrego dicho móvil, a la misma persona que se lo estaba vendiendo o sea que no se quedó con este móvil de hecho, en las siguientes investigaciones realizadas por los funcionarios y de acuerdo a las actas procesales, este móvil lo tiene presuntamente el ciudadano RAMÓN AZUAJE…”.

De igual forma, señala que “…es imposible que mi defendido tuviera en su poder este móvil ya que según la denuncia toda la negociación fue realizada por vía del móvil robado…”.

Por último, la recurrente solicita que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar, que cese la medida de coerción personal impuesta al ciudadano KEVIN SIFONTES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-22.034.756, por el Juez Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y se le otorgue una medida cautelar menos gravosa que sirva para garantizar la comparecencia del imputado al proceso.

Ahora bien, esta Sala, verifica de la audiencia de presentación del aprehendido, de fecha 23 de diciembre de 2015, que la defensa denuncia que, la detención del ciudadano KEVIN SIFONTES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-22.034.756, no fue realizado en flagrancia ni en virtud de orden judicial de aprehensión, por lo que pide una medida menos gravosa. Ahora bien, esta Sala verifica que el Juez a quo, no emitió pronunciamiento en la recurrida, por lo que debió declarar la nulidad de la aprehensión, de conformidad con lo establecido en la Garantía Constitucional de la libertad personal consagrada en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia y de una orden judicial de aprehensión, producto de una previa investigación en la cual se hayan preservado las garantías inherentes al debido proceso. Esta Sala advierte que la defensa solicitó que fuera decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad ello ante la duda razonable, al considerar que el imputado de autos no fue detenido bajo ninguna de las circunstancias de flagrancia, ni a través de una orden emanada de un órgano jurisdiccional, Por lo que verifica esta Alzada que en la presente causa se quebrantó normas de rango Constitucional, establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que la recurrida nada señaló sobre este aspecto.

Visto lo anterior, advierte esta Sala en relación a la solicitud de nulidad de la defensa, que ciertamente el artículo 44 su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala el derecho a la libertad personal que le asiste a los ciudadanos, estableciéndose las excepciones por las cuáles una persona puede ser aprehendida, siendo éstas, en el caso de la ejecución de un delito en flagrancia, ó por medio de una orden judicial emanada de un Órgano Jurisdiccional. Resultando evidente, que la aprehensión efectuada al imputado de autos, no se configuró bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a la sentencia número 526 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, se estima que el A quo, debió decretar la nulidad de la aprehensión realizada al imputado de autos, tratándose de una situación que esta Alzada no puede pasar por alto, por tal razón se procede a decretar LA NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión del ciudadano KEVIN SIFONTES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-22.034.756, practicada en fecha 21 de diciembre de 2015, de conformidad con lo establecido con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

En relación al presente recurso de apelación, y vistas las denuncias hechas por la recurrente, se verifica que dichos alegatos van dirigidos a desvirtuar los hechos acaecidos que originan el decreto de la medida de coerción personal impuesta a su defendido, es por lo que esta Sala con el objeto de dar respuesta a la presente impugnación examinará la recurrida a fin de verificar si se encuentran satisfechos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y determinar sí la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano KEVIN SIFONTES HERNÁNDEZ, se encuentra ajustada a derecho y sí cuenta con la debida motivación, ya que la misma sentencia número 526 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señala que una vez anulada la aprehensión, el Juez A quo, puede analizar los elementos de convicción llevados por el representante fiscal y determinar si es procedente o no una medida de coerción, por lo que esta Alzada observa:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".


De la norma antes señalada, se infiere que el (a) Juez (a) en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal en cuestión, debe estimar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para la procedencia de la misma, debiendo considerar la existencia del nexo causal que vincula al imputado con los hechos objeto de investigación, por lo que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente al momento de ser analizados y fundamentados por el (a) Juez (a) y sólo así acreditada su existencia a solicitud del Ministerio Público, podrá decretarse la medida en cuestión.

Ahora bien, esta Sala observa de las actuaciones originales lo siguiente:

Cursa a los folios 5 al 8 del expediente original, acta de denuncia de fecha 22 de octubre de 2015, interpuesta por el ciudadano GIUSEPPE C. por ante el Comando de Antiextorsión y Secuestro, Grupo de Antiextorsión y Secuestro Distrito Capital de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

“…El día de ayer aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, me encontraba junto a mi hija YUSMARY C. en el vehículo de mi hermano DAVID C. el cual es un Mazda modelo: 03, color Blanco, Placas GDU-940, y llegando a mi residencia ubicada en el sector el Cementerio, específicamente a la altura de la Transversal ubicada entre la Calle Higuerote y Calle las Palmas del Cementerio, Cerca de la Avenida Principal del Cementerio, fuimos abordados por tres (03) sujetos desconocidos, quienes portaban pistolas, los cuales salieron de un callejón en el cual se encuentran unas escaleras que se comunican con el Barrio el Cementerio y a su vez con la COTA 905, estos sujetos ingresaron de manera forzosa a el vehículo en donde me encontraba en compañía de mi hija, los mismos nos bajaron de dicho vehículo y pasaron a mi hija para la parte trasera del mismo, dejándome en el sitio y llevándose a mi hija y el vehículo del lugar, luego de eso me dirigí a mi casa y empecé a gritar desde la calle a mi esposa MARIA B. que habían secuestrado a nuestra hija, en esto salió el novio de mi hija ADRIAN M. quien vive al frente de mi residencia e ingreso conmigo a mi hogar, posteriormente aproximadamente a las 09:15 horas de la noche, mi esposa MARIA B. recibe una llamada telefónica a su teléfono 0424-1304101, desde mi número telefónico 0414-1234810, el cual me había sido robado durante los hechos, al ver que estaba recibiendo una llamada desde mi numero robado procedí a contestar dicha llamada, al momento de contestar pude percibir la voz de mi hija quien dijo “PAPA, ESCUCHAME, DEJAME QUE YO HABLE, ESCUCHAME, ESTAN PIDIENDO CADENAS Y DOLARES” yo le pregunte que como se encontraba y ella me respondió que se encontraba bien, en ese momento mi hija deja de hablar por teléfono y pude percibir esta vez la voz de una persona masculina desconocida, el mismo me manifestó que mi hija se encontraba secuestrada y que ya tenían Treinta (30) minutos con ella, este sujeto me manifestó que no hablara y que buscara Dólares y Joyas, Quince (15) minutos después realizaron una llamada telefónica al número de nuestra residencia 0212-6315010, al momento que conteste pude percibir la misma voz del sujeto con el que había hablado anteriormente, quien me manifestó que si había conseguido el dinero, a lo que le respondí que era imposible conseguir Dólares y Joyas por la hora, a lo que este sujeto me pregunta que cual es el valor de mi hija, y que me apresure buscando el dinero porque él no tiene remordimiento a la hora de matar a la gente, a raíz de su respuesta yo me asuste y me puse nervioso, insultando a este sujeto, y luego el me insulto a mí y me colgó el teléfono, luego de eso empezaron a realizar llamadas consecutivas durante toda la noche, tanto de mi número telefónico robado 0414-1234810, como desde el número telefónico de mi hija 0414-2900308, de la misma manera me pasaron varias veces a mi hija durante la exigencia de este dinero y me amenazaban con matarla de no conseguir el dinero rápido, estas personas me empezaron a solicitar la cantidad de Cuarenta Mil (40.000$) Dólares, yo le manifesté que era imposible conseguir esa cantidad y que no contaba con ella, por lo cual el sujeto me manifestó que entonces sería la cantidad de Quince Mil (15.000 $) Dólares, a lo cual le exprese que no tenía capacidad para conseguir este dinero y que solo tenía conmigo la cantidad de Doscientos Mil (200.000 Bs) Bolívares, algunas Joyas y Relojes, aproximadamente Diez (10) Minutos después, me volvió a llamar, y me dijo que le entregara lo que le había ofrecido pero también quería la cantidad Ocho Mil (8.000 $) Dólares, de la misma forma el novio de mi hija ADRIAN M. recibió varias llamadas a su teléfono celular 0424-2339836, por parte de estos sujetos, a quien también le manifestaba que consiguiera el dinero, yo entre en una crisis de nervios por lo cual fue difícil mantener mi compostura a la hora de hablar con los secuestradores, por lo cual le pedí al novio de mi hija ADRIAN M. que continuara negociando el con esas personas, de la misma forma me procedí a dirigir en compañía del novio de mi Hija para el Grupo Antiextorsión y Secuestro Distrito Capital, porque creí que la mejor decisión era denunciar este hecho, en donde recibimos asesoramiento por parte de los funcionarios expertos, quienes nos manifestaron la negociación que debíamos mantener con estos sujetos, luego de varias horas de negociación y siguiendo las indicaciones de los funcionarios del GAES, aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana, estos sujetos decidieron aceptar la cantidad de Doscientos Mil (200.000 Bs) Bolívares, así como algunas joyas de oro y relojes que le ofrecimos a los mismos, y le indicaron a ADRIAN M. que se dirigiera para la Hoyada, y que una vez que estuviera allá le darían las indicaciones de lo que tenía que hacer, ADRIAN fue con su hermano en el vehículo de este para dicho sector, y realizaron el pago, posterior a esto aproximadamente a las 04:30 horas de la mañana ADRIAN M. recibió una llamada telefónica del Teléfono 0414-2900308 y al momento de contestar pudo percibir la voz de mi hija, quien le manifestó que ya se encontraba en la casa, por lo cual procedimos a dirigirnos para nuestra residencia en compañía de los funcionarios del Gaes Distrito Capital, en donde pudimos observar que se encontraba mi hija y el vehículo Mazda 3 de color blanco de mi hermano, para posteriormente dirigirnos nuevamente hacia la sede del Gaes Distrito Capital para interponer la denuncia. Es todo…”.


Cursa a los folios 12 al 24 del expediente original, ampliación de acta policial de experticia telefónica forense de fecha 28 de octubre de 2015, suscrita por el Primer Teniente RAFAEL ANGEL ARIAS TORRES, funcionario adscrito al Comando de Antiextorsión y Secuestro, Grupo de Antiextorsión y Secuestro Distrito Capital de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia, entre otras cosas, de lo siguiente: ”…LA PRESUNTA VINCULACIÓN DEL CIUDADANO KEVIN SIFONTES CIV-22034756 EN LA INVESTIGACION, YA QUE EL MISMO UTILIZO EN EL EQUIPO CELULAR ROBADO A LA VICTIMA, UNA LINEA TELEFONICA, SUSCRITA A SU NOMBRE…”.

Cursa a los folios 25 al 26 del expediente original, acta policial de fecha 21 de diciembre de 2015, suscrita por el Primer Teniente RAFAEL ANGEL ARIAS TORRES, funcionario adscrito al Comando de Antiextorsión y Secuestro, Grupo de Antiextorsión y Secuestro Distrito Capital de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de lo siguiente:

“…Siendo el día 21 de Diciembre del presente año, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, se conformó comisión al mando infrascrito…con destino a las Adyacencias de la Parroquia Santa Rosalía, específicamente el Sector del Cementerio y Puente Hierro, con la finalidad de realizar patrullajes en las zonas mencionadas donde por investigaciones realizadas por esta unidad táctica se mantienen antisociales que realizan Secuestros en las (sic) Región Capital Constantemente, en consecuencia aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde específicamente en el Sector Puente Hierro, Calle leo, se pudo observar a un sujeto con las siguientes características color de piel claro, cabello crespo de color marrón, estatura aproximadamente de 1,70, quien vestía con una franela de color rojo un pantalón Jean de color negro unos zapatos deportivos de color negro, pudiendo reconocer al mismo como uno de los presuntos involucrados en los hechos según denuncia Nº CONAS-CAES-Nº43-DTTOCAPITAL.SIP: 224-15, y Orden de Investigación Penal Nº MP-503217-2015, mediante el Registro de Fotografías obtenidas a partir de las investigaciones realizadas por esta unidad táctica, motivo por el cual se procedió a dar la voz de alto a dicho ciudadano a quien se le solicito su documento de identificación personal, quedo identificado como KEVIN NILSON SIFONTES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.034.756…explicándosele al mismo los pormenores en los que presuntamente se encuentra involucrado, de la misma forma se le expreso a dicho ciudadano que se le realizaría una inspección Corporal…lográndole incautar lo siguiente: UN (01) TELEFONO MARCA BLACKBERRY MODELO CURVE 8520 DE SERIAL 22736-002 DE COLOR NEGRO CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA BLACKBERRY, UN (01) SIN CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVILNET DE SERIAL 8958060001509897977, UNA (1) FOTOCOPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERTENENCIENTE A LA CIUDADANA SOLEY ANDREINA HERNANDEZ ESQUIVEL C.I 18.375.402, UNA (01) FOTOCOPIA DEL CARNET PERTENECIENTE A LA POLICIA NACIONAL SOLEIDY HERNANDEZ, UN (01) UN (sic) CERTIFICADO DE CIRCULACION DE UNA MOTO MAX-150 DE COLOR AZUL, PLACAS AK6X00A DE NOMBRE SOLEIDY ANDREINA HERNANDEZ ESQUIVEL C.I 18.375.402 SERIAL 822MXT416DKM04672, UN (01) UN (sic) CERTIFICADO DE CIRCULACION DE UNA MOTO BR-200 DE COLOR NEGRO…DE NOMBRE YORBIS JOSE UGUETO UGUETO C.I 18359010SERIAL LP6PCMA048B00135, seguidamente se procediendo (sic) a trasladar posteriormente al ciudadano aprehendido a la sede de esta unidad…”.

De las actas antes transcritas, observa esta Sala que se dejó plasmado por parte de los funcionarios actuantes las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos y la presunta vinculación del ciudadano KEVIN SIFONTES HERNÁNDEZ con los referidos hechos, así como en la audiencia para la presentación del aprehendido, la Representante del Ministerio Público indicó la precalificación jurídica que a su criterio encuadraba en el presente caso, lo cual fue acogido por el Juez de Instancia, como es el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que se inició la presente averiguación en fecha 21 de octubre del año 2015, por lo que es necesario advertir que pese a los argumentos de la defensa, quien difiere de los hechos acaecidos y la precalificación jurídica dada a los mismos, se observa que la presente investigación penal apenas se inicia, en consecuencia, la referida calificación dada a los hechos puede variar una vez culminada la presente investigación, por cuanto la misma es de carácter provisional, y siendo lo único necesario en esta fase preparatoria, es que el Juez de control en base a sus facultades establezca la existencia de algún vínculo del imputado con los hechos que se le imputa, esta Alzada considera que está acreditado en autos la exigencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez A quo, para fundamentar la medida dictada en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, indica que presuntamente estamos en presencia de un hecho punible imputado por el Ministerio Público al ciudadano KEVIN SIFONTES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-22.034.756, que merece pena privativa de libertad, como es la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual evidentemente no se encuentra prescrito, ya que los hechos tienen su inició en fecha 22 de octubre de 2015, tal como se desprende del acta de denuncia, cursante a los folios del 5 al 8, de la pieza I del expediente original, lo cual comparte esta Sala, advirtiendo que la calificación jurídica dada a los hechos es de carácter provisional, ya que se trata de una fase incipiente del proceso, donde sólo es necesario establecer el vinculo que une al imputado con los hechos que se le atribuyen, por lo tanto se estima que con los elementos cursantes en el expediente, son suficientes para determinar que el hecho imputado se corresponde con una correcta adecuación típica, toda vez que el ciudadano KEVIN SIFONTES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-22.034.756, resultó aprehendido por la comisión policial en fecha 21 de diciembre de 2015, según consta Acta policial cursante a los folios 25 y 26 del expediente original, en virtud de estar presuntamente vinculado a los presentes hechos, con ocasión a cruce de llamadas realizadas entre los móviles 0414/1234810 y el 0424/1304101, teléfonos propiedad de la víctima; por cuanto se determino del acta de denuncia cursante al folio 05 del expediente original que el número (0414-123.48.10) pertenece al padre de la víctima, y el número (0424-130.41.01), pertenece a la madre de la víctima, por lo que en esta altura procesal está vinculado como presunto autor o participe del hecho ocurrido en fecha 21 de octubre de 2015, siendo aproximadamente las 8 y 30 horas de la noche, tal como se desprende a los folios 12 al 24 del expediente original, ampliación de acta policial de experticia telefónica forense de fecha 28 de octubre de 2015. Quedando así satisfecho en esta fase inicial del proceso, el contenido del artículo 236 en su numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien, el numeral 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, el cual indica que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas, para que surta el efecto de convencer o hacer presumir al Juzgador que una determinada persona se encuentra incurso en la comisión de un delito, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, al respecto, constató esta Alzada que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que sirvieron de base al Juzgado de la causa a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano KEVIN SIFONTES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-22.034.756, y que fueron motivados en la recurrida, y son los siguientes:

 ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22 de octubre de 2015, interpuesta por el ciudadano GIUSEPPE C. y suscrita por el Primer Teniente RAFAEL ANGEL ARIAS TORRES, funcionario adscrito al Comando de Antiextorsión y Secuestro, Grupo de Antiextorsión y Secuestro Distrito Capital de la Guardia Nacional Bolivariana. (inserta a los folios 5 al 8 del expediente original).
 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de octubre de 2015, rendida por la ciudadana YUSMARY C. y suscrita por el Primer Teniente RAFAEL ANGEL ARIAS TORRES, funcionario adscrito al Comando de Antiextorsión y Secuestro, Grupo de Antiextorsión y Secuestro Distrito Capital de la Guardia Nacional Bolivariana. (Inserto a los folios 9 al 11 del expediente original).
 AMPLIACIÓN DE ACTA POLICIAL DE EXPERTICIA TELEFÓNICA FORENSE, de fecha 28 de octubre de 2015, suscrita por el Primer Teniente RAFAEL ANGEL ARIAS TORRES, funcionario adscrito al Comando de Antiextorsión y Secuestro, Grupo de Antiextorsión y Secuestro Distrito Capital de la Guardia Nacional Bolivariana. (Inserto a los folios 12 al 24 del expediente original).
 ACTA POLICIAL, de fecha 21 de diciembre de 2015, suscrita por el Primer Teniente RAFAEL ANGEL ARIAS TORRES, funcionario adscrito al Comando de Antiextorsión y Secuestro, Grupo de Antiextorsión y Secuestro Distrito Capital de la Guardia Nacional Bolivariana. (Inserto a los folios 25 y 26 del expediente original).

Constató esta Alzada que los mencionados elementos de convicción, le acreditaron al Juez de la recurrida suficientes y fundados elementos de convicción para atribuir la presunta autoría o participación del ciudadano KEVIN SIFONTES HERNÁNDEZ, en el hecho imputado, por lo que se debe acotar que ante la concurrencia de los elementos de convicción que exige el Legislador, es preciso aclarar, que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar la medida de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que el sub judice del delito ha sido autor o partícipe en el hecho tipificado como punible, por lo que verifica esta Alzada que consta en esta primera fase, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así de cómo fue presuntamente aprehendido el referido ciudadano y que lo vincula con el hecho denunciado.

Igualmente, esta Sala evidenció que se encuentra lleno el extremo exigido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “Una presunción razonable (…) de peligro de fuga o de obstaculización”, al presumirse que el imputado de autos, podría sustraerse a la persecución penal, por la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, a quien el Legislador Venezolano ha previsto una presunción legal o tácita, de peligro de fuga, al tratarse de un delito precalificado como: SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual en su término máximo excede de los diez (10) años de prisión, superando de esta forma lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario, a pesar de los argumentos de la defensa, la imposición de una medida privativa de libertad para evitar que quede ilusoria la acción punitiva del Estado. Siendo así se verificó que el ciudadano Juez de Instancia constató todos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decretar la medida de privación de libertad, la cual se encuentra plenamente justificada y acreditada la excepción de ley.

De Igual manera, esta Sala, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.- Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la Medida Cautelar Privativa Judicial de Libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que los testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, ó el imputado pudiera inducir a otras personas a realizar hechos con la intención de desvirtuar la finalidad del proceso penal. Por lo que se verifica que existe una presunción razonable, que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar comportamientos dirigidos a tratar de desvirtuar la verdad de los hechos, en este sentido considera esta Alzada que se encuentran acreditados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga y de obstaculización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 en relación con el artículo 238, ambos de la Norma Adjetiva Penal. Situación que a juicio de esta Sala, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.

En relación a la denuncia hecha por la recurrente, donde aduce la presunta inmotivación de la recurrida, señalando que no establece de manera clara sobre qué elementos de convicción, y de qué manera comprometen la responsabilidad penal de su defendido, por lo que es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la debida motivación que deben contener las decisiones, toda resolución judicial que afecte la libertad personal ha de ser fundada con base a los elementos de convicción cursantes a los autos. De igual forma, ha de precisarse que la ausencia de argumentación en las decisiones judiciales, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, debido a que obstaculiza el derecho de defensa y viola el derecho de las partes de tener una resolución debidamente fundada en los hechos y el Derecho.

Sin embrago luego de la revisión del fallo recurrido, se evidencia que carece de todo sustento lo alegado por la impugnante en cuanto a que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, ya que, tal y como ha sido establecido en la presente decisión por esta Alzada, considerando que los elementos presentados por el órgano fiscal son suficientes para cumplir con los requisitos de exigibilidad establecidos en el Instrumento Adjetivo Penal, para establecer la presunta participación del imputado de autos en los hechos imputados, presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de coerción personal, expresando fundadamente los motivos por los cuales arribó a tal convicción.

Con ocasión a la medida de coerción personal, cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 274 de fecha 19-02-2002, con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, a saber:

“La Sala considera… que las medidas a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.”.

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 499 del 14 de abril del 2005, con ponencia del Magistrado RAFAEL RONDÓN HAAZ, ha establecido con relación a la motivación de las decisiones que se dicten en la etapa preparatoria del proceso, el siguiente criterio, el cual es oportuno señalar:

“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado…, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que,… conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos…”

El artículo 157 el Código Orgánico Procesal Penal establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación...”.

La norma antes referida, establece que las decisiones emanadas de los Tribunales de la República, deben ser dictadas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, siendo que la decisión que acuerda imponer una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 y 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, según sea el caso, debe ser mediante resolución motivada, como lo exige la norma, por lo tanto, al no cumplirse ese presupuesto, debe imponerse la sanción de nulidad referida en el artículo 175 ejusdem. Es por ello, que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer las reflexiones que conducen al juez a dictar una determinada decisión, lo que potencia la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre el porqué de una decisión, aunado a ello, conforme lo que dispone el artículo 111 numeral 11 ibídem, el legislador faculta al titular de la acción penal para requerir al Tribunal competente, las medidas de coerción personal que resulten pertinentes, las cuales se entiende deben ser solicitadas bajo un razonamiento lógico y fundado que persigue como fin la sujeción del investigado al proceso, siendo que en el presente caso la Juez de Control consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, cuando determinó en la orden de aprehensión que conforme las actuaciones que sirvieron al Ministerio Público se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Constatando que en la presente causa el Juez A quo, estableció que el imputado en la presente causa, es supuestamente autor o participe del hecho imputado por el representante fiscal, señalando de igual forma que los elementos traídos al proceso son suficientes a esta altura procesal para decretar una medida de coerción personal en su contra, dado que obtuvo el convencimiento por estimarlos creíbles.

Además de lo anterior, observa esta Alzada que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada que la motivación en la fase investigativa, no puede ser exigida de manera rigurosa, como sí es aplicable a las Sentencias definitivas, ya que: “… no puede exigírsele las mismas condiciones de motivación, por cuanto si se toma en cuenta la fase incipiente del proceso en la que se dicta, al mismo no puede exigírsele las condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como, los que derivan de la audiencia preliminar o de juicio…” (Sentencia Nº 2.799 de fecha 14-11-2002)…”.

Todas las consideraciones anteriores se han traído a fin de la resolución del presente asunto, en especial a la denuncia realizada por el recurrente sobre la falta de motivación, básicamente, evidenciando esta Alzada que la decisión recurrida está debidamente motivada tal como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe ser desestimada la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto a lo denunciado por la defensa, sobre el supuesto hecho que cursa en autos, actas de relación de llamadas realizadas del chip signado con el numero 0424/176.93.59, propiedad de su defendido, indica que las llamadas no tienen nada que ver con el presente caso, ya que la única llamada que relaciona al sub judice con el móvil objeto de ROBO, es la realizada el día 24/10/2015 y no como lo establece el Ministerio Público que el ciudadano KEVIN SIFONTES HERNÁNDEZ, poseía el celular de la víctima desde las fechas 21/10 al 27/10, ambas del año 2015, adicionalmente indica que presuntamente el móvil de la víctima lo posee el ciudadano RAMÓN AZUAJE. Sobre este particular, observa esta Sala que la relación de llamadas que hace mención la defensa, y que es llevada a la audiencia de presentación del aprehendido por parte del Ministerio Público, tiene la intención de establecer una vinculación del ciudadano KEVIN SIFONTES HERNÁNDEZ, con los hechos acaecidos en fecha 21/10/2015; y es detenido el 21-12-2015, presuntamente por la relación de llamadas, se verifica de autos, que existen otros elementos que fueron apreciados por el Juez A quo, que vinculan al ciudadano KEVIN SIFONTES HERNÁNDEZ, con los hechos imputados, como fueron descritos en el cuerpo de la presente decisión, y que por demás a esta altura procesal, en plena etapa de investigación, pueden variar ya que existe la posibilidad que sean colectados nuevos elementos que sirvan para establecer la culpabilidad o inculpabilidad del sub judice, así como los presuntos responsables en los hechos ilícitos descritos en actas, es por lo que considera esta Alzada que en la presente denuncia no le asiste la razón a la defensa y debe ser desestimad. Y ASÍ SE DECLARA.-

En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN PADILLA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 43.723, en su carácter de defensora del ciudadano KEVIN SIFONTES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-22.034.756, contra la decisión dictada el 23 de diciembre de 2015, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, concatenado con los artículos 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, quedando CONFIRMADA la decisión impugnada. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación planteado por la ciudadana CARMEN PADILLA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 43.723, en su carácter de defensora del ciudadano KEVIN SIFONTES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-22.034.756, contra la decisión dictada el 23 de diciembre de 2015, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, concatenado con los artículos 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y se CONFIRMA la decisión objeto de impugnación.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE



RITA HERNÁNDEZ TINEO

LA JUEZ INTEGRANTE-PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE



SONIA ANGARITA BRAULIO SANCHEZ MARTÍNEZ

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ








EXP Nº 10Aa-4366-16
RHT/SA/BSM/CMS/sa.-