REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 07 de diciembre de 2016
206º y 157º
RESOLUCIÓN N° 2030
EXPEDIENTE 1Aa 1225-16
PONENTE: ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS.
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) de octubre de 2016, por la Abogada CAMELIA FERNÁNDEZ, Defensora Pública Nº 12º de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión y acuerda imponer de la detención preventiva de libertad, prevista en el artículo 559, en relación con los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 2025, de fecha 29 noviembre de 2016, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
DEL RECURSO
La ciudadana, CAMELIA FERNÁNDEZ, Defensora Pública Nº 12º de Adolescentes, presentó escrito de apelación en fecha 27 de octubre de 2016, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, en los siguientes términos:

“…PUNTO PRIMERO En la audiencia de presentación se solicito la Nulidad de la Aprehensión de conformidad con el articulo 174 y 175 del código orgánico procesal penal, por violentarse el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, porque según las actas procesales la detención de mi defendido ocurrió el lunes 17 de octubre de 2016 por los hechos ocurridos ese dia; y esta siendo presentado por el Tribunal de Control el dia jueves 20 de octubre de 2016, es decir fuera del lapso previsto en el articulo anteriormente señalado, violentándose esta disposición especial, porque el adolescente NO esta siendo presentado “ dentro de la 24 horas siguientes… ante el juez de control”; si bien es cierto que este juzgado motiva su negativa de nulidad amparada en el contenido de la Sentencia 525 del Tribunal Supremo de Justicia del 09 de abril de 2001, es necesario analizar que dicha sentencia fue realizada en un caso de la Jurisdicción de ordinario, es decir se le está aplicando una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se refiere a un caso de la Jurisdicción de Ordinario (Jurisdicción de Adultos), en un caso la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes , sin analizar ni valorar que nuestra materia es Especial, es decir hay que interpretar y aplicar las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en armonía con los principios rectores consagrados en favor de nuestros adolescentes, según lo refiere el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así mismo esta famosa sentencia Nº 526 del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido utilizada muchas veces por los Juzgados de Control para no acordar las múltiples nulidades solicitadas, pero nunca ha sido analizada e interpretada garantizando los principios fundamentales de nuestra ley Especial.
Es por todo lo antes señalado que esta defensa difiere de la negativa de nulidad acordada por este Juzgado porque considera que se aplica la referida Jurisprudencia sin analizar los principios fundamentales de nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, los cuales se basan en el debido proceso articulo 546 ejusdem, el proceso del adolescente es oral, reservado, rápido…, siendo violentada esta disposición porque los funcionarios policiales deben de conocer el proceso de adolescente ya que el desconocimiento de la ley no excusa de su cumplimiento, donde todo funcionarios policial, conoce que los adolescentes detenidos deben tener un trato especial con prioridad absoluta y garantizando sean separado de los adultos detenidos, y en este caso se violento el articulo 557 que señala claramente que el adolescente detenido debe ser presentado dentro de las veinticuatro horas siguientes a su detención. El Tribunal avala la actuación policial al no acordar la nulidad de la aprehensión. La justicia no puede ser expedita y equitativa al avalar un acto violatorio (la actuación policial), de una disposición especial como es la prevista en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que garantizar la prioridad absoluta de la Ley, es decir garantiza el trato especial que se debe de dar a todos los adolescentes detenido el cual se diferencia de la detención de un adulto donde el adolescente debe ser presentado dentro de la 24 horas siguientes a su detención. Es por todo lo antes señalado que esta defensa insiste en solicitar la nulidad de la detención y solicito la libertad sin restricción en la presente causa.
PUNTO SEGUNDO:
Así mismo esta defensa insiste en la evidente INMOTIVACION DEL FALLO RECURRIDO. La obligación de fundar el auto judicial que ordene cualquier detención, emana de lo dispuesto en los articulos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante… auto fundado, bajo pena de nulidad…”, el articulo 246 Ejusdem: “las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas… mediante resolución judicial fundada… y el articulo 254 Ibidem : “la privación judicial preventiva solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada…”. De lo anterior se desprende que “… el Juez Penal de Adolescente debe fundamentar la resolución que ordena la restricción al derecho fundamental de libertad personal… porque de esa manera las partes y el Tribunal de Apelación pueden controlar el iter lógico seguido por el operario judicial para justificar la medida…” ( Armijo, Gilbert. Enfoque procesal de la Ley Penal Juvenil, ILANUD, Costa Rica, pagina 105).
Considera la defensa que en el presente caso la decisión es inmotivada, tomando en cuenta lo expuesto por el decidor ya que el mismo se limita señalando las pautas del articulo 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, pero no da respuesta a esta defensa respecto al argumento de la precalificación ya que la Defensa señala que no le incautaron ningún tipo de arma a mi defendido, ni en el lugar de la detención, ni consta en el acta policial, es decir no le incautaron ningún tipo de evidencia que lo vincule al delito, solo esta el señalamiento de la victima, pero no existe el arma, con respecto a este señalamiento de la defensa el Tribunal no da ningún tipo de respuesta por lo tanto considero que no existe motivación, además de señalar que para que proceda la Detención Preventiva del articulo 559 ejusdem, debe existir “ A tal efecto y en relación al primer requisito, es decir, a la existencia de un delito”. El juez en ninguna de las partes de su decisión motiva ¿ el porque admite la calificación de ROBO AGRAVADO? sin, ANALIZAR LO SEÑALADO POR LA DEFENSA en el sentido que no fue incautada ningún tipo de arma de fuego en el momento de la detención del adolescente, la motivación también se extiende a la Calificación Jurídica ya que dicha calificación es la que da lugar a la detención preventiva, ya que debe de estar el tipo penal previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes para que proceda la detención preventiva.
La defensa insiste que la falta de arma de fuego en la precalificación admitida por el tribunal de ROBO AGRAVADO, no demuestra la existencia de este tipo penal es por lo que difiero de la precalificación por no existir un arma de fuego, sino según los elementos presentes estaríamos en presencia de un ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, es por lo que solicito se dicte decisión propia en el sentido se acoga la precalificación de ROBO GENERICO, según los elementos presentes en las actas procesales y se aplique a mi defendido una medida cautelar menos gravosa.
PRIMERO: Por todas estas razones, se admita el presente recurso y se tramite como corresponde, se declare la nulidad del fallo en lo relacionado con el decreto de la prisión preventiva conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Solicito adicionalmente se compulse a la Corte de Apelaciones en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes y se remita copia de la Audiencia de Presentación de Detenidos, Acta Policial y Actas de Entrevistas y se notifique del presente al Ministerio Publico. TERCERO: se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerde la libertad el adolescente con una medida cautelar de posible cumplimiento que garantice su Derecho a ser Juzgado en Libertad.
PETITORIO
PRIMERO: Por todas estas razones, se admita el presente recurso y se tramite como corresponde, se declare la nulidad del fallo en lo relacionado con el decreto de la prisión preventiva conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Solicito adicionalmente se compulse a la Corte de Apelaciones en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes y se notifique del presente al Ministerio Publico. TERCERO: se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerde la libertad del adolescente con una medida cautelar de posible cumplimiento que garantice su Derecho a ser Juzgado en Libertad…”.


DE LA CONTESTACION
Por su parte, la ciudadana DANIELA LUGO RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Tercera (113º) del Ministerio Publico, presento escrito de contestación en fecha 08 de noviembre de 2016, en los términos siguientes:
“…Quien suscribe, DANIELA LUGO RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Décima Tercera del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que nos confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 37 numeral 16 en concordancia con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted respetuosamente ocurrimos, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesta en fecha 15 de octubre de 2016, por la profesional del derecho CAMELIA FERNANDEZ, Defensora Pública N° 12, contra la decisión de incoada por el Tribunal Tercero de Control relacionado con la audiencia de Presentación de Detenidos, realizada en fecha 20 de octubre de 2016, en donde la Juzgadora admitió la calificación Jurídica de Robo Agravado previsto en el artículo 458 Código Penal y la medida cautelar de detención preventiva establecida en el artículo 559, 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionada con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en las actas del expediente, en la causa signada con el N°4037-16 nomenclatura del Tribunal, en perjuicio de Andy Villanueva.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Es el caso respetados magistrados de la Corte de Apelaciones Especializada del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha: 20 de octubre de 2016 se celebró Audiencia de Presentación de Detenido, celebrada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recaída en el Expediente signado con el Nro. 4037-16, en el que aparece como imputado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado ut supra, y como víctima el ciudadano Andy Villanueva. En la cual se precalificó el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal y la medida cautelar de prisión preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559,560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo acogida por la Juzgadora.

Una vez dictada la decisión en cuestión, la prenombrada Defensora Pública, Abog. (sic) CAMELIA FERNANDEZ, en fecha: 27 de octubre de 2016, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primer grado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 608 literal "b" de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exponiendo los alegatos señalados Infra.

CAPITULO III

ALEGACIONES DEL RECURRENTE Y CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO
PÚBLICO

La defensa pública expuso lo señalado a continuación:


"(...).... En la audiencia de presentación se solicito la Nulidad de la Aprehensión de conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violentarse el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, porque según las actas procesales la detención de mi Defendido ocurrió el lunes 17 de Octubre de 2016 por los hechos ocurrido ese día; y esta siendo presentado ante el Tribunal de Control el día jueves 20 de Octubre de 2016, es decir fuera del lapso previsto en el articulo anteriormente señalado, violentándose esta disposición especial, porque el adolescente NO esta siendo presentado "dentro de las 24 horas siguientes ....ante el juez de control"; si bien es cierto que este Juzgado motiva su negativa de nulidad amparada el en el contenido de la Sentencia 526 de Tribunal Supremo de Justicia del 09 de Abril del 2001, es necesario analizar que dicha sentencia fue realizada en un caso de la Jurisdicción de Ordinario (Jurisdicción de Muito», un un "no a la Ley Orgánica Para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes , sin analizar ni valorar que nuestra materia es Especial, es decir hay que interpretar y aplicar las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en armonía con los principios rectores consagrados en favor de nuestros adolescentes, según lo refiere el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes. Así mismo esta famosa sentencia No 526 del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido utilizada muchas veces por los Juzgados de Control para no acordar las múltiples nulidades solicitadas, pero nunca ha sido analizada e interpretada garantizando los principios fundamentales de nuestra Ley Especial.

Es por todo lo antes señalado que esta defensa difiere de la negativa de nulidad acordada por este Juzgado porque considera que se aplica la referida Jurisprudencia sin analizar los principios fundamentales de nuestra Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se basan en el Debido Proceso articulo 546 ejusdem, el proceso del adolescente es oral, reservado, rápido..., siendo violentada esta disposición porque los funcionarios policiales deben de conocer el proceso de adolescente ya que el desconocimiento de la Ley no excusa de su cumplimiento, donde todo funcionarios policial, conoce que los adolescentes detenidos deben tener un trato especial, con prioridad absoluta y garantizando sean separado de los adultos detenidos, y en este caso se violento el articulo 557 que señala claramente que el adolescente detenido debe ser presentado dentro de las veinticuatro horas siguientes a su detención. El Tribunal avala la actuación policial al no acordar la nulidad de la aprehensión. La justicia no puede ser expedita y equitativa al avalar un acto violatorio (la actuación policial), de una disposición especial como es la prevista en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantizar la prioridad absoluta de la Ley, es decir garantiza el trato especial que se debe de dar a todo adolescente detenido el cual se diferencia de la detención de un adulto donde el adolescente debe ser presentado dentro de la 24 horas siguientes a su detención. Es por todo lo antes señalado que esta Defensa insiste en solicitar la nulidad de la detención y solicito la libertad sin restricción en la presente causa. (...) Así mismo esta Defensa insiste en la evidente INMOTIVACION DEL FALLO RECURRIDO. La obligación de fundar el auto judicial que ordene cualquier detención, emana de lo dispuesto en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante...auto fundado, bajo pena de nulidad..."; el articulo 246 Ejusdem: "las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas... mediante resolución judicial fundada... y el artículo 254 Ibídem: "la privación judicial preventiva sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada..." De lo anterior se desprende que "...el Juez Penal de Adolescente debe fundamentar la resolución que ordena la restricción al derecho fundamental de libertad personal...porque de esta manera las partes y el Tribunal de Apelación pueden controlar el iter lógico seguido por el operario judicial para justificar la medida..." ( Araújo, Gilbert. Enfoque procesal de la Ley Penal Juvenil, iLANUD. Costa Rica, página 105). (...) Considera la Defensa que en el presente caso la decisión es inmotivada, tomando en cuenta lo expuesto por el decidor ya que el mismo se limita señalando las pautas del artículo 581 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero no da respuesta a esta Defensa respecto al argumento de la precalificación ya que la Defensa señala que no le incautaron ningún tipo de ama a mi defendido, ni en el lugar de la detención, ni consta en el acta policial, es decir no le incautaron ningún tipo de evidencia que lo vincule al delito, solo esta el señalamiento de la víctima, pero no existe el arma, con respecto a este señalamiento de la defensa el Tribunal no da ningún tipo de respuesta por lo tanto considero que no existe motivación, además de señalar que para que proceda la Detención Preventiva del articulo 559 ejusdem, debe existir "A tal efecto y en relación al primer requisito, es decir a la existencia de un delito" El Juez en ninguna de las partes de su decisión motiva ¿el porque admite la calificación de ROBO AGRAVADO? sin, ANALIZAR LO SEÑALADO POR LA DEFENSA en el sentido que no fue incautada ningún tipo de arma de fuego en el momento de la detención del adolescente, la motivación también se extiende a la Calificación Jurídica ya que dicha calificación es la que da lugar a la detención preventiva, ya que debe de estar el tipo penal previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, para que proceda la detención preventiva. La defensa insiste que la falta de arma de fuego en la precalificación admitida por el tribunal de ROBO AGRAVADO, no demuestra la existencia de este tipo penal es por lo que difieren de la precalificación por no existir un arma de fuego, sino según los elementos presentes estaríamos en presencia de un ROBO GENÉRICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, es por lo que solicito se dicte decisión propia en el sentido se acoja la precalificación de ROBO GENÉRICO, según los elementos presentes en las actas procesales y se aplique a mi Defendido una medida cautelar menos gravosa

Ahora bien, ciudadanos magistrados y magistradas, la decisión de la Juez Tercera en Funciones de Control, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 20-10-2016 donde impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)la medida cautelar de privación de libertad, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la cual fue fundamentada de la siguiente manera:

"...(...)...En relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, el Tribunal procede a compartir la misma, en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código Penal, en virtud de considerar que la conducta desplegada por el adolescente se subsume específicamente del acta de denuncia tomada a la víctima, el mismo señalo: "...cuando a mitad de la cuadra fui interceptado cuando a mitad de la cuadra fui interceptado por seis (06) de piel morena, de contextura delgada cada uno de ellos, parecían familia por sus características fenotípicas, la persona que me robó portaba un arma de fuego calibre 9 mm. De color negra y procedió a apuntarme hacia el pecho bajo amenaza de muerte mientras el otro individuo, que era una persona de piel morena, aproximadamente de 1.70 metros de estatura de contextura delgada, vestía con bermuda de jean envejecido con una franelilla de color blanco, una camisa manga corta de cuadros azul con blanco, zapatos deportivos color fosforescente, con una cicatriz en la mano derecha, un tatuaje en el antebrazo y muñeca del lado derecho, un tatuaje en el pecho, corte de cabello degradado bajito, quien fue el que procedió a despojarme de mi bolso de trabajo que tenía en su interior documentos personales, y un dinero en efectivo, una vez que me da la espalda comienzo a pedir socorro, seguidamente bajando hacía la esquina de hoyo con dirección a la Esquina Santa Rosalía, cuando se acercó una comisión de la Guardia del Pueblo, se percataron déla situación y emprendieron una persecución a pie contra los ciudadanos antes mencionados, logrando la captura de uno de ellos..." Siendo estos los hechos siendo que este tribunal estima que hasta este momento se considera ajustado a derecho y comparte lo precalificado por el Ministerio Público, dejando claro que puede ser objeto de modificación una vez que culmine la investigación fiscal (...) En relación a la medida cautelar, este tribunal acuerda sujetar al adolescente a una medida cautelar prevista en el artículo 559, en relación con los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con el artículo 236 del Código orgánico Procesal penal (...) Ahora bien a los fines de fundamentar la presente medida restrictiva de libertad del adolescente es preciso señalar, que todas las medidas cautelares, exige que se cumplan los presupuestos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que en el presente caso , en virtud de plantearse la privación conforme al 559 ejusdem se hace necesario realizar ciertas consideraciones, como lo es el hecho de que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible grave tal como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal calificación jurídica esta que quedó verificada en el pronunciamiento precedente al compartir la dada por el Ministerio Público, en virtud que la conducta desplegada por el adolescente claramente se subsume dentro de este tipo penal y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto el hecho ocurrió el día 17 de octubre del presente año aunado a la pluralidad de elementos de convicción que surgen de las actas policiales de la misma fecha así como de las demás diligencias ordenadas a practicar por el órgano aprehensor, de ahí tenemos que existe un acta de Aprehensión Policial, donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los adolescente por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 17/10/2016, al folio 02.03 y 04 de la causa que señala: " cuando nos percatamos que venía un adolescente corriendo en dirección contraria con las siguientes características fisionómicas PIEL MORENA, APROXIMADAMENTE DE 1.70 MTS DE ESTATURA, DE CONTEXTURA DELGADA, VESTÍA CON BERMUDA DE JEAN ENVEJECIDO CON UNA CAMISA MANGA CORTA DE CUADROS AZUL CON BLANCO, UN TATUAJE EN EL ANTEBRAZO, con dirección a la Escuela nacional Luciani Castro, y observamos a un ciudadano que pedía desesperadamente ayuda, porque minutos antes lo habían despojado de sus pertenencias varias personas que se dieron a la fuga, al ver al ciudadano anteriormente identificado fisionómicamente emprendimos la persecución a pie, logrando la aprehensión del mismo, una vez aprehendido el ciudadano procedimos a realizar la inspección corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del código orgánico procesal penal logrando la incautación de un (01) bolso de color negro tipo morral, marca victorinox, una (01) copia de cédula de identidad perteneciente a la ciudadana JOHANNA MARINA VIDAL MARTÍNEZ...."" seguidamente procedimos a preguntarle al ciudadano ANNDY ALEXANDER VILLANUEVA SAENZ, titular de la cédula de identidad N° 16.431.431, (víctima) si el adolescente que logramos aprehender era el mismo que lo había despojado de sus pertenencias, manifestando que ese era el adolescente que lo había despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte portando un arma de fuego calibre 9 mm, de color negro, minutos antes en compañía de varias personas, quedando plenamente identificados como (IDENTIDAD OMITIDA)..." consta el acta de denuncia interpuesta por la víctima, la cual fue desplegada en el punto anterior, así mismo consta al expediente a los folios 17, 18 y 19,el Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de donde se desprende las características de los objetos incautados en el procedimiento aunado a las fijaciones fotográficas respectivas, tendentes al esclarecimiento de los hechos. Ahora bien siendo todos estos elementos los que existen hasta los momentos, el tribunal ciertamente considera que el adolescente pudiera estar implicado en los hechos. En este sentido también ha señalado la Corte Superior de Adolescentes de este circuito Judicial en Resolución N° 389 del 14-09-2004 en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar lo siguiente "... Toda medida de coerción personal privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no este prescrita (Fumus comissi delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora) (...) entre otros aspectos por la gravedad del delito que se le atrubuye. (sic). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción" motivación esta que corresponde al Fumus bonis luris, que en asuntos penales no es mas que el Fumus Comissi delicti. En relación al periculum in mora, es importante destacar que e el presente caso, existe presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la forma en que fue aprehendido el adolescente y llanamente se trata de un delito grave el cual prevé como sanción definitiva la Privación de Libertad todo lo cual puede ser razón para que el adolescente se sustraiga el proceso. Por todo ello, en cumplimiento del resguardo de las resultas de este proceso se hace necesario la imposición de una medida cautelar, en este caso memas gravosa que contiene el sistema penal especializado de adolescentes por cuanto conlleva a la prisión preventiva del mismo, resultando esta proporcional con los hechos que devienen las actas procesales. Resulta necesaria esta medida por cuanto garantiza las resultas del proceso considerándola además idónea para el presente caso ."

Se desprende del pronunciamiento construido por el Sentenciador de Instancia que se encuentra debidamente motivado en cuanto a los hechos y el derecho, careciendo por lo tanto de fundamento lo argüido por el apelante, fundamento la medida impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con las formalidades establecidas en los artículos 230 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la proporcionalidad, por la gravedad del delito como es el Robo Agravado, las circunstancias en que ocurrieron los hechos, donde el imputado en fecha 17 de octubre de 2016, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, cuando el ciudadano identificado en actas como ANDDY ALEXANDER VILLANUEVA, se encontraba caminando por la Esquina de Hoyo con dirección a Cipreses (Avenida Lecuna) hacia el Palacio de Justicia, momentos en que es interceptado por seis (06) sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego apuntándole en el pecho, bajo amenaza de muerte mientras que otro sujeto de piel morena, contextura delgada, quien cargaba como vestimenta un bermuda jean, franelilla de color blanco, una camisa manga corta de cuadros azul con blanco y zapatos deportivos color fosforescente,con una cicatriz en la mano derecha y tatuaje en antebrazo y muñeca derechos, procede a despojarlo de su bolso, el cual contenía en su interior documentos personales y dinero en efectivo, de seguidas, la víctima comienza a solicitar ayuda, cuando observa a unos efectivos adscritos a la Guardia del Pueblo, quienes al percatarse de la situación emprenden una persecución logrando dar alcance a uno de ellos, incautándole un bolso de color negro tipo morral, marca victorinox, siendo el sujeto aprehendido identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), considerando que este tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto* en el artículo 458 del Código Penal, son los que merece pena privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se evidencia que este Adolescente fue aprehendido en flagrancia al momento de ejecutar la acción por funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Distrito Capital, Destacamento Paraíso, fue presentado por ante el referido Tribunal, donde se le garantizaron todos sus derechos fundamentales establecidos en los artículos, 538, 539, 540, 451, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, donde fue debidamente asistido por su defensa técnica, quedando el mismo con la medida establecida en el artículo 559 ejusdem, como es la Detención Preventiva por cuantos se encontraban presentes los parámetros del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no ejerciendo la defensa técnica, ningún tipo de diligencias de investigación ante el Ministerio Publico, para desvirtuar la imputación hecha al referido adolescente. Por todo lo antes expuesto, considera quien suscribe, que la decisión de fecha 20 de octubre de 2016 emanada del Tribunal Tercero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde acuerda la medida establecida en el artículo 581 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra debidamente motivada mediante decisión judicial fundada con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente.
En cuanto a lo alegado por la defensa, en manifestar que la Juzgadora al momento de analizar los hechos no especificó la conducta desplegada del adolescente de autos, así como tampoco infiere la defensa que no se explica en el presente caso como se configura el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ni analiza como se cumplirían los últimos tres supuestos para que se cumple íntegramente todos los supuestos del referido articulo 581 ejusdem, siendo que de las actas se desprende que nos encontramos en un procedimiento de flagrancia, y el adolescente fue puesto a la orden del tribunal de conformidad con lo dispuesto 557 de la Ley Orgánica Para (sic) La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la precalificación dadas a los hechos se subsumen en el delito de robo agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal, que el mismo es un delito grave, de acuerdo con los parámetros del artículo 628 párrafo segundo literal "b", que merece sanción de privativa de Libertad, y que concurren las disposiciones del artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las cuales me permito señalar y fundamentar de la siguiente manera :
a-) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, de acuerdo con lo previsto en el artículo 458 del Código Penal , toda vez que el delito presuntamente ha sido ejecutado en fecha 17 de octubre de 2016, en el cual presumiblemente exteriorizó el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), (plenamente identificado); b~) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión de un hecho punible, situación esta que puede evidenciarse claramente con los elementos de convicción recogido por el Órgano Policial Aprehensor, como lo son las entrevistas tomadas a las víctimas quienes señalan de manera directa al adolescente como uno de los autores del hecho, el Acta Policial de Aprehensión, que señala las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, como los objetos incautados, siendo los mismos un bolso de color negro marca Victorinox, contentivo de una (01) copia de cédula de identidad perteneciente a la ciudadana JOHANNA MARINA VIDAL MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro 14.095.778, una (01) copia de certificado de circulación perteneciente a la empresa ALIMENTOS KELLOGG S.A. Marca Chevrolet, modelo Optra, placas aa181bk, año 2008, y una (01) copia de certificado de registro de vehículo perteneciente a la empresa de alimentos Kellog s.a., Marca Chevrolet, modelo Optra, placas aa181bk, año 2008 y la cantidad de veinticinco (25) billetes de la denominación de cien (100) bolívares, dos (02) billetes de la denominación de veinte (20) bolívares y un (01) billete de la denominación de diez (10) bolívares para un total de dos mil quinientos cincuenta (2550) bolívares en efectivo, perteneciente a la víctima de autos y del cual fue despojado bajo amenaza de muerte por el hoy imputado, Acta de Denuncia, fijaciones fotográficas de los objetos incautados, declaración de la víctima y testigo presencial de los hechos, como del acta policial; c-) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga; ya que la sanción que pudiera llegar a imponerse en el caso de una sentencia condenatoria comporta la privación de libertad hasta por SEIS (06) años , según lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; d-) También se Evidencia que existe la presunción de un peligro de destrucción y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto bajo investigación; ya que la imputada sabe por donde transita la víctima; e-) Igualmente se hace mención, que también pudiera estar latente el peligro grave para la víctima, a través de actos o amenazas directas, bien sea por si o por intermediarios, condiciones que pudieran influir para que éstos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y en consecuencia la realización de la justicia.
De lo señalado se evidencia que el recurrente parte de un falso supuesto, al señalar que no se cumple con los requisitos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual la Juzgadora al momento de decidir la misma cumplió con los requisitos que señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión se encuentra motivada y fundamentada en relación a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público como la medida Cautelar de Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en concordancia con lo establecido con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Honorables Magistrados, es evidente que por todos los argumentos de hecho y de derecho planteados por el Ministerio Público deben ser desestimada la petición del recurrente por cuanto no le asiste la razón en los fundamentos dados en el escrito de apelación presentado en fecha 27 de octubre de 2016.

CAPITULO V
PETITORIO


Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal solicita:
PRIMERO: Sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación contra fallo de primer grado, interpuesto en fecha: 27 de octubre de 2016, por la Abg. CAMELIA FERNANDEZ, Defensora Pública N° 12 , en contra la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2016 , en Audiencia de Presentación de Detenido efectuada en el el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, imponiéndole la PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse incurso como autor (primera figura delictiva prevista en el artículo 83 del Código sustantivo Penal) en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. De lo señalado se evidencia que el recurrente parte de un falso supuesto, al señalar que no se cumple con los requisitos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual la Juzgadora al momento de decidir la misma cumplió con los requisitos que señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión se encuentra motivada y fundamentada en relación a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público como la medida Cautelar de Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en concordancia con lo establecido con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente ibídem, cometido en perjuicio del ciudadano Andy Villanueva, decisión recaída en el Expediente signado con el N° 4037-16, nomenclatura del órgano jurisdiccional actuante.
SEGUNDO: Se Ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión Fundada dictada en fecha 20 de octubre de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA)plenamente identificado en actas procesales, el Tipo Penal admitido, y su enjuiciamiento Oral y Reservado.
TERCERO: Se notifique a la Fiscalía Centésima Décima Tercera Del Ministerio Público…”.

DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control Sección de la Sección Adolescentes, en fecha Veinte (20) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), emitió el siguiente pronunciamiento:
“…DE LA NULIDAD
Vista la solicitud de Nulidad de la Aprehensión por violación del lapso establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, interpuesta por la Defensa del imputado, el tribunal la declara SIN LUGAR, en virtud del contenido de la Sentencia 526 del Tribunal Supremo de Justicia del 09 de abril del año 2001, la cual señala que los errores u violaciones cometidas por el órgano aprehensor, no pueden ser transferidos al órgano jurisdiccional, en consecuencia una vez que el imputado es presentado ante el Tribunal que deba conocer, estas violaciones de haberlas, cesaran; por ello, estando el adolescente presente en esta audiencia ante su Juez Natural y debidamente asistido por su Defensa Publica, queda subsanado cualquier quebrantamiento legal ocurrido que sea producto de una declaratoria de nulidad, pues la aprehensión del adolescente ha sido concebida dentro del marco legal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente el tribunal se hace eco del contenido de los artículos 26 y 257 de la Carta magna, los cuales establecen que la justicia debe ser equitativa y expedita y que no se sacrificara por la omisión de formalidades no esenciales.

DE LA PRE-CALIFICACION
En relación a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico, el tribunal procede a compartir la misma, en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de considerar que la conducta desplegada por el adolescente se subsume dentro de este tipo penal, pues de las actas procesales, se desprende específicamente del acta de denuncia tomada a la víctima, el mismo señalo: “...cuando a mitad de la cuadra fui interceptado por seis (06) de piel morena de contextura delgada cada uno de ellos parecían familia por sus características genotípicas, la persona que me robo portaba un arma de fuego calibre 9 mm, de color negra procedió a apuntarme hacia el pecho bajo amenaza de muerte mientras el otro individuo que era una persona de piel morena…con una cicatriz en la mano derecha un tatuaje en el antebrazo y muñeca del lado derecho un tatuaje en el pecho corte de cabello degradado bajito, quien fue el que procedió a despojarme de mi bolso de trabajo que tenía en su interior documentos personales y un dinero en efectivo, una vez que me da la espalda comienzo a pedir socorro, seguidamente bajando hacia la esquina de hoyo con dirección a la esquina santa Rosalía, cuando se acerco una comisión de la guardia del pueblo, se percataron la situación y emprendieron una persecución a pie contra los ciudadanos antes mencionados, logrando la captura de uno de ellos…” Siendo estos los hechos, este tribunal, estima que hasta este momento, se considera ajustado a derecho compartir lo precalificado por el Ministerio Público; dejando claro, que puede ser objeto de modificación, una vez que se culmine la investigación fiscal.
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar se acordó que la presente investigación se siga por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de nuestra Ley Especial, ya que se hace necesario otorgar a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa un tiempo prudencial para la obtención de elementos suficientes para la presentación del correspondiente acto conclusivo.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En relación a la medida cautelar, este tribunal acuerda sujetar al adolescente a la medida cautelar prevista en el artículo 559, en relación con los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el ingreso del adolescente a la Entidad de Atención Coche. Ahora bien a los fines de fundamentar la presente medida restrictiva de libertad de los adolescentes, es preciso señalar, que todas las medidas cautelares, exigen que se cumplan los presupuestos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, es por ello que en el presente caso, en virtud de plantearse la privación conforme al 559 ejusdem, se hace necesario realizar ciertas consideraciones, como es el hecho de que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible grave tal como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, calificación jurídica ésta que quedó verificada en el pronunciamiento precedente al compartir la dada por el Ministerio Publico, en virtud que la conducta desplegada por el adolescente claramente se subsume dentro de ese tipo penal y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto el hecho ocurrió el día 17 de Octubre del presente año; aunado a la pluralidad de elementos de convicción que surgen de las actas policiales de la misma fecha, así como de las demás diligencias ordenadas a practicar por el órgano aprehensor, de ahí, tenemos que existe un acta de Aprehensión Policial, donde se señalan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los adolescentes por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 17.10.2016; al folio 02, 03 y 04 de la causa, la cual señala: “…cuando nos percatamos que venia un adolescente corriendo en dirección contraria con las siguientes características fisonómicas PIEL MORENA, APROXIMADAMENTE DE 1.70 MTS DE ESTATURA, DE CONTEXTURA DELGADA, VESTIA CON BERMUDA DE JEAN ENVEJECIDO CON UNA CAMISA MANGA CORTA DE CUADROS AZUL CON BLANCO, UN TATUAJE EN EL ANTEBRAZO, CONDIRECCION A LA Escuela Nacional Luciani Castro y observamos a un ciudadano que pedía desesperadamente ayuda, porque minutos antes lo habían despojado de sus pertenencias varias personas que se dieron a las fuga, al ver al ciudadano anteriormente identificado fisonómicamente emprendimos la persecución a pie, logrando la aprehensión del mismo, una vez aprehendido el ciudadano procedimos a realizar la inspección corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando la incautación de un 801) bolso de color negro, tipo morral, marca vitorinox, una (01) copia de cedula de identidad perteneciente a la ciudadana JOHANNA MARINA PARDAL MARTINEZ…” “…seguidamente procedimos a preguntarle al ciudadano ANNDY ALEXANDER VILLANUEVA SAENZ, titular de la cedula de Identidad Nº 16.431.431, (victima) si el adolescente que logramos aprehender era el mismo que lo había despojado de sus pertenencias, manifestando que ese era el adolescente que lo había despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte portando un arma de fuego calibre 9 mm, de color negro, minutos antes en compañía de varias personas quedando plenamente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA)….”; consta el acta de denuncia interpuesta por la victima, la cual fue desplegada en el punto anterior; así mismo consta al expediente a los folios 17, 18 y 19, el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de donde se desprende las características de los objetos incautados en el procedimiento, aunado a las fijaciones fotográficas respectivas, tendientes al esclarecimiento de los hechos. Ahora bien siendo todos estos elementos los que existen hasta los momentos, el tribunal ciertamente considera que el adolescente pudiera estar implicado en los hechos. En este sentido, también, ha señalado la Corte Superior de Adolescentes, de este Circuito Judicial en Resolución N° 389 del 14-09-2004, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (Fumus Comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum In Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”; motivación esta que corresponde al Fumus Bonis Iuris, que en asuntos penales no es más que el Fumus Comissi Delicti. En relación Periculum in Mora, es importante destacar que en el presente caso, existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la forma en que fue aprehendido el adolescente y llanamente se trata de un delito grave el cual prevé como sanción definitiva la Privación de Libertad, todo lo cual puede ser razón para que el adolescente se sustraiga del proceso. Por todo ello, en cumplimiento del resguardo de las resultas de este proceso se hace necesario la imposición de una medida cautelar, en este caso, la mas gravosa que contiene el sistema penal especializado de adolescentes, por cuanto conlleva a la prisión preventiva del mismo, resultando esta proporcional con los hechos que devienen de las actas procesales. Resulta necesaria esta medida por cuanto garantiza las resultas del proceso, considerándola además idónea para el presente caso. Por otra parte la medida cautelar impuesta resulta útil, pues El Ministerio Publico, deberá en un lapso de diez días, consignar ante el tribunal su acto conclusivo, de lo contrario el tribunal deberá imponer al adolescente de otra medida cautelar que no comporte la privación de libertad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Tercero de Control…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En relación a la primera denuncia formulada por la Defensora Pública Duodécima Segunda (12°) del Área Metropolitana, quien señala que la decisión de fecha 23 de Octubre de 2016, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, con ocasión de la presentación de su defendido ante dicho órgano jurisdiccional, conforme a lo pautado en el articulo 608 literal “c” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud del decreto de la Medida de Detención Preventiva conforme a los artículos 559 y 581 ejusdem lo cual argumenta en su escrito, señalando como PRIMERA DENUNCIA, así:
“…En la audiencia de presentación se solicito la Nulidad de la Aprehensión (SIC) de conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violentarse el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, porque según las actas procesales la detención de mi Defendido ocurrió el lunes 17 de Octubre de 2016 por los hechos ocurrido ese día; y está siendo presentado ante el Tribunal de Control el día jueves 20 de Octubre de 2016, es decir fuera del lapso previsto en el articulo anteriormente señalado, violentándose esta disposición especial, porque el adolescente NO está siendo presentado "dentro de las 24 horas siguientes ....ante el juez de control"; si bien es cierto que este Juzgado motiva su negativa de nulidad amparada en el contenido de la Sentencia 526 del Tribunal Supremo de Justicia del 09 de Abril de 2001, es necesario analizar que dicha sentencia fue realizada en un caso de la Jurisdicción de Ordinario, es decir se está aplicando una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que refiere a un caso de la Jurisdicción de Ordinario (Jurisdicción de Adultos), en un caso de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , sin analizar ni valorar que nuestra materia es Especial, es decir hay que interpretar y aplicar las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en armonía con los principios rectores consagrados en favor de nuestros adolescentes, según lo refiere el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.


Considera esta Alzada que de lo expresado por la defensa en cuanto a la violación del Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se hace necesario señalar lo que reza expresamente la norma, cuando establece:

“… El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veincuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y expondrá cómo se produjo la aprehensión. …”



En relación a lo enunciado por la defensa cuando señala que su defendido fue presentado en fecha 17 de Octubre de 2016, por los hechos ocurridos tres días después presentados ante el Tribunal de Control, es decir fuera del lapso previsto en la norma, evidencia este Tribunal Superior que según se desprende del recorrido de las actas procesales que conforman el asunto bajo análisis que las mismas emiten una serie de circunstancias en donde existe la presunción razonable que el adolescente sancionado fue presuntamente autor o participe del hecho punible descrito por la Juzgadora A quo, debido a que la misma desglosó los elementos que considero pertinentes para dictar la dispositiva en el fallo apelado.

Aunado a ello, cabe destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 457, de fecha 11/08/2008, invocando el criterio sentado por dicha Sala en Sentencia N° 2176, del 12/09/2002), precisó que “(…) la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, cesando toda posible violación por parte de los Funcionarios aprehensores…como se observa en el presente caso, lo cual se desprende de la fundamentación de la Audiencia de presentación de fecha 20 de Octubre de 2016, donde la Juez a-quo declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión realizada por los funcionarios policiales, señalando la Juez de instancia que toda vez que el ciudadano imputado es presentado ante un Tribunal de Control cesan todas violaciones cometidas por el órgano aprehensor, evidenciando la Juez-aquo que se desprende de actas que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) presuntamente está involucrado en el hecho punible, motivo por el cual esta Sala considera que de conformidad a los criterios de Jurisprudenciales el Tribunal de Primera Instancia no ha incurrido en la violación del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.


Arguye también la Defensa Pública Duodécima de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente como SEGUNDA DENUNCIA , de conformidad a lo establecido en el articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes, en cuanto al decreto de detención preventiva del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), lo siguiente:
“…Así mismo esta defensa insiste en la evidente INMOTIVACION DEL FALLO RECURRIDO. La obligación de fundar el auto judicial que ordene cualquier detención, emana de lo dispuesto en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante… auto fundado, bajo pena de nulidad…”, el articulo 246 Ejusdem: “las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas… mediante resolución judicial fundada… y el articulo 254 Ibidem : “la privación judicial preventiva solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada…”.
(omisis)
“…Considera la defensa que en el presente caso la decisión es inmotivada, tomando en cuenta lo expuesto por el decidor ya que el mismo se limita señalando las pautas del articulo 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, pero no da respuesta a esta defensa respecto al argumento de la precalificación ya que la Defensa señala que no le incautaron ningún tipo de arma a mi defendido, ni en el lugar de la detención, ni consta en el acta policial, es decir no le incautaron ningún tipo de evidencia que lo vincule al delito, solo está el señalamiento de la víctima, pero no existe el arma, con respecto a este señalamiento de la defensa el Tribunal no da ningún tipo de respuesta por lo tanto considero que no existe motivación, además de señalar que para que proceda la Detención Preventiva del articulo 559 ejusdem, debe existir “ A tal efecto y en relación al primer requisito, es decir, a la existencia de un delito”. El juez en ninguna de las partes de su decisión motiva el porqué admite la calificación de ROBO AGRAVADO? sin, ANALIZAR LO SEÑALADO POR LA DEFENSA en el sentido que no fue incautada ningún tipo de arma de fuego en el momento de la detención del adolescente, la motivación también se extiende a la Calificación Jurídica ya que dicha calificación es la que da lugar a la detención preventiva, ya que debe de estar el tipo penal previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes para que proceda la detención preventiva…”
Revisada la denuncia anteriormente transcrita, procede la Sala a resolver los puntos esenciales de la misma, los cuales versan, en primer lugar, sobre la falta de motivación de la decisión dictada, lo cual viola lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones de los tribunales deben ser emitidas mediante sentencia o autos fundados.
Ha señalado esta corte en Resolución N° 1915, como criterio doctrinario en materia del Procedimiento Penal, según el autor Gianni Piva en libro “Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal” que: “…La Juez de instancia debe necesariamente establecer cuáles fueron los fundamentos a través de los cuales arribó a la conclusión de la necesidad de la imposición de la medida restrictiva de libertad, de manera que las partes, puedan a través de la simple lectura del fallo, conocer con exactitud los motivos de la decisión; esta exteriorización de los fundamentos, es lo que constituye la motivación del fallo, es decir, es obligación del juzgador argumentar los tres literales del articulo antes señalado que no es mas que Periculum In Mora, Fumus bonis iuris y Proporcionalidad…”
Señalando del mismo modo que el fallo debe contener expresamente en análisis, lo siguiente:
a. El fumus bonis iuris, establecido en el artículo 236, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o partícipe.
b. El periculum in mora, establecido en los literales a, b y c del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias: riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria; o peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.

Proporcionalidad, en el sentido de que tal medida procede sólo en los casos que, conforme a la calificación dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción (artículo 581, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En cuanto a los requisitos de la motivación del fallo traídos a colación de lo trascrito, es necesario establecer criterios nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, Exp. Nº 07-287. Sentencia Nº 1440, de fecha 12/07/2007, con ponencia de Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, dejó sentando que:

“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión…”.
En este sentido y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

En tal sentido, y aunado a lo establecido como fundamento del fallo emitido por los Tribunales de Instancia, es importante traer a colación lo establecido por la Juez A-quo, en la decisión de fecha 20 de Octubre de 2016, en la cual explana lo siguiente:

DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar se acordó que la presente investigación se siga por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de nuestra Ley Especial, ya que se hace necesario otorgar a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa un tiempo prudencial para la obtención de elementos suficientes para la presentación del correspondiente acto conclusivo.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En relación a la medida cautelar, este tribunal acuerda sujetar al adolescente a la medida cautelar prevista en el artículo 559, en relación con los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el ingreso del adolescente a la Entidad de Atención Coche. Ahora bien a los fines de fundamentar la presente medida restrictiva de libertad de los adolescentes, es preciso señalar, que todas las medidas cautelares, exigen que se cumplan los presupuestos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, es por ello que en el presente caso, en virtud de plantearse la privación conforme al 559 ejusdem, se hace necesario realizar ciertas consideraciones, como es el hecho de que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible grave tal como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, calificación jurídica ésta que quedó verificada en el pronunciamiento precedente al compartir la dada por el Ministerio Publico, en virtud que la conducta desplegada por el adolescente claramente se subsume dentro de ese tipo penal y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto el hecho ocurrió el día 17 de Octubre del presente año; aunado a la pluralidad de elementos de convicción que surgen de las actas policiales de la misma fecha, así como de las demás diligencias ordenadas a practicar por el órgano aprehensor, de ahí, tenemos que existe un acta de Aprehensión Policial, donde se señalan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los adolescentes por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 17.10.2016; al folio 02, 03 y 04 de la causa, la cual señala: “…cuando nos percatamos que venia un adolescente corriendo en dirección contraria con las siguientes características fisonómicas PIEL MORENA, APROXIMADAMENTE DE 1.70 MTS DE ESTATURA, DE CONTEXTURA DELGADA, VESTIA CON BERMUDA DE JEAN ENVEJECIDO CON UNA CAMISA MANGA CORTA DE CUADROS AZUL CON BLANCO, UN TATUAJE EN EL ANTEBRAZO, CONDIRECCION A LA Escuela Nacional Luciani Castro y observamos a un ciudadano que pedía desesperadamente ayuda, porque minutos antes lo habían despojado de sus pertenencias varias personas que se dieron a las fuga, al ver al ciudadano anteriormente identificado fisonómicamente emprendimos la persecución a pie, logrando la aprehensión del mismo, una vez aprehendido el ciudadano procedimos a realizar la inspección corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando la incautación de un 801) bolso de color negro, tipo morral, marca vitorinox, una (01) copia de cedula de identidad perteneciente a la ciudadana JOHANNA MARINA PARDAL MARTINEZ…” “…seguidamente procedimos a preguntarle al ciudadano ANNDY ALEXANDER VILLANUEVA SAENZ, titular de la cedula de Identidad Nº 16.431.431, (victima) si el adolescente que logramos aprehender era el mismo que lo había despojado de sus pertenencias, manifestando que ese era el adolescente que lo había despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte portando un arma de fuego calibre 9 mm, de color negro, minutos antes en compañía de varias personas quedando plenamente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA)….”; consta el acta de denuncia interpuesta por la victima, la cual fue desplegada en el punto anterior; así mismo consta al expediente a los folios 17, 18 y 19, el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de donde se desprende las características de los objetos incautados en el procedimiento, aunado a las fijaciones fotográficas respectivas, tendientes al esclarecimiento de los hechos. Ahora bien siendo todos estos elementos los que existen hasta los momentos, el tribunal ciertamente considera que el adolescente pudiera estar implicado en los hechos. En este sentido, también, ha señalado la Corte Superior de Adolescentes, de este Circuito Judicial en Resolución N° 389 del 14-09-2004, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (Fumus Comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum In Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”; motivación esta que corresponde al Fumus Bonis Iuris, que en asuntos penales no es más que el Fumus Comissi Delicti. En relación Periculum in Mora, es importante destacar que en el presente caso, existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la forma en que fue aprehendido el adolescente y llanamente se trata de un delito grave el cual prevé como sanción definitiva la Privación de Libertad, todo lo cual puede ser razón para que el adolescente se sustraiga del proceso. Por todo ello, en cumplimiento del resguardo de las resultas de este proceso se hace necesario la imposición de una medida cautelar, en este caso, la mas gravosa que contiene el sistema penal especializado de adolescentes, por cuanto conlleva a la prisión preventiva del mismo, resultando esta proporcional con los hechos que devienen de las actas procesales. Resulta necesaria esta medida por cuanto garantiza las resultas del proceso, considerándola además idónea para el presente caso. Por otra parte la medida cautelar impuesta resulta útil, pues El Ministerio Publico, deberá en un lapso de diez días, consignar ante el tribunal su acto conclusivo, de lo contrario el tribunal deberá imponer al adolescente de otra medida cautelar que no comporte la privación de libertad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Tercero de Control…”.

Ahora bien, se desprende de las actuaciones, que la motivación dada al presente caso, satisface los requerimientos exigidos en esta incipiente fase del proceso, evidenciándose que la Juez a quo sí motivó su decisión, en el cual la Juzgadora de Primera Instancia ha ponderando los hechos y las circunstancias que rodean el presente caso, para arribar al otorgamiento de la Medida de Detención Preventiva, por cuanto se desprende suficientes elementos de convicción como lo son: Acta de aprehensión policial de fecha 17 de octubre de 2016, Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, acta de denuncia de la victima el cual señala: Todo esto en concordancia a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Adjetiva Penal en cuanto a la autonomía e independencia de los Jueces, por lo que considera esta Sala que no le asiste razón a la recurrente en relación a la falta de fundamentación de la decisión impugnada.
Concluye esta Alzada, que atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en el presente caso resultaba procedente aplicar la excepción establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.

Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de la comparecencia del sub judice a las audiencias que fije el Tribunal, para continuar con los actos procesales, es por lo que, esta Corte Superior, declara sin lugar la presente denuncia realizada por la defensa pública penal, referida a la falta de cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la medida de coerción personal de Prisión Judicial Preventiva de libertad, por haber quedado demostrado en el contenido del presente fallo que, se encuentra conforme a derecho la decisión dictada por el Tribunal de Control mediante la cual decretó medida prevista en el articulo 559 en concordancia con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE
Señala tambien la defensa en cuanto a la precalificación, en su escrito que:
“…El juez en ninguna de las partes de su decisión motiva el porqué admite la calificación de ROBO AGRAVADO? sin, ANALIZAR LO SEÑALADO POR LA DEFENSA en el sentido que no fue incautada ningún tipo de arma de fuego en el momento de la detención del adolescente, la motivación también se extiende a la Calificación Jurídica ya que dicha calificación es la que da lugar a la detención preventiva, ya que debe de estar el tipo penal previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes para que proceda la detención preventiva…”
Del estudio de las actuaciones, observa esta Sala que la Juez a-quo en su fundamentación de la decisión de fecha 20 de Octubre de 2016, en cuanto a la precalificación acogida señala que:

“…DE LA PRE-CALIFICACION

…En relación a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico, el tribunal procede a compartir la misma, en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en virtud de considerar que la conducta desplegada por el adolescente se subsume dentro de este tipo penal, pues de las actas procesales, se desprende específicamente del acta de denuncia tomada a la victima, el mismo señalo: “...cuando a mitad de la cuadra fui interceptado por seis (06) de piel morena de contextura delgada cada uno de ellos parecían familia por sus características genotípicas, la persona que me robo portaba un arma de fuego calibre 9 mm, de color negra procedió a apuntarme hacia el pecho bajo amenaza de muerte mientras el otro individuo que era una persona de piel morena…con una cicatriz en la mano derecha un tatuaje en el antebrazo y muñeca del lado derecho un tatuaje en el pecho corte de cabello degradado bajito, quien fue el que procedió a despojarme de mi bolso de trabajo que tenia en su interior documentos personales y un dinero en efectivo, una vez que me da la espalda comienzo a pedir socorro, seguidamente bajando hacia la esquina de hoyo con dirección a la esquina santa Rosalía, cuando se acerco una comisión de la guardia del pueblo, se percataron la situación y emprendieron una persecución a pie contra los ciudadanos antes mencionados, logrando la captura de uno de ellos…” Siendo estos los hechos, este tribunal, estima que hasta este momento, se considera ajustado a derecho compartir lo precalificado por el Ministerio Público; dejando claro, que puede ser objeto de modificación, una vez que se culmine la investigación fiscal.


El delito de robo agravado se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal como sigue:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas (…)” ( Resaltado de esta Alzada).

En cuanto a la precalificación jurídica, se desprende que la a quo dejo sentado a los fines de admitir la precalificación que señalo el Ministerio Público de Robo Agravado previsto en el artículo 458 ejusdem, las circunstancias de hecho que la llevaron de manera lógica y razonada a subsumir la conducta presuntamente desplegada por el adolescente en el delito, haciendo ésta la subsunción de la conducta y situación fáctica a la norma, esto es, en cuanto a la declaración de la victima cuando señala:“...cuando a mitad de la cuadra fui interceptado por seis (06) de piel morena de contextura delgada cada uno de ellos parecían familia por sus características genotípicas, la persona que me robo portaba un arma de fuego calibre 9 mm, de color negra procedió a apuntarme hacia el pecho bajo amenaza de muerte mientras el otro individuo que era una persona de piel morena… es decir el delito se cometió con dos o más personas una de las cuales este manifiestamente armada, dejando de esta manera establecido la razón que la llevo a admitir esta precalificación.

Ahora bien, resulta importante destacar que el proceso se encuentra en la fase inicial donde la precalificación admitida por el a quo tiene un carácter provisional pudiendo ésta ser modificada al término de la investigación, una vez que el Ministerio Público recabe todos los elementos probatorios que lo lleven a presentar el acto conclusivo correspondiente.

Dicho lo anterior, este tribunal colegiado, observa que la Juez a-quo realizó una perfecta adecuación de los hechos y el derecho con el tipo penal en referencia, manifestando claramente los elementos configurativos de estos con respecto a la conducta del adolescente imputado. Ante este señalamiento es preciso señalar que no le asiste la razón a la recurrente cuando denuncia que existe inmotivación en relación a la calificación jurídica. Y ASI SE DECIDE

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CAMELIA FERNÁNDEZ, Defensora Pública Nº 12º de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión y acuerda imponer de la detención preventiva de libertad, prevista en el artículo 559, en relación con los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.


DISPOSITIVA
En base a los razonamientos precedentemente explanados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su Sala Primera, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad expresa que le confiere la Ley dicta los siguientes Pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la por la Abogada CAMELIA FERNÁNDEZ, Defensora Pública Nº 12º de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión y acuerda imponer de la detención preventiva de libertad, prevista en el artículo 559, en relación con los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
La Juez Presidente,

LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Las Juezas,

ANIELSY ARAUJO BASTIDAS LIZBETH LUDERT SOTO
Ponente
La Secretaria,
MARBELIS MENA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,

MARBELIS MENA

Expediente 1Aa 1225-16