REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 21 de diciembre de 2016
206° y 157°
AUTO DE ADMISIÓN
RESOLUCIÓN: 2039
EXPEDIENTE: 1Aa 1236-16
JUEZ PONENTE: LIZBETH KARIM LUDERT SOTO.


ASUNTO: Corresponde a esta Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Adolescente, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el Abg. REINALDO MENDOZA, Defensor Publico Decimoséptimo (17º) de adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA).


VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:


DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE


A fin de establecer la competencia de esta Corte Superior Sección Adolescentes, se debe analizar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial, el cual es del tenor siguiente: Artículo 63. “…Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…”

(Omissis) 4º EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelaciones de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal…”


DEL RECURSO


La Corte examinado el escrito recursivo observa que el Abg. REINALDO MENDOZA, Defensor Publico Decimoséptimo (17º) de adolescentes, impugna la decisión dictada fecha 18 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:


“…(Omissis) Queremos significar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es de Criterio que la libertad es la regla, por tanto las personas que sean juzgadas por la comisión de hechos punibles deben en principio serlo en libertad. Francisco Carrasqueño López: 09/08/2007. Sentencia 1744, Criterio Reiterado. Ppio. Pro Libertatis.
Es imperativo legal que a los efectos de dictar una medida privativa de libertad deben estar llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el Juez al momento de decidir debe motivar de manera clara y precisa los argumentos que sustentan su decisión a los efectos de explicar el razonamiento que aplico al caso concreto y las razones que sirvieron de fundamento para restringir la libertad a una persona…”


DE LA RECURRIDA

El Tribunal Segundo (02º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de noviembre de 2016, en cuanto al particular impugnado dictó el siguiente pronunciamiento:


“…(Omissis) Por los razonamientos antes expuestos, este segundo de Primera instancia en Funciones de Control Sección de Responsabilidad del adolescente del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

UNICO: Imponer a las imputadas (IDENTIDAD OMITIDA), grado de instrucción: 5º grado de educación básica (actualmente no estudia). Profesión u oficio: vendedora informal. Residenciada en: y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), grado de instrucción: 6º grado de educación básica (actualmente no estudia), profesión u oficio: indefinido, residenciada en); de la Detención Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 559 en relación con los artículos 559, 560 y 581 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ordenándose como sitio de Reclusión el Centro de Formación Integral “Coche”…”


DE LA CONTESTACION

Del mismo modo se observa que en fecha 09 de diciembre de 2016 el Abg. Andres Navarro, Fiscal Centésimo Décimo Cuarto (114º) del Ministerio Publico, contestó el recurso de apelación, en tiempo hábil tal y como se desprende del cómputo de Secretaría inserto al folio 29 del cuaderno de apelación, donde se deja constancia que desde el día 06-12-2016 fecha en que se dio por emplazada la mencionada Representación Fiscal para contestar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica, hasta el día 09-12-2016 (Inclusive), transcurrieron tres días hábiles a saber 07, 08 y 09 de diciembre de 2016, siendo presentado el escrito de contestación en fecha 09-12-2016. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

RAZONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 608 literal “c” eiusdem, sólo serán recurribles los fallos de primer grado que autoricen la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva. Al respecto esta Corte observa que son recurribles las decisiones que acuerden la medida cautelar prevista en el artículo 559 ejusdem, por lo que el escrito recursivo, cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el Abg. REINALDO MENDOZA, Defensor Publico Decimoséptimo (17º) de adolescentes, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia de las actas que integran el presente Expediente Original.


Asimismo, en fecha 25 de noviembre de 2016, el Abg. REINALDO MENDOZA, Defensor Publico Decimoséptimo (17º) de adolescentes, consigno escrito de apelación ante el Tribunal Segundo (02º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del Computo del Tribunal de Primera Instancia en fecha 12 de diciembre de 2016, donde se deja constancia que desde el día 18-11-2016 (exclusive) hasta el día 25-11-2016 transcurrieron cinco (05) días hábiles a saber. 21, 22, 23, 24 y 25 de noviembre de 2016, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.


Visto lo anterior, observa esta Corte que el escrito recursivo presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, ADMITE a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Abg. REINALDO MENDOZA, Defensor Publico Decimoséptimo (17º) de adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, tal como lo establece el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

La Juez Presidente

LUZMILA PEÑA CONTRERAS.

Los Jueces


LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO.
Ponente ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
La Secretaria,

MARBELIS MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

MARBELIS MENA



















EXP. Nº 1Aa 1236-16
LPC/LLS/AAB/ih