REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR


Caracas, 20 de diciembre de 2016
206° y 157°

RESOLUCIÓN Nº 2038
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1233-16
JUEZ PONENTE: LIZBETH KARIM LUDERT SOTO.

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 literal “g” y 608 A y B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la Abg. OLGA MOSQUERA, Defensora Publica Decimoquinta (15ª) de adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2016, por el Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 2034 de fecha 13 de diciembre de 2016, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

I
DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la Abg. OLGA MOSQUERA, Defensora Pública Decimoquinta (15ª) de adolescentes, impugna la decisión dictada fecha 28 de septiembre de 2016, por el Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“…(Omissis) CAPITULO I

La primera Denuncia de la presente apelación obedece a la SANCIÓN IMPUESTA por el Tribunal A Quo por DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD por la recurrida en fecha 28 de septiembre del dos mil dieciseis, ante la admisión de los hechos por parte de mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA) por el delito de ROBO AGRAVADO cuando invoca el artículo 458 del Código Penal.

Los operadores de Justicia sabemos que el Derecho a la Libertad es inviolable, y aunque es el segundo bien protegido por el estado, su aplicación sólo puede ser efectiva bajo el principio de la Excepcionalidad, de progresividad (44 de la nuestra Carta Magna) contenidos en la Constitución (Sic) de la República Bolivariana de Venezuela, dicho Principio de progresividad consagra el goce y ejerció irrenunciable (Sic) de los Derechos Humanos, (Sic) la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente confirma en su motiva que se traduce en que toda reforma o modificación en las normas vigentes debe apegarse al fortalecimilento (Sic) de los derechos y a facilitar los mecanismos de acceso y goce de los mismos (negrilla V Sllbtravado (Sic) de la Defensa)

Ahora bien, el presente caso trata de la causa N°823-16 del Tribunal Tercero de Juicio, en la fase de Control el N°3562-16 y, ante el Tribunal Primero de Control, cuya Audiencia preliminar se realiza el 04-08-2016, con ambos adolescentes que responden a los nombres de (IDENTIDAD OMITIDA), quien admitió sus hechos, siendo condenado a cumplir una SANCIÓN de UN AÑO PRIVADO DE LA LIBERTAD y LIBERTAD Asistida. . . .mi Defendido (IDENTIDAD OMITIDA) tenia temor decidió con su Defensor Privado irse a Juicio, siendo condenado a sufrir la sanción de DOS AÑOS Privado de Libertad, un año de Libertad Asistida y Cuatro Meses de Servicio a la Comunidad, denotando, una diferencia de un año de más Privado de libertad en comparación con su concausa, este año demás le ocasiona a mi Defendido UNA DESIGUALDAD JURÍDICA SOCIAL, SIENDO QUE LA CONSTITUCIÓN DE LA República BOLIVARIANA DE VENEZUELA prevee y afirma el principio de IGUALDAD ANTE LA 1EY Y entre las partes,, del mismo modo, ESTA POSTURA DEL TRIBUNAL OCASIONA un gravamen Irreparable: ya que no hay manera de resarcir este daño Jurídico y Psicológico y SOCIAL, sino no se ejerce un Recurso y que aun ejerciéndole los Tribunales Superiores confirmen este EXHABRUPTO JURÍDICO ,por tal motivo decide a todo evento utilizar ésta vía Recursiva, sin obviar el Amparo a que haya lugar, toda vez que su aplicación coloca a mi Defendido en un estado de Indefensión total ante la Justicia y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por cuanto que al estar presente en ellos la edad etaria ya que la conducta la desplegaron juntos, su permanencia para cumplirla es el mismo lugar, podría ocasionar problemas internos entre ellos a lo mejor con graves consecuencias para ambos, afectando ambos estados psicológico y hasta moral que podría acarrear la salud psíquica y psicológica de mi representado; trayendo como consecuencia inseguridad, ataques de Índole burlesco y hasta un probable booling (Sic) en razón a que ambos tienen entre 15 y 16 años de edad, reconocieron su participación en estos hechos independientemente de la fase, por lo tanto si ambos, cometieron el mismo delito ó hecho punible, actuaron bajo las mismas circunstancias del modo, tiempo y lugar, entonces, son de la misma causa.

Cuando la ciudadana juez sanciona a mi defendido en estos términos comete un exhabrupto (Sic) jurídico debido a que está soslayando el Debido Proceso y con ello los principio de igualdad, proporcionalidad y la no discriminación, ante la Ley, según reza la constitución (Sic) de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 19, 21,22 y 23, de la misma manera viola los Acuerdos, Pactos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela lo cual se constituye en ley entre las partes, para lo cual cito:

(omissis)
En el caso en concreto es que ambos adolescente actuaron en conjunto de lo que se infiere la calificación de uno depende del otro y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal son las mismas. El presente caso no se presentan circunstancias personalísimas (Sic) que hagan imposible su aplicación o naturaleza, todo lo contrario de lo que se extrae la rebaja del cuantum es posible ante la ausencia de tales circunstancias modificativas. En consecuencia debió imperar principio de la justicia Restaurativa real de lo contrario se pierde la Tutela Real y Efectiva (26) convirtiéndose en una Ultrapetita motivado que al admitir se resarcen dos eventos a la vez, primero el de las victimas, segundo a la Sociedad y tercero ya está evidenciado la internalización ó subsunción de la conducta típica realizada de parte de (IDENTIDAD OMITIDA), al mismo tiempo es necesario que ambos adolescentes cumplan su sanción en igualdad de condiciones, sin discriminación alguna

En este orden de ideas, siendo que se trata de Causas Idénticas y de tal modo y manera que mi Defendido tiene Derecho invariablemente a que se le imponga la misma Sanción que en ocasión a la Audiencia Preliminar le fue impuesta a su concausa (IDENTIDAD OMITIDA); por ser ésta la que más le favorece, ser de orden público, además es un Derecho Humano contenido y del mismo modo contemplado en la Ley procesal, porque su aplicación genera un bien común para él y su familiares, e n relación de tipicidad correspectiva.

Ciudadanos Miembros del Jurado es de hacer notar que el Tribunal A Quo no actuó bajo los parámentros (Sic) del 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente por cuanto no Motivó suficientemente del porque? Considera que la Privación de Libertad en contra de (IDENTIDAD OMITIDA), por dos años es la que más le favorece, siendo que el Estado no impone la moral, y el encontrarse detenido hiere profundamente al ser humano y no es precisamente encerrado entre paredes donde mi defendido tenga la oportunidad de cubrir sus necesidades fácticas toda vez que para ello cuenta con la ayuda y protección de ambos padres, familiares, lo que demuestra que hay contención familiar, al punto que la idea de admitir se originó precisamente de los padres mismos, al decirme: "...Dra, es nuestro hijo y nos duele muchísimo esta separación, pero, si él cometió el hecho, si el se buscó ese problema que responda como debe ser, y así entenderá que no debió hacerlo y como ya lo hizo, pues, abstenerse y no volver a cometer actos de esta naturaleza jamás". Vale comentar que la Defensa se opuso a ésta Sanción (Sic) al momento en que el Tribunal se pronuncia informándole que su concausa (IDENTIDAD OMITIDA)cumplirá sólo un año privado de la Libertad, no obstante, recibió por respuesta que ejerciera su recurso" por lo tanto heme aqui (sic)

Así las cosas Ciudadanos Magistrados, a los fines de evitar que se produzca en relación al mismo caso, un descalabro jurídico, una Injusticia, una desigualdad y lo que es mas una desproporción desmedida sin precedentes, por lo que en aras de garantizar los Derechos y garantías, tomando en cuenta el Interés Superior de mi Defendido, solicito que se le imponga la misma Sanción que invariablemente le fue impuesta a su concausa (IDENTIDAD OMITIDA), por ser ésta la que más le favorece, ser de orden público, porque además es un derecho humano, por estar previsto en la nuestra Carta Magna el principio de Igualdad ante la Ley, de igual forma en la ley procesal, porque su aplicación (Sic) genera una catarsis para él y su familiares, pues, desde que se aperturo la presente causa ha permanecido Privado de la Libertad y por ser una causa en relación de tipicidad correspectiva.

Ciudadanos(as) Magistrados (as) es mi deber informar que mi Defendido es un excelente alumno del cuarto año de bachillerato, es primario, no registra antecedentes policiales ni judiciales, en definitiva, tomando en cuenta que es un ser humano en pleno desarrollo < que concluye a los 25 años<, que su lóbulo frontal intelectual y cognitivo (sic) aún no está maduro pues, que no midió (Sic) las consecuencias que su actuar le traería, que fue manipulado.

Por otro lado la Defensa se informó sobre su conducta en su Centro de Coche y comportamiento, "ambos son buenas".

SEGUNDO MOTIVO
PETITORIO

Por todo lo precedentemente expuesto, tomando en cuenta que los hechos se desarrollaron bajo una misma causa, los autores ó sujetos activos son los mismos, mismos los elementos de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, es por lo que solicito respetuosamente se aplica a mi defendido "el efecto extensivo" que contempla el artículo 429 del tantas veces mencionado código orgánico procesal penal, por ser éste el que mas lo favorece además lo mas idóneo

CAPITULO II


Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita: PRIMERO: Se admita el presente Recurso y se tramite como corresponde.
SEGUNDO: Se notifique al Ministerio Público a fin de que presente la contestación correspondiente
TERCERO: se declare con lugar el presente Recurso. Se ordene el Reenvío de la causa con el fin de resolver en Audiencia y motivadamente sobre la medida de aseguramiento que corresponda de declararse con lugar el primer motivo y se dicte decisión propia de la Corte si es el Segundo Motivo QUE no es otra que la solicitud de aplicar el “EFECTO EXTENSIVO” el que se declara con lugar.…”

II
DE LA CONTESTACION

Del mismo modo se observa que en fecha 14 de noviembre de 2016 el Abogado Edgar Cisneros, Fiscal Centésimo Décimo Primero (111º) del Ministerio Publico, dio contestación al recurso en los siguientes términos:

CAPITULO IV
CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Debe destacar quien aquí suscribe, que el escrito recursivo de la defensa técnica del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), es farragoso, carente de toda técnica recursiva y por demás ambiguo en su pretensión, por cuanto si bien es cierto, esboza varias denuncias, señalando que existe inmotivación del fallo recurrido, sin indicar que parte de la decisión que recurre adolece del vicio delatado, por otra parte señala que se viola el principio de igualdad constitucional, por el simple hecho de que el Juez A quo no impuso a su defendido el mismo quantum y sanción que se impuso en el acto de la audiencia preliminar a los co-imputados de éste; igualmente solicita la aplicación del efecto extensivo de la decisión proferida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas, en relación al tipo y quantum de la sanción impuesta a los co-imputados del recurrente, para finalmente tratar de ejercer acción intimidatorias en contra de los jueces integrantes de esta instancia superior, en caso que el presente recurso sea resuelto de forma contraria a lo pretendido por la recurrente, asomándole en este sentido la posibilidad de ejercer una acción de amparo constitucional, conducta ésta que debe ser censurable desde todo punto de vista.

Sin embargo, se puede afirmar que la disconformidad de la recurrente con la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 2016, estriba en el hecho que según el criterio por demás errado y contradictorio al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, que de aceptar esa tesis vulneraría principios fundamentales de la justicia pena! juvenil, como es el hecho de aplicar sanciones igualitarias a adolescentes involucrados en un mismo hecho punibles sin tomar en cuenta las pautas individualizadoras del artículo 622 del Código Orgánico Procesal Penal.

Delimitada la pretensión del recurrente, de inmediato paso a contestar cada una de las ambiguas y contradictorias pretensiones del recurrente, en tal sentido destaco lo siguiente:

La primera denuncia de la recurrente se circunscribe al hecho que en criterio de ésta la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación, sin hacer el más mínimo esfuerzo en indicar que parte de la decisión impugnada es que padece del vicio delatado, sin embargo me permito destacar que la razón no le asiste a la recurrente, por cuanto el juez de instancia individualiza y motiva la sanción impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), siguiendo para ello las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, señalando a tal efecto la recurrida lo siguiente (omissis)

Lo que permite concluir, sin lugar a duda que la razón no le asiste a la recurrente por cuanto la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, en relación a la imposición de la sanción del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), siguiendo para ello las pautas previstas en el artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; pautas éstas que están previamente establecidas y que no sólo tiene que ver con el delito, sino que debe tomarse en consideración el orden personal del autor del hecho. Las pautas regladas establecen los parámetros para elegir el tipo de sanción, tiempo y la forma de cumplimiento, por lo cual se excluyen la dosimetría previstas en el código penal, procedimiento éste que seguido por la jueza de la recurrida.

Estas pautas convergen en dos categorías de apreciación, las penales que son por un lado presupuesto de la sanción (literales a y b del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), y por otro, elementos concomitantes al delito, por ello su comprobación según el debate probatorio. La otra categoría son las extrapenales, que no suelen ser alegadas, no se argumenta ni su comprobación es necesariamente producto del debate. Y siendo que la conjugación de ambas categorías resulta fundamental para determinar las necesidades de intervención del adolescente. El Juez debe saber cuáles con los indicadores para aplicar cada una de las sanciones, es decir, determinar cuándo se requiere una u otra, y establecer cuáles son las necesidades de intervención. De allí la importancia de lo heterogéneo del contenido de las pautas del artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ello es aconsejable fijar la necesidad de intervención con la conjugación de todos los elementos penales y extrapenales, y en el caso que hoy nos ocupa la jueza de la recurrida atendió cabalmente a estas pautas regladas, por lo que se puede concluir que la razón no le asiste a la recurrente.

El segundo motivo de apelación de la quejosa se circunscribe al hecho que en su criterio el juez a quo vulneró el principio constitucional de igualdad ante la ley entre las partes, por cuanto la recurrida no aplicó la misma sanción y quantum que impuso en este caso el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los co¬imputados del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

En la segunda denuncia, la recurrente señala lo siguiente: "...la ciudadana juez sanciona a mi defendido en estos términos comete un exabrupto jurídico debido a que está soslayando el Debido proceso y con ello los principios de igualdad, ... la no discriminación, ante la Ley según reza la Constitución de la Republicana Bolivariana de Venezuela, en sus artículos ... 21..."

En relación a esta denuncia, estima quien aquí suscribe que la recurrente parte de un falso supuesto, o tiene un conocimiento supino sobre el sentido y alcance del principio constitucional del Principio de Igualdad, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual refiere que todas las personas son iguales ante la ley, en consecuencia, no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

De la simple revisión del artículo constitucional se evidencia que el principio de igualdad está relacionado a la discriminación fundada en raza, sexo, credo, condición social, y por lo general quien incurre en la violación de éste principio es el organismo encargado de crear la ley, sin embargo también existe la posibilidad que el operador jurídico también pueda violar el referido principio cuando aplica la ley a un caso en concreto.

(omissis)
Podemos concluir que el principio de igualdad ante la ley en el proceso penal está vinculado a que si en el proceso no hay igualdad entre las partes; no hay garantía alguna de justicia. Por lo demás, el debido proceso, que es un derecho espinoso, peliagudo, comprometido, no existe si los derechos y garantías de las partes, contempladas no solo en la Carta Política Fundamental sino en las leyes; tratados, convenios y acuerdos internacionales, suscritos por la República, son compelidos, vale acotar, constreñidos, forzados, violentados.

Por ello, debo destacar el deber del Estado de garantizar la justicia es el fundamento del derecho procesal. En tal sentido, en el proceso penal, las partes, dedúzcase: el fiscal del Ministerio Público, el querellante, la víctima, el defensor y el imputado, deben gozar de las mismas oportunidades, teniendo las mismas prerrogativas, para aportar, ofertar y materializar las pruebas, e incuestionablemente, para debatirlas, impugnarlas y disputar la disposición del enjuiciador; en tal sentido estima el suscrito que la razón no le asiste a la recurrente por cuanto a su patrocinado se le garantizó del debido proceso en la presente causa, y el hecho que se le imponga a su defendido una sanción individualizada diferente a los co-imputados de autos, lo mismo no implica una violación al principio de igualdad de su defendido, por el contrario se trata de una garantía procesal propia de la justicia penal juvenil, como el establecer una sanción acorde al grado de participación, así como la gravedad del hecho así como una sanción de acuerdo a las particularidades subjetivas del sancionado, que por lo general no son igual a los co-imputados; en tal sentido solicito se declare sin lugar lo solicitado por la defensa en este sentido y en su lugar se confirme la sentencia recurrida.

Finalmente la recurrente arguye a favor de su defendido la aplicación del efecto extensivo de la decisión proferida por el Tribunal Décimo de Primera
Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde ésta le impuso una sanción a los co-imputados del recurrente, en relación al imputado más benigna, para lo cual esa instancia ponderó las circunstancias propias del grado de participación y responsabilidad de éstos en el hecho, así como las condiciones subjetivas de cada imputado.

En este sentido estima quien aquí suscribe que el efecto extensivo solicitado por la defensa no es aplicable en la presente causa, por cuanto tal como la establecido de forma pacífica y reiterada la máxima cúspide del Poder Judicial, que el efecto extensivo sólo es aplicable en la fase recursiva, porque así lo establece expresamente el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

"Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique". (Subrayado, negrillas y cursivas del Representante del Ministerio Público).

Dicha disposición está en el Libro Cuarto, de los recursos, además establece de forma inequívoca que el efecto extensivo consiste en la posibilidad de que los no recurrentes se hagan parte del recurso para aprovecharse de cualquier pronunciamiento favorable que resulte del mismo y que les sea aplicable por razones de conexidad, identidad, exclusión o inclusión respecto al objeto del procesos.
(0missis)
En base a las consideración señaladas previamente es que estima esta Representación Fiscal, que la razón no le asiste a la recurrente, máxime que el tema de imposición de la sanción en el sistema penal juvenil, es una materia propia de la esfera de autonomía del juez de instancia, la única tarea que tiene por disposición legal, conforme a lo pautado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, es motivar su sanción siguiendo las pautas allí establecidas y hacerle el traje a la medida al adolescente sancionado como en efecto así lo hizo el juez de la recurrida, por lo que la decisión cuestionada lo procedente y ajustado a derecho y confirmar la misma y así se solicita por esta representación Fiscal.

CAPITULO V
PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que esta representación Fiscal solicita:
PRIMERO: Solicito que se declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Nro. 15, Abogado OLGA MOSQUERA, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 2016, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho y no vulnera ninguna disposición legal y constitucional.
SEGUNDO: Se ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión proferida en fecha 28 de septiembre de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en donde declaró penalmente responsable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y le impuso la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO y la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de CUATRO (04) MESES, las cuales deberá cumplir en el Tribunal de Ejecución DE MANERA SUCESIVA.
TERCERO: Notifique a la Fiscalía Centésima Décima Primera del Ministerio Público, de la decisión que recaiga con motivo del uso de la vía recursiva.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero (03º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 2016, en cuanto al particular impugnado dictó el siguiente pronunciamiento:


“En este sentido y considerando no haber objeción a lo peticionado por el joven adulto e marras, en el entendido de sentenciar conforme a la admisión de los hecho calificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, producida a tenor de lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procede a ello en los siguientes términos:



“…SANCIÓN
Este Tribunal a los efectos de la Individualización de la sanción, pasa a determinarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para ía Protección ele Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes;
1.- Literal "a"': corno consecuencia de la admisión de los hechos el Estado se encuentra relevado de desvirtuar la presunción de inocencia y por lo tanto da por demostrado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, En cuanto a la existencia del daño causado es evidente la naturaleza del hecho delictivo perpetrado, el cual implica la afectación ele las victimas,
2.- En cuanto al literal "b", como consecuencia de la admisión de tas hechos ha quedado comprobada la participación del adolescente en los referidos hechos delictivos, más sin embargo a los autos-como se exaltó precedentemente- existen en apoyo de la admisión efectuada;, un cúmulo probatorio suficiente para ello,
3.- En lo que respecta al literal “c" referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, desde el punto de vista de la afectación a las victimas, ya se ha hecho mención al referido punto, no obstante, considera pertinente esta Juzgadora Indicar que se trata de hechos de naturaleza ilícito penal, descritos por nuestro ordenamiento jurídico como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, considerado el primero de ellos por nuestro Legislador, como aquellos que ameritan privación de libertad.
4,- En relación a! literal "d" referido a! grado de responsabilidad del sancionado, ha quedado demostrado que participó como coautor imputándose la comisión del ilícito //? comento, en las condiciones de modo, tiempo y lugar descritas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio y traídas al presente fallo en los mismos términos, por el cual fue declarado penalmente responsable,
5,- En cuanto al literal "e" referido a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es preciso señalar que la sanción a imponer será proporcional en tanto y en cuanto se haya aplicado en correspondencia armónica con la gravedad del delito, estableciéndose que en el caso subexámme el adolescente participó en la comisión de un hecho punible que afecta la propiedad como lo es el ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por lo que la representación Fiscal solicitó como sanción SEIS (06) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, siendo preciso señalar en cuanto a la idoneidad, que esta debe ajustarse a las necesidades tácticas del adolescente y a sus carencias, por lo que la aplicación de la sanción debe llevar intrínseca la misión de lograr que el acusado se haga responsable de sus actos y de esa manera adquiera de los mecanismos necesarios para vivir sin violar las normas, respetar a sus semejantes y las normas de convivencia, y además respetar las figuras de autoridad, por lo que resulta innegable que este tipo penal, debido a la acción que supone por parte del sujeto activo y los efectos que causa en los derechos del sujeto pasivo del mismo, es considerado como un delito que afecta un bien jurídico importante como es el DERECHO A LA PROPIEDAD, ello no implica inexorablemente que se tenga a la privación de libertad como única sanción para casos como e! súbjudice, es decir cuando se trate de delitos graves sea aplicada, así en el marco de !a exposición de motivos de la Ley Orgánica para !a Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, debe el jurísdicente estar atento a la preeminencia de nuevas alternativas a la privación de libertad y dar cabida a programas socioeducativos de una índole distinta, que contribuya igualmente a su proceso de desarrollo y a las
posibilidades de reinserción en e! seno de la sociedad, "...La Ley
Orgánica para la Protección de Minos, Niñas y Adolescentes no confiere alas medidas un carácter predominante psicológico, a diferencia de ello, les otorga una finalidad primordialmente educativa...", (Resolución Nº845, de fecha 16-07-2008, siendo su ponente el Dr. MIGUELÁNGEL SANDOVAL); puesto que en el marco de la discrecionalidad reglada del artículo 622 de ¡a Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que, como ha quedado establecido a lo largo de la presente audiencia, otorga un criterio valorativo amplio al Juez para determinar tanto la naturaleza como la duración de la medida; siendo cónsona nuestra ley con los principios ordenadores del derecho penal juvenil; en ese sentido el artículo 19.1 de las Naciones Unidas para Administración de Justicia de Menores y la Reglas 1 y 13, 13.2 de la misma organización, para la Protección de Menores Privados de Libertad, señalan que el internamiento de adolescentes debe ser utilizado como último recurso. Asimismo el artículo 37 literal b de la Convención Internacional de los Derechos del Niño. Este principio está desarrollado en los artículos 37, 548 y 682 de la citada ley orgánica, por lo que se hizo necesario la escogencia de un sistema sancionatorio en el caso del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con medidas no privativas por lo que en virtud del principio de la progresividad de las sanciones, escogiendo en el presente caso: Las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en e! artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO y la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecida en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, por el lapso de CUATRO (04) MESES, las cuales deberá cumplir en el Tribunal de Ejecución DE MANERA SUCESIVA: pues ésta sanción luce acorde, proporcional e idónea para que el adolescente logre alcanzar los fines de la Ley Especial, dentro de los cuales cabe destacar la reinserción a la sociedad como una persona útil, estimándose conveniente y necesaria la intervención de un equipo mu Indisciplina rio o un Equipo Técnico extramuros, en aras de orientar y supervisar su modo de vida y modificar, el efecto negativo y/o nocivo de las circunstancias que, en el orden social, han incidido en su conducta.
6.- En relación al literal "f el Tribunal no está en cuenta que el acusado tenga incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la medida previamente señalada como sanción, puesto que ello no ha sido manifestado, ni aportado durante todo el proceso.
7.- En lo atinente al litera! "g", referido a los esfuerzos del acusado por reparar el daño, el Tribunal considera muy Importante que éste haya admitido su participación en el hecho sin evadir su responsabilidad, de conformidad con lo contemplado en el artículo 583 de la Ley Especial que nos rige, cuya consecuencia inmediata es la imposición de la sanción; toda vez que ello, es apreciado como la intención de por lo menos, reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En relación con el literal h) Los resultados de los informes clínicos v psicosocial; Sobre este asunto sobre nada tiene que pronunciarse el tribunal por cuanto a los autos ninguna ele las partes promovieron en sus alegatos una prueba similar,

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Pena! del Área Metropolitana de Caracas de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SANCIONA al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), , residenciado en: AV, CAJIGAL, URBANIZACIÓN JUAN MANUEL CAJIGAL, EDIFICIL 3, PISO 3f APTO F. EL VALLE, CARACAS, ai cumplimiento de las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO y la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecida en eí artículo 625 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, por eí lapso de CUATRO (04) MESES, las cuales deberá cumplir en eí Tribunal de Ejecución DE MANERA SUCESIVA.
Este Tribunal deja constancia que se procedió a realizar la rebaja de ley correspondiente vista la admisión de tos hechos efectuada, a tenor de lo contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con es artículo 375 del Código Orgánico Procesa! Penal, en tai sentido deberá en definitiva el sancionado cumplir las medidas por el tiempo impuesto, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto v sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya ejecución corresponderá al Tribunal a quien se le atribuya el conocimiento de la presente causa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Remítase el expediente, en su debida oportunidad, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal en funciones de Ejecución, quien se encargará de ejecutar la sanción tal y como ha sido impuesta conforme So prevé el literal "a" del articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.…

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinada la actividad recursiva sometida a conocimiento de esta Alzada, se evidencia que la misma se concreta a impugnar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero en funciones de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en relación a la sanción impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Denuncia la recurrente el vicio de falta de motivación de la decisión, alegando que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable a su representado, bajo las siguientes consideraciones:

…” Hay inmotivación: cuando la ciudadana juez no aplica la analogía jurídica en el presente caso siendo que estamos ante dos imputados con una misma causa y bajo las mismas circunstancias, ya que el Tribunal Primero de Control le impone el cumplimiento de una sanción de un año de privación de libertad, mientras que el Tribunal Tercero de Juicio lo coloca en desventaja en comparación con su concausa al sancionarle con una sanción diferente en el cuantum, de dos años privado de su libertad y uno de libertad asistida (omissis)


ESTA POSTURA DEL TRIBUNAL OCASIONA un gravamen Irreparable: ya que no hay manera de resarcir este daño Jurídico y Psicológico y SOCIAL, sino no se ejerce un Recurso y que aun ejerciéndole los Tribunales Superiores confirmen este EXHABRUPTO JURÍDICO, por tal motivo decide a todo evento utilizar ésta vía Recursiva, sin obviar el Amparo a que haya lugar, toda vez que su aplicación coloca a mi Defendido en un estado de Indefensión total ante la Justicia y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por cuanto que al estar presente en ellos la edad etaria ya que la conducta la desplegaron juntos

Cuando la ciudadana juez sanciona a mi defendido en estos términos comete un exhabrupto (Sic) jurídico debido a que está soslayando el Debido Proceso y con ello los principio de igualdad, proporcionalidad y la no discriminación, ante la Ley, según reza la constitución (Sic) de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 19, 21,22 y 23, de la misma manera viola los Acuerdos, Pactos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela lo cual se constituye en ley entre las partes,

Por todo lo precedentemente expuesto, tomando en cuenta que los hechos se desarrollaron bajo una misma causa, los autores ó sujetos activos son los mismos, mismos los elementos de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, es por lo que solicito respetuosamente se aplica a mi defendido "el efecto extensivo" que contempla el artículo 429 del tantas veces mencionado código orgánico procesal penal, por ser éste el que mas (SIC) lo favorece además lo mas (SIC) idóneo…”

Determinado el objeto del recurso esta Alzada, considera oportuno señalar que si bien la recurrente ha denunciado la inmotivación de la sanción y que en atención al contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala: “Al Tribunal que conoce del recurso se le atribuirá el conocimiento, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados” , esta Corte no puede pasar inadvertidamente pronunciarse en cuanto a un vicio que han evidenciado en el proceso y que por ser de orden público, atenta contra el Debido Proceso y Tutela Judicial efectiva, es por ello que de oficio va a entran a conocer, haciendo el siguiente análisis:

En la oportunidad de la audiencia de apertura de juicio oral y privado de fecha 28 de septiembre de 2016, el adolescente se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y explosivos, quedando así plasmado en acta de esa misma fecha que cursa a los folios 256 a 262.

Posterior a ello la juez a quo dicto sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los siguientes términos:


“En este sentido y considerando no haber objeción a lo peticionado por el joven adulto e marras, en el entendido de sentenciar conforme a la admisión de los hecho calificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, producida a tenor de lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procede a ello en los siguientes términos:

“…SANCIÓN
Este Tribunal a los efectos de la Individualización de la sanción, pasa a determinarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para ía Protección ele Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes;
1.- Literal "a"': corno consecuencia de la admisión de los hechos el Estado se encuentra relevado de desvirtuar la presunción de inocencia y por lo tanto da por demostrado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, En cuanto a la existencia del daño causado es evidente la naturaleza del hecho delictivo perpetrado, el cual implica la afectación ele las victimas,
2.- En cuanto al literal "b", como consecuencia de la admisión de tas hechos ha quedado comprobada la participación del adolescente en los referidos hechos delictivos, más sin embargo a los autos-como se exaltó precedentemente- existen en apoyo de la admisión efectuada;, un cúmulo probatorio suficiente para ello,
3.- En lo que respecta al literal “c" referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, desde el punto de vista de la afectación a las victimas, ya se ha hecho mención al referido punto, no obstante, considera pertinente esta Juzgadora Indicar que se trata de hechos de naturaleza ilícito penal, descritos por nuestro ordenamiento jurídico como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, considerado el primero de ellos por nuestro Legislador, como aquellos que ameritan privación de libertad.
4,- En relación a! literal "d" referido a! grado de responsabilidad del sancionado, ha quedado demostrado que participó como coautor imputándose la comisión del ilícito //? comento, en las condiciones de modo, tiempo y lugar descritas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio y traídas al presente fallo en los mismos términos, por el cual fue declarado penalmente responsable,
5,- En cuanto al literal "e" referido a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es preciso señalar que la sanción a imponer será proporcional en tanto y en cuanto se haya aplicado en correspondencia armónica con la gravedad del delito, estableciéndose que en el caso subexámine el adolescente participó en la comisión de un hecho punible que afecta la propiedad como lo es el ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por lo que la representación Fiscal solicitó como sanción SEIS (06) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, siendo preciso señalar en cuanto a la idoneidad, que esta debe ajustarse a las necesidades tácticas del adolescente y a sus carencias, por lo que la aplicación de la sanción debe llevar intrínseca la misión de lograr que el acusado se haga responsable de sus actos y de esa manera adquiera de los mecanismos necesarios para vivir sin violar las normas, respetar a sus semejantes y las normas de convivencia, y además respetar las figuras de autoridad, por lo que resulta innegable que este tipo penal, debido a la acción que supone por parte del sujeto activo y los efectos que causa en los derechos del sujeto pasivo del mismo, es considerado como un delito que afecta un bien jurídico importante como es el DERECHO A LA PROPIEDAD, ello no implica inexorablemente que se tenga a la privación de libertad como única sanción para casos como e! súbjudice, es decir cuando se trate de delitos graves sea aplicada, así en el marco de !a exposición de motivos de la Ley Orgánica para !a Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, debe el jurísdicente estar atento a la preeminencia de nuevas alternativas a la privación de libertad y dar cabida a programas socioeducativos de una índole distinta, que contribuya igualmente a su proceso de desarrollo y a las
posibilidades de reinserción en e! seno de la sociedad, "...La Ley
Orgánica para la Protección de Minos, Niñas y Adolescentes no confiere a las medidas un carácter predominante psicológico, a diferencia de ello, les otorga una finalidad primordialmente educativa...", (Resolución Nº845, de fecha 16-07-2008, siendo su ponente el Dr. MIGUELÁNGEL SANDOVAL); puesto que en el marco de la discrecionalidad reglada del artículo 622 de ¡a Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que, como ha quedado establecido a lo largo de la presente audiencia, otorga un criterio valorativo amplio al Juez para
determinar tanto la naturaleza como la duración de la medida; siendo cónsona nuestra ley con los principios ordenadores del derecho pena! juvenil; en ese sentido el artículo 19.1 de las Naciones Unidas para Administración de Justicia de Menores y la Reglas 1 y 13, 13.2 de la misma organización, para la Protección de Menores Privados de Libertad, señalan que el internamiento de adolescentes debe ser utilizado como último recurso. Asimismo el artículo 37 literal b de la Convención Internacional de los Derechos del Niño. Este principio está desarrollado en los artículos 37, 548 y 682 de la citada ley orgánica, por lo que se hizo necesario la escogencia de un sistema sancionatorio en el caso del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con medidas no privativas por lo que en virtud del principio de la progresividad de las sanciones, escogiendo en el presente caso: Las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en e! artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO y la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecida en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, por el lapso de CUATRO (04) MESES, las cuales deberá cumplir en el Tribunal de Ejecución DE MANERA SUCESIVA: pues ésta sanción luce acorde, proporcional e idónea para que el adolescente logre alcanzar los fines de la Ley Especial, dentro de los cuales cabe destacar la reinserción a la sociedad como una persona útil, estimándose conveniente y necesaria la intervención de un equipo mu Indisciplina rio o un Equipo Técnico extramuros, en aras de orientar y supervisar su modo de vida y modificar, el efecto negativo y/o nocivo de las circunstancias que, en el orden social, han incidido en su conducta.
6.- En relación al literal "f el Tribunal no está en cuenta que el acusado tenga incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la medida previamente señalada como sanción, puesto que ello no ha sido manifestado, ni aportado durante todo el proceso.
7.- En lo atinente al litera! "g", referido a los esfuerzos del acusado por reparar el daño, el Tribunal considera muy Importante que éste haya admitido su participación en el hecho sin evadir su responsabilidad, de conformidad con lo contemplado en el artículo 583 de la Ley Especial que nos rige, cuya consecuencia inmediata es la imposición de la sanción; toda vez que ello, es apreciado como la intención de por lo menos, reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En relación con el literal h) Los resultados de los informes clínicos v psicosocial; Sobre este asunto sobre nada tiene que pronunciarse el tribunal por cuanto a los autos ninguna ele las partes promovieron en sus alegatos una prueba similar,

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Pena! del Área Metropolitana de Caracas de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SANCIONA al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), residenciado en: AV, CAJIGAL, URBANIZACIÓN JUAN MANUEL CAJIGAL, EDIFICIL 3, PISO 3f APTO F. EL VALLE, CARACAS, al cumplimiento de las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO y la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecida en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, por el lapso de CUATRO (04) MESES, las cuales deberá cumplir en el Tribunal de Ejecución DE MANERA SUCESIVA.
Este Tribunal deja constancia que se procedió a realizar la rebaja de ley correspondiente vista la admisión de tos hechos efectuada, a tenor de lo contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesa! Penal, en tal sentido deberá en definitiva el sancionado cumplir las medidas por el tiempo impuesto, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto v sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya ejecución corresponderá al Tribunal a quien se le atribuya el conocimiento de la presente causa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..”
De la trascripción que antecede, una vez analizados los argumentos esgrimidos por la a quo, esta alzada evidencia que además de estar colmada de expresiones genéricas que desdicen de lo justa que pudiera ser la sanción, al no estar individualizada y no considerar cuestiones personales del adolescente, no consideró dos de los delitos por los cuales el Ministerio Público acusó, el Juzgado Primero de Control ordenó el enjuiciamiento y el adolescente admitió los hechos.

Así las cosas, la juez a quo al momento de dictar sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos solo lo hizo en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, circunstancia que definitivamente vicia la decisión al haber omitido pronunciamiento en cuanto a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y explosivos.

En este orden de ideas, considera esta Alzada oportuno señalar que toda decisión debe guardar una relación perfecta entre lo peticionado por las partes y lo decidido por el juez, de manera congruente, es decir, debe guardar una adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo, lo peticionado por las partes y resuelto en audiencia, de allí que la decisión debe ser producto del razonamiento coherente del Juez, adicionalmente debe estar integrada por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto en estudio debidamente adecuada a los puntos debatidos.

En este orden de ideas, ante el evidente desajuste entre la acusación formulada por el Ministerio Público, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y explosivos, la manifestación voluntad por parte del adolescente de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos en la oportunidad de la audiencia oral de apertura de juicio y la sentencia dictada por el Juzgado a quo que solo se pronunció en cuanto al primero de los delitos citados, imponiendo la sanción sólo en cuanto a éste, es lo que lleva a esta Alzada a concluir que Sentencia por Admisión de los hechos se encuentra afectada del vicio que en la doctrina se ha denominado “Incongruencia omisiva o ex silencio”, y que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Mayo de 2010. Exp 09/0763. Ponencia Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, ha sostenido en los siguientes términos:

“ En consecuencia, en criterio de esta Sala, tal situación supone una omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador que encuadra en el vicio que en la doctrina se conoce como incongruencia por omisión, el cual ha sido desarrollado por esta Sala como un vicio de orden constitucional.
En efecto, el vicio constitucional de incongruencia por omisión fue objeto de análisis por esta Sala Constitucional en decisión n.° 2465, que expidió el 15 de octubre de 2002 (Caso: José Pascual Medina Chacón), en la que se precisó:
Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
(…)
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva.

Asimismo, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 38 que emitió, el 20 de enero de 2006 (Caso: Salvatore Vitagliano Sarno y otro), señaló:
…el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley.


Cónsono con el criterio jurisprudencial anterior, la Sala Constitucional ha sido enfática en destacar la obligación que tienen los jueces de observar y cumplir la noción del debido proceso y que se garantice la tutela judicial efectiva, de allí que tienen la prohibición de subvertir el orden procesal y separarse de los procedimientos establecidos en la ley, dicho criterio plasmado en sentencia No.1107, con Ponencia del Magistrado Antonio García, de fecha 22 de junio de 2001, la cual es del tenor siguiente:
“...En la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)”
Precisado lo anterior, ante el vicio de orden constitucional como es la incongruencia omisiva, que afecta la sentencia por admisión de los hechos en el presente caso, es deber ineludible de ésta Alzada corregir las vulneraciones de orden público normativo, criterio este sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia No, 029 de fecha 11 de Febrero de 2014. Ponente Magistrado Aponte Rueda, la cual señala
“ El proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.
Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas. Aunado a ello, los órganos jurisdiccionales superiores tienen la obligación de verificar si las decisiones de instancia sometidas a su consideración cumplen con esas normativas de orden legal, por cuanto en caso contrario se encuentran obligados a materializar los correctivos procesales pertinentes, para así cumplir con su labor revisora.” (Resaltado de esta Corte)

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior considera que ante el vicio constitucional de incongruencia omisiva, que afecta la sentencia por admisión de los hechos, y como consecuencia vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela por lo que atendiendo a los fundamentos jurisprudenciales antes expuestos y el deber ineludible de las Corte de Apelaciones de verificar el orden legal de las decisiones sometidas a su consideración y aplicar los correctivos procesales correspondientes, es por lo que resulta forzoso declarar la Nulidad de la sentencia por admisión de los hechos proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en fecha 28 de Septiembre de 2016, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la naturaleza del presente fallo, esta Alzada no entra a pronunciarse acerca del punto objeto de la apelación por cuanto el mismo guarda relación directa con el decreto de nulidad de oficio dictado. ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NULIDAD ABSOLUTA, de la sentencia por admisión de los hechos dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en fecha 28 de Septiembre de 2016, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se repone la causa al estado que otro Juez en funciones de juicio de esta Sección, en audiencia de apertura de juicio oral y privado de conformidad con el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicte decisión prescindiendo del vicio que originó la nulidad decretada por esta Alzada. TERCERO: Se mantiene la situación procesal del adolescente hasta tanto el Juez que deba conocer de la presente causa, se pronuncie según lo ordenado por esta Alzada.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo.

LA JUEZA PRESIDENTE

LUZMILA PEÑA CONTRERAS

Las Juezas

LIZBETH KARIM LUDERT SOTO ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
PONENTE
La Secretaria,

MARBELIS MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.














Exp: 1Aa 1233-16
LPC/LLS/AAB/ih