REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 13 de diciembre de 2016
206° y 157°

AUTO DE ADMISIÓN
RESOLUCIÓN: 2033
EXPEDIENTE: 1Aa 1230-16
JUEZ PONENTE: LIZBETH KARIM LUDERT SOTO.

ASUNTO: Corresponde a esta Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Adolescente, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 608 literal “g” y 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el Abogado EDGAR CISNEROS, Fiscal Provisorio Centésimo Undécimo (111º) del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2016 y publicada en fecha 14 del mismo mes y año, por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA).


VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:


DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

A fin de establecer la competencia de esta Corte Superior Sección Adolescentes, se debe analizar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial, el cual es del tenor siguiente: Artículo 63. “…Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…”

(Omissis) 4º EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelaciones de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal…”


DEL RECURSO

La Corte examinado el escrito recursivo observa que el Abogado EDGAR CISNEROS, Fiscal Provisorio Centésimo Undécimo (111º) del Ministerio Público, impugna la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2016 y publicada en fecha 14 del mismo mes y año, por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en los siguientes términos:

“…(Omissis) Visto que la decisión impugnada fue emitida el 07 de noviembre de 2016, y el presente recurso se interpone, a todo evento el 14 de noviembre de 2016, habiendo transcurrido los siguientes días hábiles 08, 09, 10 11 y 14 de noviembre de 2016, lo que denota que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, vale decir, cinco (05) días hábiles, de conformidad con lo pautado en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia procedo a interponer formal recurso de apelación en contra del referido fallo con fundamento a lo previsto en el articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , el cual establece: “Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: …g. Las que causen gravamen irreparable…”, y 608-B ejusdem…”

DE LA RECURRIDA

El Tribunal Sexto (06º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 07 de noviembre de 2016 y publicada en fecha 14 del mismo mes y año, en cuanto al particular impugnado dictó el siguiente pronunciamiento:


“…(Omissis) 1º.-En cuanto al literal “a”, la admisión de los hechos por parte de los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA), es una decisión expresa, personal, certera y voluntaria de cada uno de ellos, por lo cual quedan demostrados los hechos, tal como fueron narrados por el Ministerio Publico al explanar su acusación en la oportunidad de la celebración de la audiencia Preliminar, en la cual la suscrita jueza al momento de dar cumplimiento al articulo 578 admitió parcialmente la Acusación presentada por el representante del Ministerio Publico en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y dicha parcialidad se refiere al delito calificado por el Ministerio Publico de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en virtud que fue el ciudadano adulto YUNIOR ALEXANDER RUIZ ZAMORA, titular de la cedula de identidad numero V-20.837.743 a quien se le incauto en la pretina de la parte delantera de la bermudas UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO; COLOR NEGRA; EMPUÑADURA COLOR MARRON ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO; SIN MARCA; NI MODELO; EN LA PARTE DERECHA A LA ALTURA DEL DISPARADOR POSEE LA SIGUIENTE NUMERACION: 7888, ciudadano este que fue reconocido por los Oficiales de Seguridad, como la persona que había saltado el portón sacando un arma de fuego de la cintura, apuntándolos para que abrieran el portón e ingresaran sus compañeros, y asimismo al realizarle la inspección corporal a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), no se les incauto ninguna evidencia de interés criminalístico


DE LA CONTESTACION


Del mismo modo se observa que en fecha 24 de noviembre de 2016 la Abg. Virginia Ramos, Defensora Publica Decima (10ª) de adolescentes, contestó el recurso de apelación, en tiempo hábil tal y como se desprende del cómputo de Secretaría inserto al folio 40 del cuaderno de incidencias, donde se deja constancia que desde el día 21-11-2016 fecha en que se dio por emplazada la mencionada Defensa Publica para contestar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, hasta el día 24-11-2016 (Inclusive), transcurrieron tres días hábiles a saber 22, 23 y 24 de noviembre de 2016, siendo presentado el escrito de contestación en fecha 24-11-2016. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.



RAZONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo serán recurribles los fallos de primer grado que: “g”: Que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por ley, Así como el articulo 608-B eiusdem, también se admitirá apelación de sentencia cuando la sanción impuesta al o la adolescente se encuentre inmotivada (Omissis) por lo que el escrito recursivo, cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el Abogado EDGAR CISNEROS, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo Primero (111º) del Ministerio Público, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia de las actas que integran el presente cuaderno de incidencias.

Asimismo, en fecha 14 de noviembre de 2016, el Abogado EDGAR CISNEROS, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo Primero (111º) del Ministerio Público, consigno escrito de apelación ante el Tribunal Sexto (06º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del Computo del Tribunal de Primera Instancia de fecha 28 de noviembre de 2016, donde se deja constancia que desde el día 14-11-2016 (exclusive) hasta el día 21-11-2016 transcurrieron cinco (05) días hábiles a saber. 15, 16, 17, 18 y 21 de noviembre de 2016, siendo presentado el escrito de apelación en fecha 14 de noviembre de 2016, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso de ley para ejercer el recurso correspondiente ante la decisión publicada en fecha 14 de noviembre de 2016, como ya se menciono ut supra. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2007 y con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores expreso lo siguiente:
“…De tal manera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la jurisprudencia de la Sala, en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público apeló del sobreseimiento decretado por el Juzgador de Juicio, antes del inicio del lapso establecido para interponer dicho recurso, pues el mismo fue ejercido antes de la publicación del texto íntegro de la decisión, la cual le fue notificada el día 13 de octubre de 2006.
No obstante lo expuesto, considera la Sala que la apelación propuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, luego que el Juzgado de Juicio leyera el dispositivo del fallo, según el cual decretaba el sobreseimiento de la causa, evidencia el interés inmediato de la parte afectada de recurrir ante la alzada, por lo que ésta debió de conocer dicho recurso. El que el impugnante haya interpuesto la apelación inmediatamente después que el juzgador decretó el sobreseimiento y antes que se publicara el texto completo de la decisión, es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasionó a la parte contra quien obra el recurso, pues la misma fue notificada de la interposición del mismo.
La decisión de la Corte de Apelaciones de declarar extemporánea la apelación presentada por el Ministerio Público creó indefensión al apelante, toda vez que limitó o privó a éste del libre ejercicio de los medios o recursos que la ley le brinda para hacer valer sus derechos, en virtud de lo cual la apelación ejercida por el representante del Ministerio Público no resultaba extemporánea por anticipada y, en consecuencia, la Corte de Apelaciones debió pronunciarse con relación al fondo de apelación ejercida…” (Subrayado de esta Alzada)
De la Jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Alzada considera en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Visto lo anterior, observa esta Corte que el escrito recursivo presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal y su procedencia será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, ADMITE a trámite el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 608 literal “g” y 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el Abogado EDGAR CISNEROS, Fiscal Provisorio Centésimo Undécimo (111º) del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2016 y publicada en fecha 14 del mismo mes y año, por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y su procedencia será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, tal como lo establece el artículo 442 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

La Juez Presidente

LUZMILA PEÑA CONTRERAS.

Los Jueces


LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO.
Ponente ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
La Secretaria,

MARBELIS MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

MARBELIS MENA








































EXP. Nº 1Aa 1230-16
LPC/LLS/AAB/ih