REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 07 de diciembre de 2016.
206º y 157º
RESOLUCIÓN N° 2028
EXPEDIENTE 1Oa 1227-16
PONENTE: LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
ASUNTO: Inhibición planteada por la ciudadana EVELYN BORREGO NAVARRO en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, la cual fundamenta específicamente en el numeral 7 del artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal.
VISTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde resolver la presente inhibición a la ciudadana LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO.
I
DEL ACTA DE INHIBICIÓN
“…Quien suscribe, EVELYN BORREGO NAVARRO, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7 del artículo 86 ejusdem,(Sic) cumplo con presentar formal INHIBICION para conocer de la presente causa, signada bajo el Nº 779-16, la cual fue distribuida a esta instancia Judicial Penal en fecha 10 de mayo de 2016; y de la revisión exhausta de la presente causa pude constatar que en fecha 08-08-2016, tuve conocimiento de la presente causa, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de haber emitido opinión en la presente causa, cuando me desempeñaba como Juez Suplente de la Corte Superior Sección de Adolescentes del este (Sic) Circuito Judicial Penal, en la resolución Nº 1935, emitida en fecha 08-08-2016, según expediente signado bajo el Nº 1Aa 1160-16, por el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Nº 116 ABG. JULIO RENIER SIERRA…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisada la inhibición planteada y la causal invocada por la jueza EVELYN BORREGO, es oportuno señalar el contenido del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación a las causales de inhibición y recusación, el cual establece que:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS…
3.-…OMISSIS…
4.-…OMISSIS…
5.-…OMISSIS…
6.-…OMISSIS…
7.-… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza...”
8.-OMISSIS….
Por lo antes señalado se hace menester citar lo establecido en el artículo 90 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“… Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…” Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”. (Negrilla y cursiva de esta sala).
En armonía a la normativa antes citada, es pertinente destacar que la imparcialidad del Juez puede analizarse desde una doble vertiente. Así pues, una “imparcialidad Subjetiva”, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del Juez con aquellas, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez se acerca al Thema decidendi sin haber tomado postura en relación con él.
En lo que respecta a la figura de la inhibición el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.” (Negrilla y cursiva de esta Alzada).
En atención a los señalamientos y normativa legal que antecede, se ADMITE por no ser contraria a Derecho la presente incidencia que contiene la inhibición planteada por la ciudadana EVELYN BORREGO NAVARRO en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, la cual fundamenta específicamente en el numeral 7 del artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que del contenido del acta de inhibición la jueza inhibida hace del conocimiento de esta instancia que emitió opinión y conoció de la causa distinguida con el No. 779-16, relativa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuando se desempeñaba como Juez Suplente de la Corte Superior Sección Adolescentes, suscribiendo como parte integrante de esta Alzada la decisión de fecha 08 de Agosto de 2016, relativa a citado adolescente, situación que fue certificada por el secretario adscrito a esta Superioridad, según se desprende e la nota de secretaría que cursa al folio veinticuatro (24), en ese sentido, afirma que pudiera verse afectada su objetividad e imparcialidad, lo cual a criterio de este Tribunal Superior, considera procedente, de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo que respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial, que tiene a su cargo administrar justicia señaló que:
“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…” (Negrilla y cursiva de esta sala).
Por otra parte, en atención al contenido de la Sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre 2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12 de Enero 2011, la cual estableció lo siguiente:
“…1.- que las decisiones que resuelvan o que las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa… todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…” (Negrilla y cursiva de esta Alzada)
De la cita anterior se desprende, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la presente decisión, exige que la causal legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser objetivamente constatable, por lo que esta Corte de Apelaciones evidenció que de las actas del expediente la Abogada EVELYN BORREGO NAVARRO en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, anexó copia simple de la decisión,
de fecha 08 de agosto de 2016, suscrita por ella cuando se desempeñaba como Juez Suplente de esta Corte Superior Sección Adolescentes, que fue certificada por el secretario adscrito a esta Superioridad, según se desprende de la nota de secretaría que cursa al folio veinticuatro (24), con lo cual cumple con los requisitos para apartarse del conocimiento de la causa, relativa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), siendo estos suficientes para confirmar su desprendimiento de la referida cacusa aceptándose su inhibición. ASI SE DECIDE
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la ciudadana EVELYN BORREGO NAVARRO, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa distinguida con el No. 779-16, relativa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: notificar a la Jueza inhibida de la presente decisión, de conformidad al contenido de la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre 2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12 de enero 2011.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese y déjese copia, remítase el presente cuaderno de incidencias al Tribunal que conocerá la causa y copias certificadas a la juez inhibida.
LA JUEZA PRESIDENTE
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Los Jueces
LIZBETH KARIM LÛDERT SOTO ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
PONENTE
La Secretaria,
MARBELIS MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
MARBELIS MENA
EXP. Nº 1Oa 1227-16
LKLS/ih