REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de diciembre de 2016
Años 206° y 157°
RECURSO DE HECHO: AP21-R-2016-001082
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2015-001173
El presente recurso de hecho ha sido interpuesto por la abogado LUBMILA MARTÍNEZ, inscrita en el Ipsa bajo el número 205818, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PROACTIVA LIBERTADOR C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el n° 63, tomo 219-A de fecha 28.12.2004, contra el auto de fecha 17.11.2016 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual negó la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa antes identificada contra el acta de fecha 14.11.2016.
Recibido el asunto por este Juzgado Superior en fecha 30.11.2016, oportunidad en la que se otorgan cinco días hábiles a la parte recurrente a fin de consignar las copias certificadas conducentes. Vencido dicho lapso este Juzgado cuenta concinco días hábiles para decidir el recurso de conformidad con las previsiones del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro de la oportunidad para emitir su fallo, este Tribunal Superior lo hace previas las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DEL RECURRENTE:
En el escrito presentado por el recurrente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual sirve de fundamento al presente recurso de hecho, señaló que el juez a quo procedió a remitir el asunto principal a la fase de juicio sin emitir pronunciamiento respecto del despacho saneador solicitado a fin de que se aclarase “…bajo qué título jurídico pretende traer a juicio al ciudadano SABATEMUZAS ISIDRE…”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal y como se ha expuesto supra, se observa que el presente recurso de hecho está dirigido contra el auto de fecha 17.11.2016, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual negó la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa antes identificada contra el acta de fecha de fecha 10.11.2016.
A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal de Alzada, se permite transcribir el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra con relación al recurso de hecho lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia del 19 de Noviembre de 2002, expediente Nro. 01-0221, caso acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MODESTA AROCHA, asistida por el abogado Félix Guzmán Contreras Romero, contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2001 por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Magistrado Ponente: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableció:
“(…) Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(...) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)” (Vid. Sent. N° 780/2002).
En este orden de ideas se destaca que El Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse al Recurso de hecho, señala: “…El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal...su objeto es examinar la resolución denegatoria...” (Resaltado del Tribunal).
De la revisión de las actas procesales con las cuales se formó el presente expediente ante esta alzada, se evidencia que el recurrente de hecho procedió tempestivamente a los efectos de ejercer el presente recurso, es decir, en el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte corresponde a esta Alzada determinar la naturaleza de la decisión apelada a los fines de establecer si es recurrible y en caso afirmativo si debe oírse el recurso ordinario en uno o en ambos efectos.
Se destaca que los autos de sustanciación o mero trámite” no son más que providencias que tienen como objeto impulsar y ordenar el proceso, y que, por no ser capaces –en principio- de causar por sí solos una lesión o gravamen irreparable a alguna de las partes, son por tanto, inapelables.
No obstante, es necesario precisar que la anterior regla de inapelabilidad de los autos de sustanciación o mero trámite, encuentra una situación excepcional, en el caso de que dichas providencias sean capaces de causar a las partes una lesión, o un gravamen de tal entidad, que no pueda ser reparado por otra vía que no sea a través del recurso de apelación. En este caso, por el contrario, es obvio concluir en la necesidad de admitir el referido mecanismo de impugnación.
Sobre este aspecto, se pronunció, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia N° 2.141 de fecha 14 de agosto de 2001, oportunidad en la que determinó lo siguiente:
“…En el caso subjudice, el citado auto de fecha 16 de julio de 1996, el cual fue objeto de apelación es de aquellos considerados como “autos de sustanciación o de mero trámite”, no susceptibles de ser apelados, por cuanto éstas solo son providencias que impulsan y ordenan el proceso, no causando ninguna lesión o gravamen de carácter material a las partes intervinientes en el mismo…”.
Aunado a lo anterior, se observa que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante auto dictado en fecha 08 de abril de 1999, en el expediente N° 99-013, dejó asentado lo siguiente:
“…Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite, según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello, no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia… Sentencia de fecha 24 de octubre de 1987)”.
El acta que levanta el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de la incorporación de las pruebas para que el asunto continúe a la fase de juicio no resulta apelable por cuanto la misma es de mera sustanciación o trámite y así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al indicar “…De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero tramite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación…” (sentencia Nº 127 de fecha 02 de febrero de 2006, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, José Luis Rodríguez Blanco y Víctor Manuel Meza contra Sidetur) aunado a que constituye un acto que no causa gravamen al hoy recurrente en virtud que es la fase de juicio la idónea para plantear las controversias entre las partes y evacuar las pruebas pertinentes para dilucidar la misma, motivos estos por los cuales considera esta Alzada la improcedencia del recurso de hecho sometido a su conocimiento. Así se establece.-
DISPOSITIVO:
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recuso de Hecho interpuesto por la abogado LUBMILA MARTÍNEZ, inscrita en el Ipsa bajo el número 205818, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PROACTIVA LIBERTADOR C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el n° 63, tomo 219-A de fecha 28.12.2004, contra el auto de fecha 17.11.2016 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual negó la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa antes identificada contra el acta de fecha 14.11.2016. SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL Juez,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ.
El Secretario
Oscar Castillo
En la misma fecha, 13 de diciembre de 2016, se consignó, registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Oscar Castillo
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