REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 13 de diciembre de 2016
206º y 157º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. Nº 10Aa-4592-16


En fecha 11 de noviembre de 2016, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación planteado por el ciudadano DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano YENFER SUBASKI MOSQUERA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad nro. V-20.649.958, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 4 de octubre de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.


De esta manera, y a los fines de resolver la admisibilidad o no del recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:

I
DE LA LEGITIMIDAD

Se evidencia de las actas que conforman las presentes actuaciones, el ciudadano DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano YENFER SUBASKI MOSQUERA ARTEAGA, posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, ya que cursa al folio 17 del cuaderno de incidencia, acta aceptación de defensa.



II
DE LA TEMPESTIVIDAD

Así mismo, se verifica que el recurso de apelación fue presentado en fecha 11 de octubre de 2016, contra la decisión dictada el 4/10/2016 por el Juzgado A quo, y según el cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 23 del cuaderno de apelación, transcurrieron cinco (05) días de Despacho, a saber: Miércoles 5/10/2016, Jueves 6/10/2016, Viernes 7/09/2016, Lunes 10/10/2016 y Martes 11/10/2016; motivo por el cual esta Sala considera que el presente escrito de apelación fue interpuesto de manera tempestiva.

Ahora bien, esta Sala observa que el Juzgado A quo libró boleta de emplazamiento a la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19/10/2016, siendo recibida el 25/10/2016 (folio 9 del cuaderno de incidencia), de conformidad a lo previsto con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en fecha 28/10/2016 consignó escrito de contestación al recurso de apelación, según cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 36 del cuaderno de incidencia; por tal razón, esta Sala considera que el presente escrito de contestación fue presentado de manera tempestiva.
III
DE LA IMPUGNACIÓN

En cuanto al motivo de apelación, esta Alzada constata que el escrito de apelación está fundamentado de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 4 de octubre de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por tal razón, la decisión impugnada no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

De igual manera, esta Sala evidencia que el recurrente no promovió pruebas que acompañen su escrito recursivo.

Así cumplidos los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano YENFER SUBASKI MOSQUERA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad nro. V-20.649.958, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 4 de octubre de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Asimismo, serán considerados los alegatos presentados por el representante del Ministerio Público en el escrito de contestación, por haber sido presentado de manera tempestiva. ASI SE DECIDE.-



IV
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano YENFER SUBASKI MOSQUERA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad nro. V-20.649.958, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 4 de octubre de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Asimismo, serán considerados los alegatos presentados por el representante del Ministerio Público en el escrito de contestación, por haber sido presentado de manera tempestiva.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.
LA JUEZ PRESIDENTE



RITA HERNÁNDEZ TINEO

LA JUEZ INTEGRANTE-PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE


SONIA ANGARITA BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ

LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA



CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-4592-16
RHT/SA/BSM/CMS/ro.-