REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de diciembre de 2016
Años: 206° y 157°
ASUNTO; AP21-R-2016-000982
PRINCIPAL: AP21-L-2015-002375
En el juicio por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, que sigue, GIUSEPPE ROSCIANO POLITO, identificado con la cédula de identidad N° 5.534.001, representado judicialmente por, REBECA SANTANA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.925, contra las entidades de trabajo, DAVINES DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 10 de septiembre de 1999, bajo el N° 24, tomo 52-A, y DAVINES BELLEZA SOSTENIBLE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la misma Circunscripción Judicial, en fecha, 22 de mayo de 2012, bajo el N° 2, tomo 37-A; y solidariamente, contra, VICENZO FERRI, titular de la cédula de identidad N° 6.299.026, representada judicialmente por LUIS ENRIQUE MONTEZUMA ZAMBRANO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.473; el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio este Circuito Judicial, en fecha, 27 de octubre de 2016, dictó su decisión definitiva por la cual declaró sin lugar la demanda en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-L-2015-002375.
Contra dicho fallo la parte actora ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 11.11.2016, las dio por recibidas, y fijó para el 07.12.2016, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 18.11.2016.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo el cual más adelante se reproduce, y estando dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:
Sobre el libelo de demanda:
El apoderado judicial de la parte actora relata en su libelo que su representado ingresó a prestar servicios para la demandada como Gerente General, en fecha, 01 de enero de 2000; que para entonces cumplía un horario comprendido entre las 8:00 de la mañana y las 5:00 de la tarde; devengando un salario de Bs.35.800,00; que tal relación se mantuvo hasta el 10 de octubre de 2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el Presidente de la empresa, Vicenzo Ferri; que por esa razón ocurrió ante los Tribunales Laborales, en demanda de su reenganche y el pago de los salarios caídos; que al no lograrse la conciliación en esa primera etapa de proceso, se ordenó por el Tribunal, la remisión del asunto a los Juzgados de Juicio, una vez anexadas las pruebas aportadas por las partes; que el Juzgado Tercero de Juicio, que conoció del proceso en razón de la distribución, dictó su decisión el 06 de noviembre de 2012, por la cual declaró con lugar la demanda, ordenando la inmediata reincorporación del actor a su puesto de trabajo, y el pago de los salarios caídos.
Que apelado como fue el fallo en cuestión, conoció del mismo el Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial, que declaró con lugar la apelación, revocó el fallo recurrido e improcedente el reenganche y pago de los salarios caídos, al considerar que el actor no tiene la cualidad de trabajador de la empresa demandada, DAVINES DE VENEZUELA, C.A.
Que contra el fallo del Juzgado Quinto Superior, se ejerció el Control de la Legalidad, que fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Social del TSJ, pero con distinta motivación de la del Juzgado Quinto Superior, dado que resolvió que el actor ostentó el carácter de empleado de dirección, y no tenía por tanto, derecho a la estabilidad laboral regulada en nuestra legislación, pero consideró al actor, como empleado de la demandada, DAVINES DE VENEZUELA, C.A.; y que con tal precedente, dada la cosa juzgada que opera sobre el fallo en cuestión, y el no haber sido reconocidos los derechos laborales de su representado, es por lo que procede a demandar a, DAVINES DE VENEZUELA, C.A., DAVINES BELLEZA SOSTENIBLE, C.A., y solidariamente, a VICENZO FERRI, por existir dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, y accionistas con poder decisorio comunes, porque, en criterio del apoderado actor, se está en presencia de un grupo de entidades de trabajo, a tenor del artículo 46 de la LOTTT, para que cancelen los montos y conceptos siguientes:
Antigüedad: 800 días, conforme al artículo 108 LOT, Bs.350.202,58.
Intereses sobre prestaciones, Bs.174.661,97.
Vacaciones no disfrutadas, Bs.29.833,25, año 2011, 25 días, Art.225 LOT.
Bono vacacional 2011, 17 días, Art.223 LOT, Bs.20.286,61
Vacaciones fraccionadas, año 2012, 19,5 días, Art.225 LOT, Bs.23.269,93.
Bono vacacional fraccionado, año 2012, 13,5 días, Art.223 LOT, Bs.16.109,95.
Preaviso omitido, 90 días, Art.104 LOT, Bs.130.670,10.
Utilidades fraccionadas año 2011, 50 días, Bs.59.666,50.
Total: Bs.804.700,89.
Reclama además intereses de mora y corrección monetaria.
Sobre la contestación a la demanda:
La parte demandada dio oportuna contestación a la demanda, según escrito que obra a los folios 51 al 59 y sus vueltos, y 60, en el cual, como punto previo, sostiene, que la presente actividad jurisdiccional surge como consecuencia de la interpretación que la parte actora hace de la decisión de la Sala de Casación Social del TSJ, de fecha, 02 de marzo de 2015, N° 0088, de la cual se evidencia, tanto del acta de audiencia, como en la decisión, que la sentencia que ha quedado definitivamente firme, ha sido la emanada del Juzgado Superior Quinto del 14 de mayo de 2015, donde se determinó en la oportunidad de la declaración de parte, que el demandante fue patrono, concluyendo dicha Alzada que el mismo era controlante de su empresa; que no se evidenciaron elementos de subordinación, ni ajenidad.
Señala el apoderado de la demandada, que dicha sentencia fue confirmada por la Sala de Casación Social del TSJ, que declaró sin lugar el Control de la Legalidad; que no consta que dicho fallo hubiere sido revocado o modificado, ni favorecido parcialmente al actor, ni indica que éste fuera trabajador de dirección; que la sentencia se basta per se; que la figura del accionista podría coexistir perfectamente con la de trabajador, cuando estudiada exhaustivamente una relación, se evidencia la ajenidad y demás elementos concurrentes; que no obstante, y como en el caso en estudio, no pueden coexistir las figuras de patrono y trabajador.
Seguidamente, la representación judicial de la demandada, niega en primer lugar que el actor hubiere mantenido una relación de trabajo con la demandada, que no concurren los elementos de laboralidad que deben existir para calificarla como tal; que sus funciones era la de Gerente General, ya que el actor ejercía sus funciones estatutarias; que la relación entre ambos era de carácter mercantil, como accionista, propietario y director de la misma, que comenzó mucho antes de fundarse la compañía; que siempre se le confió las más amplias facultades de administración y disposición de los bienes de la compañía, y que siempre formó parte del órgano rector o supremo de su compañía, o sea, de la asamblea general de accionistas.
Niega así mismo, existencia de relación laboral alguna entre el actor, y DAVINES BELLEZA SOSTENIBLE, C.A.; así como tampoco en relación con, VICENZO FERRI.
Niega que el actor cumpliera horario alguno para la demandada (8:00 am. a 5:00 pm), ya que como propietario de la empresa, elegía los días y horas en que estaba en las instalaciones; no estaba sujeto a supervisión o subordinación, pues se consideraba patrono.
Niega que el actor devengara salario alguno, y menos que el mismo, fuera de Bs.35.800,00, ya que tanto el actor como Vicenzo Ferri, decidieron incluirse en la nómina de empleados de la empresa, en que se asignaron un monto mensual que, a sus fines, era simbólico, dado que ambos disponían de cantidades mayores en el mes, tenían cuentas personales, y se evidencian abonos en el servicio automatizado del banco, que no se pueden considerar salarios por el hecho que el concepto de nómina aparezca en los estados de cuenta del banco.
Niega que el actor hubiere sido despedido por Vicenzo Ferri, dado que no es posible que un propietario despidiese a otro propietario, ya que ninguno tiene facultades para despedir a los demás socios.
Niega seguidamente el apoderado de la demandada, que ésta adeude al actor, los conceptos y montos reclamados en el libelo en la demanda, señalando que la normativa aplicable como accionista y propietario, para hacer valer sus derechos frente a sus socios, está prevista en el Código de Comercio, el Código Civil y el CPC, según lo considere el actor.
Niega así mismo, que la codemandada, DAVINES BELLEZA SOSTENIBLE, C.A., y el socio Vicenzo Ferri, adeuden suma alguna al actor, según lo reclamado en el libelo de la demanda.
Alegatos de las partes ante la Alzada:
La representación judicial de la parte actora recurrente fundamentó su apelación señalando: “1. apela debido a que el a quo declara sin lugar la demanda indicando que la parte actora no consignó el histórico de salarios del trabajador, lo cual contraviene el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al quedar admitida la relación de trabajo cae en cabeza de la demandada las pruebas en lo que respecta a la carga probatoria, sin embargo, el a quo invierte la carga y obliga a la parte actora a presentar la prueba de los salarios devengados. Quedó demostrado en autos que el actor ocupaba un cargo de dirección, no gozaba de estabilidad pero tenía el derecho al cobro de prestaciones sociales, caía en cabeza de la demandada las pruebas conducentes para desvirtuar la relación de trabajo y el pago liberatorio, por ello solicita que se declare con lugar la apelación y se reconozca la relación de trabajo y se declare con lugar la demanda.”
El apoderado judicial de la parte demandada replicó la apelación de su contraparte indicando: “1. La actora indica que el actor era trabajador de dirección, para ilustrar al tribunal este es un caso de 5 años atrás que en esa oportunidad la empresa tenía otra representación, las pruebas fueron pocas e instancia declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, fue claro el actor en su declaración y cae en confesión, no es ajeno al negocio, es patrono, así se decidió en esa audiencia, el TSJ recibe el control de legalidad y ratifica al Superior que indicó que no era trabajador y declara sin lugar, pero con motivos distintos que iban dirigidos a que en virtud de los elementos el accionante tiene derecho a desplegar la actividad jurisdiccional para el cobro de sus prestaciones sociales; con lo cual da la oportunidad que el actor es patrono no es trabajador de dirección y éste no obliga con su patrimonio a la empresa. 2. Indica que el a quo no tomó en cuenta el histórico salarial, fue objeto de control los estados de cuenta que no se atacaron, todos los socios dueños de la empresa cobran por el banco que les abona como pago de nómina, pero dentro de las formas para activar la presunción de laboralidad, la realidad es lo que se discutió y se probó en la audiencia de juicio. 3. Solicita que se revise serenamente, se trata de sesgar la imparcialidad objetiva del juez, pide el plano cognitivo y se revise con serenidad y se declare sin lugar la apelación de la parte actora.”
Controversia:
Planteada así la cuestión, debe seguidamente este Tribunal, determinar el tema a decidir y la carga de la prueba, y siendo que la demandada, en su contestación niega la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la demandada, señalando que el actor es accionista y Gerente General de la empresa demandada, y fue siempre parte de su órgano rector (asamblea general), y que por tanto, la relación entre ambos es de carácter mercantil; de lo cual se desprende que el tema a decidir se circunscribe a la determinación de la existencia o no de una relación de carácter laboral entre el actor y la demandada; y conforme a tal determinación, decidir, si son o no procedentes las reclamaciones formuladas en el libelo de la demanda; y como quiera que la parte demandada, si bien niega en su contestación la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la demandada, se entiende que admite la prestación del servicio, aunque lo califica de mercantil dada la condición de accionista y directivo de la demandada que ostenta el actor, razón por la cual, la carga de la prueba acerca de que la relación es mercantil y no laboral, recae sobre la parte demandada; todo conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del TSJ, según la cual, en el proceso laboral la carga de la prueba se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, entendiéndose que si admite o no niega la existencia de la prestación de servicios, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado que debe comprobar en el proceso todos los alegatos que guarden relación con la prestación de servicios, y todos aquellos que le sirven para contradecir la pretensión del demandante; aunque no todos los alegatos o reclamos tiene el mismo tratamiento, dado que aquellos que exceden de lo legalmente establecido, deben ser demostrados por quien los alega. Así se establece.
Para alcanzar tal determinación, se avoca el Tribunal al análisis del material probatorio aportado por las partes, así:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Copia certificada del expediente AP21-L-2011-005140 cursante a los folios 02 al 321 del cuaderno de recaudos n° 1.
Se le confiere valor probatorio por cuanto del mismo queda evidenciado a los autos que entre las partes del presente juicio existió una relación de trabajo.
Copia certificada de los estatutos de la empresa Davines Belleza Sostenible c.a., cursantes a los folios 322 al 331 del cuaderno de recaudos n° 1.
No se le confiere valor probatorio por cuanto nada aporta a la controversia a ser resuelta por este Juzgado Superior.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Copias de acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa DAVINES DE VENEZUELA C.A, así como sucesivas Actas de Asamblea, en copia certificada y copia simple del RIF; acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa MALETTI DE VENEZUELA C.A., en copia certificada y copia simple del Rif; acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa RICA DEPIL C.A., en copia certificada y copia simple del Rif; documento Original de Préstamo con su constancia, librado por el Banco Occidental de Descuento; documento Original de Préstamo con su constancia, librado por el Banco Occidental de Descuento, cuya obligación reposo en cabeza de Davines de Venezuela C.A.; documento Original de Préstamo con su constancia, librado por el Banco Occidental de Descuento, cuya obligación reposo en cabeza de Davines de Venezuela C.A., documento Original de Préstamo con su constancia, librado por el Banco Occidental de Descuento, cuya obligación reposo en cabeza de Davines de Venezuela C.A., cursantes a los folios 02 al 95 del cuaderno de recaudos n° 2.
No se le confiere valor probatorio por cuanto nada aportan a la controversia a ser resuelta por este Juzgado Superior.
Copias originales de talón de egreso de contabilidad de la empresa Davines de Venezuela C.A., así como cuenta mancomunada de los accionistas de dicha sociedad mercantil, donde se soportan las emisiones de cheques, con cargo a las cuentas números 152-548424-2, 130-100628-0 y 130-100629-9 de Corp Banca /BOD; Reporte de Movimientos Diario/Mensual de la cuenta accionistas número 130-100629-9 del banco Corp Banca /BOD e Histórico de Movimientos del mes de agosto de 2009; Reporte de Movimientos Diario/Mensual de la cuenta accionistas número 130-100629-9 del banco Corp Banca /BOD e Histórico de Movimientos del mes de octubre de 2009 y comprobante de Transferencia con débito desde esta cuenta y crédito o abono a la cuenta receptora 109910955 del BOD; Reporte de Movimientos Diario/Mensual de la cuenta accionistas número 130-100629-9 del banco Corp Banca /BOD e Histórico de Movimientos del mes de febrero de 2010; Reporte de Movimientos Diario/Mensual de la cuenta accionistas número 130-100629-9 del banco Corp Banca /BOD e Histórico de Movimientos del mes de marzo de 2010, cursantes a los folios 96 al143 del cuaderno de recaudos n° 2.
Se les confiere valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencian pagos efectuados por la demandada al trabajador demandante.
Constancia de venta emitida por Industrial Vigía s.a.; Reporte de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, realizada en fecha 19 de agosto de 2010 y detalle de facturas extraviadas, incobrables, por un monto de bolívares 97.690,10; Estados de cuenta del ciudadano Vicenso Ferri, cuenta 102086318 de Corp Banca de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2012; Registro de Ejemplar yegua “Fabiana Fer” del 25 de junio de 2003 en el Hipódromo La Rinconada, sellada y Firmada en original por la unidad de Registro y Programación de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, cursante a los folios 144 al 154 del cuaderno de recaudos n° 2.
No se les confiere valor probatorio por cuanto nada aportan a la controversia a ser resuelta por este Juzgado Superior.
Promovió Marcadas P1 al P2 Copias de legajos que forman parte del expediente AP21.L-2011-5140 cursante a los folios 155 al 204 del cuaderno de recaudos n° 2.
Se les confiere valor probatorio y siendo que el mismo fue traído a los autos por la parte actora se da por reproducida su valoración.
Motivos de hecho y de derecho para decidir:
Apela la parte actora de la decisión del A quo que declaró sin lugar la demanda, al estimar que no alcanzó la parte actora evidenciar en el proceso el histórico de los salarios devengados, ni aportó elemento probatorio alguno que comprobara la existencia de los mismos.
Determinado como ha quedado que el tema a decidir queda circunscrito, en primer lugar, a la investigación acerca de si existe o no una relación de naturaleza laboral entre las partes, y como quiera que obra a los autos copia de la decisión de la Sala de Casación Social del TSJ, de fecha, 10 de marzo de 2015, en el juicio por calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos, que siguió el actor, GIUSEPPE ROSCIANO POLITO, contra, DAVINES DE VENEZUELA, C.A., que corre a los folios 310 al 319 del cuaderno de recaudos N° 01, en cuya parte pertinente se lee:
“…De las actas que conforman el expediente se pudo evidenciar que no resultó un hecho controvertido el cargo desempeñado por el actor, esto es, Gerente General, aunado el hecho que dentro de sus funciones se encontraba representar a la accionada y actuar en su nombre, pues, según se evidencia de la prueba de informes solicitada al Banco de Venezuela, (f.221), de cuyo contenido se desprende que el accionante mantenía firma autorizada para movilizar las cuentas bancarias de la empresa demandada, asimismo, marcada C, estados de cuenta emanados de la entidad financiera Corp. Banca, a los folios 142 al 217, de las cuales se observa el pago periódico, regular y permanente del concepto denominado nómina, lo que en aplicación de la legislación laboral venezolana debe ser considerado como el salario percibido por el actor, elementos que conllevan a esta Sala a considerar que, en efecto, el demandante en el ejercicio de su cargo cumplía con responsabilidades de envergadura que le atribuyen la categorización similar a la de empleado de dirección, conforme a ello y lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, se evidencia que la conclusión a la que arriba la sentenciadora de alzada, por la que negó el carácter laboral a la relación existente entre las partes de autos, configura la infracción de los artículos 65, 41 y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), así como los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anterior, al verificarse que el servicio prestado por la parte actora en el ejercicio de sus funciones participa de la naturaleza jurídica de trabajador de dirección, el cual conforme a las previsiones contenidas en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratio tempore, resulta excluido del régimen de estabilidad laboral, por lo tanto, la infracción evidenciada en el fallo impugnado no resulta determinante del dispositivo del fallo, toda vez que la demanda de calificación de despido incoada por el ciudadano Giuseppe Rosciano Polito, contra la sociedad mercantil Davines de Venezuela, C.A., debe declararse sin lugar, aunque con diferente motivación, sin embargo ello, no impide que el actor pueda interponer las acciones jurídicas para el cobro de prestaciones sociales que pudieran corresponderle, en aras de garantizar sus derechos laborales…”
Del pasaje del fallo transcrito se evidencia con claridad que entre las partes existió una relación de naturaleza laboral, calificada como de dirección, con lo cual queda resuelto este primer aspecto del asunto, vale decir, que sí es de naturaleza laboral la relación alegada por el actor en su libelo; y ello genera a su favor los beneficios que la legislación laboral establece para quien presta un servicio a favor de otro que lo recibe.
No comparte este Tribunal el criterio del A quo, en el sentido de que no reflejó el actor el histórico de sus salarios, ni aportó elemento probatorio alguno que evidenciasen los mismos, para declarar la improcedencia de los reclamos del libelo de la demanda, dado que si, como lo señala la Sala de Casación Social en el fallo supra transcrito en parte, y lo admite la recurrida, consta de los estados de cuenta del actor emanados de Corp. Banca, el pago periódico, regular y permanente del concepto denominado nómina, no encuentra este Tribunal razón alguna que impida la aplicación de los pagos a que se contraen los estados de cuenta citados, como la percepción del actor como contra prestación de los servicios que dispensaba a la demandada, dado que además, en el libelo se expresa con claridad, cuál fue el último salario devengado por el actor (Bs.35.800,00); y en cuadro que obra a los folios del 5 al 8, ambos inclusive, del libelo de la demanda, cursa la relación detallada de los salarios devengados en toda la relación de trabajo, así como las prestaciones generadas por dicha relación. Sin embargo, de los estados de cuenta emanados de Corp. Banca, el correspondiente al mes de octubre de 2011, refleja que el salario del actor, era de Bs.11.534,46, por quincena, o sea, de Bs.23.068,92, por mes, lo que arroja un salario diario normal de Bs.768,96. Así se establece.
Para el cálculo de las prestaciones sociales, conforme al artículo 108 de la LOT, añadimos al salario diario percibido por el actor, las alícuotas de las utilidades y del bono vacacional, según el siguiente cuadro:
PERIODO SAL. MES SAL. DIA ALI. UTILID. ALI.B.VAC SAL.INTEG. DIAS ANTI. ANT.MES ANT. ACUM TASA INTE. INT. MES. INT. ACUM.
01-01-00 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 0,00 0,00 0,00 23,76 0,00 0
01-02-00 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 0,00 0,00 0,00 22,1 0,00 0,00
01-03-00 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 0,00 0,00 0,00 19,78 0,00 0,00
01-04-00 1.400,00 46,67 1,94 0,91 49,52 5,00 0,21 0,21 20,49 0,00 0,01
01-05-00 1.400,00 46,67 1,94 0,91 49,52 5,00 0,21 0,41 19,04 0,01 0,01
01-06-00 1.400,00 46,67 1,94 0,91 49,52 5,00 0,21 0,62 21,31 0,01 0,02
01-07-00 1.400,00 46,67 1,94 0,91 49,52 5,00 0,21 0,83 18,81 0,01 0,04
01-08-00 1.400,00 46,67 1,94 0,91 49,52 5,00 0,21 1,03 19,28 0,02 0,05
01-09-00 1.400,00 46,67 1,94 0,91 49,52 5,00 0,21 1,24 18,84 0,02 0,07
01-10-00 1.400,00 46,67 1,94 0,91 49,52 5,00 0,21 1,44 17,43 0,02 0,09
01-11-00 1.400,00 46,67 1,94 0,91 49,52 5,00 0,21 1,65 17,7 0,02 0,12
01-12-00 1.400,00 46,67 1,94 0,91 49,52 5,00 0,21 1,86 17,76 0,03 0,15
01-01-01 2.000,00 66,67 2,78 1,48 70,93 5,00 0,30 2,15 17,34 0,03 0,18
01-02-01 2.000,00 66,67 2,78 1,48 70,93 5,00 0,30 2,45 16,17 0,03 0,21
01-03-01 2.000,00 66,67 2,78 1,48 70,93 5,00 0,30 2,74 16,17 0,04 0,25
01-04-01 2.000,00 66,67 2,78 1,48 70,93 5,00 0,30 3,04 16,05 0,04 0,29
01-05-01 2.000,00 66,67 2,78 1,48 70,93 5,00 0,30 3,33 16,56 0,05 0,33
01-06-01 2.000,00 66,67 2,78 1,48 70,93 5,00 0,30 3,63 18,5 0,06 0,39
01-07-01 2.000,00 66,67 2,78 1,48 70,93 5,00 0,30 3,93 18,54 0,06 0,45
01-08-01 2.000,00 66,67 2,78 1,48 70,93 5,00 0,30 4,22 19,69 0,07 0,52
01-09-01 2.000,00 66,67 2,78 1,48 70,93 5,00 0,30 4,52 27,62 0,10 0,62
01-10-01 2.000,00 66,67 2,78 1,48 70,93 5,00 0,30 4,81 25,59 0,10 0,73
01-11-01 2.000,00 66,67 2,78 1,48 70,93 5,00 0,30 5,11 21,51 0,09 0,82
01-12-01 2.000,00 66,67 2,78 1,48 70,93 5,00 0,30 5,40 23,57 0,11 0,92
01-01-02 2.000,00 66,67 2,78 1,67 71,11 5,00 0,30 5,70 28,91 0,14 1,06
01-02-02 2.000,00 66,67 2,78 1,85 71,30 5,00 0,30 6,00 39,1 0,20 1,26
01-03-02 2.000,00 66,67 2,78 1,85 71,30 5,00 0,30 6,29 50,1 0,26 1,52
01-04-02 2.000,00 66,67 2,78 1,85 71,30 5,00 0,30 6,59 43,59 0,24 1,76
01-05-02 2.000,00 66,67 2,78 1,85 71,30 5,00 0,30 6,89 36,2 0,21 1,97
01-06-02 2.000,00 66,67 2,78 1,85 71,30 5,00 0,30 7,18 31,64 0,19 2,16
01-07-02 2.000,00 66,67 2,78 1,85 71,30 5,00 0,30 7,48 29,9 0,19 2,34
01-08-02 2.000,00 66,67 2,78 1,85 71,30 5,00 0,30 7,78 26,92 0,17 2,52
01-09-02 2.000,00 66,67 2,78 1,85 71,30 5,00 0,30 8,08 26,92 0,18 2,70
01-10-02 2.000,00 66,67 2,78 1,85 71,30 5,00 0,30 8,37 29,44 0,21 2,90
01-11-02 2.000,00 66,67 2,78 1,85 71,30 5,00 0,30 8,67 30,47 0,22 3,12
01-12-02 2.000,00 66,67 2,78 1,85 71,30 5,00 0,30 8,97 29,99 0,22 3,35
01-01-03 2.000,00 66,67 2,78 2,04 71,48 5,00 0,30 9,27 31,63 0,24 3,59
01-02-03 2.000,00 66,67 2,78 2,04 71,48 5,00 0,30 9,56 29,12 0,23 3,82
01-03-03 2.000,00 66,67 2,78 2,04 71,48 5,00 0,30 9,86 25,05 0,21 4,03
01-04-03 2.000,00 66,67 2,78 2,04 71,48 5,00 0,30 10,16 24,52 0,21 4,24
01-05-03 2.000,00 66,67 2,78 2,04 71,48 5,00 0,30 10,46 20,12 0,18 4,41
01-06-03 2.000,00 66,67 2,78 2,04 71,48 5,00 0,30 10,75 18,33 0,16 4,58
01-07-03 2.000,00 66,67 2,78 2,04 71,48 5,00 0,30 11,05 18,49 0,17 4,75
01-08-03 2.000,00 66,67 2,78 2,04 71,48 5,00 0,30 11,35 18,74 0,18 4,92
01-09-03 2.000,00 66,67 2,78 2,04 71,48 5,00 0,30 11,65 19,99 0,19 5,12
01-10-03 2.000,00 66,67 2,78 2,04 71,48 5,00 0,30 11,95 16,87 0,17 5,29
01-11-03 2.000,00 66,67 2,78 2,04 71,48 5,00 0,30 12,24 17,67 0,18 5,47
01-12-03 2.000,00 66,67 2,78 2,04 71,48 5,00 0,30 12,54 16,83 0,18 5,64
01-01-04 2.000,00 66,67 2,78 2,22 71,67 5,00 0,30 12,84 15,09 0,16 5,80
01-02-04 2.000,00 66,67 2,78 2,22 71,67 5,00 0,30 13,14 14,46 0,16 5,96
01-03-04 2.000,00 66,67 2,78 2,22 71,67 5,00 0,30 13,44 15,2 0,17 6,13
01-04-04 2.000,00 66,67 2,78 2,22 71,67 5,00 0,30 13,74 15,22 0,17 6,31
01-05-04 2.000,00 66,67 2,78 2,22 71,67 5,00 0,30 14,03 15,4 0,18 6,49
01-06-04 2.000,00 66,67 2,78 2,22 71,67 5,00 0,30 14,33 14,92 0,18 6,67
01-07-04 2.000,00 66,67 2,78 2,22 71,67 5,00 0,30 14,63 14,45 0,18 6,84
01-08-04 3.000,00 100,00 4,17 3,33 107,50 5,00 0,45 15,08 15,01 0,19 7,03
01-09-04 3.000,00 100,00 4,17 3,33 107,50 5,00 0,45 15,53 15,2 0,20 7,23
01-10-04 3.000,00 100,00 4,17 3,33 107,50 5,00 0,45 15,98 15,02 0,20 7,43
01-11-04 3.000,00 100,00 4,17 3,33 107,50 5,00 0,45 16,42 14,51 0,20 7,63
01-12-04 3.000,00 100,00 4,17 3,33 107,50 5,00 0,45 16,87 15,25 0,21 7,84
01-01-05 3.000,00 100,00 4,17 3,61 107,78 5,00 0,45 17,32 14,93 0,22 8,06
01-02-05 3.000,00 100,00 4,17 3,61 107,78 5,00 0,45 17,77 14,93 0,22 8,28
01-03-05 3.000,00 100,00 4,17 3,61 107,78 5,00 0,45 18,22 14,21 0,22 8,49
01-04-05 3.000,00 100,00 4,17 3,61 107,78 5,00 0,45 18,67 14,44 0,22 8,72
01-05-05 4.500,00 150,00 6,25 5,42 161,67 5,00 0,67 19,34 13,96 0,23 8,94
01-06-05 4.500,00 150,00 6,25 5,42 161,67 5,00 0,67 20,01 14,02 0,23 9,18
01-07-05 4.500,00 150,00 6,25 5,42 161,67 5,00 0,67 20,69 13,47 0,23 9,41
01-08-05 4.500,00 150,00 6,25 5,42 161,67 5,00 0,67 21,36 13,53 0,24 9,65
01-09-05 4.500,00 150,00 6,25 5,42 161,67 5,00 0,67 22,04 13,33 0,24 9,89
01-10-05 4.500,00 150,00 6,25 5,42 161,67 5,00 0,67 22,71 12,71 0,24 10,13
01-11-05 4.500,00 150,00 6,25 5,42 161,67 5,00 0,67 23,38 13,18 0,26 10,39
01-12-05 4.500,00 150,00 6,25 5,42 161,67 5,00 0,67 24,06 12,95 0,26 10,65
01-01-06 4.500,00 150,00 6,25 6,25 162,50 5,00 0,68 24,73 12,71 0,26 10,91
01-02-06 4.950,00 165,00 6,88 6,88 178,75 5,00 0,74 25,48 12,76 0,27 11,18
01-03-06 4.950,00 165,00 6,88 6,88 178,75 5,00 0,74 26,22 12,31 0,27 11,45
01-04-06 4.950,00 165,00 6,88 6,88 178,75 5,00 0,74 26,97 12,11 0,27 11,72
01-05-06 4.950,00 165,00 6,88 6,88 178,75 5,00 0,74 27,71 12,15 0,28 12,01
01-06-06 4.950,00 165,00 6,88 6,88 178,75 5,00 0,74 28,46 11,94 0,28 12,29
01-07-06 4.950,00 165,00 6,88 6,88 178,75 5,00 0,74 29,20 12,29 0,30 12,59
01-08-06 4.950,00 165,00 6,88 6,88 178,75 5,00 0,74 29,95 12,43 0,31 12,90
01-09-06 4.950,00 165,00 6,88 6,88 178,75 5,00 0,74 30,69 12,32 0,32 13,21
01-10-06 4.950,00 165,00 6,88 6,88 178,75 5,00 0,74 31,44 12,46 0,33 13,54
01-11-06 4.950,00 165,00 6,88 6,88 178,75 5,00 0,74 32,18 12,63 0,34 13,88
01-12-06 4.950,00 165,00 6,88 6,88 178,75 5,00 0,74 32,93 12,64 0,35 14,22
01-01-07 4.950,00 165,00 6,88 7,33 179,21 5,00 0,75 33,67 12,82 0,36 14,58
01-02-07 4.950,00 165,00 6,88 7,33 179,21 5,00 0,75 34,42 12,53 0,36 14,94
01-03-07 7.500,00 250,00 10,42 11,11 271,53 5,00 1,13 35,55 13,05 0,39 15,33
01-04-07 7.500,00 250,00 10,42 11,11 271,53 5,00 1,13 36,68 13,03 0,40 15,73
01-05-07 7.500,00 250,00 10,42 11,11 271,53 5,00 1,13 37,81 12,53 0,39 16,12
01-06-07 7.500,00 250,00 10,42 11,11 271,53 5,00 1,13 38,95 13,51 0,44 16,56
01-07-07 7.500,00 250,00 10,42 11,11 271,53 5,00 1,13 40,08 13,86 0,46 17,02
01-08-07 7.500,00 250,00 10,42 11,11 271,53 5,00 1,13 41,21 13,79 0,47 17,50
01-09-07 7.500,00 250,00 10,42 11,11 271,53 5,00 1,13 42,34 14 0,49 17,99
01-10-07 11.250,00 375,00 15,63 16,67 407,29 5,00 1,70 44,04 15,75 0,58 18,57
01-11-07 11.250,00 375,00 15,63 16,67 407,29 5,00 1,70 45,73 16,44 0,63 19,20
01-12-07 11.250,00 375,00 15,63 16,67 407,29 5,00 1,70 47,43 18,53 0,73 19,93
01-01-08 11.250,00 375,00 15,63 17,71 408,33 5,00 1,70 49,13 17,56 0,72 20,65
01-02-08 11.250,00 375,00 15,63 17,71 408,33 5,00 1,70 50,83 18,17 0,77 21,42
01-03-08 11.250,00 375,00 15,63 17,71 408,33 5,00 1,70 52,53 18,35 0,80 22,22
01-04-08 11.250,00 375,00 15,63 17,71 408,33 5,00 1,70 54,24 20,85 0,94 23,16
01-05-08 11.250,00 375,00 15,63 17,71 408,33 5,00 1,70 55,94 20,09 0,94 24,10
01-06-08 11.250,00 375,00 15,63 17,71 408,33 5,00 1,70 57,64 20,3 0,98 25,08
01-07-08 11.250,00 375,00 15,63 17,71 408,33 5,00 1,70 59,34 20,09 0,99 26,07
01-08-08 11.250,00 375,00 15,63 17,71 408,33 5,00 1,70 61,04 19,68 1,00 27,07
01-09-08 11.250,00 375,00 15,63 17,71 408,33 5,00 1,70 62,74 19,82 1,04 28,11
01-10-08 16.875,00 562,50 23,44 26,56 612,50 5,00 2,55 65,29 20,24 1,10 29,21
01-11-08 16.875,00 562,50 23,44 26,56 612,50 5,00 2,55 67,85 19,65 1,11 30,32
01-12-08 16.875,00 562,50 23,44 26,56 612,50 5,00 2,55 70,40 19,76 1,16 31,48
01-01-09 16.875,00 562,50 23,44 28,13 614,06 5,00 2,56 72,96 19,98 1,21 32,69
01-02-09 16.875,00 562,50 23,44 28,13 614,06 5,00 2,56 75,52 19,74 1,24 33,93
01-03-09 16.875,00 562,50 23,44 28,13 614,06 5,00 2,56 78,07 18,77 1,22 35,16
01-04-09 16.875,00 562,50 23,44 28,13 614,06 5,00 2,56 80,63 18,77 1,26 36,42
01-05-09 16.875,00 562,50 23,44 28,13 614,06 5,00 2,56 83,19 17,56 1,22 37,63
01-06-09 16.875,00 562,50 23,44 28,13 614,06 5,00 2,56 85,75 17,26 1,23 38,87
01-07-09 25.000,00 833,33 34,72 41,67 909,72 5,00 3,79 89,54 17,04 1,27 40,14
01-08-09 25.000,00 833,33 34,72 41,67 909,72 5,00 3,79 93,33 16,58 1,29 41,43
01-09-09 25.000,00 833,33 34,72 41,67 909,72 5,00 3,79 97,12 17,62 1,43 42,85
01-10-09 25.000,00 833,33 34,72 41,67 909,72 5,00 3,79 100,91 17,05 1,43 44,29
01-11-09 25.000,00 833,33 34,72 41,67 909,72 5,00 3,79 104,70 16,97 1,48 45,77
01-12-09 25.000,00 833,33 34,72 41,67 909,72 5,00 3,79 108,49 16,74 1,51 47,28
01-01-10 25.000,00 833,33 34,72 43,98 912,04 5,00 3,80 112,29 16,65 1,56 48,84
01-02-10 25.000,00 833,33 34,72 43,98 912,04 5,00 3,80 116,09 16,44 1,59 50,43
01-03-10 25.000,00 833,33 34,72 43,98 912,04 5,00 3,80 119,89 16,23 1,62 52,05
01-04-10 25.000,00 833,33 34,72 43,98 912,04 5,00 3,80 123,69 16,4 1,69 53,74
01-05-10 25.000,00 833,33 34,72 43,98 912,04 5,00 3,80 127,49 16,1 1,71 55,45
01-06-10 25.000,00 833,33 34,72 43,98 912,04 5,00 3,80 131,29 16,34 1,79 57,24
01-07-10 25.000,00 833,33 34,72 43,98 912,04 5,00 3,80 135,09 16,28 1,83 59,07
01-08-10 25.000,00 833,33 34,72 43,98 912,04 5,00 3,80 138,89 16,1 1,86 60,94
01-09-10 25.000,00 833,33 34,72 43,98 912,04 5,00 3,80 142,70 16,38 1,95 62,89
01-10-10 25.800,00 860,00 35,83 45,39 941,22 5,00 3,92 146,62 16,25 1,99 64,87
01-11-10 25.800,00 860,00 35,83 45,39 941,22 5,00 3,92 150,54 16,45 2,06 66,94
01-12-10 25.098,26 836,61 34,86 44,15 915,62 5,00 3,82 154,35 16,29 2,10 69,03
01-01-11 25.098,26 836,61 34,86 46,48 917,95 5,00 3,82 158,18 16,37 2,16 71,19
01-02-11 25.592,90 853,10 35,55 47,39 936,04 5,00 3,90 162,08 16 2,16 73,35
01-03-11 23.379,48 779,32 32,47 43,30 855,08 5,00 3,56 165,64 16,37 2,26 75,61
01-04-11 26.431,70 881,06 36,71 48,95 966,71 5,00 4,03 169,67 16,64 2,35 77,96
01-05-11 27.141,38 904,71 37,70 50,26 992,67 5,00 4,14 173,81 16,09 2,33 80,29
01-06-11 26.487,94 882,93 36,79 49,05 968,77 5,00 4,04 177,84 16,52 2,45 82,74
01-07-11 27.721,82 924,06 38,50 51,34 1.013,90 5,00 4,22 182,07 15,94 2,42 85,16
01-08-11 23.395,48 779,85 32,49 43,32 855,67 5,00 3,57 185,63 16 2,48 87,63
01-09-11 22.439,58 747,99 31,17 41,55 820,71 5,00 3,42 189,05 16,39 2,58 90,22
10-10-11 11.534,46 384,48 16,02 21,36 421,86 5,00 1,76 190,81 16,39 2,61 92,82
De todo lo cual se colige que la cantidad que debe recibir el actor por prestaciones sociales, es la que arroja el cuadro anterior, o sea, Bs.190.810,00; y por intereses sobre prestaciones, la suma de Bs.92,820,00.
Por vacaciones no disfrutadas, reclama el actor, la cantidad de Bs.29.833, y siendo que no consta en autos que la demandada hubiere cancelado las mismas, resulta procedente dicho reclamo, a razón de quince (15) días por año, más un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, por lo que debe la demandada cancelar al actor el concepto reclamado, que al último salario del actor, que quedó establecido en la suma de Bs. 768, 96, alcanza a la cantidad de Bs. 19.224,00 (25 días X Bs.786,96 ). Así se establece.
Reclama el actor, la suma de Bs. Bs.20.286,61, por concepto de 17 días de bono vacacional, correspondiente al año 2011, conforme al artículo 223 de la LOT, y como quiera que no consta que la demandada hubiere cancelado dicho rubro, el mismo resulta procedente, a razón de 7 días por año, más un día adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de 21, por lo que para el año 2011, corresponde al actor, un total de 17 días de bono vacacional, que al último salario del actor, alcanza a la cantidad de Bs.13.072,32 (Bs.786,96 x 17 días). Así se establece.
Reclama igualmente el actor, las vacaciones y el bono vacacional fraccionado, pero habiendo sido declarados procedentes dichos concepto correspondientes al año 2011, en que el actor laboró entre enero y octubre, es claro que tales conceptos se refieren a ese año de labores, con lo que quedan cancelados los mismos por la labor de ese año, y no hay fracción que cancelar. Así se establece.
Por preaviso omitido reclama el actor, 90 días, conforme al literal e) del artículo 104 LOT, por Bs.130.670,10, lo cual no es procedente, dado que el demandante no demostró en el proceso el despido de que sostiene, fue objeto, que era carga suya, debido a que la demanda negó pura y simplemente haber despedido al actor, por lo que se tiene como que la relación terminó por retiro voluntario. Así se establece.
Por utilidades fraccionadas, reclama el actor, 50 días, por la suma de Bs.59.666,50; pero dado que en el último año de la relación de trabajo, laboró entre enero y octubre, le corresponde la fracción de 15 días a que tiene derecho si laborara todo el año, lo que significa que, le corresponden, 11,67 días, en base al último salario devengado por el actor, que quedó aquí establecido en la suma de Bs.786,96, alcanza a la cantidad de Bs.9.181,22. Así se establece.
En consecuencia se revoca el fallo recurrido, y se declara parcialmente con lugar la demanda, acordándose igualmente, los intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades mandadas a pagar, desde la terminación de la relación de trabajo para los intereses y la indexación de la antigüedad, hasta la efectiva ejecución del fallo; y desde la notificación de la demandada para la corrección monetaria de los demás conceptos condenados. Así se establece.
Los montos mandados a pagar alcanzan a la cantidad de Bs.325.107,54, que generarán intereses de mora, desde la terminación de al relación de trabajo, hasta la fecha del paga efectivo, a las tasas activas fijadas por el BCV, las cuales han sido publicadas en la página web de dicha Institución, hasta el mes de octubre de 2016, por lo que hasta esa fecha, calculará este Tribunal dichos intereses, quedando a cargo del Ejecutor, los que queden pendientes para la fecha de ejecución. Así se establece.
Intereses de mora a octubre de 2016:
PERIODO MONTO TASA INT. INT. MES INT. ACUM.
11/10/2011 Bs 325.107,54 18,28 Bs 6.031,39 Bs 11.425,99
11/11/2011 Bs 325.107,54 16,35 Bs 5.394,60 Bs 16.556,63
11/12/2011 Bs 325.107,54 15,55 Bs 5.130,64 Bs 22.132,70
11/01/2012 Bs 325.107,54 16,9 Bs 5.576,07 Bs 27.296,34
11/02/2012 Bs 325.107,54 15,65 Bs 5.163,64 Bs 32.387,39
11/03/2012 Bs 325.107,54 15,43 Bs 5.091,05 Bs 37.768,79
11/04/2012 Bs 325.107,54 16,31 Bs 5.381,40 Bs 43.295,37
11/05/2012 Bs 325.107,54 16,75 Bs 5.526,58 Bs 48.656,98
11/06/2012 Bs 325.107,54 16,25 Bs 5.361,61 Bs 54.002,09
11/07/2012 Bs 325.107,54 16,2 Bs 5.345,11 Bs 59.449,48
11/08/2012 Bs 325.107,54 16,51 Bs 5.447,39 Bs 64.992,56
11/09/2012 Bs 325.107,54 16,8 Bs 5.543,08 Bs 70.433,35
11/10/2012 Bs 325.107,54 16,49 Bs 5.440,79 Bs 75.692,67
11/11/2012 Bs 325.107,54 15,94 Bs 5.259,32 Bs 80.829,91
11/12/2012 Bs 325.107,54 15,57 Bs 5.137,24 Bs 85.719,69
11/01/2013 Bs 325.107,54 14,82 Bs 4.889,78 Bs 91.140,69
11/02/2013 Bs 325.107,54 16,43 Bs 5.421,00 Bs 96.178,95
11/03/2013 Bs 325.107,54 15,27 Bs 5.038,26 Bs 101.217,21
11/04/2013 Bs 325.107,54 15,67 Bs 5.170,24 Bs 106.387,45
11/05/2013 Bs 325.107,54 15,63 Bs 5.157,04 Bs 111.544,49
11/06/2013 Bs 325.107,54 15,26 Bs 5.034,96 Bs 116.579,45
11/07/2013 Bs 325.107,54 15,43 Bs 5.091,05 Bs 121.670,50
11/08/2013 Bs 325.107,54 16,56 Bs 5.463,89 Bs 127.134,39
11/09/2013 Bs 325.107,54 15,76 Bs 5.199,93 Bs 132.334,32
11/10/2013 Bs 325.107,54 15,47 Bs 5.104,25 Bs 137.438,57
11/11/2013 Bs 325.107,54 15,36 Bs 5.067,95 Bs 142.506,52
11/12/2013 Bs 325.107,54 15,57 Bs 5.137,24 Bs 147.643,76
11/01/2014 Bs 325.107,54 15,73 Bs 5.190,03 Bs 152.833,79
11/02/2014 Bs 325.107,54 16,27 Bs 5.368,20 Bs 158.201,99
11/03/2014 Bs 325.107,54 15,59 Bs 5.143,84 Bs 163.345,83
11/04/2014 Bs 325.107,54 16,38 Bs 5.404,50 Bs 168.750,33
11/05/2014 Bs 325.107,54 16,57 Bs 5.467,19 Bs 174.217,52
11/06/2014 Bs 325.107,54 16,56 Bs 5.463,89 Bs 179.681,41
11/07/2014 Bs 325.107,54 17,15 Bs 5.658,56 Bs 185.339,97
11/08/2014 Bs 325.107,54 17,94 Bs 5.919,21 Bs 191.259,18
11/09/2014 Bs 325.107,54 17,76 Bs 5.859,82 Bs 197.119,00
11/10/2014 Bs 325.107,54 18,39 Bs 6.067,69 Bs 203.186,69
11/11/2014 Bs 325.107,54 19,27 Bs 6.358,04 Bs 209.544,73
11/12/2014 Bs 325.107,54 19,17 Bs 6.325,04 Bs 215.869,77
11/01/2015 Bs 325.107,54 18,7 Bs 6.169,97 Bs 222.039,74
11/02/2015 Bs 325.107,54 18,76 Bs 6.189,77 Bs 228.229,51
11/03/2015 Bs 325.107,54 18,87 Bs 6.226,06 Bs 234.455,57
11/04/2015 Bs 325.107,54 19,51 Bs 6.437,23 Bs 240.892,80
11/05/2015 Bs 325.107,54 19,46 Bs 6.420,73 Bs 247.313,53
11/06/2015 Bs 325.107,54 19,68 Bs 6.493,32 Bs 253.806,85
11/07/2015 Bs 325.107,54 19,83 Bs 6.542,81 Bs 260.349,66
11/08/2015 Bs 325.107,54 20,89 Bs 6.892,55 Bs 267.242,21
11/09/2015 Bs 325.107,54 21,35 Bs 7.044,32 Bs 274.286,53
11/10/2015 Bs 325.107,54 21,33 Bs 7.037,73 Bs 281.324,26
11/11/2015 Bs 325.107,54 19,71 Bs 6.503,21 Bs 287.827,47
11/12/2015 Bs 325.107,54 20,61 Bs 6.800,17 Bs 294.627,64
11/01/2016 Bs 325.107,54 19,54 Bs 6.447,12 Bs 301.074,76
11/02/2016 Bs 325.107,54 21,09 Bs 6.958,54 Bs 308.033,30
11/03/2016 Bs 325.107,54 21,07 Bs 6.951,94 Bs 314.985,24
11/04/2016 Bs 325.107,54 21,36 Bs 7.047,62 Bs 322.032,86
11/05/2016 Bs 325.107,54 21,36 Bs 7.047,62 Bs 329.080,48
11/06/2016 Bs 325.107,54 21,7 Bs 7.159,81 Bs 336.240,29
11/07/2016 Bs 325.107,54 21,54 Bs 7.107,01 Bs 343.347,30
11/08/2016 Bs 325.107,54 21,99 Bs 7.255,49 Bs 350.602,79
11/09/2016 Bs 325.107,54 21,73 Bs 7.169,70 Bs 357.772,49
11/10/2016 Bs 325.107,54 22,37 Bs 7.380,87 Bs 365.153,36
La corrección monetaria se calculará desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo; y desde la notificación de la demandada, 07 de agosto de 2015, hasta la fecha efectiva del pago, para los demás conceptos mandados a pagar, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable, designado por el Juez de la Ejecución, por cuenta de la demandada, quien se valdrá de los IPC fijados por el BCV, para el Área Metropolitana de Caracas, dado que a este Juzgador no le ha sido posible obtener la clave para acceder al Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del BCV, solicitado por el Poder Judicial, pese a que la misma le fue prometida hace ya un tiempo considerable. Así se establece.
DISPOSITIVO:
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recuso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 27 de octubre de 2016, la cual queda revocada. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por, GIUSEPPE ROSCIANO POLITO, identificado con la cédula de identidad N° 5.534.001; contra las entidades de trabajo, DAVINES DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 10 de septiembre de 1999, bajo el N° 24, tomo 52-A, y DAVINES BELLEZA SOSTENIBLE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la misma Circunscripción Judicial, en fecha, 22 de mayo de 2012, bajo el N° 2, tomo 37-A; y solidariamente, contra, VICENZO FERRI, titular de la cédula de identidad N° 6.299.026. TERCERO: Se condena a los codemandados a pagar de manera solidaria a la parte actora, los montos ordenados en este fallo, así como el que arroje la experticia complementaria del fallo acordada en esta decisión. CUARTO: No hay imposición en costas por no haber vencimiento total.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
OSCAR CASTILLO
En la misma fecha, 13 de diciembre de 2016, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
OSCAR CASTILLO
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