REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 13 de diciembre de 2016
206° y 157°
RESOLUCIÓN Nº 2037
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1232-16
JUEZ PONENTE: DRA. LUZMILA PEÑA CONTRERAS
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2016, por el abogado Jimmy Centeno, Defensor Público Décimo Tercero (13º) con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Ejecución, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de noviembre de 2016, mediante la cual se impuso al adolescente de autos la sanción de un (01) año de Semi Libertad en virtud de haber declarado sin lugar el alegato de la prescripción de la sanción solicitado por la Defensa Técnica.
VISTOS: La corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el Tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
I
DEL RECURSO APELACION
Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que el abogado Jimmy Centeno, Defensor Público Décimo Tercero (13º) con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, impugna la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2016, de la siguiente manera:
“…Quien suscribe, Abg. JIMMY CENTENO Defensor Público Décimo Tercero (13º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en mi carácter de Defensor del adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), sancionado en el expediente 989-14, del Juzgado Caurto (sic) (04º) en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, comparezco ante su competente autoridad a los fines de ejercer el Derecho de Apelación contra la decisión dictada por este Tribunal en la cual me fuera notificada en fecha Veintidós (22) de Agosto del año 2016.
Formalmente ejerzo Recurso de Apelación contra la decisión tomado (sic) por este Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución (Sic) en fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2016 en la cual se le impuso a mi Defendido (IDENTIDAD OMITIDA)la sanción de un (01) año de Semi Libertad en virtud de haber declarado sin lugar el alegato de la prescripción de la sanción (…).
No queda duda que al interpretar esta norma que preceptúa (sic) el principio del interés (sic) superior del niño y adolescente y lo comparamos con el derecho a la prescripción de la sanción, notamos que la institución de la prescripción (Sic) no plantea conflictividad directa contra los Derechos de otras personas, el paso inexorable del año y medio contado a partir (Sic) de la sentencia de rebeldía (Sic) extinguió (sic) el Derecho punitivo de la sanción de semi libertad, y es la prescripción de la sanción una institución que castiga la inactividad procesal, cuyo ultimo (sic) acto fue la sentencia de rebeldía (sic) y el legislador, prudentemente, ordeno que si pasaba año y medio o mas la sanción deja de aplicarse porque prevalece el Derecho del adolescente que es un mandato, una orden dirigida al sentenciador.
Pero hay mas Magistrados, la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Ejecución es una sentencia inmotivada ya que la fundamenta en que la prescripción se operaria en un lapso superior a los cinco (05) años y la norma es categórica (sic) que prescribirá al año y medio después (sic) de dictada la sentencia de rebeldía (sic) y la orden de captura y no se ajusta al principio de legalidad estatuido en el articulo (sic) 617 de la LOPNNA, pero es el caso que mi Defendido Magistrados, es estudiante de Ingeniería (sic) en Informática en el Colegio Universitario de Caracas tal como quedo probado (Sic) en el expediente y la medida, que legalmente debe cumplir es la medida de libertad asistida por el lapso de dos (02) años que es el debido proceso. La sentencia no tan solo es que es inmotivada si no que no tiene la claridad que exige el principio de la Tutela Judicial Efectiva. Porque al aplicarlo un (01) año de semi libertad, ¿Cómo queda la norma que habla que el tiempo debe contarse debe contarse (sic) desde la sentencia de rebeldía (sic)?, En un juicio esencialmente educativo prevalece el Derecho del estudiante porque el fundamento de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes es la educación, es el Juicio Educativo y no la restricción de la libertad cuando se ha operado su extinción.
Por las razones de hechos y de derechos expresadas es que solicito que se tramite la presente apelación y que se declare con lugar a los fines de que se realice otra audiencia de imposición para que se le imponga la sanción de libertad asistida por el lapso de dos (02) años…”
II
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte el abogado Reny López Jaimes., Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Décimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedias, de Juicio Oral y Ejecución de Sanciones en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, señala en su respectiva contestación lo siguiente:
CAPITULO IV
CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
“…la única pretensión de los quejosos, se circunscribe a que en criterios de éstos en la presente causa procede la prescripción de las sanciones impuestas a su patrocinado, por lo que se hace necesario examinar la única disposición aplicable al caso concreto a los fines de determinar si efectivamente la sanción impuesta al sancionados de marras se encuentra evidentemente prescrita, en este sentido establece el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, lo siguiente: (…).
De acuerdo a la disposición señalada previamente, es menester referir que el legislador especializado es muy claro en señalar cuando opera la prescripción de la sanción, para ello establece como regla, que las sanciones prescriben por un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad de éstas, (subrayado, negrillas y cursivas del Representante del Ministerio Público) y en el caso que hoy nos ocupa para que opere la misma debe transcurrir el tiempo de cumplimiento total de la sanción más la mitad, siendo en el caso que hoy nos ocupa, que las sanciones impuestas al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), es de SEMI LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, si sumamos todas las medidas que debe cumplir el joven sancionado, es total de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES y si a ese le sumamos la mitad de sanción completa, UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, el lapso para que opere la prescripción de la sanción es de CINCO (05) AÑOS.
Ahora bien, en la presente causa es menester destacar que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), fue declarado penalmente responsable y en consecuencia sancionado el día 04 de junio de 2014, por el órgano jurisdiccional, más sin embargo esa sanción nunca fue impuesta al adolescente de marras, por cuanto éste en ningún momento cumplió con su obligación de concurrir ante el órgano jurisdiccional encargado por ley de vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta, para lo cual era pertinente la sujeción del mismo al presente proceso, a fin de ser impuesto en audiencia formalmente de las sanciones impuestas, pero sin embargo el joven adulto se sustrajo del proceso por lo que fue necesario librar una orden de captura a los fines de lograr la sujeción del sancionado al proceso y así poder comenzar cumplir las sanciones impuestas, en base a estas consideraciones es que estima quien aquí suscribe que las sanciones impuestas al sancionado no se encuentran prescritas, lo que demuestra que la razón no le asiste al recurrente, en tal sentido solicito se declare SIN LUGAR la apelación y en su lugar se confirme la decisión recurrida, así solicito sea decretada.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que esta representación Fiscal solicita:
PRIMERO: Solicito que sea decretada SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JIMMY CENTENO, en su carácter de Defensor PÚBLICO Nro. 13, del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Noviembre de 2016, donde se decretó sin lugar la solicitud de prescripción de las sanciones impuestas a su patrocinado, en la causa penal Nro. 4EJ-989-14, nomenclatura de ese órgano jurisdiccional.
SEGUNDO: Se ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión proferida en fecha 16 de noviembre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde declaró sin lugar la solicitud de prescripción de las sanciones impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto las mimas no se encuentran evidentemente prescritas de conformidad con lo pautado en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Notifique a la Fiscalía Centésima Décima Primera del Ministerio Público, de la decisión que recaiga con motivo del uso de la vía recursiva…”.
III
RAZONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto por el abogado Jimmy Centeno, Defensor Público Décimo Tercero (13º) con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), una vez recibida la presente causa el día 07 de diciembre de 2016, identificándose bajo el Nº 1Aa 1232-16 y asignándose como ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza Luzmila Peña Contreras.
Ahora bien, a fin de constatar los requisitos para su admisibilidad, esta alzada procede a constatar la legitimidad de los recurrentes y tras la revisión exhaustiva de las actas que integran la causa signada bajo Nº 989-2014, (nomenclatura de ese juzgado), se observa que el abogado Jimmy Centeno, Defensor Público Décimo Tercero (13º)) con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, posee legitimación para recurrir en Alzada. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
En este mismo orden de ideas, se procedió a verificar la temporalidad del recurso, en fecha 22 de noviembre de 2016, el abogado Jimmy Centeno, Defensor Público Décimo Tercero (13º) con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, consigno escrito de apelación ante el Tribunal Cuarto (04º) de Primera Instancia en función de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial Penal, es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del Computo Certificado del Tribunal in comento, de fecha 22 de noviembre de 2016, suscrito por la ciudadana Secretaria Gianni Velásquez, donde se observa que desde el día 16-11-2016 (exclusive) fecha en que se dio por notificado el Defensora Público Nº 13, de la decisión dictada, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), hasta el día 22-11-2016 (inclusive), fecha en que la Defensa Pública interpuso escrito de apelación, transcurrieron cinco (05) días hábiles, especificados de la siguiente manera: 17, 18, 21, 22 y 23 todos del mes de noviembre del año 2016. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Del mismo modo, se observa en el folio catorce (14) del Cuaderno de Apelación de la presente causa, resulta de la boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalia 111º del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, recibida en fecha 28 de noviembre de 2016; interponiendo la respectiva contestación, en fecha 01 de diciembre de 2016, siendo en tiempo hábil, como se evidencia en el computo certificado del tribunal de fecha 02-12-2016, donde se hace constar que desde el día 28-11-2016 (exclusive), fecha en la cual el ciudadano Fiscal 111º del Ministerio Público se dió por emplazado del recurso de apelación, hasta el día 01-12-2016 (inclusive), transcurrieron tres (03) días hábiles: 29 y 30 del mes de noviembre y 01 de diciembre, todos del año 2016. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Esta Alzada en virtud de que el recurrente no subsumió el recurso en ninguno de los literales contenidos en el artículo 608 de la ley especial, esta Corte Superior con base al Principio Novit Curia, aforismo latino, que significa literalmente "el juez conoce el derecho", utilizado en derecho para referirse al principio de derecho procesal según el cual el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas, en ese orden, esta alzada subsume los argumentos contentivos en el escrito recursivo en el literal “j” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece que serán recurribles los fallos de primer grado que acuerden o nieguen la prescripción de la medida, motivo por el cual el escrito recursivo cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual forma observa esta Corte, que el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la defensa y su procedencia será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara admisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jimmy Centeno, Defensor Público Décimo Tercero (13º) con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Ejecución, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de noviembre de 2016. SEGUNDO: Admitido el recurso se resolverá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 Ejusdem.
Regístrese y publíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente
Las jueces,
ANIELSY ARAUJO BASTIDAS LIZBETH LUDERT SOTO
La Secretaria,
MARBELIS MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
MARBELIS MENA
CAUSA N° 1Aa 1232-16
LPC/AAB/LLS/MB