REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 16 de Diciembre de 2016
206° y 157°

JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA.
EXP. No: 10Aa-4510-16


Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer el recurso de apelación planteado por los ciudadanos DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZÁLEZ Y DANIEL ACOSTA IBARRA, Fiscales Principal y Auxiliar Trigésimo Segundo (32º) a Nivel Nacional, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21-07-2016, mediante la cual ACORDÓ a la penada LÓPEZ ARIAS GABRIELA MARTIN, titular de la cédula de identidad № V-22.746.473, la Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y/o Estudio por un tiempo de DIEZ (10) MESES, en la causa signada con el № 6E-2937-13 nomenclatura del Juzgado antes mencionado, la referida ciudadana fue condenada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, en fecha 26 de Agosto de 2016, se designó ponente a la ciudadana Juez SONIA ANGARITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 13 de Septiembre de 2016, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió el recurso apelación planteado por los ciudadanos DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZÁLEZ Y DANIEL ACOSTA IBARRA, Fiscales Principal y Auxiliar Trigésimo Segundo (32º) a Nivel Nacional, respectivamente.

Puntualizado lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 354 al 358 de la pieza II de las actuaciones, cursa el escrito de apelación planteado por los ciudadanos DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZÁLEZ y DANIEL ACOSTA IBARRA, Fiscales Principal y Auxiliar Trigésimo Segundo (32º) a Nivel Nacional; del cual se extrae lo siguiente:

“…En fecha 30 de noviembre de 2015, la penada LÓPEZ ARIAS GABRIELA MARTIN, titular de la cédula de identidad № V-22.746.473, fue condenada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Función de Control de ese Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Cinco (05) años y Cuatro (04) meses de Prisión, por la comisión del delito cuyo nomen iuris es Robo Simple (sic) de Vehículo Automotor.
En fecha 21-07-2016, le fue acordada a la penada de marras, la REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA por el lapso de DIEZ (10) MESES, en virtud de concluir el Tribunal de la causa, que el referido ciudadano (sic) cumplía a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario. En la decisión señalo lo siguiente:
(…)
En fecha 21-07-2016, el Tribunal de la causa acuerda la redención de la pena al (sic) favor de la ciudadana antes identificada, por un tiempo de DIEZ (10) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario, en atención a la Constancia emanada del Instituto Nacional de Orientación Femenina, "INOF" donde establecen que la penada LÓPEZ ARIAS GABRIELA MARTIN laboró en dicho Instituto de la siguiente manera:
(…)
El Tribunal de la causa fundamenta tal decisión sobre la base del encabezado del artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario, el cual establece lo siguiente:
(…)
Ahora bien, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo antes citado del novísimo Código Orgánico Penitenciario consideramos quienes suscribimos que el Tribunal no velo por el correcto tiempo a redimir a la penada de marras, por cuanto a pesar que la Junta de Trabajo constituida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina "INOF" en fecha 13 de julio de 2016, sugirió un lapso a redimir de diez (10) meses, del simple cálculo matemático del tiempo de la Actividad realizada establecida por la propia junta la cual parte de la fecha 27/10/2014 hasta el día 27/05/2016, se desprende que la penada desarrollo la actividad por un lapso de UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES, por lo que en aplicación del artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario de dos (02) días de labor por un (01) día de prisión, nos da como resultado que el tiempo efectivo a redimir es de NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, y no como lo sugirió la Junta de Trabajo y lo estableció el Órgano Jurisdiccional en la decisión que se recurre mediante el presente escrito.
Es de hacer notar, que en el presente caso, se cumplen con los requisitos exigidos por el novísimo Código Orgánico Penitenciario para el otorgamiento del derecho de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o Estudio, sin embargo, no fue otorgada por el lapso correcto, por cuanto el Tribunal de Ejecución se pronuncia basándose únicamente en la sugerencia de manera errada que realiza la Junta de Trabajo sin verificar el tiempo de actividad que estableció esa misma Junta y el tiempo de actividad que se estableció en la Constancia de Actividad de fecha 27 de mayo de 2016, haciendo una concatenación entre si se evidencia claramente que el tiempo a redimir es de NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DÍAS y no de DIEZ (10) meses como lo estableció la Juez de la recurrida, es por lo que procedemos estos Representantes del Ministerio Público, como garantes de las Leyes de la República a ejercer el presente Recurso de Apelación.
(…)
PETITORIO
Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el articulo 439 eiusdem, específicamente en el numeral 5, así como el dispositivo contenido en el mismo código en su artículo 477, los suscritos Representantes del Ministerio Publico APELAMOS de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Julio de 2016, mediante el cual otorgan la Redención de la Pena a la ciudadana LÓPEZ ARIAS GABRIELA MARTIN, titular de la Cédula de Identidad V.-22.746.476, por un lapso de DIEZ (10) MESES, por lo que solicitamos sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación y dictada la revocatoria inmediata de la decisión así como los pronunciamientos a que haya lugar como consecuencia de la misma…”.

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 343 al 345 de la pieza II de las actuaciones, cursa la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de Julio de 2016, de la cual se extrae lo siguiente:

“…Revisada la presente causa y por cuanto se desprenden que cursan actuaciones procedentes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa constituida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina, relacionadas con la ciudadana LOPEZ ARIAS GABRIELA MARTIN, titular de la Cédula De Identidad Nº V-22.746.473, este Tribunal de Ejecución a los fines de decidir en cuanto a la redención judicial de la pena por el trabajo y/o estudio, previamente observa:
Cursa inserto a los autos pronunciamientos con sus respectivos soportes emitidos por la mencionada Junta de Redención Laboral y Educativa, en ocasión a las actividades laborales realizadas en ese Centro Penitenciario, por la penada de autos, realizó actividades de panadería, desde el 27-10-2014 hasta el 27-05-2016, con un horario de ocho (08) horas diarias; de lunes a viernes; sugiriendo un tiempo a redimir de DIEZ (10) MESES.
De igual forma cursa a los autos Constancia de Trabajo, suscrita por la mencionada Junta de Redención Laboral y Educativa y Constancia de Buena Conducta; recaudos que en definitiva fueron remitidos a este Juzgado, al cual le compete emitir la decisión a que haya lugar, a tenor de lo pautado en el artículo 47.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “… Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”
Por su parte el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario, establece:
(…)
Mientras que los artículos 156 y 157 ejusdem, contemplan los tipos de actividades reconocidas y como debe registrarse las mismas, así:
(…)
Así las cosas una vez analizados la documentación pertinente, se destaca del informe contentivo del pronunciamiento emitido por la Junta de Redención Laboral del Instituto Nacional de Orientación Femenina, así como de las constancias que lo acompañan, que la penada de autos, cumplió con un tiempo efectivo de trabajo que le permite redimir un lapo de tiempo de DIEZ (10) MESES, a tenor de lo pautado en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario. Y ASI SE DECLARA.-
DECISIÓN
En razón de todo lo expuesto, conforme a las disposiciones legales a las cuales se ha hechos (sic) referencia, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones (sic) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, conforme a las atribuciones que le confiere en artículo 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA REDENCIÓN JUDICIAL…”.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Los ciudadanos DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZÁLEZ y DANIEL ACOSTA IBARRA, Fiscales Principal y Auxiliar Trigésimo Segundo (32º) a Nivel Nacional, respectivamente, ejercen recurso de apelación contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21-07-2016, mediante la cual ACORDÓ a la penada LÓPEZ ARIAS GABRIELA MARTIN, titular de la cédula de identidad № V-22.746.473, la Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y/o Estudio por un tiempo de DIEZ (10) MESES, en la causa signada con el № 6E-2937-13 nomenclatura del Juzgado antes mencionado, la referida ciudadana fue condenada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Del recurso de apelación antes señalado, los recurrentes denuncian:

Que “…el Tribunal no velo por el correcto tiempo a redimir a la penada de marras, por cuanto a pesar que la Junta de Trabajo constituida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina "INOF" en fecha 13 de julio de 2016, sugirió un lapso a redimir de diez (10) meses, del simple cálculo matemático del tiempo de la Actividad realizada establecida por la propia junta la cual parte de la fecha 27/10/2014 hasta el día 27/05/2016, se desprende que la penada desarrollo la actividad por un lapso de UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES, por lo que en aplicación del artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario de dos (02) días de labor por un (01) día de prisión, nos da como resultado que el tiempo efectivo a redimir es de NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, y no como lo sugirió la Junta de Trabajo y lo estableció el Órgano Jurisdiccional en la decisión que se recurre mediante el presente escrito”.

Finalmente solicitan los recurrentes sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia se revoque la decisión impugnada.

Para decidir, previamente esta Sala observa lo siguiente:

Cursa a los folios 3 y 4 de la pieza I del expediente original, acta policial de fecha 7/01/2013, donde funcionarios adscritos a la Dirección de Región Central Centro de Coordinación Sucre del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la ciudadana GABRIELA MARTIN LOPEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V 22.746.473.

Cursa al folio 38 al 51 de la pieza I del expediente original, acta de audiencia para la presentación del aprehendido de fecha 08/01/2013 celebrada ante el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el Ministerio Público presenta a la ciudadana GABRIELA MARTÍN LÓPEZ ARIAS titular de la cédula de identidad Nº V- 22.746.473, ante el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con la agravante de artículo 6, numerales 1 y 3 ejusdem, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 473 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ibídem, decretando medida privativa judicial preventiva de libertad contra la ciudadana antes mencionada, conforme a los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa a los folios 78 al 101 de la pieza I del expediente original, escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Quinta (15ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana GABRIELA MARTÍN LÓPEZ ARIAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con la agravante de artículo 6, numerales 1 y 3 ejusdem, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 473 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ibídem.

Cursa a los folios 214 al 225 de la pieza I del expediente original, escrito de excepciones de fecha 12/08/2013 interpuesto por la Defensa Pública Tercero (3º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de la ciudadana GABRIELA MARTÍN LÓPEZ ARIAS.

Cursa a los folios 273 al 282 de la pieza II del expediente original, acta de audiencia preliminar de fecha 30/11/2015, celebrada ante el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referente a la causa seguida en contra de la ciudadana GABRIELA MARTÍN LÓPEZ ARIAS, en la cual se acordó, entre otras cosas, la admisión del escrito acusatorio, y en consecuencia la referida imputada acordó admitir los hechos, que fueron atribuidos en el escrito fiscal.

Cursa a los folios 283 al 291 de la pieza II del expediente original, sentencia por admisión de los hechos de fecha 30/11/2015 realizado por la ciudadana GABRIELA MARTÍN LÓPEZ ARIAS, en la cual el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, condenó a la mencionada a cumplir una pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y mantuvo la Medida Judicial Privativa de Libertad.

Cursa al folio 296 de la pieza II del expediente original, oficio de fecha 27/01/2016, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual distribuye al Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, la presente causa.

Cursa a los folios 299 al 301 de la pieza II del expediente original, Cómputo de Pena de fecha 4/03/2016 practicado por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa que se le sigue a la ciudadana GABRIELA MARTÍN LÓPEZ ARIAS.

Cursa al folio 327 de la pieza II del expediente original, OFERTA DE EMPLEO de fecha 31/05/2016, suscrita por la ciudadana GISELA ROMERO IZAGUIRRE, en su condición de dueña de INVERSIONES KRISTI´S, a la ciudadana GABRIELA MARTÍN LÓPEZ ARIAS; para trabajar en esa empresa como vendedora encargada.

Cursa al folio 339 de la pieza II del expediente original, CONSTANCIA DE ACTIVIDAD de fecha 27/05/2016, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante el cual se hace constar que reposan en los LIBROS DE REGISTRO, caja de trabajo del establecimiento penitenciario y supervisados, la información de actividades realizadas por la ciudadana GABRIELA MARTÍN LÓPEZ ARIAS, a la orden del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, quien realizó durante su reclusión la siguiente actividad: PANADERIA, desde 27/10/2014 hasta el 27/05/2016, cumpliendo un horario de 8:00 am a 12:00 pm de 1:00 pm a 4:00 pm de Lunes a Viernes; según consta en los libros de registro de acuerdo a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Penitenciario.

Igualmente consta al folio 340 de la pieza II del expediente original, CONSTANCIA DE CULTURA de fecha 11/07/2016 emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario mediante la cual se hace constar que reposan en los LIBROS DE REGISTRO DE LA COORDINACIÓN DE CULTURA, del establecimiento penitenciario y supervisados por la ciudadana Bolívar Yosmari, Coordinadora del Departamento de Cultura; información sobre las actividades realizadas los días sábado y domingo (TEATRO, DANZA NACIONA, SANZA TRADICIONAL Y RECREACIÓN), por la ciudadana GABRIELA MARTÍN LÓPEZ ARIAS, durante el 10 de Octubre de 2014 hasta el 13 de Julio de 2016.

Cursa al folio 341 de la pieza II del expediente original, CONSTANCIA DE CONDUCTA de fecha 05/06/2016 suscrita por la Dirección General de Regiones de Establecimientos de Sistema Penitenciario Instituto Nacional de Orientación Femenina Departamento de Control Penal, mediante la cual los miembros de JUNTA DE CONDUCTA de dicha Institución, con fecha 30/05/2016 hacen constar que la ciudadana GABRIELA MARTÍN LÓPEZ ARIAS, desde su ingreso al establecimiento penitenciario se ha observado “BUENA CONDUCTA”.

Cursa al folio 342 de la pieza II del expediente original, escrito interpuesto por el ciudadano ABG. JAIRO SANTANDER ORTIZ, en su carácter de defensor de la ciudadana GABRIELA MARTÍN LÓPEZ ARIAS a los fines de solicitar se ordene lo conducente para que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa proceda a realizar los trámites administrativos de ley para establecer la Redención de la pena por el Trabajo y Estudio; al tiempo que inste a la Junta de Evaluación Psicosocial a efectuar los exámenes de ley correspondientes, otorgándole a la imputada de autos la opción de optar a los beneficios establecidos en la Ley Adjetiva Penal.

Cursa a los folios 343 al 345 de la pieza II del expediente original, auto emitido por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de fecha 21/07/2016 mediante el cual ACORDÓ Redención Judicial de la Pena, impuesta a la ciudadana GABRIELA MARTÍN LÓPEZ ARIAS, por el lapso de DIEZ (10) MESES, a tenor de lo pautado en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario.

Así las cosas, tenemos que el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario establece lo siguiente:

“Artículo 155. Toda persona privada de libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u horas de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código.
En el caso de los procesados y procesadas que se incorporen voluntariamente al trabajo o al estudio, se les computará como tiempo redimido de ser aplicada la sentencia definitiva y ejecutoriada”.

De igual forma, el artículo 156 del texto in comento, establece:

“Artículo 156. Las actividades que se reconocerá, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
1. Las de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas educativos aprobados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia o por instituciones del Estado.
2. El trabajo en cualquier rama de la actividad económica de utilidad social o en cualquier culto y religión, siempre que haya sido organizado y supervisado por la junta de trabajo del establecimiento penitenciario.
3. La de servicios para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades de los establecimientos penitenciarios, siempre que la asignación del privado o privada de libertad a esta actividad haya sido realizada u organizada por la junta de trabajo.
4. Las culturales, artísticas o deportivas, dirigidas y avaladas por instituciones oficiales dedicadas al área específica, las cuales serán reconocidas a todo efecto como educativas o laborales, según el propósito especifico del programa y la misión de la institución respectiva.
Parágrafo único: Se contará como un día de trabajo o estudio la dedicación a cualquiera de estas actividades, durante un lapso de ocho horas continuas o discontinuas, y en los casos que actúen como instructores de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de este Código, se contará como un día de trabajo la dedicación de seis horas continuas o discontinuas”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

En este particular, evidencia esta Sala en primer orden los recurrentes alegan única denuncia, sobre el lapso a redimir que supuestamente se corresponde a nueve (9) y quince (15) días de prisión, y no como lo señaló la recurrida el período a redimir de diez (10) meses, en este sentido se evidencia de los autos lo siguiente:

1.- Al folio 339 de la pieza II del expediente original, CONSTANCIA DE ACTIVIDAD de fecha 27/05/2016, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, evidenciándose que reposan en los LIBROS DE REGISTRO, caja de trabajo del establecimiento penitenciario y supervisados, la información de actividades realizadas por la ciudadana GABRIELA MARTÍN LÓPEZ ARIAS, durante su reclusión en: PANADERIA, desde 27/10/2014 hasta el 27/05/2016, cumpliendo un horario de 8:00 am a 12:00 pm de 1:00 pm a 4:00 pm de Lunes a Viernes;

2.- Al folio 340 de la pieza II del expediente original, CONSTANCIA DE CULTURA de fecha 11/07/2016 emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario mediante la cual se hace constar que reposan en los LIBROS DE REGISTRO DE LA COORDINACIÓN DE CULTURA, del establecimiento penitenciario y supervisados por la ciudadana Bolívar Yosmari, Coordinadora del Departamento de Cultura; la información de las actividades realizadas los días sábado y domingo (TEATRO, DANZA NACIONA, SANZA TRADICIONAL Y RECREACIÓN) por la ciudadana GABRIELA MARTÍN LÓPEZ ARIAS, durante el 10 de Octubre de 2014 hasta el 13 de Julio de 2016.

Es decir, que en la presente Redención de Pena debe considerarse las actividades laborares y culturales realizadas por la penada GABRIELA MARTÍN LÓPEZ ARIAS, tal como lo establece el artículo 156 del Código Orgánico Penitenciario en sus numerales 2 y 4 siendo ambas actividades acreedoras de rebaja de pena, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Único del mencionado artículo.

Analizando las constancias cursantes en autos, se evidencia que los recurrentes hacen su denuncia basándose solo en lo señalado en la Constancia de actividad laboral ejercida en la panadería desde el 27/10/14 al 27/5/16, que computando el tiempo a redimir por esa actividad se corresponde al lapso de nueve (9) y quince (15) días de prisión, sin embargó consta en autos CONSTANCIA DE CULTURA de fecha 11/07/2016 emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, evidenciando que reposan en los LIBROS DE REGISTRO DE LA COORDINACIÓN DE CULTURA, del establecimiento penitenciario y supervisados por la ciudadana Bolívar Yosmari, quien es Coordinadora del Departamento de Cultura; donde consta información sobre las actividades realizadas los días sábado y domingo (TEATRO, DANZA NACIONA, SANZA TRADICIONAL Y RECREACIÓN) por la ciudadana GABRIELA MARTÍN LÓPEZ ARIAS, durante el 10 de Octubre de 2014 hasta el 13 de Julio de 2016, y nada señalan los recurrentes sobre las actividades de esta índole, que como ya se reseñó también son computables a los fines de acordar la redención de la pena, a tenor de lo dispuesto el artículo 156 del Código Orgánico Penitenciario en sus numerales 2 y 4; así como Parágrafo Único, en consecuencia ambas actividades son acreedoras de rebaja de pena, a tenor de lo dispuesto en el del mencionado artículo. Si bien es cierto la recurrida nada señala o no hace distinción sobre la base de los cálculos realizados, pero si computamos ambas actividades si se corresponde al tiempo redimido.

En el presente caso si analizamos los días señalados en la constancia de Actividad Laboral conjuntamente con la constancia de actividad Cultural, coincide el tiempo a Redimir, es decir de diez (10) meses, como lo estableció la recurrida, mas sin embargo, observa esta Sala que la ciudadana Juez al momento de acordar la presente redención, solo hace alusión a la constancia de actividad laboral, más no a la constancia de actividad Cultural, por lo que ciertamente se verifica que el lapso a Redimir se corresponde a los diez (10) meses, pero considerando ambas actividades realizadas por la penada GABRIELA MARTÍN LÓPEZ ARIAS.

En este sentido, tenemos que la CONSTANCIA DE ACTIVIDAD de fecha 27/05/2016, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con indicación que reposa en los LIBROS DE REGISTRO, de la caja de trabajo del establecimiento penitenciario y supervisados, información sobre la actividad realizada por la ciudadana GABRIELA MARTÍN LÓPEZ ARIAS, durante su reclusión en: PANADERIA, desde 27/10/2014 hasta el 27/05/2016, cumpliendo un horario de 8:00 am a 12:00 pm de 1:00 pm a 4:00 pm de Lunes a Viernes; se corresponde a un lapso a redimir de nueve (9) y quince (15) días de prisión, además al realizar el computo de la constancia DE ACTIVIDAD CULTURAL, y verificar los días computables en razón de esta actividad se corresponde a los quince días restantes que completan los quince (15) días, tal como lo estableció la recurrida, que es el tiempo a redimir, el cual se corresponde a un tiempo de diez (10) meses de Prisión, siendo este el termino que certeramente Redimió la recurrida. Y Así se declara.-

En consideración a todo lo expuesto, se verifica que no se corresponde la denuncia realizada por los recurrentes, en razón del tiempo a Redimir, siendo correcto el lapso establecido por la ciudadana Juez A quo, mediante la cual ACORDÓ REDIMIR LA PENA, por un lapso de diez (10) meses de Prisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Penitenciario en sus numerales 2 y 4, ya que ambas actividades son acreedoras de rebaja de pena, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Único del mencionado artículo. Por lo que resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZÁLEZ Y DANIEL ACOSTA IBARRA, Fiscales Principal y Auxiliar Trigésimo Segundo (32º) a Nivel Nacional, respectivamente, y en consecuencia QUEDA confirmada la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por los ciudadanos DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZÁLEZ Y DANIEL ACOSTA IBARRA, Fiscales Principal y Auxiliar Trigésimo Segundo (32º) a Nivel Nacional, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21-07-2016, mediante la cual ACORDÓ a la penada LÓPEZ ARIAS GABRIELA MARTIN, titular de la cédula de identidad № V-22.746.473, la Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y/o Estudio por un tiempo de DIEZ (10) MESES, en la causa signada con el № 6E-2937-13, nomenclatura del Juzgado antes mencionado, la referida ciudadana fue condenada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Penitenciario en sus numerales 2 y 4. Quedando así confirmada la decisión recurrida.
Regístrese, diarícese y publíquese déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,




DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO


LA JUEZ INTEGRANTE, EL JUEZ INTEGRANTE,




DRA. SONIA ANGARITA DR. BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA




CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP Nº 10Aa-4510-16
RHT/SA/BSM/CM/sa.-

VOTO SALVADO

Quien suscribe, RITA HERNÁNDEZ TINEO, Juez Presidente de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consigna el presente VOTO SALVADO a la decisión emitida el día de hoy, dieciséis (16) de diciembre de 2016, mediante la cual la mayoría de esta Sala, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZÁLEZ y DANIEL ACOSTA IBARRA, Fiscales Principal y Auxiliar Trigésimo Segundo (32º) del Ministerio Público a Nivel nacional, contra la decisión del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la redención de la pena a la ciudadana GABRIELA MARTIN LÓPEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.746.473, quien fue condenada a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por el lapso de diez (10) meses, por las razones siguientes:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El titular del ejercicio de la acción penal, sostiene en su escrito recursivo que “…le fue acordada…la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA por el lapso de DIEZ (10) MESES, en virtud de concluir el Tribunal de la causa…cumplía…los requisitos exigidos por el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario…el Tribunal no velo por el correcto tiempo a redimir a la penada de marras, por cuanto a pesar que la Junta de Trabajo…en fecha 13 de julio de 2016, sugirió un lapso a redimir de diez (10) meses, del simple cálculo matemático del tiempo de la Actividad realizada establecida por la propia junta la cual parte de la fecha 27/10/2014 hasta el día 27/05/2016, se desprende que la penada desarrollo la actividad por un lapso de UN (01) AÑO Y SIETE (97( MESES, por lo que en aplicación del artículo 155…nos da como resultado que el tiempo efectivo a redimir es de NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION y no como lo sugirió la Junta de Trabajo…el Tribunal de Ejecución se pronuncia basándose únicamente en la sugerencia de manera errada que realiza la Junta de Trabajo, sin verificar el tiempo de actividad que estableció esa misma Junta y el tiempo de actividad que se estableció en la Constancia de Actividad de fecha 27 de mayo de 2016, haciendo una concatenación entre si se evidencia claramente que el tiempo a redimir es de NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DÍAS y no de DIEZ (10) meses como lo estableció la Juez de la recurrida…”.

II
De la decisión recurrida

La decisión recurrida fue emitida el 21 de julio de 2016, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana VIOLETA VÁSQUEZ, quien afirmó: “…el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario…artículos 156 y 157 eiusdem…Así las cosas una vez analizados (sic) la documentación pertinente, se destaca del informe contentivo del pronunciamiento emitido por la Junta de Redención Laboral del Instituto Nacional de Orientación Femenina, así como de las constancias que lo acompañan, que la penada de autos, cumplió con un tiempo efectivo de trabajo que le permite redimir un lapso de tiempo de DIEZ (10) MESES, a tenor de lo pautado en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario…”.

III
De la decisión emitida por la mayoría de esta Sala, el 16 de diciembre de 2016, mediante la cual asentó lo siguiente:

“…Analizando las constancias cursantes en autos, se evidencia que los recurrentes hacen su denuncia basándose solo en lo señalado en la Constancia de actividad laboral ejercida en la panadería desde el 27/10/14 al 27/5/16, que computando el tiempo a redimir por esa actividad se corresponde al lapso de nueve (9) y quince (15) días de prisión, sin embargó consta en autos CONSTANCIA DE CULTURA de fecha 11/07/2016 emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, evidenciando que reposan en los LIBROS DE REGISTRO DE LA COORDINACIÓN DE CULTURA, del establecimiento penitenciario y supervisados por la ciudadana Bolívar Yosmari, quien es Coordinadora del Departamento de Cultura; donde consta información sobre las actividades realizadas los días sábado y domingo (TEATRO, DANZA NACIONA, SANZA TRADICIONAL Y RECREACIÓN) por la ciudadana GABRIELA MARTÍN LÓPEZ ARIAS, durante el 10 de Octubre de 2014 hasta el 13 de Julio de 2016, y nada señalan los recurrentes sobre las actividades de esta índole, que como ya se reseñó también son computables a los fines de acordar la redención de la pena, a tenor de lo dispuesto el artículo 156 del Código Orgánico Penitenciario en sus numerales 2 y 4; así como Parágrafo Único, en consecuencia ambas actividades son acreedoras de rebaja de pena, a tenor de lo dispuesto en el del mencionado artículo. Si bien es cierto la recurrida nada señala o no hace distinción sobre la base de los cálculos realizados, pero si computamos ambas actividades si se corresponde al tiempo redimido.
En el presente caso si analizamos los días señalados en la constancia de Actividad Laboral conjuntamente con la constancia de actividad Cultural, coincide el tiempo a Redimir, es decir de diez (10) meses, como lo estableció la recurrida, mas sin embargo, observa esta Sala que la ciudadana Juez al momento de acordar la presente redención, solo hace alusión a la constancia de actividad laboral, más no a la constancia de actividad Cultural, por lo que ciertamente se verifica que el lapso a Redimir se corresponde a los diez (10) meses, pero considerando ambas actividades realizadas por la penada GABRIELA MARTÍN LÓPEZ ARIAS.
En este sentido, tenemos que la CONSTANCIA DE ACTIVIDAD de fecha 27/05/2016, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con indicación que reposa en los LIBROS DE REGISTRO, de la caja de trabajo del establecimiento penitenciario y supervisados, información sobre la actividad realizada por la ciudadana GABRIELA MARTÍN LÓPEZ ARIAS, durante su reclusión en: PANADERIA, desde 27/10/2014 hasta el 27/05/2016, cumpliendo un horario de 8:00 am a 12:00 pm de 1:00 pm a 4:00 pm de Lunes a Viernes; se corresponde a un lapso a redimir de nueve (9) y quince (15) días de prisión, además al realizar el computo de la constancia DE ACTIVIDAD CULTURAL, y verificar los días computables en razón de esta actividad se corresponde a los quince días restantes que completan los quince (15) días, tal como lo estableció la recurrida, que es el tiempo a redimir, el cual se corresponde a un tiempo de diez (10) meses de Prisión, siendo este el termino que certeramente Redimió la recurrida. Y Así se declara…”.

IV
De las razones de Derecho por las cuales no comparto la presente decisión

El 15 de julio de 2016, mediante comunicación Nº 1000-16, es remitido por el Instituto Nacional de Orientación Femenina al Juzgado de Instancia constante de cinco (5) folios útiles, opinión favorable sobre la redención de la pena por el estudio y el trabajo a favor de la ciudadana LÓPEZ ARIAS GABRIELA MARTÍN, observando al folio 338 de la pieza 2 del presente expediente, de forma clara que la actividad realizada es “PANADERIA Y CULTURA”; que el tiempo de la actividad realizada es de UN (1) AÑO Y SIETE (7) MESES, con un total de horas acumuladas de 4.808.

Que al folio 339 de la pieza 2 del expediente, cursa constancia de actividad, donde se observa que la misma consiste en panadería que inicia el 27/10/2014 hasta el 27/05/2016, lo que da un total de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES de tiempo y al folio 340 de la pieza 2 del presente expediente, cursa constancia de cultura donde señala que la misma inició el 10/10/2014 hasta el 13/07/2016, día sábados y domingos, y eventos especiales, según consta en el libro de registro de Teatro y Danza número de folio 1 al sin indicar, sin anexar.

Ahora bien, está claramente determinado, que el cálculo para la redención de la pena por el trabajo y estudio emitida por la Junta de Trabajo, cursante al folio 338 de la pieza 2 del expediente, abarcó como actividad a considerar la realizada por la penada en la PANADERÍA y lo relativo a la CULTURA, lo que arrojó como tiempo de dicha actividad UN (1) AÑO Y SIETE (7) MESES, los cuales a tenor de lo previsto en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario, conlleva a realizar una operación matemática, como es la división entre dos, resultando NUEVE (9) MESES Y QUINCE (15) DÍAS a REDIMIR, nada de lo cual realizó la Instancia, simplemente en se circunscribió a ejecutar el señalamiento efectuado por la Junta, sin determinar que:

1.-La ciudadana LÓPEZ ARIAS GABRIELA MARTÍN, fue condenada el 30 de noviembre de 2015 por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (Folios 273 al 282 de la pieza 2 del expediente), a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en razón del acogimiento al Procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo cual en estricto acatamiento al contenido del artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la redención de la pena por el trabajo y el estudio, se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

2.- Que no fue consignado o anexado a la comunicación enviada por la Dirección del Penal, los registros sobre la actividad realizada por la penada, con el objeto que pueda ser constatada.

Si para el 27 de octubre de 2014 la ciudadana GABRIELA MARTÍN LÓPEZ ARIAS no se encontraba condenada, cómo es posible que se haya redimido la pena cuando no había nacido la procedibilidad de la misma, nada de ello fue observado por la mayoría de la Sala y mucho menos por la Instancia.

La condena se origina el 30 de noviembre de 2015 y se ejecuta el 4 de marzo de 2016, por lo que los lapsos suministrados por la Junta y que no fueron constatados por la Instancia, resulta contrario a la disposición del artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en el año 2014 y gran parte del año 2015, no se encontraba condenada la ciudadana GABRIELA MARTÍN LÓPEZ ARIAS, por lo tanto no procedía la redención de una pena que era inexistente.

La mayoría de la Sala sostiene que la actividad laboral y cultural coinciden con el tiempo a redimir, sin embargo, no detectó que la pena impuesta se ejecutó el 4 de marzo de 2016, de acuerdo al auto de ejecución de sentencia firme; que en todo caso, ambas actividades fueron incluidas en la evaluación realizada por la Junta, que ello condujo, como fue expuesto, que no son DIEZ (10) MESES SINO NUEVE (9) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, pero ello resultan igualmente no vinculado con las actuaciones, insisto porque la condena se ejecutó en el año 2016, naciendo a partir de dicha fecha la posibilidad de realizar actividades a tenor del Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico Penitenciario para que la penada obtenga la redención, previo cumplimiento de las exigencias de Ley.

La mayoría de la Sala realiza afirmaciones contradictorias, cuando sostiene que “…Actividad Laboral conjuntamente con la constancia de actividad Cultural, coincide el tiempo a Redimir, es decir de diez (10) meses, como lo estableció la recurrida, mas sin embargo, observa esta Sala que la ciudadana Juez al momento de acordar la presente redención, solo hace alusión a la constancia de actividad laboral, mas no a la constancia de actividad Cultura…”.

Lo anterior resulta alejado de la realidad, dado que la Junta estimó tanto la actividad laboral como cultural, basta observar el folio 338 de la pieza 2 del expediente original, pero insisto, el meollo del asunto y que no fue observado por la mayoría de la Sala, es que las fechas tomadas en consideración para la solicitud redención de la pena resultaban improcedentes dado que no existía condena, porque esta se produce una vez emitido el auto de ejecución de sentencia firme, que ocurrió el 4 de marzo de 2016, por lo que mal podría existir pena a redimir, concluyendo que dada la falta absoluta de motivación de la decisión del 21 de julio de 2016, el incumplimiento de la exigencia del artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, debió declararse con lugar el recurso de apelación y ordenar a la Instancia procediera a señalarle a la Dirección del penal que el tiempo a redimir debía operar luego del 4 de marzo de 2016, conforme el auto de ejecución de la pena, como consta a los folios 299 al 301 de la pieza 2 del expediente, pero la Sala al igual que la Instancia nada revisó.

LA JUEZ PRESIDENTE-DISIDENTE

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES


BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ SONIA ANGARITA
PONENTE

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ


Exp. 4510-16
RHT.-