REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 13 de diciembre de 2016
206° y 157°
AUTO DE ADMISIÓN
RESOLUCIÓN: 2034
EXPEDIENTE: 1Aa 1233-16
JUEZ PONENTE: LIZBETH KARIM LUDERT SOTO.


ASUNTO: Corresponde a esta Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Adolescente, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 literal “g” y 608 A y B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la Abg. OLGA MOSQUERA, Defensora Publica Decimoquinta (15ª) de adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2016, por el Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).


VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:


DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE


A fin de establecer la competencia de esta Corte Superior Sección Adolescentes, se debe analizar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial, el cual es del tenor siguiente: Artículo 63. “…Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…”

(Omissis) 4º EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelaciones de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal…”


DEL RECURSO


La Corte examinado el escrito recursivo observa que la Abg. OLGA MOSQUERA, Defensora Publica Decimoquinta (15ª) de adolescentes, impugna la decisión dictada fecha 28 de septiembre de 2016, por el Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:


“…(Omissis) Quien suscribe, Abg. OLGA M. MOSQUERA, en mi carácter de Defensora Publica Decimoquinta (15º) de la Seccion de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); cuya causa cursa por ante este Tribunal bajo el Nº 823-16 del 3ºJ ante usted respetuosamente comparezco, de conformidad a los artículos 608.-A.B, 622.e.g de la Ley Orgánica para la protección del niños, Niñas y del Adolescente (Sic) y 537 ejusdem, por remisión los artículos (Sic) 439.4.5 y 444.3 ambos del código orgánico procesal así como el articulo 72 de la Defensa Publica, lo cual hago en los términos siguientes:

(Omissis) En este orden de ideas se estima y precisa que todo acto Tribunalicio debe ser motivado, la motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho y de Justicia imponiéndose por esta vía el principio de Legalidad, la carencia de este elemento se contrae en una inmotivacion.

Hay inmotivacion: cuando la ciudadana juez no aplica la analogía jurídica en el presente caso siendo que estamos ante dos imputados con una misma causa y bajo las mismas circunstancias,, ya que el Tribunal Tercero de Juico (Sic) lo coloca en desventaja en comparación con su concausa al sancionarle con una sanción diferente en el cuantum, de dos años privado de su libertad y uno libertad asistida…”


DE LA RECURRIDA

El Tribunal Tercero (03º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 2016, en cuanto al particular impugnado dictó el siguiente pronunciamiento:


“…(Omissis) En virtud de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, SANCIONA al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de dieciséis (16) años de edad, fecha de nacimiento 03-07-2000, residenciado en: AV CAGIGAL URBANIZACION JUAN MANUEL CAJIGAL, EDIFIL (Sic) 3, PISO 3, APTO F, EL VALLE CARACAS, al cumplimiento de las medidas de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO y la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecida en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, por el lapso de CUATRO (04) MESES, las cuales debera cumplir en el Tribunal de Ejecución DE MANERA SUCESIVA…”


DE LA CONTESTACION

Del mismo modo se observa que en fecha 14 de noviembre de 2016 el Abg. Edgar Cisneros, Fiscal Centésimo Décimo Primero (111º) del Ministerio Publico, contestó el recurso de apelación, en tiempo hábil tal y como se desprende del cómputo de Secretaría inserto a los folios 311 y 312 del expediente original, donde se deja constancia que desde el día 09-11-2016 fecha en que se dio por emplazada la mencionada Representación Fiscal para contestar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, hasta el día 16-11-2016 (Inclusive), transcurrieron tres días hábiles a saber 14, 15 y 16 de noviembre de 2016, siendo presentado el escrito de contestación en fecha 14-11-2016. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

RAZONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 608 literal “g”: Que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por ley, de igual manera el articulo 608-A ejusdem establece: “A”, Se Admitirá y tramitara por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal. Así como en el 608-B eiusdem, también se admitirá apelación de sentencia cuando la sanción impuesta al o la adolescente se encuentre inmotivada (Omissis). Por lo que el escrito recursivo, cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la Abg. OLGA MOSQUERA, Defensora Publica Decimoquinta (15ª) de adolescentes, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia de las actas que integran el presente Expediente Original.


Asimismo, en fecha 20 de octubre de 2016, la Abg. OLGA MOSQUERA, Defensora Publica Decimoquinta (15ª) de adolescentes, consigno escrito de apelación ante el Tribunal Tercero (03º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del Computo del Tribunal de Primera Instancia en fecha 15 de noviembre de 2016, donde se deja constancia que desde el día 29-09-2016 (exclusive) hasta el día 20-10-2016 transcurrieron cinco (05) días hábiles a saber. 30 de septiembre; 03; 04; 06 y 20 de octubre de 2016, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.


Visto lo anterior, observa esta Corte que el escrito recursivo presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, ADMITE a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Abg. OLGA MOSQUERA, Defensora Publica Decimoquinta (15ª) de adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2016, por el Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, tal como lo establece el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

La Juez Presidente

LUZMILA PEÑA CONTRERAS.

Los Jueces


LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO.
Ponente ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
La Secretaria,

MARBELIS MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

MARBELIS MENA



















EXP. Nº 1Aa 1233-16
LLS/GACS/EBN/ih