REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR


Caracas, 05 de diciembre de 2016
206° y 157°

RESOLUCIÓN Nº 2027
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1224-16
JUEZ PONENTE: LIZBETH KARIM LUDERT SOTO.

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608, literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, interpuesto de conformidad con al artículo 608 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el Abogado EDGAR CISNEROS, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo primero (111º) del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 2024 de fecha 28 de noviembre de 2016, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

I
DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la Representación Fiscal se concreta en impugnar la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual acordó revisar la medida impuesta al adolescente de autos, en los siguientes términos:

“…(Omissis) CAPITULO III
FUNDAMENTO DEL RECURSO
PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 Ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción del artículo 157 ejusdem, por cuanto el auto interlocutorio proferido en fecha 25 de octubre de 2016, por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad que pesaba en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el simple hecho de haber transcurso el lapso de tres (03) meses sin haber concluido el juicio con una sentencia condenatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin haber ponderado otras circunstancias en el caso en concreto, máxime que al referido adolescente se le sigue causa penal por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFI CADO POR MOTIVOS FÚTILES CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 405, en relación con el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WULLIAM RAFAEL CARDONA BASTARDO, constatándose que dicho pronunciamiento adolece de una falta de motivación, es decir, el auto recurrido no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, por cuanto no ponderó y analizó otras circunstancias que rodean el caso, como sería, la complejidad del caso, la gravedad del delito, los motivos por cuales el presente proceso no ha concluido.

Esta denuncia (falta de motivación del fallo recurrido), se constata en el auto recurrido por cuanto el único argumento explanado por la Jueza A quo, para declarar con lugar la solicitud de revisión de medida cautelar a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es lo siguiente:
"...haciendo una sumatoria del tiempo transcurrido desde el momento en el que se le impone de la medida en fecha 14-07-2016 hasta la presente fecha 25-10-2016, es necesario concluir que el mismo ha permanecido por tres (3) meses y (09) días detenido en el centro donde permanece en la actualidad, entendiendo que se ha superado con creces lo pautado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha medida debe cesar, es por lo que este Tribunal en base a las consideraciones precedentemente señaladas, acuerda en revisión de la medida cautelar impuesta al acusado (IDENTIDAD OMITIDA)otorgar la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal "g" la cual es una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas..."

Lo que denota que el único argumentado sustentado por la jueza de instancia para acordar la sustitución de la medida privativa de libertad fue el simple transcurso del tiempo, vale decir, los tres (03) meses, sin que el juicio haya concluido con sentencia condenatoria.

En este sentido hay que destacar que la Jueza A quo no entró a ponderar otras circunstancias como la complejidad del caso en particular, la gravedad del hecho, la obligación de la juez de salvaguardar igualmente en el proceso penal la integridad de la víctima,

A los fines de ilustrar a los integrantes de esta instancia superior, me permito destacar que en la presente causa han existido reiterados diferimientos siendo uno de hechos el solicitado por la defensa, bajo el argumento que en la Sala donde se estaba llevando a cabo la apertura del juicio, se escuchaba un fuerte ruido, que le imposibilitaba explanar sus argumentos, circunstancia ésta que carece de credibilidad, por cuanto de acuerdo al orden del desarrollo de la apertura del juicio oral y privado ya el Ministerio Público había explanado de forma oral el contenido del libelo acusatorio, lo que le resta credibilidad a la tesis de la defensa para solicitar el diferimiento, siendo este incluso un motivo que ha permitido extender el presente proceso.

Ahora bien, según la doctrina más calificada el vicio de inmotivación de una sentencia o auto no permite impugnar el fondo, sino alegar sólo el vicio de inmotivación, y en ese caso el juez de segunda instancia deberá verificar si efectivamente existe el vicio delatado.

Este valor garantiza también la posibilidad de controlar la decisión, puesto que el contenido de la motivación permite al tribunal revisor de la sentencia examinar si se encuentra fundada en la verdad jurídica de los hechos y en la aplicación justa del derecho

Es de suma importancia la motivación de la sentencia, por cuanto ésta cumple una función endoprocesal como es el de garantizar el derecho a la defen¬sa, por cuanto con a través del contenido de la motivación permite fundamental la impugnación de la decisión, a su vez le permite el control judicial por la alzada, es decir, el Tribunal Superior puede examinar si la decisión recurrida se encuentra fundada en la verdad jurídica de los hechos y en la aplicación justa del derecho, es por ello que al existir una absoluta falta de motivación de la decisión, a esta repre¬sentación lo que corresponde es alegarla este vicio, por cuanto al ser absoluta la motivación no puedo destacar si la motivación se compadece con el hecho y el de¬recho, es por lo que esta Representación Fiscal solicita se declare con lugar la presente denuncia, así solicita sea decretada.

CAPITULO VI
FUNDAMENTO DEL RECURSO
SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACIÓN DE LEY
POR INOBSERVACIA O ERRÓNEA APLICACIÓN

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por violación o infracción de ley por errónea aplicación de la referida disposición legal, por cuanto el aspecto de la referida disposición legal en lo atinente al decaimiento de la medida privativa de libertad por el simple transcurso del lapso de los tres (03) meses, no opera de pleno derecho, sino que se debe analizar otras circunstancias tal como la ha venido estableciendo el criterio pacífico y reiterado tanto del Tribunal Supremo de Justicia, como las Cortes Especializadas, al igual que muchos tribunales de instancia en materia de responsabilidad penal de adolescente en todo el territorio nacional.

En relación a este denuncia encontramos que el juez de instancia le sustituyó la medida privativa de libertad, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el simple hecho de haber transcurrido más de tres (03) meses desde el momento en que se acordó la referida medida sin que el juicio haya concluido con sentencia condenatoria, a tal efecto tenemos que el tribunal a quo señaló expresamente lo siguiente:

"...haciendo una sumatoria del tiempo transcurrido desde el momento en el que se le impone de la medida en fecha 14-07-2016 hasta la presente fecha 25-10-2016, es necesario concluir que el mismo ha permanecido por tres (3) meses y (09) días detenido en el centro donde permanece en la actualidad, entendiendo que se ha superado con creces lo pautado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha medida debe cesar, es por lo que este Tribunal en base a las consideraciones precedentemente señaladas, acuerda en revisión de la medida cautelar impuesta al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) otorgar la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal "g" la cual es una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas..."

Sin lugar a duda que el argumento utilizado por la defensa así como por el Tribunal de instancia para sustituir la medida privativa de libertad que pesaba en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue el DECAIMIENTO de la referida medida, por el simple hecho de haber transcurrido más de tres (03) sin que el presente juicio haya concluido con sentencia condenatoria, sin tomar en consideración, los demás requisitos del artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como serían: a). Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, b). Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible, c). Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso; d). Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e). Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

Siendo que el argumento esgrimido por la jueza de instancia para sustituir la medida privativa de libertad, que pesaba sobre el adolescente de marras, fue EL DECAIMIENTO de dicha medida, conforme a lo preceptuado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece en el parágrafo segundo, lo siguiente:

"...Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres (03) meses. Si cumplido éste término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad"

Esta disposición legal es equiparable a lo preceptuado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

"Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores..."

Evidentemente se puede afirmar que las normas antes transcritas son equiparables entre sí, en virtud que ambas establecen un tiempo máximo de duración de las medidas de coerción personal, tres (03) meses para la prisión preventiva para el adolescente, de conformidad con lo pautado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dos (02) años para cualquiera de las medidas de coerción personal contenidas en la norma adjetiva penal.
Del análisis del caso que hoy nos ocupa, tenemos que al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el acto de la audiencia preliminar, llevada a cabo por ante el tribunal de control, en fecha 14 de julio de 2016, donde se ordenó el enjuiciamiento de éste, por existir fundados elementos de convicción en contra del referido adolescente por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 405, en relación con el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WULLIAM RAFAEL CARDONA BASTARDO, por lo que se le impuso en esa oportunidad procesal la medida de prisión preventiva, de conformidad con lo pautado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar su comparecencia al juicio oral y privado, y si hacemos un análisis cerrado de lo preceptuado en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al realizar una simple operación aritmética desde la fecha en que se acordó la referida medida privativa, hasta la fecha en que el juez de instancia acordó la revisión dé la medida, podríamos concluir que está ajustada a derecho la revisión de dicha medida por haber operado el decaimiento de dicha medida.

Sin embargo, a tal conclusión se arribó por no hacerse un estudio pormenorizado del ordenamiento jurídico venezolano de forma integral, y muy especialmente al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece entre otras cosas lo siguiente.

"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedad, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes..."

Al haberse equiparado lo preceptuado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que estima quien aquí recurre que es aplicable al caso que hoy nos ocupa lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 418, de fecha 25 de marzo de 2008, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se citan dos sentencias de la Sala Constitucional, expresando lo siguiente

"....En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiteradas jurisprudencias (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 201 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos (02) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al proceso, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio" (Subrayado, negrillas y cursivas del recurrente).

Del análisis del extracto de la sentencia que antecede, se evidencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, justifica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso mayor al límite de dos (02) años, cuando la causa del retardo procesal, sea imputable al procesado, pero también, cuando el decaimiento de las medidas puedan constituir una infracción al artículo 55 constitucional.

La justificación por parte de la máxime cúspide del poder judicial para mantener una medida cautelar por un lapso superior al estipulado en la norma, en criterio de quien aquí suscribe salvo mejor criterio , puede ser perfectamente aplicable al proceso de responsabilidad penal de adolescente, pues como se señaló previamente el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es equiparable a lo preceptuado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al ajustarse a las interpretaciones que ha realizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al decaimiento de las medidas restrictivas de libertad sobre el lapso de duración por un tiempo superior al establecido en la ley , para justificar mantener la incolumidad de lo preceptuado en artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

La aceptación de la tesis anterior no desconoce que un proceso incoado en contra de un adolescente se debe regir conforme a las disposiciones de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero ello no obsta para que criterios de interpretación de normas análogas efectuados en causas tramitadas conforme al Código orgánico Procesal Penal por referirse al enjuiciamiento de personas adultas, puedan ser utilizados para darle solución a causas penales seguidas a adolescentes, máxime si se toma en cuenta que puede producir igual violación de los postulados del artículo 55 constitucional, el decreto del cese de una medida cautelar impuesta a un adulto, que la impuesta a un adolescente, todo ello en base a las interpretaciones que ha realizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia.

En base a los esgrimido previamente, considera quien aquí suscribe, salvo mejor criterio, que cuando vence el lapso estipulado en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, los tres (03) meses, aplicándose los criterios jurisprudenciales esgrimidos, el juez no está obligado a dictar automáticamente el cese de dicha medida, sino que está facultado para analizar si con el decretó del cese de tal medida, produce una violación de los postulados del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si ello es así, no está obligado a decretarlo.

En este mismo orden de ideas, en relación a lo preceptuado en el artículo 55 constitucional y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala de Casación Penal en la misma sentencia señalada ut supra, nuevamente cita una sentencia de la Sala Constitucional, donde se destaca lo siguiente:

"...declarar automáticamente la libertad sin restricciones una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De tal forma, tal proceder, acarrearia consecuencia politico-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad, pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que con ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia constitución establece el deber del estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom. debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de interese..." (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005) (Subrayado, negrillas y cursivas del recurrente).

Con sustento al criterio jurisprudencial antes trascrito, estima quien aquí suscribe, que en el caso que hoy nos ocupa, ante el interés del acusado de someterse a este proceso en libertad, y el interés del estado de que eventualmente el autor del hecho punible reciba su castigo, toda vez que, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber de éste proteger a las víctimas de delitos comunes, y procurar que los culpables reparen el daño causado, debiendo además los órganos de seguridad del estado proteger a todos los ciudadanos, en este caso debe prevalecer el interés común, en aras de garantizar los fines del proceso penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal, máxime que en el presente proceso, se encuentra pautado la celebración del juicio oral y privado, aunado a que el delito que se le atribute al acusado, ha producido un daño social, al haberse afectado el bien jurídico más importante tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, vale decir, la vida, la cual en modo alguno puede ser reparada.

Igualmente, como quiera que es evidente que en este caso el acusado ha estado sometido a la medida de prisión preventiva por un lapso superior a tres meses, resulta igualmente pertinente citar la sentencia Nro. 242, de fecha 26-05-2009, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en la que se destaca lo siguiente:

"... es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando: "...se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que existencia sentencia firme...(sentencia Nro, 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables a o no al imputado o a su defensa. Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurar la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad..."

En este mismo orden de ideas tenemos la sentencia Nro. 623 del 13 de abril de 2007, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual refiere, lo siguiente:

"...No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan
transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho
lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o;
cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del
artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser
debidamente examinado por el juez de juicio".

Igualmente y para mayor abundancia y comprensión del tema, me permito traer a colación la sentencia de fecha 06 de mayo de 2013, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, Expediente Nro. 12-1324, donde se destaca lo siguiente:

"...el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.

Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluralidad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables: se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (02) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244. hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008. no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso..." (subrayado, negrillas y cursivas del recurrente)

De las jurisprudencias antes citadas, se evidencia con meridiana claridad que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reconoce que la norma que limita la duración de las medidas cautelares no toma en cuenta la duración del proceso donde se aplica, y justifica que ésta se mantenga por. un tiempo mayor al estipulado en la ley, tomándose para ello en cuenta además de la gravedad de los hechos imputados, el que la acción del estado no se vea enervada, razón por la cual, estima quien aquí suscribe que el juez de instancia debió tomar en cuenta para el mantenimiento de la medida de prisión preventiva que pesa sobre el acusado, la gravedad de los hechos imputados al mismo, donde el bien jurídico tutelado es la vida de una persona que sea visto afectada y la necesidad de que los fines de este proceso se vea garantizados, haciéndose necesario el mantenimiento de la medida que pesa actualmente sobre el acusado para asegurar su permanencia dentro del proceso.

La interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de los artículos 55 Constitucional y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso especial de los adolescentes, es igualmente aplicable a esta jurisdicción especializada mediante una interpretación que está en armonía con los principios generales de la constitución, muy especialmente, el principio de primacía de la Constitución contenido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la constitución es la norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, siendo que todas las personas y los órganos que ejercen el poder público están sujetos a la misma, destacando que conforme al artículo 3 ejusdem, entre los fines esenciales del estado está la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución, encontrándose entre los derechos de todo ciudadano, el derecho que éstos tienen a ser protegidos a través de los órganos de seguridad ciudadana de las situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, su propiedad, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, tal como lo señala el artículo 55 constitucional.

Siendo quien aquí recurre hace una similitud entre el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal y el artículo 581 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al tiempo de duración de las medidas restrictivas de libertad, en este sentido se hace pertinente traer a colación la sentencia Nro. 1806, de fecha 20 de noviembre de 2008, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, donde se estableció lo siguiente:

"...la tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airoso de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provista de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener la voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales (Ferreyra, Raúl. Notas sobre Derecho Constitucional y Garantías, Edar, Buenos Aires, Pág. 275. 2003). Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos
de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los interese en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos interés y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican.
...Considera la Sala que el juez debe conocer el "Derecho" en su sentido más amplio, es decir, visto como un sistema normativo y como sistema de procedimientos. Evidentemente, el juez debe tener nociones tanto de los conjuntos de enunciados jurídicos que integran el Derecho venezolano como de la disciplina o disciplinas jurídicas relacionadas más directamente con la competencia que el tribunal al que pertenece tiene atribuidas (sistema normativo). Al estudio de estos puntos se le domina Dogmática Jurídica). ...el juez debe conocer cómo decidir, o sea, como resolver una controversia. Para ello debe dominar la teoría de la norma jurídica, la teoría de los cuerpos jurídicos (leyes, ordenanzas, decretos) y la teoría del sistema jurídico, pues a la hora de dar solución a una controversia, debe interpretar los enunciados jurídicos, entender la relación entre las fuentes del derecho y las relaciones lógicas entre la norma...
Algunos autores incluso han llegado a afirmar que la función del juez acaba con la mera aplicación de enunciados jurídicos. Esto fuera parcialmente cierto si en todos los casos la norma jurídica a aplicar estuviese dada en sus elementos fundamentales. Se advierte que sería parcialmente cierta esta afirmación si no fuera porque también en estos casos al juez le corresponde interponer la norma jurídica según su texto y su contexto, es decir, no sólo la aplican o la subsume al caso sino que contribuye a su concreción. Por eso el juez no es un autómata, ni la actividad jurisdiccional una maquina (Ferreyra, Op. CU, pág. 54). Así se considera que el juez crea derecho.
Pero en otros casos al juez le corresponde construir la norma. Por ello se hizo la distinción entre "aplicación" y "solución de controversias", debido a que cuando no existe la norma, cuando se advierte una laguna, o cuando la norma que existe es inconsistente, la actividad del juzgador asume la elaboración de la norma, en virtud de que su cometido no es meramente técnico sino finalista. El juez no sólo tiene competencias, sino funciones. Se quiere decir con ello que el juez le cumple alcanzar un objetivo. El cumplimiento de ese objetivo le impone ser proactivo. Debe resolver el caso, y resolver un caso supone o la concreción de una norma jurídica o la creación de ella. Así, Fuller afirma que "la interpretación normativa, legal, no es. pues, una simple traducción de los elementos formales que el legislador emplea"; sería, en cambio, "un proceso que busca ajustar la ley a las necesidades y valores implícitos de la sociedad que ha de regir": en tal sentido, "ninguna norma jurídica promulgada resulta totalmente 'creada'" (L. Fuller, Anatomía del Derecho, pág. 107). A la actividad de construir la norma jurídica se le ha denominado integración del Derecho. También se le conoce como creación judicial del Derecho. ... Muchos son los caminos que se han tomado para esclarecer este fenómeno. En algunos casos se dice que es el propio ordenamiento jurídico el que manda al juez a integrar el derecho, por lo que se trataría de una actividad que se explica desde el ordenamiento mismo. Según esta postura, el ordenamiento se integra con arreglo a normas propias (analogía legis) o bien con los principios generales del Derecho (analogía iuris). Ejemplo de ello serían los enunciados contenidos en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil (que prohíbe la denegación de justicia) y en el segundo párrafo del artículo 4o del Código Civil (que autoriza el uso de la analogía y del recurso a los principios generales del derecho). El Derecho así debe ser visualizado como prescripción normativa: porque es un sistema que posee fuerza para hacerse cumplir y/o corregir, en la medida de lo posible, las consecuencias de su incumplimiento (Ferreyra).
Otro camino plantea la posibilidad de que, ante la ausencia de una norma sujeta a aplicación, se apele a prescripciones contenidas en sistemas normativos distintos al derecho, como lo serían el moral, el religioso o el convencional.
...A este propósito debe resaltarse que la labor judicial, visto que está enmarcada en el objetivo del progreso del ser humano, debe hacer uso de diversos recursos y medios para contribuir al logro de este objetivo. En primer lugar, de los instrumentos asociados naturalmente a ella, como lo serían las propias normas jurídicas puestas por los órganos legislativos.
Sin embargo, en el examen y aplicación de tales normas, el juez se encontrará con obscuridades y ambigüedades. En tal caso, debe aclarar correctamente los términos de la ley a la luz de su texto y su contexto.
En el contexto de la norma se encuentran, por supuesto, otras normas, tanto constitucionales, legales como sub legales; pero también se encuentra el fin, el propósito o el objetivo que se quiso alcanzar mediante el establecimiento de esa norma. Éstos responden en alto grado a las valoraciones que hiciera el constituyente o el legislador de los intereses involucrados. Estas valoraciones habrían tomado muchas veces como criterios axiológicos normas morales, como quiera que dichas normas también pretendan y persiguen el desarrollo pleno y justo de las capacidades humanas. Ello es así, por cuanto "las normas jurídicas básicas fundamentales intersubjetivamente van acompañadas -funcionalmente y también en gran medida en la realidad- por las correspondientes normas de una moral social generalmente aceptada que refuerzan aquéllas" (N. Hoerster, "Ética jurídica sin metafísica", en E. Garzón Valdés (comp.), Derecho y Filosofía, pág. 135).
En consecuencia, como bien expresaría el Tribunal Constitucional alemán, "El derecho no es idéntico con la totalidad de las leyes escritas", ya que, frente a las enunciados jurídicos escritos puede haber un conjunto de normas "que tiene su fuente en el orden jurídico constitucional como un todo de sentido, y que puede actuar frente a la ley como un correctivo"; la tarea del juez consiste, entonces, en "descubrirlo y realizarlo en sus decisiones y fallos" (citado por R. Dreier, "Derecho y Moral", en E. Garzón Valdés (comp.), Derecho y Filosofía, pág. 89).
Pero también el juez, por sí mismo, podría interpretar las normas jurídicas objeto de examen a la luz de una moral crítica correctiva de la moral social, que, como producto del hombre, también adolece de fallas o inadvertencias, porque el Derecho es la razón de la fuerza que lo distingue de otros sistemas normativos dada su nota de coercibilidad, pero dentro de un paradigma nuevo en la historia de la cultura jurídica. De igual modo, en caso de que el juez no consiguiere una norma en la cual subsumir la controversia planteada, al juez le toca elaborar la norma correspondiente. Ello en virtud de que el Derecho, enmarcado como está en el horizonte cultural del ser humano, debe contribuir al progreso y al desarrollo de la humanidad, y que tal objetivo se logra a través de, entre otros mecanismos, con la solución pacífica de los conflictos.
Con este fin, el juez le cumple, primero, pasearse por el ordenamiento jurídico propio en busca de una norma análoga, o hacer uso de su capacidad lógica para construir una regla general o un principio general del Derecho, como mejor se conoce; sin embargo, la comunión de funciones y las coincidencias históricas, harán de las normas morales un recurso más que apropiado para elaborar la norma con la cual integrar el derecho. Incluso un positivista como Austin consideraba que, "...en las situaciones de penumbra, los jueces no pueden siempre apoyarse en analogías, sino que tienen que adaptar sus decisiones a las necesidades sociales y pueden verse llevados a crear un nuevo derecho"; el que se haya argumentado en contra del cumplimiento de esta función por parte de los jueces no provendría "de los viejos positivistas sino, en todo caso, de una visión formalista y equivocada de la tarea judicial como una empresa mecánica y poco inteligente" (F. Salmerón, "Sobre moral y derecho -Apuntes para la historia de la controversia Hart-Dworkin", en R. Vázquez (Comp.), Derecho y Moral, pág. 85).
El juez debe tener siempre en cuenta que la técnica jurídica debe estar al servicio de la convivencia, del desarrollo y del progreso humano; que la técnica jurídica es un instrumento útil para alcanzar estos propósitos, pero que, en caso de insuficiencia, se impone la búsqueda de otros medios adecuados a la satisfacción de la necesidad de hacer justicia.
Debe siempre tener en cuenta que "una ley además de la estructura con que se constituye y además de las determinaciones que contiene, contiene representada una valoración jurídica" (Carlos Cossio, La Valoración Jurídica y la Ciencia del Derecho, pág. 81), y que la "corrección" del Derecho "sólo puede pensarse en términos de valor" (J.M. Delaado Ocando. Una Introducción a la Etica Social Descriptiva, pág. 16). Por consecuencia, en caso de ausencia de ley, debe recurrirse al acopio de normas, interpretaciones y valoraciones que la inteligencia y la razón humana han entresacado de la experiencia de siglos; siglos durante los cuales, sin duda, se han dado retrocesos y fracasos, pero en los que también se han logrado avances y éxitos.
Es por ello que la Sala, a la luz de todos estos elementos, respalda las decisiones en las que los jueces, a partir de un análisis de la situación planteada, y ante la ausencia de una regulación expresa, conscientes de su cometido, recurren al propio ordenamiento o a otros ordenamientos en busca de la solución correcta para el conflicto que se les ha exigido resuelvan. La función judicial se degradaría si no se actuara de esta forma, se pondría a sí misma en contra del progreso y del desarrollo, y al final quedaría deslegitimada ante los que confían en su buen juicio. El juez debe ser racional, es decir, debe actuar conforme a principios y reglas, pero al mismo tiempo debe ser razonable, esto es. ubicarse en un plano contextúa! más amplio, en el que tengan cabida consideraciones de orden valorativo. tales como las de justicia, paz social y sana convivencia..." (subrayado, negrillas y cursivas del recurrente).

Ahora bien, siendo que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene en esencia el mismo fin de la norma del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es, establecer un máximo de duración de las medidas de coerción personal, y siendo que la máxime cúspide del Poder Judicial a estimado que decretar el cese de la medida cautelar de forma automática cuando exceda del lapso previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, podría constituir una violación del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana (Sic) de Venezuela, en criterio de quien aquí suscribe, salvo mejor criterio, decretar el cese de la medida de prisión preventiva que pesaba en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como en efecto se hizo por la jueza de instancia, por el simple hecho de haber permanecido el mismo sometido a dicha medida por un lapso superior a tres (03) meses, tal como lo consagra el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que hasta ahora se haya dictado sentencia condenatoria, por cuanto el presente proceso no ha llegado su fin por múltiples dificultades que se han presentado hasta ahora y que de seguida indicare los retrasos y motivos del mismo, tal pronunciamiento constituye una flagrante violación de lo estatuido del artículo 55 Constitucional, ello en estricto acatamiento y señalamiento a los criterios jurisprudenciales señalados previamente.

Para mayor comprensión del recurso acá ejercido, se hace menester destacar, los motivos por los cuales el presente proceso no ha llegado a su fin, con una sentencia de declaratoria de culpabilidad, en el lapso de tres (03) meses, por cuanto es una realidad que parpamos en el día a día en la práctica forense, que es casi materialmente imposible la conclusión de un proceso incoado a un adolescente, en el lapso de tres (03) meses, luego de haberse declarado en contra de éste la medida de prisión preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y eso lo puedo afirmar con mi experiencia por más de diez (10) años vinculados con el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, sólo a titulo ilustrativo me permito hacer una reconstrucción cronológica de la presente causa desde el mismo momento en se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a tal efecto tenemos:

PRIMERO: El 14 de julio de 2016, se llevó a cabo por ante el Tribunal de Control correspondiente el acto de la Audiencia Preliminar, donde además de ordenar el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se le impuso como medida asegurativa, la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

SEGUNDO: En fecha 28 de Julio de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la presente causa ante ese órgano jurisdiccional, fijando el acto de la apertura del juicio oral y privado para el día 15 de agosto de 2016. a las 11:00 horas de la mañana.

TERCERO: En fecha 15 de agosto de 2016, no se aperturó el presente juicio oral y privado en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado, por lo que fue diferido para el 31 de agosto de 2016.

CUARTO: En fecha 31 de agosto de 2016, se aperturó el presente juicio oral y privado, donde el Ministerio Público, explano sus alegatos en particular los hechos por los cuales se acusó al adolescente de marras, solicitando se convocarán a los órganos de prueba admitidos por el Tribunal de Control, sin embargo en ese mismo acto la defensa técnica del acusado solicitó el diferimiento por cuanto según su criterio adyacente a la sala de audiencia se estaba llevando un acto público y que el ruido no le permitía escuchar sus alegatos por parte del tribunal, por lo que fue diferido el presente acto para 22 de septiembre de 2016.

QUINTO: En fecha 22 de septiembre de 2016, no se aperturó el presente juicio, por cuanto el Tribunal le dio preferencia a las continuaciones que tenía pautadas para esa fecha, por lo que fue diferido la apertura para el día 19 de octubre de 2016.

SEXTO: En fecha 19 de octubre de 2016, no se aperturó el presente juicio, por cuanto para esa fecha el órgano jurisdiccional no disponía de medios audiovisuales para la grabación del juicio, por lo que la defensa solicitó el diferimiento para el día 10 de noviembre de 2016.

Todo el iter procesal señalado previamente permite constatar que el presente juicio no se ha podido ni siquiera aperturar por circunstancias imputables a la defensa, al tribunal e incluso al imputado, lo que nos lleva afirmar que existe un retraso propios de las practicas forenses, del día a día ante los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y a las circunstancias propias de la complejidad del caso, donde la defensa requiere la grabación de los actos del presente juicio, conforme a los parámetros legales del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello nos hace afirmar que el proceso en sí, tiene sus propias complicaciones, que hacen justificables los retrasos del proceso.

En este orden de ideas, considero pertinente traer a colación la Sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, a los fines de establecer lo concerniente al concepto de dilaciones indebida, la cual es de suma importancia sobre el punto en análisis (dilaciones indebidas), en este sentido tenemos lo siguiente:

propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido: sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas, o dicho en otras palabras, que se puedan justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verda de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan números importantes de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables..."

Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues. criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto". (Subrayado, negrillas y cursivas de esta
Representación Fiscal).
A los fines de seguir ilustrados a los honorables magistrados que integran esta instancia superior sobre los criterios de avanzadas que ya han venido realizando algunos tribunales de la república en competencia de materia de responsabilidad penal del adolescente, sobre el decaimiento de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, me permito traer a colación, la decisión Nro. HM21201600010, de fecha 16 de marzo de 2016, proferida por la Corte de Apelaciones Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, donde señaló lo siguiente:

"...Observa esta alzada, que si bien es cierto que hasta la fecha han transcurrido más de tres meses, también es cierto que en la presente causa ya se ha iniciado de nuevo el juicio y se encuentra en desarrollo, lo que implica que estamos en presencia de una causa en la que ya existe la expectativa de una sentencia que podrá fin al juicio; de manera tal que, así como lo ha establecido la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al referirse al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal preventivas...debe realizarse un análisis del motivo que ha generado el transcurso del tiempo sin que se haya dado inicio al juicio y verificar así si se trata de retardo procesal injustificado; observando que en la presente causa se inició ya el juicio y el mismo ha venido desarrollándose en continuas audiencias y culminará con el pronunciamiento de una sentencia que pondrá fin al juicio; es decir, como también es cierto que aun cuando en la presente causa corresponde a un proceso enmarcado en el sistema de responsabilidad establecido en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se encuentra conformado por un conjunto de órganos especializados que determinarán la responsabilidad penal del mismo, así como la medida aplicable y su ulterior control, activándose dichas instituciones a través de un procedimiento igualmente especial, con las garantías propias de toda causa penal, además de las intrínsecas del proceso penal que consagra esta Ley especial, no es menos cierto que la doctrina procesal ordinaria se aplica supletoriamente a aquéllas; de allí que esta alzada que el decaimiento de las medidas preventivas se encuentra efectivamente vinculado al transcurso injustificado del tiempo sin que se produzca sentencia definitiva se encuentra efectivamente vinculado al transcurso injustificado del tiempo sin que se produzca sentencia definitiva, sin embargo en el presente caso el transcurso del tiempo lo ha sido en virtud de los actos propios del trámite de la causa en la cual se está realizando el juicio oral, lo que no permite el decaimiento de la medida puesto que el transcurso del tiempo sin juicio se ha detenido y el mismo concluirá con una sentencia que le pondrá fin, lo que es cónsono con los criterios jurisprudenciales que han dejado establecido de manera clara que el decaimiento de la medida de coerción personal debe atender a un cúmulo de circunstancias a ponderarse, y una de estas circunstancias que debe ponderarse es precisamente el encontrarse la causa en pleno desarrollo del juicio oral..."

Y en este mismo orden de ideas, con igual criterio de avanzada se ha pronunciado recientemente nuestra Corte de Apelaciones Especializada de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal, mediante resolución Nro. 1964, Expediente Nro. 1Aa-1193-16, de fecha 13 de septiembre de 2016, donde se dejó asentado en relación al tema en análisis lo siguiente:

..."Por lo que, no se debe decidir en abstracto, el juzgador debe tomar en consideración (Sic) ciertos criterios objetivos al momento de decidir sobre la presunta violación denunciada, debe tomarse en consideración la complejidad del asunto, la conducta del adolescente (Sic) justiciable, la conducta de los órganos judiciales. No opera el decaimiento cuando el proceso se ha retardado por razones atribuible al acusado o su defensa tratando de impedir la finalidad del proceso. Siendo el juez el director del procedimiento debe ser diligente e impulsar las causa en las que el acusado se encuentre sometid (Sic) a la medida prisión privativa de libertad."

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

En tal sentido solicito a los integrantes esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, que declare CON LUGAR, la presente denuncia y anule la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenando mantener la medida de privación de libertad en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

CAPITULO X
PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, lo siguiente:
PRIMERO: Que declare con lugar conforme a derecho, y anule la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito, mediante la cual declaró con lugar la revisión de medida preventiva de libertad, que pesaba sobre el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por haber transcurrido el lapso de tiempo de TRES (03) meses sin que el juicio haya concluido por sentencia condenatoria, a quien se le sigue causa penal por ante el referido órgano jurisdiccional por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 405, en relación con el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WULLIAM RAFAEL CARDONA BASTARDO, y en consecuencia ordene mantener la medida de privación judicial preventiva, en contra del imputado de autos…”

II
DE LA CONTESTACION

Del mismo modo se observa al folio cincuenta y ocho (58) del presente cuaderno de incidencias, resulta de boleta de emplazamiento dirigida al Defensor Publico Décimo Tercero (13º) Abg. Jimmy Centeno, librada por el Juzgado Segundo (02º) en función de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, recibida en fecha ocho (08) de noviembre de 2016; no dando contestación alguna al recurso de apelación, como así se verifica en el computo certificado inserto al folio sesenta (60) del presente cuaderno de incidencias. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo (02º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de octubre de 2016, en cuanto al particular impugnado dictó el siguiente pronunciamiento:


“… En fecha 12-04-2016, se celebro audiencia de presentación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)imponiéndole en esa oportunidad la medida de prisión preventiva conforme lo pauta el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 11-05-2016 la fiscalia Centésima Décima Primera (111º) del Ministerio Publico presento formal acusación en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)y celebrada la audiencia preliminar en fecha 14-07-2016 fue admitida la acusación por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES CON ALEVOSÍA, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILLIAM RAFAEL CARDONA BASTARDO, imponiéndole en esa oportunidad la medida de Privación de Libertad conforme a las pautas del articulo 581 de la ley Especial.

En fecha 28-07-2016 se recibe la causa en este Tribunal dándosele entrada bajo el numero 818-16 y fijando el juicio Oral y Privado para el día 15-08-2016 la cual hasta la fecha no se ha materializado por múltiples razones.

A los fines de poder entrar a resolver sobre el pedimento de sustitución de la medida de privación requerida por la defensa, es preciso traer a colación el texto del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé lo siguiente.

Ahora bien, el contenido de la presente solicitud es la revisión de la medida cautelar de prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta por este Tribunal al acusado (IDENTIDAD OMITIDA)de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar a sustituir la medida no tendrá apelación”.

Establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista;

a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;


c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
e) Peligro grave para la victima, denunciante o testigo.

Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme la calificación dada por el Juez o Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad. (Subrayado Negrillas del Tribunal).

El argumento más importante en que se sustenta la Defensa Técnica para solicitar la revisión de la medida cautelar a favor de su patrocinado, es que hasta el día de hoy ha pasado el término de la detención preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que han transcurrido más de tres (3) meses desde que se produjo la detención del joven mencionado, ante la imposición de la medida producida en los tribunales de control especializado y por este Juzgado.

Considera quien decide, que en la presente causa la defensa solicita que se ordene la libertad efectiva de su patrocinado invocando la medida cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón del parágrafo segundo del citado artículo y al observar que el fin de las medidas cautelares, deben utilizarse en armonía con normas constitucionales, como lo son el principio de proporcionalidad, la presunción de inocencia y de libertad del imputado durante el proceso, así las cosas si bien debemos proteger los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas así como lo estableció en su oportunidad la sala constitucional Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Agosto de 2005 en su sentencia Nº 263 en la cual se manifiesta que el Tribunal puede sustituir la medida de Privación de Libertad contenido en el articulo 581 de ley especial por cualquiera de los literales del articulo 582 de la antes mencionada ley.

Ahora bien, observando lo anterior y haciendo una sumatoria del tiempo transcurrido desde el momento en el que se le impone de la medida en fecha 14-07-2016 hasta la presente fecha 25-10-2016, es necesario concluir que el mismo ha permanecido por tres (3) meses y (09) días detenido en el centro donde permanece en la actualidad, entendiendo que se ha superado con creces lo pautado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha medida debe cesar, es por lo que este Tribunal en base a las consideraciones precedentemente señaladas, acuerda en revisión de la medida cautelar impuesta al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) otorgar la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” la cual es una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o mas personas idóneas según lo establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales, aplicado por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida cautelar efectuada por la Defensa Técnica del acusado (IDENTIDAD OMITIDA)de conformidad a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e impone al acusado la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Especial, en consecuencia el acusado deberá presentar Dos (02) personas idóneas, las cuales deben comparecer ante la sede de este Órgano Jurisdiccional y presentar dentro de los lapsos correspondientes y según las formalidades que amerita el caso los siguientes documentos: Constancia de Trabajo vigente, vale recalcar que la misma será verificada a los fines de constatar que sea legal y cumpla con los requisitos de ley, a su vez cada persona idónea deberá presentar su RIF personal, Carta de Residencia otorgada por la oficina correspondiente, asimismo, Carta de Buena Conducta emitida por el Consejo comunal de su localidad, ahora bien es preciso destacar que la idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera responsable en el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), todo ello sobre la base de su mejor interés, en tal sentido estas personas se mantendrán como responsables una vez ejecutada la libertad del acusado en cuanto su reinserción en la sociedad y buen comportamiento. Notifíquese a las partes. Cúmplase. .…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinada la actividad recursiva, que fue elevada al conocimiento de esta Alzada, se constata que la recurrente Abogado EDGAR CISNEROS, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo Primero (111ª) del Ministerio Público, en su extenso recurso colmado de abundantes citas jurisprudenciales, se circunscribe a dos denuncias, ambas dirigidas a impugnar la decisión proferida en fecha 25 de Octubre de 2016 por el juzgado Segundo en funciones de Juicio de éste misma Sección, mediante la cual el referido juzgado aplicó el lapso de decaimiento de la medida de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e impuso la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 ejusdem, prestación de caución personal.

Es así como denuncia:

PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN

“ Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 Ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción del artículo 157 ejusdem, por cuanto el auto interlocutorio proferido en fecha 25 de octubre de 2016, por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad que pesaba en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el simple hecho de haber transcurso el lapso de tres (03) meses sin haber concluido el juicio con una sentencia condenatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin haber ponderado otras circunstancias en el caso en concreto, máxime que al referido adolescente se le sigue causa penal por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFI CADO POR MOTIVOS FÚTILES CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 405, en relación con el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WULLIAM RAFAEL CARDONA BASTARDO, constatándose que dicho pronunciamiento adolece de una falta de motivación, es decir, el auto recurrido no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, por cuanto no ponderó y analizó otras circunstancias que rodean el caso, como sería, la complejidad del caso, la gravedad del delito, los motivos por cuales el presente proceso no ha concluido.(omissis)





De la transcripción que antecede se desprende que la denuncia formulada denota la inconformidad del recurrente en cuanto al decaimiento de la medida de prisión preventiva que el a quo aplico una vez transcurrido el lapso de tres (3) meses a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La recurrida a fin de sustituir la medida señalo:

El argumento más importante en que se sustenta la Defensa Técnica para solicitar la revisión de la medida cautelar a favor de su patrocinado, es que hasta el día de hoy ha pasado el término de la detención preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que han transcurrido más de tres (3) meses desde que se produjo la detención del joven mencionado, ante la imposición de la medida producida en los tribunales de control especializado y por este Juzgado.

Considera quien decide, que en la presente causa la defensa solicita que se ordene la libertad efectiva de su patrocinado invocando la medida cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón del parágrafo segundo del citado artículo y al observar que el fin de las medidas cautelares, deben utilizarse en armonía con normas constitucionales, como lo son el principio de proporcionalidad, la presunción de inocencia y de libertad del imputado durante el proceso, así las cosas si bien debemos proteger los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas así como lo estableció en su oportunidad la sala constitucional Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Agosto de 2005 en su sentencia Nº 263 en la cual se manifiesta que el Tribunal puede sustituir la medida de Privación de Libertad contenido en el artículo 581 de ley especial por cualquiera de los literales del artículo 582 de la antes mencionada ley.

Ahora bien, observando lo anterior y haciendo una sumatoria del tiempo transcurrido desde el momento en el que se le impone de la medida en fecha 14-07-2016 hasta la presente fecha 25-10-2016, es necesario concluir que el mismo ha permanecido por tres (3) meses y (09) días detenido en el centro donde permanece en la actualidad, entendiendo que se ha superado con creces lo pautado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha medida debe cesar, es por lo que este Tribunal en base a las consideraciones precedentemente señaladas, acuerda en revisión de la medida cautelar impuesta al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) otorgar la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” la cual es una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas según lo establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Puntualizado el motivo de recurso, considera esta Alzada oportuno señalar que el estado tiene la potestad de perseguir y castigar a toda persona considerada autor o participe de un hecho punible, en respuesta al “ius puniendi”, pero a su vez, el mismo estado ha creado en su legislación sistemas de autocontrol, para limitar esa potestad preservándose garantías de orden constitucional como el derecho a la libertad, presunción de inocencia.

El lapso de vigencia de la medida de prisión preventiva, propia del sistema penal de adolescente, responde a uno de esos mecanismos de control establecido por el legislador especial, para regular su aplicación en el tiempo, en atención al principio de excepcionalidad de toda medida que implique la privación de libertad, aún como medida cautelar

El artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo segundo establece un límite de aplicabilidad a la medida de prisión preventiva, contados a partir de su imposición en la oportunidad de la audiencia preliminar, condicionando ese lapso a que el juicio no haya concluido por sentencia condenatoria, ordenando al juzgador a hacerla cesar y sustituirla por otra medida cautelar que no genere privación de libertad, específicamente las contenidas en el artículo 582 ejusdem, dicho contenido es del tenor siguiente:

“La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.”

Analizado el contenido normativo que antecede, se desprende el imperativo legal que la prisión preventiva no puede exceder de tres meses, es decir esa es la regla, la excepción sería las otras circunstancias que pudieran presentarse en el devenir del proceso que sean consideradas imputables al acusado, en cuyo caso de existir el juez debe analizar en procura de cumplir con la finalidad última de proceso, según lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye el recurrente que la decisión impugnada se encuentra inmotivada, por cuanto a su decir no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho y de derecho, no analizó otras circunstancias que rodean al caso, como sería la complejidad, la gravedad del delito, los motivos por los cuales el presente proceso no ha concluido, y se circunscribió solo al transcurso del lapso de tres (3) meses, contados a partir del momento de su imposición en la oportunidad de la audiencia preliminar.

En cuanto a la falta de motivación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:
“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.
De las citas jurisprudenciales que anteceden, se desprende que habrá falta de motivación en la decisión cuando exista ausencia total de fundamentos de hecho y de derecho, en la apreciación del caso en concreto para que esta no sea un acto arbitrario por el juez. En el caso de autos esta superioridad observa que la juez a quo se acogió a la regla establecida en el parágrafo segundo de artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes haciendo un análisis lógico y coherente para hacer cesar la medida de prisión preventiva e imponer al adolescente de una medida que aunque es menos gravosa, conlleva implícito el cumplimiento previo de ciertos requisitos que garantizarán las resultas del proceso, en armonía al principio de proporcionalidad, presunción de inocencia y libertad del imputado durante el proceso, razón por la cual en este particular no le asiste la razón al recurrente.
En cuanto a la segunda denuncia el recurrente señala:

SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACIÓN DE LEY
POR INOBSERVACIA O ERRÓNEA APLICACIÓN

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por violación o infracción de ley por errónea aplicación de la referida disposición legal, por cuanto el aspecto de la referida disposición legal en lo atinente al decaimiento de la medida privativa de libertad por el simple transcurso del lapso de los tres (03) meses, no opera de pleno derecho, sino que se debe analizar otras circunstancias tal como la ha venido estableciendo el criterio pacífico y reiterado tanto del Tribunal Supremo de Justicia, como las Cortes Especializadas, al igual que muchos tribunales de instancia en materia de responsabilidad penal de adolescente en todo el territorio nacional.”


En este particular denunciado en cuanto a la errónea aplicación de la norma prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente hace énfasis en cuanto al decaimiento de la medida de prisión preventiva, trayendo un nuevo elemento que a su decir debió considerará la juez a quo para aplicar la misma, señalando que dicho lapso no opera de pleno derecho pues el juez debe considerar el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los Órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y cumplimientos de sus deberes..”

En este mismo orden de ideas, y a fin de resolver la segunda denuncia del recurrente, observa esta Alzada que del escrito recursivo no emana fundamentación alguna por parte del recurrente en cuanto a la infracción de la citada norma constitucional, pues no señala que circunstancias existían para el momento de la decisión y que debió considerar la juez a quo para no aplicar el contenido del parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que por imperativo debe aplicar una vez transcurrido el lapso de tres meses, ya que si tales circunstancias no existen es imposible que el sentenciador las considere para no aplicar la regla, no siendo congruente dichos señalamientos del recurrente con la denuncia de errónea aplicación de la norma.

El recurrente refiere de manera abstracta que la aplicación del decaimiento y la consecuente imposición de la medida prevista en el artículo 582 “g” ejusdem, causan una violación a los postulados del artículo 55 Constitucional, es decir, a la letra del la norma antes citada “constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las persona, su propiedades, el disfrute de sus derechos y cumplimiento de sus deberes,” pero no señala porque es una amenaza y para quien, que personas o bienes están en riesgo del disfrute de sus derechos y cumplimiento de sus deberes. La regla es que al transcurrir dicho lapso la medida sea cesada y sustituida por otra medida cautelar que no genere privación de libertad y del iter procesal narrado por el mismo recurrente no se evidencia la existencia de ninguna de esas circunstancias a considerar por la juzgadora a quo para no aplicar de manera excepcional el decaimiento de la medida de prisión preventiva.

En relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, señalo lo siguiente:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286)” (resaltado de esta Alzada)

De la anterior cita tenemos que el Estado debe ser garante de los derechos de la víctima y del imputado en igual medida y solo debe prevalecer uno sobre el otro de manera excepcional, ciertamente el adolescente está procesado por un delito considerado grave dentro del elenco del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 405, en relación con el 406.1 del Código Penal, pero este hecho aislado no es suficiente para excluir la aplicación del decaimiento de la prisión preventiva que le ha sido impuesta, deben existir otras circunstancias concretas imputables al acusado que sean determinadas por el juzgador para acoger de manera excepcional mantener la prisión preventiva, circunstancias que a las actas no consta, de tal manera que no le asiste la razón al recurrente el señalar que hubo errónea aplicación de la disposición prevista en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e infracción del artículo 55 de la Constitución de la República.

Aunado a ello, la juzgadora a quo, consideró los mecanismos idóneos para asegurar las resultas del proceso al dejar sometido al adolescente de autos a otra medida cautelar, que si bien es menos gravosa que la prisión preventiva, es una de las que más aporta garantía a las resultas del proceso, pues para el egreso efectivo del mismo, se deben cumplir una serie de requisitos por parte de los garantes para determinar por el juez la idoneidad de los mismos y que estos incidan de manera positiva en el adolescente, siendo esta actuación por parte de la a quo ajustada a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo segundo, aplicando por mandato legal el efecto temporal a que se contrae la misma, estando dicha actuación ajustada a derecho.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia distinguida con el Número 3060 de fecha 04 de Noviembre de 2003, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual señala:


“De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa.”

Así las cosas, luego de analizada la recurrida esta Alzada da cuenta que no le asiste la razón al recurrente, quien denuncia violación de la ley por errónea aplicación y falta de motivación mediante la cual la juez a quo aplico el decaimiento de la medida de prisión preventiva, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y consideró dejarlo sujeto al proceso con una medida menos gravosa como la prevista en el artículo 582 literal “g” ejusdem, prestación de una caución personal. La jueza aplico por mandato legal el efecto temporal contenido en la norma, haciendo una fundamentación lógica, razonada en cuanto a la aplicación de la misma. Asimismo impuso dentro de la esfera de su autonomía, la medida cautelar que consideró racional y proporcional para garantizar las resultas del proceso, preservándose en todo momento la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, contenidas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna.


VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Única de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDGARD CISNEROS, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo Primero (111°) del Ministerio Público, contra el fallo proferido en fecha 25 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por considerar que el mismo se encuentra debidamente motivado y ajustado al contenido del artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preservándose en todo momento las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso. SEGUNDO: Se confirma la recurrida


LA JUEZA PRESIDENTE

LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Los Jueces

LIZBETH KARIM LÛDERT SOTO ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
PONENTE
El Secretaria,
MARBELIS MENA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretaria,

MARBELIS MENA






Exp: 1Aa 1224-16
LPC/LLS/AAB/ih