REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 16 de diciembre de 2016
206° y 157°
PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. No. 10Aa-4611-16


Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana DANNY RODRIGUEZ, Fiscal Septuagésima Séptima (77ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de audiencia para la presentación de los aprehendidos, celebrado en fecha 26 de noviembre de 2016, ante el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó libertad plena y sin restricciones a los ciudadanos PEDRO RAFAEL ZAVARCE ACOSTA, JOSE RAFAEL ALVAREZ REPILLOSA, CHARLIE JUNIOR MUÑOZ ARRIECHI, WILSON BELTRAN MONTILLA, JOSE SAUL BLANCO, NOLAN ANDRES ESTRADA MARTINEZ y DANIEL ALEXANDER TARAZONA SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.647.131, V-18.730.632, V-23.189.164, V-20.034.541, V-22.532.825, V-21.150.944 y V-18.183.600, en ese orden, al desestimar los delitos imputados por el Ministerio Público, los cuales fueron PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

En fecha 6 de diciembre de 2016, ingresa la presente causa a esta Alzada, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo asignada la presente ponencia a la ciudadana Juez Dra. SONIA ANGARITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Esta Sala a los fines de resolver el presente recurso de apelación con efecto suspensivo, previamente se le hace necesario verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa:

1.- Con relación a la oportunidad y legitimación de quien ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo, verifica esta Sala que fue ejercido por la ciudadana DANNY RODRIGUEZ, Fiscal Septuagésima Séptima (77ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien posee la legitimidad para impugnar la referida decisión, pues es la titular de la acción penal, e interpuso en tiempo hábil, toda vez que fue planteado de manera oral en la audiencia para la presentación de los aprehendidos.

2.- En cuanto a la impugnabilidad, se observa que la decisión recurrida, versa sobre una decisión que decretó la libertad plena y sin restricciones a los ciudadanos PEDRO RAFAEL ZAVARCE ACOSTA, JOSE RAFAEL ALVAREZ REPILLOSA, CHARLIE JUNIOR MUÑOZ ARRIECHI, WILSON BELTRAN MONTILLA, JOSE SAUL BLANCO, NOLAN ANDRES ESTRADA MARTINEZ y DANIEL ALEXANDER TARAZONA SUAREZ, al desestimar los delitos imputados por el Ministerio Público, los cuales fueron, PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por lo tanto no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, aunado a que la calificación jurídica esta dentro de las excepciones insertas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anterior, es evidente para esta Alzada que dicho recurso cumple con los requisitos de legitimación, tempestividad e impugnabilidad, previstos en los artículos 423 al 428 y 374, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en consecuencia, esta Sala lo ADMITE y procede a resolver el fondo de la controversia, en los términos siguientes:

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 26 de noviembre de 2016, una vez culminado el acto de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, la Juez Novena (9ª) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…Punto previo: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la planilla de derechos, incoada por la defensa en virtud que se evidencia que aquí solo se encuentran personas mayores de edad. PRIMERO: En relación a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en el sentido que las presentes actuaciones se sigan por vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal así lo acuerda. SEGUNDO: en cuanto a los delitos de PECULADO DOLOZO PROPIO en el primer supuesto previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (sic), PECULADO DE UDO previsto y sancionado en el artículo 56 Ejusdem (sic), y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Esta Jugadora, difiere de la opinión fiscal, y procede a DESESTIMARLOS, bajo la ausencia de elementos de convicción que no permiten acreditar la existencia cierta, de las (6) armas como a que hace alusión el Ministerio Público y como se desprende de la lectura del acta policial la cual en su contenido sobre particular señala que “se presume” la existencia de seis armas y la desaparición de tres (3), el derecho debe probarse no presumirse, tal aspecto modular del presente caso penal, no es corroborado, sustentado o denunciado en acta de entrevista rendida por algún testigo, funcionario policial, o inclusive por las víctimas de la causa penal ventilada en el tribunal sexto de control, razón por la cual no se encuentran configurados los presupuestos previstos en el artículo 236 específicamente en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como exigencia prevista por el legislador para la aplicación de la medida de coerción personal. A su vez evidencia esta juzgadora que el Ministerio Público consigna tres (3) actas de asignación de armas de reglamento, a nombre de tres (3) de los imputados presentados en el juzgado sexto (6°) de Control de este Circuito Judicial Penal del área (sic) Metropolitana de Caracas, alegando que los mismos se encontraban portando sus armas de fuego al momento en que cometieron el Robo, y fueron aprehendidos por los funcionarios aquí presentes, sin embargo advierte esta Juzgadora que el Ministerio Público lo que debe traer a (sic) proceso es el elemento que pueda acreditar que los seis (6) imputados se encontraban para ese momento portando las referidas armas de fuego, ya que las actas de consignación y asignación de armamento no acreditan en forma alguna que para ese momento del hecho punible perpetrado por los seis (6) funcionarios de la guardia nacional, las hayan tenido en su posesión. A su vez es de advertir que el Ministerio Público para fundamentar su imputación consigna solo tres (3) de estas actas de asignación y consignación de armamento la cual data del 20 de noviembre de 2016, es decir fecha distinta a los hechos ventilados en esta audiencia, obviando consignar las restantes si lo que se alega es la desaparición presunta de tres armas de fuego. Alega el Ministerio Público que la presente investigación se encuentra en etapa incipiente de investigación, con lo cual el Tribunal debe proceder a admitir la vía del procedimiento ordinario y la imposición de la medida de coerción personal, sin embargo el legislador prevé de manera exigible el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma y esto ES LA EXISTENCIA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE HAGAN PRESUMIR NO SOLO LA PARTICIPACIÓN DE LOS IMPUTADOS EN EL HECHO TÍPICO, SINO TAMBIÉN LA EXISTENCIA DE ESE HECHO PUNIBLE. Razón por la cual este Juzgado decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES DE LOS CIUDADANOS PEDRO RAFAEL ZAVARCE ACOSTA, JOSE RAFAEL ALVAREZ REPILLOSA CHARLIE JUNIOR MUÑOZ ARRIECHI, WILSON BELTRAN MONTILLA, JOSE SAUL BLANCO, NOLAN ANDRES ESTRADA MARTINEZ, DANIEL ALEXANDER TARAZONA SUAREZ, bajo la salvedad de que los mismos deberán acudir ante el despacho fiscal a rendir cualquier declaración toda vez que en la presente causa se admite el procedimiento ordinario…”.


III
DEL RECURSO PLANTEADO

En razón de los pronunciamientos antes narrados, la ciudadana DANNY RODRIGUEZ, Fiscal Septuagésima Séptima (77ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone recurso de apelación con efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:

“…Habiendo escuchado la decisión del Tribunal, basado en la facultad que tengo como titular de la acción penal, que este digno Tribunal ha establecido en la presente audiencia se aparta y le otorga la libertad plana, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo el recurso de apelación, el cual se interpone en el presente acto y se solicita el efecto suspensivo de la presente decisión, el cual me permito fundamentar en los siguientes términos, ya que se trata de delitos se encuentran dentro de la ley de la administración publica, se apropian de tres armas de fuego y que debían ser puestas a la orden de las superioridades, dejando constancia de la incautación de otras tres armas de fuego, así como, cuatro chalecos antibalas y otras prendas, en te (sic) caso, por tratarse de evidencias, que son incautada en un procedimientito (sic) policial, y que se encuentran a disposición de os (sic) funcionaros policiales, quienes tenían el deber del resguardo, y traslado de las evidencias incautada, y existir la presunta incautación de estas evidencias, perfectamente se subsumen, estos hechos dentro del tipo penal en artículo 54 de la Ley contra la corrupción como es el peculado doloso propio, por otro lado, nos encontramos que son siete funcionarios policiales, quienes participaron en el procedimiento policial, en el cual existió la presunta apropiación de las tres armas de fuego, perteneciente al estado venezolano y que fueran incautadas en dicho procedimiento, por lo que pudiera existir el concierto entre las personas imputados en la presente causa, a los fines de lograr la comisión de tal delito es por lo que esta acción encuadra dentro del tipo penal establecido en el artículo 286 de código penal, como es el delito de agavillamiento, y que sanciona la simple asociación de dos a mas persones para cometer un delito el Ministerio Publico en ningún momento menciono banda o delincuencia organizada se hubiera mencionado un tipo penal distinto, en cual se encuentra en el artículo 37 de ley, en este sentido, en virtud de la gravedad de los hechos escueto, siendo que se tratan de siete funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes presuntamente, apartándose de los principios de honestidad, que deben regir en el ejercicio de su (sic) funciones, se apropian de tres armas de fuego, en un procedimiento policial las cuales, pertenecen al estado venezolano, finalmente criterio de esta representación fiscal, si están llenos los extremos, establecidos en al Arturo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todas vez como es evidente, se trata de un hecho que merece pena privativa de libertad, de conformidad con los hechos que son imputados y no están prescrito, toda ves (sic) que ocurriendo el 24-11-de este año, existen fundamentos suficiente que hacen presumir la participación de los hecho (sic) que le son calificados, y final mete (sic) se evidencia la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, quienes pudieran influir en la deposición de testigos o coparticipes en cuan (sic) a la información de los hechos investigados, en virtud de ello solita, a la corte de apelaciones, que corresponda conocer, se declara con lugar la presente solicitud, es todo…”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

En el mismo acto, la ciudadana Juez le concede la palabra a la defensa de los ciudadanos PEDRO RAFAEL ZAVARCE ACOSTA, JOSE RAFAEL ALVAREZ REPILLOSA, CHARLIE JUNIOR MUÑOZ ARRIECHI, WILSON BELTRAN MONTILLA, JOSE SAUL BLANCO, NOLAN ANDRES ESTRADA MARTINEZ y DANIEL ALEXANDER TARAZONA SUAREZ, quien dio contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo, de la manera siguiente:

“…visto las circunstancia difiere del recurso en virtud que se encuentra dentro del procedieminto (sic) abreviado (sic) y los delitos no exceden de 10 años el Ministerio Publico, trata el delito de agavillamiento no se puede establecer por que (sic)son funcionarios activo (sic) están en el marco de la ley y no fuera el Ministerio Publico, dice de unas tres armas y considera la defensa que no están llenos los extremo (sic) no rielas (sic) las evidencia (sic) ni registro de cadena de custodia de las tres armas y que fueron entregada a través de un oficio, menos otras tres que no existen las armas no están, en flagrancia menos aun le realizaron una inspección que rila (sic) que solo existen tres armas y visto las circunstancia (sic) ante esta audiencia el efecto suspensivo el procedimiento adverbiado (sic), que supuesta se opone al artículo 236 siendo que no riela elementos suficiente no existen las armas ellos estando en el cumplimiento siendo que se le incautaron a unos guardias y ponen en riesgo su institución y los otros funcionarios no estaban en servicio, por lo que pido se parte de la apelación siendo que no pude darse el efecto suspensivo, pido al tribunal se aparte y le otorgue la libertad plena, se decrete sin lugar la solicitud del efecto suspensivo siendo que fue demostrado que nuestros defendidos son inocente (sic) no fue demostrado ni existe elementos de convicción solo existe tres armas nuestros defendidos no tienen participación ellos no estaban en el ejercicios(sic) de sus funciones, lo que se corrobora que solo existían tres armas solista (sic) se decrete sin lugar ola (sic) aparan (sic) según los principios de autonomía que tiene esta juzgadora. La abg. Yamileth…”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que el fundamento central del recurso de apelación con efecto suspensivo planteado por el representante de la Vindicta Pública, está dirigido a impugnar la resolución judicial que acordó la libertad plena y sin restricciones a los ciudadanos PEDRO RAFAEL ZAVARCE ACOSTA, JOSE RAFAEL ALVAREZ REPILLOSA, CHARLIE JUNIOR MUÑOZ ARRIECHI, WILSON BELTRAN MONTILLA, JOSE SAUL BLANCO, NOLAN ANDRES ESTRADA MARTINEZ y DANIEL ALEXANDER TARAZONA SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.647.131, V-18.730.632, V-23.189.164, V-20.034.541, V-22.532.825, V-21.150.944 y V-18.183.600, en ese orden, al desestimar los delitos imputados por el Ministerio Público, los cuales fueron, PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

En tal sentido, a los fines de resolver el recurso de apelación con efecto suspensivo, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado…siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional a los fines de dar respuesta a las denuncias planteadas por la Vindicta Pública, observa de las actuaciones lo siguiente:
Cursa a los folios 3 al 5 del expediente original, ACTA POLICIAL de fecha 25 de noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Inspectoría a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de lo siguiente:

“…Encontrándome en labores inherente al servicio en la sede de nuestro Despacho, ubicada en el Helicoide, Parroquia Roca Tarpeya, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas Distrito Capital, en horas de la mañana se recibió información de parte de la superioridad de esta institución, que en la estación policial de "San Pedro", ubicada en la rampa amarilla del Helicoide, Parroquia Roca Tarpeya, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas Distrito Capital, se encontraba un procedimiento de interés a este Despacho, conocida la información se traslada comisión de esta coordinación de manera inmediata al lugar indicado, al mando de quien suscribes y los funcionarios que arriba se nombran, a bordo de la unidad radio-patrullera marca Toyota, modelo Hilux (sic) de color blanco, placa 3P000123, donde al llegar al lugar plenamente identificados como funcionarios adscritos a este Despacho y luego de exponer el motivo de nuestra presencia nos entrevistamos con el comisionado (CPNB) Arcíla Eduard, titular de la cédula de identidad número V-9.999.063, quien funge como adjunto del superior de esa Dependencia Policial, indicando con demarcada preocupación que el día jueves 24 de noviembre de 2016, siendo aproximadamente la 01:00 hora de la mañana, es cuando funcionarios adscritos a esa Estación Policial, encontrándose de recorrido a bordo de vehículos tipo moto policiales a la altura de la de la Autopista con dirección Valle-Coche, adyacente al Puente Los Estadios, vía Plaza Venezuela, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, avistan a dos (02) ciudadanos, siendo despojados de sus pertenencias por sujetos desconocidos portando armas de fuego y desplazándose a bordo de un vehículo tipo machito, chasis largo de color blanco y sin placa alguna, posteriormente estos sujetos al percatarse de la presencia policial, abordan el mencionado vehículo emprendiendo la veloz huida, seguidamente se torna una persecución, donde a poca distancia del lugar son alcanzados y abordados, debido al desperfecto mecánico que sufre el vehículo, de igual forma son aprehendidos por la comisión policial, identificándose como funcionarios activo de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) y el Ejército Nacional Bolivariano (EJNB). los cuales se nombran a continuación: 1- SARGENTO SEGUNDO (GNB) ARAUJO JUAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-21.265.749, 2- SARGENTO SEGUNDO (GNB) YEPEZ GALÓN MARTÍNEZ ANTONIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-23.492.810, 3- SARGENTO SEGUNDO (GNB) LUCENA QUILES DAVID, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-24.897.573, 4- SARGENTO SEGUNDO (GNB) WALLS ALANIS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-22.347.877, 5- SARGENTO SEGUNDO (GNB) CABEZA COA JOSÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-23.582.545, 6- SARGENTO SEGUNDO (EJNB) PATINO MIGUEL DE JESÚS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-21.230.819. Donde presuntamente estos efectivos en el momento del hecho portaban sus armas orgánicas y que en primera instancia fueron abordados y aprehendidos por cinco (05) funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, perteneciente a la Estación Policial San Pedro, los cuales quedaron identificados de la siguiente manera: 1- SUPERVISOR (CPNB) ZAVARCE ACOSTA PEDRO RAFAEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-15.647.131, 2- OFICIAL (CPNB) TARAZONA SUAREZ DANIEL ALEXANDER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-18.183.600, 3- OFICIAL (CPNB) ESTRADA MARTÍNEZ NOLAN ANDRÉS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-21.150.944, 4- OFICIAL (CPNB) BLANCO JOSÉ SAÚL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-22.532.825, 5- OFICIAL (CPNB) BELTRAN MONTILLA WILSON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-20.034.541. Aunado a eso en el lugar se presentaron misteriosamente otros dos (02) funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana adscritos a la Estación Policial de la Pastora, quien le prestan el apoyo a los antes mencionados, quedando identificados de la siguiente manera: OFICIAL (CPNB) MUÑOZ ARRIECHI CHARLIE JÚNIOR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-23.189.164, OFICIAL (CPNB) ALVAREZ REPILLOZA JOSÉ MANUEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-18.730.632. Seguidamente al trasladar el procedimiento a ¡a referida Estación Policial, muestran como evidencias de los ciudadanos aprehendidos las cuales se describen de la siguiente manera: 1- UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA BROWNING, CALIBRE 9MM, COLOR PAVONADO NEGRO, SERIAL 24460, CON UN (01) CARGADOR CONTENTIVO DE DIEZ (10) CARTUCHOS 9MM SIN PERCUTIR, 2- UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA BROWNING, CALIBRE 9MM, COLOR PAVONADO NEGRO, SERIAL 245PT53457, CON UN (01) CARGADOR CONTENTIVO DE CINCO (05) CARTUCHOS CALIBRE 9MM SIN PERCUTIR, 3- UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA BROWNING, CALIBRE 9MM, COLOR PAVONADO NEGRO, SERIAL 29302, CON UN CARGADOR CONTENTIVO DE CINCO (05) CARTUCHO 9 MM SIN PERCUTIR. CUATRO CHALECOS BALÍSTICOS CON LOS SIGUIENTES SERIALES INTERNOS TRASEROS Y DELANTEROS DE CADA UNO DE ELLOS: 1- 4040 PARTE DELANTERA Y TRASERA 0170, 2- PARTE DELANTERA Y TRASERA 051, 3- SOLO POSEE SERIAL DE ETIQUETA DE LOTE "LOTE 5671-SERIAL 235998021". 4- NO POSEE SERIALES INTERNOS VISIBLES, DEBIDO AL DESGASTE DEL MISMO. UNA (01) UNIDAD TIPO RUSTICO, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, TRES (03) PUERTAS DE COLÓ BLANCO SIN MATRICULA, SERIAL DE CARROCERÍA NUMERO JTERU71J5A4003509. (ESTAS FUERON REMITIDAS Y QUEDAN BAJO RESGUARDO POR EL CORONEL MANUEL ALEJANDRO COVA CARDONA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-9.426.428, QUIEN FUNGE COMO COMANDANTE DEL RESUR CAPITAL REGIMIENTO DE SEGURIDAD URBANA). Faltando Como evidencia presuntamente un total de tres (03) armas de fuego, en vista de la situación se apersono al lugar la Doctora Grilinda Morales, Fiscal Quincuagésima Cuarta (54°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en materia de Delitos Comunes, quien le realizo por individual entrevista verbal a cada uno de los funcionarios involucrados en el procedimiento en relación al hecho de las actuaciones realizada por estos y al presunto extravió de parte de las evidencias (tres (03) armas orgánicas), no relacionándose o no concordando la versión de cada uno de estos. Por tal motivo esta representante Fiscal solicito poner a la orden del Ministerio Publico (sic) a los efectivos policiales por la pérdida de estas evidencias de interés criminalístico. Siguiendo el mismo orden de ideas y cumpliendo instrucciones de la referida fiscal se le practicó la respectiva aprehensión a los siete (07) efectivo de la Policía Nacional Bolivariana, según el artículo 234° (sic)del código Orgánico Procesal Penal, es cuando el OFICIAL (CPNB) LADERA MARVIN le manifiesta a los ciudadanos aprehendidos que de poseer algún objeto de interés criminalístico lo exhibieran de manera voluntario, debido a su negatividad se le practicó la respectiva inspección corporal…incautándole al SUPERVISOR (CPNB) ZAVARCE ACOSTA PEDRO RAFAEL, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY DE COLOR NEGRO Y GRIS, EL MISMO SE ENCUENTRA EN MAL ESTADO DE CONSERVACIÓN, SERIAL IMEI: 354005022070149, MODELO: 8310, DESPROVISTO DE TARJETA DE MEMORIA, CON TARJETA SIM TECNOLOGÍA MOVILNET SERIAL: 507047476. CON BATERÍA MARCA BLACKBERRY, SERIAL: BAP-06860-004, DESPROVISTO DE SU TAPA TRASERA. UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA DE COLOR NEGRO Y GRIS, EL MISMO NO ENCIENDE Y SE ENCUENTRA EN MAL USO, SERIAL IMEI: P-IMEI: 352510051380972, S-IMEI: 352510051380980, T-IMEI: 352510051380998, MODELO EX117, DESPROVISTO DE TARJETA DE MEMORIA, CON TARJETA SIM TECNOLOGÍA MOVILNET, SERIAL: 507047468, CON BATERÍA MARCA MOTOROLA SERIAL: GB/T18287, CON TAPA TRASERA. Evidencias que quedan correctamente descritos y reflejados en la respectiva CADENA DE CUSTODIA, bajo el número de Registro 2194-16, entregadas en el Departamento de Evidencia Físicas de esta Institución Policial, ubicada en la Estación Policial Sucre, la cual se encuentra en Catia, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital. Al mismo tiempo se les leyó e impuso de sus Derechos Constitucionales, consagrados en el artículo 49° (sic) Ordinal 05° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se consignan en la presente acta, quedando los ciudadanos aprehendidos identificados de la siguiente manera: 1- ZAVARCE ACOSTA PEDRO RAFAEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-15.647.131, DE 36 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 28/05/1980, ESTADO CIVIL SOLTERO. DE PROFESIÓN U OFICIO FUNCIONARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, CON EL CARGO DE SUPERVISOR…LA CUAL POSEE LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: CONTEXTURA GRUESA, TEZ TRIGUEÑA Y DE 1.70 METROS DE ALTURA…2- TARAZONA SUAREZ DANIEL ALEXANDER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-18.183.600, DE 28 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 14/03/1988, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO FUNCIONARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA CON EL CARGO OFICIAL AGREGADO…LA CUAL POSEE LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: CONTEXTURA DELGADA, TEZ BLANCO Y DE 1.70 METROS APROXIMADAMENTE…3- ESTRADA MARTÍNEZ NOLAN ANDRÉS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-21.150.944, DE 27 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 01/09/1989, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO FUNCIONARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA CON EL CARGO OFICIAL…LA CUAL PRESENTA LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: CONTEXTURA GRUESA, TEZ TRIGUEÑA Y DE 1.76 METROS DE ALTURA…4- BLANCO JOSÉ SAÚL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-22.532.825, DE 23 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 08/11/1993, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO FUNCIONARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA CON EL CARGO OFICIAL…LA CUAL POSEE LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: CONTEXTURA DELGADA, TEZ OSCURA DE 1.65 METROS DE ALTURA APROXIMADAMENTE…5- BELTRAN MONTILLA WILSON. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-20.034.541, DE 28 AÑOS DE EDAD. FECHA DE NACIMIENTO 30/01/1988. ESTADO CIVIL SOLTERO. DE PROFECION U OFICIO FUNCIONARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA CON EL CARGO DE OFICIAL…LA CUAL POSEE LA (sic) SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: CONTEXTURA DELGADA. TEZ TRIGUEÑA Y DE 1.73 METROS DE ALTURA…6- MUÑOZ ARRIECHI CHARLIE JÚNIOR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-23.189.164, DE 24 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 23/09/1992, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO FUNCIONARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA CON EL CARGO DE OFICIAL…LA CUAL POSEE LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: CQNTEZTURA DELGADA, TEZ CLARA Y DE 1.64 METROS DE ALTURA…7- ALVAREZ REPILLOZA JOSÉ MANUEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-18.730.632, DE 25 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 19/10/1991, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO FUNCIONARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA CON EL CARGO OFICIAL…EL CUAL PRESENTA LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: CONTEXTURA DELGADA, TEZ OSCURA Y DE 1.90 METROS DE ALTURA…Siguiendo el mismo orden de ideas se le hizo llamado por medio del número telefónico (0414) 050-29-32 a la Doctora Yolaines Veraveites, Fiscal Septuagésima Quinta (75°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en materia Contra la Corrupción, a quien se le dio por notificado los pormenores y la totalidad de los hechos, manifestando que estos funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, fueran puestos a la orden del palacio de Justicia (AMC) en las horas correspondientes. Acto seguido se elabora la PLANILLA ÚNICA TIPO RESEÑA, trasladándonos al Servicio Administrativo De Información, Migración Y Extranjería (SAIME) que se encuentra ubicado en la Avenida Baralt adyacente a la Plaza Miranda, con la finalidad de verificar los datos suministrados por los ciudadanos, siendo atendido por el perito de guardia el funcionario GUILLERMO RIVAS, Credencial: 21089, indicando que los datos suministrados y las impresiones si corresponden a las presentadas por estos de acuerdo con la alfabética presente en la Dirección de Dactiloscopia, posteriormente nos trasladamos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas (CICPC) a fin de realizar el R13 donde fuimos atendidos por el funcionario de guardia El Detective (C.I.C.P.C) ROBERT SÁNCHEZ, Credencial: 26044, indicando que los ciudadanos ya antes nombrados al ser verificados por el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL) no presenta prontuarios Policiales, de igual forma estos fueron verificados por el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL) de esta institución policial, siendo atendido por la OFICIAL AGREGADO (CPNB) DARY ROJAS, Credencial: 5361, quien notifico no existir en estos ciudadanos prontuarios policiales. Por todo lo antes expuesto este Despacho da inicio a las actas procesales signada con la nomenclatura PNB-SP-006-GD-1b607-2016, por la presunta comisión de unos de los delitos contemplados en la Legislación Venezolana. (SE DEJA CONSTANCIA EN LA PRESENTE ACTA DE OFICIO DE REMISIÓN DE LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS POR LOS EFECTIVOS DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA Y ACTA DE ASIGNACIÓN DE ARMAS ORGÁNICAS DE LOS FUNCIONARIOS QUE FUERON APREHENDIDOS POR EL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA POR EL DELITO DE ROBO bajo el NÚMERO DE EXPEDIENTE PNB-SP-053-GD-18549-2016)…”.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar una medida de coerción personal, debe estimar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para determinar su procedencia, debiendo considerar la existencia del nexo causal que vincula al imputado o, como en este caso, a los imputados, con los hechos objeto de investigación, por lo que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente al momento de ser analizados y fundamentados por el Juez, y una vez acreditada su existencia podrá decretarse la medida de coerción que sea necesaria para garantizar las resultas del proceso y evitar que queden impune las conductas delictivas.

En este sentido, esta Sala observa que la ciudadana Juez Novena (9ª) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de desestimar las imputaciones realizadas en el acto de audiencia para la presentación de los aprehendidos sobre los delitos atribuidos por el Ministerio Público, no apreció las circunstancias que comprometieran en esta etapa procesal la responsabilidad de los hoy aprehendidos, ya que los elementos llevados por el representante fiscal fueron insuficientes para estimar la participación de los ciudadanos: PEDRO RAFAEL ZAVARCE ACOSTA, JOSE RAFAEL ALVAREZ REPILLOSA, CHARLIE JUNIOR MUÑOZ ARRIECHI, WILSON BELTRAN MONTILLA, JOSE SAUL BLANCO, NOLAN ANDRES ESTRADA MARTINEZ y DANIEL ALEXANDER TARAZONA SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.647.131, V-18.730.632, V-23.189.164, V-20.034.541, V-22.532.825, V-21.150.944 y V-18.183.600, en ese orden, en los presentes hechos, por lo menos a esta altura procesal, verificando que la ciudadana Juez A quo, señala en la recurrida lo siguiente:

“…SEGUNDO: en cuanto a los delitos de PECULADO DOLOZO PROPIO en el primer supuesto previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (sic), PECULADO DE UDO previsto y sancionado en el artículo 56 Ejusdem (sic), y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Esta Jugadora, difiere de la opinión fiscal, y procede a DESESTIMARLOS, bajo la ausencia de elementos de convicción que no permiten acreditar la existencia cierta, de las (6) armas como a que hace alusión el Ministerio Público y como se desprende de la lectura del acta policial la cual en su contenido sobre particular señala que “se presume” la existencia de seis armas y la desaparición de tres (3), el derecho debe probarse no presumirse, tal aspecto modular del presente caso penal, no es corroborado, sustentado o denunciado en acta de entrevista rendida por algún testigo, funcionario policial, o inclusive por las víctimas de la causa penal ventilada en el tribunal sexto de control, razón por la cual no se encuentran configurados los presupuestos previstos en el artículo 236 específicamente en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como exigencia prevista por el legislador para la aplicación de la medida de coerción personal. A su vez evidencia esta juzgadora que el Ministerio Público consigna tres (3) actas de asignación de armas de reglamento, a nombre de tres (3) de los imputados presentados en el juzgado sexto (6°) de Control de este Circuito Judicial Penal del área (sic) Metropolitana de Caracas, alegando que los mismos se encontraban portando sus armas de fuego al momento en que cometieron el Robo, y fueron aprehendidos por los funcionarios aquí presentes, sin embargo advierte esta Juzgadora que el Ministerio Público lo que debe traer a (sic) proceso es el elemento que pueda acreditar que los seis (6) imputados se encontraban para ese momento portando las referidas armas de fuego, ya que las actas de consignación y asignación de armamento no acreditan en forma alguna que para ese momento del hecho punible perpetrado por los seis (6) funcionarios de la guardia nacional, las hayan tenido en su posesión. A su vez es de advertir que el Ministerio Público para fundamentar su imputación consigna solo tres (3) de estas actas de asignación y consignación de armamento la cual data del 20 (sic) de noviembre de 2016, es decir fecha distinta a los hechos ventilados en esta audiencia, obviando consignar las restantes si lo que se alega es la desaparición presunta de tres armas de fuego. Alega el Ministerio Público que la presente investigación se encuentra en etapa incipiente de investigación, con lo cual el Tribunal debe proceder a admitir la vía del procedimiento ordinario y la imposición de la medida de coerción personal, sin embargo el legislador prevé de manera exigible el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma y esto ES LA EXISTENCIA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE HAGAN PRESUMIR NO SOLO LA PARTICIPACIÓN DE LOS IMPUTADOS EN EL HECHO TÍPICO, SINO TAMBIÉN LA EXISTENCIA DE ESE HECHO PUNIBLE. Razón por la cual este Juzgado decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES DE LOS CIUDADANOS PEDRO RAFAEL ZAVARCE ACOSTA, JOSE RAFAEL ALVAREZ REPILLOSA CHARLIE JUNIOR MUÑOZ ARRIECHI, WILSON BELTRAN MONTILLA, JOSE SAUL BLANCO, NOLAN ANDRES ESTRADA MARTINEZ, DANIEL ALEXANDER TARAZONA SUAREZ, bajo la salvedad de que los mismos deberán acudir ante el despacho fiscal a rendir cualquier declaración toda vez que en la presente causa se admite el procedimiento ordinario…”.

Por lo que observa esta Alzada, que la Vindicta Pública en el acto de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, al momento de precalificar los hechos y solicitar la medida de coerción personal, establece que los hechos según lo presentado ante la A quo, encuadran en los ilícitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, hechos que fueron imputados a los ciudadanos PEDRO RAFAEL ZAVARCE ACOSTA, JOSE RAFAEL ALVAREZ REPILLOSA, CHARLIE JUNIOR MUÑOZ ARRIECHI, WILSON BELTRAN MONTILLA, JOSE SAUL BLANCO, NOLAN ANDRES ESTRADA MARTINEZ y DANIEL ALEXANDER TARAZONA SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.647.131, V-18.730.632, V-23.189.164, V-20.034.541, V-22.532.825, V-21.150.944 y V-18.183.600, en ese orden, trayendo al conocimiento de la Juez de Instancia, los hechos acaecidos y descritos en el acta de policial de fecha 25 de noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Inspectoría a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, así como la consignación de tres (03) actas de asignación de armamento de fecha 1/11/2016, cursante a los folios 21 al 23 del expediente original, a nombre de tres (03) de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes además fueron presentados ante en el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por unos hechos distintos presuntamente delitos contra la propiedad, con tales evidencias pretende el Ministerio Público demostrar la presunta autoría o participación de los imputados de autos en estos hechos.

Evidenciándose, que la ciudadana Juez A quo al momento de analizar y configurar las circunstancias que le son presentadas para su conocimiento, y verificar si se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así fundar las solicitudes efectuadas por el Ministerio Público en la audiencia para la presentación de los aprehendidos, observa en primer término que en autos no existe elemento alguno que permita acreditar la existencia de las seis (06) armas de fuego que son supuestamente sustraídas a los funcionarios de la Guardia Nacional al momento en que son detenidos, ya que se desprende en el contenido del acta policial de fecha 25/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Inspectoría a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, que “se presume” la existencia de seis (06) armas de fuego y la desaparición de tres (03) de ellas, señalando la Juez A quo, que tal aspecto modular del presente caso penal, no se puede corroborar con ningún elemento en autos a esta altura procesal, ya que no existen actas de entrevistas, de algún testigo o funcionario policial, o inclusive por las víctimas de la causa penal ventilada en el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, no consta tampoco de las actas consignadas por el Ministerio Público, de asignación de armas de reglamentos ya que presentan tres actas, y no seis, aunado a ello, son actas de fecha diferente a la fecha de aprehensión, es decir, son actas sobre tres (03) armas o asignación de armamento de fecha 1/11/2016, las cuales cursan a los folios 21 al 23 del expediente original y se refieren solo a tres (03) de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, que por demás no se corresponden a la misma fecha de los hechos, asimismo, esta Sala corroboró del “Libro para llevar el control de entrada y salida de pistolas gran potencia bronlinng. Cal. 9MM y pistola Imbel. Cal 9MM”, específicamente en el folio 38 del expediente original, las tres (03) armas que fueron asignadas, por lo tanto esas son las únicas armas incautadas hasta esta altura procesal; de igual forma, no existe un vinculo directo que indique que las tres (3) armas que supuestamente fueron desaparecidas o sustraídas sean o estén asignadas a los funcionarios de la Guardia Nacional que resultaron detenidos en el otro caso que supuestamente cursa ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el acta de asignación de las referidas armas es de casi un mes de diferencia con el presente procedimiento. Aunado a ello, tenemos que no existe en autos ningún elemento que haga presumir que dichas armas existieron y menos aun que estas hayan sido sustraídas por los funcionarios policiales, toda vez que no existe ninguna incautación de armas en poder de los aprehendidos.

En este sentido, tal como lo estimó la Juez de Instancia, no se encuentra configurados los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, lo que a esta altura procesal no se configura delito alguno, ni la autoría o participación de los sub judice; ya que tal como lo señala la recurrida, los elementos de convicción traídos a su conocimiento, no demuestran que los seis (06) imputados se encontraban para ese momento portando las referidas armas de fuego, ya que las actas de asignación de armamento no acreditan que para ese momento del hecho punible perpetrado por los seis (06) funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y al Ejercito Nacional Bolivariano, las hayan tenido en su posesión; de igual forma, indica que el Ministerio Público para fundamentar su imputación contra los ciudadanos PEDRO RAFAEL ZAVARCE ACOSTA, JOSE RAFAEL ALVAREZ REPILLOSA, CHARLIE JUNIOR MUÑOZ ARRIECHI, WILSON BELTRAN MONTILLA, JOSE SAUL BLANCO, NOLAN ANDRES ESTRADA MARTINEZ y DANIEL ALEXANDER TARAZONA SUAREZ, consigna solo tres (3) actas de asignación de armamento, las cuales datan del 1° de noviembre de 2016, fecha distinta a los hechos ventilados en la audiencia para la presentación de los aprehendidos, corroborando esta Sala del “Libro para llevar el control de entrada y salida de pistolas gran potencia bronlinng. Cal. 9MM y pistola Imbel. Cal 9MM”, específicamente en el folio 38 del expediente original, las tres (3) armas de fuego incautadas, por lo tanto son las únicas armas que hasta esta altura procesal fueron incautadas; asimismo, obvio el Ministerio Público consignar las actas de asignación de armamento restantes.

En relación a lo anterior, esta Sala constató de autos que efectivamente no cursa elemento alguno que acredite la supuesta autoría o participación de los ciudadanos PEDRO RAFAEL ZAVARCE ACOSTA, JOSE RAFAEL ALVAREZ REPILLOSA, CHARLIE JUNIOR MUÑOZ ARRIECHI, WILSON BELTRAN MONTILLA, JOSE SAUL BLANCO, NOLAN ANDRES ESTRADA MARTINEZ y DANIEL ALEXANDER TARAZONA SUAREZ, en los supuestos ilícitos denunciados por el Ministerio Público de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ya que se desprende del acta policial de fecha 25 de noviembre de 2016, así como de las demás actas cursantes en las actuaciones, que el Ministerio Público con los elementos antes señalados y traídos al conocimiento de la Juez recurrida, no demuestra absolutamente nada, solo se deja asentado la presunta y supuesta desaparición de tres (3) armas de fuego orgánicas, sin señalar ni siquiera la particularidad de las armas antes indicadas y la vinculación de los hoy sub judice con los hechos; corroborando esta Sala de autos solamente las tres (3) armas de fuego incautadas, específicamente de las tres (3) actas de asignación de armamento y del “Libro para llevar el control de entrada y salida de pistolas gran potencia bronlinng. Cal. 9MM y pistola Imbel. Cal 9MM”, por lo tanto, esta Alzada considera que hasta esta altura procesal son las únicas armas incautadas.

Por lo que, los elementos presentados por parte del representante Fiscal, en esta etapa incipiente del proceso, no son suficientes para convencer a la recurrida, y así lo corroboró esta Instancia Superior, que se haya perpetrado la comisión de hechos ilícitos, así como los posibles responsables, razón por la cual esta Alzada estima que el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra acreditado a esta altura procesal, motivo por el cual no le asiste la razón a la impugnante.

De esta forma, y evidenciando esta Alzada que al no estar acreditado uno de los supuestos establecidos por el Legislador Patrio en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo planteado por la ciudadana DANNY RODRIGUEZ, Fiscal Septuagésima Séptima (77ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de audiencia para la presentación de los aprehendidos, celebrado el 26 de noviembre de 2016, ante el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó libertad plena y sin restricciones a los ciudadanos PEDRO RAFAEL ZAVARCE ACOSTA, JOSE RAFAEL ALVAREZ REPILLOSA, CHARLIE JUNIOR MUÑOZ ARRIECHI, WILSON BELTRAN MONTILLA, JOSE SAUL BLANCO, NOLAN ANDRES ESTRADA MARTINEZ y DANIEL ALEXANDER TARAZONA SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.647.131, V-18.730.632, V-23.189.164, V-20.034.541, V-22.532.825, V-21.150.944 y V-18.183.600, en ese orden, al desestimar los delitos imputados por el Ministerio Público, los cuales fueron PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión objeto de impugnación en los términos señalados por la Instancia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo, planteado por la ciudadana DANNY RODRIGUEZ, Fiscal Septuagésima Séptima (77ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de audiencia para la presentación de los aprehendidos, celebrado el 26 de noviembre de 2016, ante el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo planteado por la ciudadana DANNY RODRIGUEZ, Fiscal Septuagésima Séptima (77ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de audiencia para la presentación de los aprehendidos, celebrado el 26 de noviembre de 2016, ante el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó libertad plena y sin restricciones a los ciudadanos PEDRO RAFAEL ZAVARCE ACOSTA, JOSE RAFAEL ALVAREZ REPILLOSA, CHARLIE JUNIOR MUÑOZ ARRIECHI, WILSON BELTRAN MONTILLA, JOSE SAUL BLANCO, NOLAN ANDRES ESTRADA MARTINEZ y DANIEL ALEXANDER TARAZONA SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.647.131, V-18.730.632, V-23.189.164, V-20.034.541, V-22.532.825, V-21.150.944 y V-18.183.600, en ese orden, al desestimar los delitos imputados por el Ministerio Público, los cuales fueron PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión objeto de impugnación, en los términos establecidos por la recurrida.

Publíquese, diarícese, y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO

LA JUEZ INTEGRANTE-PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE


SONIA ANGARITA BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ
LA SECRETARIA



CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA



CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-4611-16
RHT/SA/BSM/CMS/sa.-

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, RITA HERNÁNDEZ TINEO, Juez Presidente de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consigna el presente VOTO CONCURRENTE a la decisión emitida por la mayoría de esta Sala, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercitado por la ciudadana DANNY RODRÍGUEZ, Fiscal Septuagésima Séptima (77ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, el día 26 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que decretó la libertad sin restricciones de los ciudadanos PEDRO RAFAEL ZAVARCE ACOSTA, JOSE RAFAEL ALVAREZ REPILLOSA, CHARLIE JUNIOR MUÑOZ ARRIECHI, WILSON BELTRAN MONTILLA, JOSE SAUL BLANCO, NOLAN ANDRES ESTRADA MARTINEZ y DANIEL ALEXANDER TARAZONA SUAREZ, a quienes el Ministerio Público les imputó los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 primer supuesto de la Ley contra la Corrupción, PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 56 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por las razones siguientes:

I

En acatamiento a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el proceso es el medio idóneo para resolver los conflictos que surgen como consecuencia de un hecho punible y determinar con absoluta claridad los hechos planteados en el presente asunto, el 14 de diciembre de 2016, solicité al Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el expediente contentivo de las actuaciones que conllevaron a la aprehensión de un grupo de funcionarios militares adscritos al componente Guardia Nacional Bolivariana, siendo recibido el mismo día, expediente signado bajo el Nº 19.824-16 nomenclatura de dicho Juzgado, donde consta lo siguiente:
A los folios 3 y 4 del expediente, acta policial del 25 de noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de lo siguiente: “…Oficial Agregado (CNPB) TARAZONA DANIEL…Oficial (CNPB) ESTRADA NOLAN…Oficial (CNPB) BELTRAN WILSON Y OFICIAL (CNPB) BLANCO JOSE, tripulando la unidad moto 1358, en calidad de apoyo cuando avistamos un vehículo, marca Toyota, color Blanco, vidrios ahumados, sin placas identificadoras, en las adyacencias del referido vehículo, en la vía pública se encontraban varios sujetos portando armas de fuego, despojando de sus pertenencias a tres ciudadanos que transitaban por el lugar, al momento de apersonarnos al sitio exacto, con las precauciones del caso, los sujetos al notar la presencia policial, abordaron el vehículo antes decripto (sic), dándose a la fuga, originándose así una breve persecución, procedimos a informar a nuestra Central de Operaciones Policiales…solicitando a su vez el apoyo respectivo. Donde dicho sujetos agarraron marcha con dirección hacia las adyacencias de Plaza Venezuela, posteriormente realizan un giro imprudente, para retornan (sic) tratando de evadir la comisión policial, tomando un nuevo rumbo hacia la autopista Valle-Coche, donde a la altura del Estadio Universitario, los sujetos esgrimieron y se observó armas de fuego, reluciéndolas por las ventanas de dicho vehículo…Oficial…BLANCO JOSE, se vió (sic) en la imperiosa necesidad de hacer uso de su arma orgánica…efectuando un disparo preventivo al caucho trasero del lado izquierdo, debido al movimiento de desplazamientos de ambos vehículos, impacta en la puerta trasera del referido vehículo, el jeep comienza a disminuir la velocidad, por presentar fallas mecánicas, quedando aparcado en la autopista sentido Valle-Coche…Sargento Segundo (JE) Miguel De Jesús Patiño Lubo…a quien se le incautó dentro de sus ropas, un (1) arma de fuego marca Browning…Sargento Segundo (GNB) Luis Stevens Walls Alaniz…a quien se le incautó entre sus ropas, un arma marca Browning…Sargento (GNB) Martin Antonio Yepez Galan…a quien se le incautó entre sus ropas, un arma de fuego marca Browning…Sargento Segundo (GNB) Indersson David Lucena Quiles…quien para el momento no portaba arma de fuego; el quinto, Sargento Segundo (GNB) Juan Bautista Araujo Perdomo…quien no portaba arma de fuego; el sexto, Sargento Segundo (GNB) José Feliz Cabeza Coa…quien no portaba arma de fuego…colaboración de Supervisor…Zabarse Pedro…Jimenez José…logrando avistar a los presuntos agraviados quedando identificados como; José Isturiz, Reynel Herrera y Erick Burgos…quienes nos informaron que fueron despojados bajo amenaza de muerte, de sus prendas personales por sujetos desconocidos, portando arma de fuego, como un par de zapatos, relojes y un teléfono…Es de hacer de sus conocimientos estando en la Estación Policial, fuimos abordados por el Comisionado (CPNB) Arcila Eduar, Jefe de la Estación San Pedro, quien nos indicó que deberíamos esperar a que se apersonaran comisiones de la Inspectoría para las Actuaciones Policiales y a la oficina para las Desviaciones Policiales, ya que se presumía que nos habiamos hurtado tres armas de fuego orgánicas de los funcionarios castrenses, ya que los mismos manifestaron tener en posesión de 6 armas de fuego orgánicas, donde el proceso estuvo paralizado por un lapso de 12 horas, apersonándose por dicha comisiones el Comisionado…quienes indicaron que deberíamos seguir dicho procedimiento, iniciándose un proceso investigativo por el presunto delito de Hurto en nuestra contra…hizo entrega de los siguientes materiales colectados en el procedimiento de las 3 armas orgánicas de fuego…”.
Al folio 12 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano ISTURIZ IVAN JOSE, quien manifestó: “Veníamos saliendo del estadio mi padrino y mi hermano de santo, como no se paraban los taxis decidimos caminar hacia plaza Venezuela, que fue cuando nos robaron se bajaros (sic) tres tipos de un jeep color blanco dos de ellos tenían pistolas y el otro era el que retenía la puerta del carro, cuando uno de ellos me quita mi reloj y a mi padrino le quitaron el reloj, los zapatos y le dieron dos cachasos (sic) y a mi hermano le quitaron también un reloj un teléfono, después pasaron los policías y hubo un enfrentamiento entre ellos”. A la pregunta ¿Diga usted si los sujetos poseían algún objeto de interés criminalístico? CONTESTO: “Si tenían tres armas”
Al folio 13 cursa entrevista rendida por el ciudadano ERICK BURGOS, quien a la pregunta ¿Diga usted si los sujetos poseían algún objeto de interés criminalistico? CONTESTO: “Si tenían tres pistolas”.
Al folio 14 cursa entrevista del ciudadano REYNEL HERRERA, quien a la pregunta ¿Diga usted si los sujetos poseían algún objeto de interés criminalistico? CONTESTO: “Si tenían dos pistolas”.
En las actuaciones del expediente signado con el Nº 10Aa-4611-16 nomenclatura de esta Sala, cursa a los folios 3 al 5 acta policial del 25 de noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde entre otros dejan constancia del suceso anterior, que al faltar tres armas de fuego presuntamente, se apersono el Ministerio Público y sostuvo conversación individual con los ciudadanos aprehendidos, dado que no se relacionan entre sí sus dichos ordenó que fueran presentados.

II

De lo antes señalado, se constata que el surgimiento de la denuncia sobre la desaparición de tres (3) armas de fuego proviene de una manifestación de los efectivos militares aprehendidos por estar presuntamente incursos en los hechos del 25 de noviembre de 2016, que el día 26 de noviembre de 2016, fueron calificados por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, como los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PECULADO DE USO, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, en la audiencia para la presentación del aprehendido, donde les fue impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos MIGUEL JESÚS PATIÑO, LUIS STEVENS WALLS ALANIZ, MARTIN ANTONIO YÉPEZ GALAN, INDERSON DAVID LUCENA QUILES, JUAN BAUTISTA ARAUJO y JOSE FELIX CABEZA COA.
Y además, que lo que origina la presentación de los ciudadanos ALVAREZ REPILLOZA JOSE MANUEL, MUÑOZ ARRIECHE CHARLIE JUNIOR, BELTRAN MONTILLA WILSON, ESTRADA MARTÍNEZ NOLAN ANDRES, ZAVARCE ACOSTA PEDRO RAFAEL, BLANCO JOSE SAUL y TARAZONA SUAREZ DANIEL ALEXANDER, funcionarios activos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, obedeció a aquel pronunciamiento, que surgió sin determinarse en autos que lo sostuvo de los efectivos militares y a una entrevista verbal que realizó el Ministerio Público a los mencionados ciudadanos, que al no constar en el expediente, produce su inexistencia.
Ahora bien, conforme la estructura del proceso penal que hoy nos rige, en estricto apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 49 numeral 6, consagra el Principio de la Legalidad, que conlleva a que ninguna persona puede ser sometida a proceso por hechos que no estén previstos como delitos y por vía de consecuencia, no puede ser sometido a ninguna limitación a su libertad, es evidente, que la decisión emitida por la Instancia esta ajustada a derecho, por cuanto las planillas de asignación de armamento cursantes a los folios 21, 22 y 23 denotan la asignación de tres armas a los efectivos militares CABEZA COA JOSE FELIX, YÉPEZ GALAN MARTIN ANTONIO y WALLS ALANIZ LUIS STEVENS, siendo relevante que a los dos últimos mencionados efectivamente les fue incautada sus armas de reglamento y no están desaparecidas, y dicha asignación no da certidumbre sobre su porte el día 25 de noviembre de 2016, por lo cual realmente en el presente proceso no se ha cometido ningún hecho punible por parte de los funcionarios activos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, sino que como consecuencia de la actuación desplegada y que produjo la aprehensión de los efectivos militares en los hechos punibles calificados, hizo surgir, por cuanto ello es lo que consta en el expediente, una presunta denuncia de desaparición de armas, pero es evidente que se trata de tres (3) armas incautadas, tan es así que las tres víctimas están contestes en sostener que observaron tres armas o dos, pero no hay ni siquiera hasta este momento procesal la sospecha que los efectivos militares aprehendidos hayan portado cada uno de ellos armas de reglamento, sino sólo tres, los ciudadanos MIGUEL PATIÑO, WALLS ALANIZ LUÍS y MARTÍN ANTONIO YÉPEZ GALÁN.
Queda así expuesto el presente VOTO CONCURRENTE, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2016.
LA JUEZ PRESIDENTE-CONCURRENTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTE

SONIA ANGARITA BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ
LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Exp. 10Aa-4611-16
RHT.-