REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 12 de diciembre de 2016
206° y 157°

RESOLUCIÓN Nº 2031
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1229-16
JUEZ PONENTE: DRA. LUZMILA PEÑA CONTRERAS

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2016, por la abogada Suheis Varela, Defensora Pública Sexta (06º) con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de octubre de 2016, mediante la cual se acordó mantener la medida Preventiva de Privación de Libertad al adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: La corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el Tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la abogada Suheis Varela, Defensora Pública Sexta (06º) con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, impugna la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2016, de la siguiente manera:
CAPITULO II
DEL DERECHO

“…Estima esta Defensa que la decisión dictada por el Juzgado Septimo (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control, de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no cumple con el contenido del artículo 581 y 539 de la Ley Organica (sic) para la Proteccion (sic) de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente: (…).

Si observamos el pronunciamiento ut supra transcrito, podemos constatar que el Juzgado de Control acuerda mantener un Régimen de Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin justificar la manera como adecuó los hechos denunciados por el Fiscal del Ministerio Publico (sic)del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, sin describir cuál fue la conducta desplegada por mi defendido que le permitiera subsumirla en el tipo penal invocado por el Ministerio Público, atendiendo a la conceptualización expresada; toda vez que nada expresa respecto a que haya habido un delito de HOMICIDIO CALIFICADO, más solo refiere (…)
Asi las cosas el Tribunal acuerda mantener como medida cautelar la que comporta un Régimen de Prisión preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta tanto se realice el Juicio Oral y Privado en la presente causa, en razón de las siguientes consideración (sic) : a)Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, verificándose en este caso el periculum inmora (Riesgo que queden ilusorias la pretensión del Estado Venezolano, que es la de hacer justicia), por la circunstancia misma de ordenar su efectivo enjuiciamiento, aunado al hecho cierto que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los delitos por el cual es admitido el escrito liberal de acusación presentado por la Representación Fiscal en contra del referido adolescente es considerado de “entidad grave”, por lo cual el Legislador Patrio ha dispuesto como sanción ante una declaratoria de responsabilidad o culpabilidad, como quiera entenderse, una medida que comporte una Privación de Libertad hasta por el plazo máximo permitido, entiéndase, DIEZ (10) años. En atención a b) temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas (testigos, víctima o expertos), ya que el acusado, sus compañeros o terceras personas, puede influir sobre la declaración de la víctima, para que no comparezcan o se comporten reticentemente en el momento de comparecer a la audiencia de Juicio Oral y Reservado que en su oportunidad se celebre. Y finalmente en lo que concierne a c) peligro grave para la víctima, el denunciante o testigo,

Con respecto a LA INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN es importante señalar la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal que ha establecido: (…)

…Omissis…

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que ha de conocer el presente recurso de apelación, que sea ADMITIDO, lo declaren CON LUGAR, y en consecuencia REVOQUEN la decisión del 28 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Á rea Metropolitana de Caracas, por la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 581 literales b,c, 582 literal “g”, y sea decretada la Medida Cautelar contemplada en el articulo (sic) 582 literal “g” a favor de mi denfendido…”

II
DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte el abogado Edgar A. Cisneros Z., Fiscal Provisorio Centésimo Décimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedias, de Juicio Oral y Ejecución de Sanciones en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, señala en su respectiva contestación lo siguiente:

“…Con base en estas doctrinas jurisprudenciales se estima, salvo mejor criterio que en el caso que se analiza ha verificado, que si bien la Abogada SUHEI VALERA, Defensor Público Sexta Penal del procesado, estaba investido de legitimación para apelar a favor de su representado y constituir el auto que acordó la medida que lo privó judicialmente de su libertad una decisión impugnable, conforme al requisito de impugnabilidad objetiva, se constata que esa legitimación para recurrir decayó o cesó por cuanto el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 28 de Noviembre de 2016, en el acto de la Audiencia Preliminar, admitió los hechos atribuidos por el Ministerio Público, por lo que fue declarado penalmente responsable y en consecuencia se le impuso la sanción de cinco (05) años de privación de libertad y un (01) año y ocho (08) meses de libertad Asistida, y siendo que el presente recurso fue interpuesto en contra de la decisión proferida por el Tribunal A quo, en relación a la medida de privación judicial preventidad (sic) de libertad, la cual fue dictada a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, es por lo que entiende quien aquí suscribe salvo mejor criterio, que ya desapareció el posible agravio que le causó la decisión impugnada. En consecuencia se debe declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto por la defensa técnica del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), coo (sic) causa sobrevenida y así solicito sea declarado.


CAPITULO VI
PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que esta representación Fiscal solicita:

PRIMERO: Solicito que sea declarado INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Nro. 06, Abogado SUHEI VALERA, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control (sic) de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Noviembre de 2016, por cuanto la misma como causa sobrevenida no le causa ningún agravio.

SEGUNDO: Notifique a la Fiscalía Centésima Décima Primera del Ministerio Público, de la decisión que recaiga con motivo del uso de la vía recursiva…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto abogada Suheis Varela, Defensora Pública Sexta (06º) con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), una vez recibida la presente causa el día 05 de diciembre de 2016, identificándose bajo el Nº 1Aa 1229-16 y asignándose como ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza Luzmila Peña Contreras.

Ahora bien, a fin de constatar los requisitos para su admisibilidad, esta alzada procede a constatar la legitimidad de los recurrentes y tras la revisión exhaustiva de las actas que integran la causa signada bajo Nº 3505-15, (nomenclatura de ese juzgado), se observa que la abogada Suheis Varela, Defensora Pública Sexta (06º) con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, posee legitimación para recurrir en Alzada. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

En este mismo orden de ideas, se procedió a verificar la temporalidad del recurso, en fecha 16 de noviembre de 2016, la abogada Suheis Varela, Defensora Pública Sexta (06º) con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, consigno escrito de apelación ante el Tribunal Séptimo (07º) de Primera Instancia en función de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal, es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del Computo Certificado del Tribunal in comento, de fecha 02 de diciembre de 2016, suscrito por el ciudadano Secretario Alirio Alayon, donde se observa que desde el día 09-11-2016 (exclusive) fecha en que se dio por notificada la Defensora Pública Nº 06, de la revisión de la medida, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), hasta el día 16-11-2016 (inclusive), transcurrieron cinco (05) días hábiles, especificados de la siguiente manera: 10, 11, 14, 15 y 16 todos del mes de noviembre del año 2016. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Del mismo modo, se observa en el folio treinta y uno (31) del Cuaderno de Apelación de la presente causa, resulta de la boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalia 111º del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, recibida en fecha 28 de noviembre de 2016; interponiendo la respectiva contestación, en fecha 01 de diciembre de 2016, siendo en tiempo hábil, como se evidencia en el computo certificado del tribunal de fecha 02-12-2016, donde se hace constar que desde el día 28-11-2016 (exclusive), fecha en la cual el ciudadano Fiscal 111º del Ministerio Público se dió por emplazado del recurso de apelación, hasta el día 01-12-2016 (inclusive), transcurrieron tres (03) días hábiles: 29 y 30 del mes de noviembre y 01 de diciembre, todos del año 2016. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

En cuanto al último de los requisitos de análisis, la impugnabilidad objetiva, evidencia esta Alzada que el auto impugnado es la respuesta a la solicitud de sustitución de medida cautelar, incoado por la defensa, en el referido auto el a quo mantiene la medida cautelar y en ese sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “…La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”, aunado a que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa claramente cuáles son los supuestos que podrían fundamentar que una decisión es recurrible, se señala de la siguiente manera:

“…Artículo 608. Apelación.
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación en o sustitución de la sanción impuesta;
f) Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inipugnables por la ley;
h) Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i) Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j) Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k) Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Analizado lo anterior y tomando en cuenta que la decisión de autos impugnada, no encaja dentro de los supuestos que establece el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este tribunal colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que hoy nos ocupa es declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto por la abogada Suheis Varela, Defensora Pública Sexta (06º) con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de octubre de 2016. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento UNICO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada Suheis Varela, Defensora Pública Sexta (06º) con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de octubre de 2016, por ser considerado irrecurrible, debido a que no se encuentra dentro de los supuestos que establece el artìculo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese y publíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE




LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente




Las jueces,





ANIELSY ARAUJO BASTIDAS LIZBETH LUDERT SOTO





La Secretaria,



MARBELIS MENA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.




La Secretaria,



MARBELIS MENA







































CAUSA N° 1Aa 1229-16
LPC/AAB/LLS/MB