REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Martes trece (13) de Diciembre de 2016
206 º y 157 º

Exp. Nº AP21-R-2016-000986
Asunto Principal Nº AP21-L-2016-002348

PARTE ACTORA: VÍCTOR EVELIO TORO RIVAS, RUBÉN ALEXANDER SOTO BOLÍVAR, WILLIAM KENNY MARTÍN RODRÍGUEZ, OSWALDO ANTONIO HERNÁNDEZ ARÉVALO, OSMEL LEANDRO GUEVARA CASTRO, DANIEL JOSÉ PÉREZ, JOSÉ ALEXANDER ALDANA MÁRQUEZ, JULIO ESPITIA ESPITIA MARINES Y GIOVANNI JOSÉ CHACÓN ZAMBRANO, venezolanos, de este domicilio, cédulas de identidad Nros. V-5.612.916, V-11.560.612, V-14.412.933, V-12.093.491, V-13.692.842, V-12.304.845, V-11.926.582, V-13.113.465 y V-14.166.175, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JHOSMIR ABREU abogado inscrito en el IPSA bajo el No.247.757.

PARTE DEMANDADA: SMURFIT KARPA CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1954, bajo el Nº 124, Tomo 3.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL CALLEJA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el No. 54.142.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado GABRIEL CALLEJA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, contra la decisión de fecha 27-10-2016, dictada por el Juzgado (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado GABRIEL CALLEJA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, contra la decisión de fecha 27-10-2016, dictada por el Juzgado (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por los ciudadanos VÍCTOR EVELIO TORO RIVAS, RUBÉN ALEXANDER SOTO BOLÍVAR, WILLIAM KENNY MARTÍN RODRÍGUEZ, OSWALDO ANTONIO HERNÁNDEZ ARÉVALO, OSMEL LEANDRO GUEVARA CASTRO, DANIEL JOSÉ PÉREZ, JOSÉ ALEXANDER ALDANA MÁRQUEZ, JULIO ESPITIA ESPITIA MARINES Y GIOVANNI JOSÉ CHACÓN ZAMBRANO, en contra de la empresa SMURFIT KARPA CARTÓN DE VENEZUELA, S.A,. Recibidos los autos en fecha 14-11-2016, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y por auto de fecha 21/11/2016 se procedió a fijar la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la LOPTRA; para el día martes 29 de noviembre de dos mil dieciséis (2016) a las 2:00 p.m., oportunidad a la cual compareció la parte recurrente, difiriéndose el correspondiente dispositivo del fallo para el día 06/12/2016, a las 3:00 pm. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

1.- El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…La presente demanda se dio por recibida en fecha 11 de octubre de 2016, y en esa misma fecha (11/10/2016), se dictó auto mediante el cual este Juzgado ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los extremos establecidos en los numerales 3 y 4, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto de la narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se advierte que la parte actora demanda la incidencia en el exceso de jornada y media hora de descanso trabajada en el salario normal, de acuerdo al nivel del cargo desempeñado por los actores, y solo indicó el total reclamado por cada uno de ellos por el impacto de dicha incidencia en la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, asistencia perfecta, bono nocturno, bono de transporte y demás beneficios legales y convencionales derivados de la relación labora, sin discriminar los salarios utilizados en cada caso ni los cálculos respectivos que lo llevaron a obtener dichas cantidades de manera pormenorizada, limitándose a esbozar un método de cálculo genérico y no las operaciones que lo llevaron a obtener las cantidades demandadas en cada caso, librándose la respectiva boleta de notificación, indicándole que se debía realizar la corrección dentro de los dos (2) hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la demandante, en caso contrario se declararía la inadmisibilidad o perención, según el caso. Ahora bien, en fecha 17 de octubre de 2016, se presentó escrito de subsanación de la demanda, lo cual conllevó a que este Tribunal dictara auto admitiendo la demanda en fecha 20 de octubre de 2016, librándose el respectivo cartel de notificación, a los fines de emplazar a la demandada. En fecha 24 de octubre de 2016, se presentó escrito de transacción suscrito por las partes, cancelándose el monto de Ochocientos Doce Mil Cien Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 812.100,00); en virtud de las diferencias en los conceptos de 1) Exceso de Jornada; 2) ½ hora de descanso y comida; y, 3) Incidencia en el Cálculo del salario normal en la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, asistencia perfecta, bono nocturno, bono de transporte y demás beneficios legales y convencionales, las partes acuerdan el pago de una denominada “Bonificación Única y Especial por Salario Normal, Bono Nocturno, Media Hora de Descanso y Comida y exceso de Jornada”, cuyo monto para cada demandante se especificó al vuelto del folio N° 27, de acuerdo al nivel del respectivo tabulador, bono nocturno, días feriados, bono vacacional y utilidades, de acuerdo a la discriminación realizada en la cláusula séptima y los cálculos anexos, reconociendo además que con la suma recibida nada más le adeuda la referida entidad de trabajo por diferencias en los conceptos mencionados, extendiéndole amplio y formal finiquito de pago. Analizado lo anterior y a los fines de emitir el pronunciamiento sobre su homologación o no, este Tribunal observa a los autos del expediente, que los accionantes son trabajadores activos de la demandada, por lo que resulta oportuno hacer mención del contenido del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (…) 2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…En este mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, prevé:…Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…”.Ahora bien, de acuerdo a lo anterior las transacciones o convenimientos en materia laboral solo podrán realizarse al término de la relación laboral, en tal sentido, contestes como se encuentran las partes en este asunto con el hecho que la relación de trabajo que las une se encuentra activa, resulta forzoso para este Juzgado negar la homologación de tal transacción, sin embargo, al evidenciar la manifestación de voluntad de las partes de poner fin al proceso, pues ante el reclamo de la parte demandante por diferencias en los conceptos descritos, el apoderado judicial de la demandada llegó a un acuerdo transaccional en el mismo, lo cual es irrevocable aún sin la homologación del Tribunal, en consecuencia, se declara concluido el presente procedimiento, por no ser contrario a derecho el pago realizado por la demandada, puesto que ello no obsta o limita el derecho que asiste a la parte actora en reclamar lo que considere al término de la relación de trabajo, en el entendido que una vez definitivamente firme la presente decisión, por auto separado se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así se decide. II. Dispositivo Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: Se Niega la Homologación del acuerdo Transaccional presentado en fecha 24 de octubre de 2016, en el juicio incoado por diferencia de beneficios laborales, por los ciudadanos Víctor Evelio Toro Rivas, Rubén Alexander Soto Bolívar, William Kenny Martín Rodríguez, Oswaldo Antonio Hernández Arévalo, Osmel Leandro Guevara Castro, Daniel José Pérez, José Alexander Aldana Márquez, Julio Espitia Espitia Marines y Giovanni José Chacón Zambrano, contra la entidad de trabajo Smurfit Karpa Cartón de Venezuela, S.A., ambas partes plenamente identificadas en los autos. SEGUNDO: Concluido el presente procedimiento. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión…”.

En consideración a lo previamente trascrito, esta Alzada pasa a conocer y pronunciarse sobre el puntos apelados, referidos a verificar si la decisión dictada por el Tribunal (20°) de primera instancia de Sustanciación Mediación y ejecución del Trabajo de este circuito Judicial, se encuentra ajustada a derecho.

III.- De la Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La representante judicial de la parte demandada recurrente manifestó:

“…Que su apelación se circunscribe a una disconformidad con el Tribunal 20 de SME el cual negó la homologación de un acuerdo transaccional, suscrito entre los representantes de un grupo de trabajadores y el Sindicato de Artes Graficas del Área Metropolitana de Caracas y la empresa Smurfit Cartón Kappa de Venezuela, en virtud de una demanda interpuesta por los trabajadores Víctor Toro y otros ocho trabajadores por concepto laborales contra la citada empresa, la cual fue interpuesta en fecha 052/10/2016, donde los trabajadores en principio reclamaban unos beneficios laborales por una diferencia que se generaban por el calculo del salario normal y en especial dos conceptos específicos consagrados en la convención colectiva del trabajo, como lo son el exceso de jornada y la media hora de descanso y comida, cabe destacar que este juicio tiene como precedente un pliego de peticiones interpuesto por el Sindicato mencionado contra la empresa Smufit Cartón ÇHappa de Venezuela, donde dentro de muchos otros conceptos reclamaban estos tres beneficios que fueron demandados en la jurisdicción de los Tribunales Laborales, esta reclamación a través de la vía administrativa comienza en febrero del año 2016, y se presenta a través del mecanismo previsto en la LOT, del pliego de peticiones con carácter conciliatorios a fin de determinar el cumplimiento de algunas obligaciones convencionales y además el cumplimiento de unas obligaciones legales, y en especial la revisión de algunas bases de cálculos relacionado con los beneficios mencionados, durante el curso del pliego de peticiones la cual se acompaño a la transacción que fue celebrada se realizaron distintos debates sobre el particular y la representación patronal siempre manifestó que por tratarse de temas vinculados con cálculos aritméticos, relacionados con incidencia de algunos beneficios en la base de calculo del salario normal, incidencia de algunos beneficios en la base de calculo del exceso de jornada, incidencia del beneficio de media hora de descanso y comida, dichos reclamos bebían hacerse ante la vía jurisdiccional y que no eran objeto de pliego por que no se trataba de cumplimiento del beneficio de una convención colectiva, sino de discrepancia de criterio en la forma de calcular estos conceptos, durante ese debate no se pudo llegar a un entendimiento entre la empresa y los trabajadores y es por esta razón que los trabajadores deciden interponer demanda laboral con el fin de que esos tres puntos, nosotros durante ese procedimiento llevado ante la inspectoría manifestamos que no era de la competencia de la inspectoría ni debía ser tramitado por el procedimiento de pliego de peticiones de conformidad con lo establecido en la Ley los trabajadores deciden interponer la demanda en contra de la empresa, para reclamar y que se dilucidara estos temas debatidos en el pliego de peticiones, posteriormente en la inspectoría del trabajo se llego a un acuerdo con la organización sindical y ese acuerdo abarcaba además de los otros puntos la transacción sobre estos tres puntos, debo destacar que durante el proceso del pliego de todas las reuniones con carácter conciliatorias, siempre estuvo presente un funcionario del Ministerio del Trabajo para calificar, avalar, presenciar todas las reuniones y acuerdos entre las partes, ese pliego de peticiones termina con un acuerdo entre las partes , es decir entre el sindicato de la empresa smurfit de Venezuela, quienes venían autorizados por los trabajadores en asambleas para poder representar el pliego y negociar los derechos discutidos tal como lo establece la ley y los estatutos del sindicato, se llega un acuerdo sobre todos los puntos del reclamo contenido en el pliego de peticiones, y entre ellos los tres puntos que los trabajadores previamente habían demandados, ante la Jurisdicción del Trabajo, en ese acuerdo tal como consta en el documento que cursa a los autos, los trabajadores acuerdan convenir, transigir con la compañía los puntos referidos al exceso de jornada, al calculo de salario normal y al calculo de la media hora de descanso y comida en el juicio laboral que ya habían interpuesto en la jurisdicción laboral, eso quedo plasmado en el acuerdo y para comprometer mas a la compañía se establece que el 50% de esas diferencias acordada seria cancelado con la firma del acuerdo en la inspectoría y el otro 50% seria cancelado con la suscripción de la demanda en los tribunales laborales, en ese acuerdo están precisado todos los debates de la controversia, esta precisada la voluntad del sindicato autorizado por los trabajadores en asamblea de transigir sobre todos y cada uno de los puntos y en especial de transigir en el juicio que ellos habían intentado ante la jurisdicción laboral , los representantes del sindicato constituidos como apoderados de esos trabajadores en el juicio después de haber presentado la demanda y cumpliendo con los acuerdos suscritos en el Ministerio del Trabajo que da terminado el pliego por la autoridad administrativa, cumpliendo con ese compromiso adquirido acudieron junto con la empresa acordar ese acuerdo transaccional en el cual reciben el pago de los 50% de los compromisos pactados y se celebra la transacción ante la URDD de este Circuito judicial en la cual mediante reciprocas concesiones las partes deciden transar los puntos en litigio, esa transacción es revisada por el Tribunal 20 SME y de conformidad con el articulo 89 de la CRBV, niega su homologación expresando sin embargo que los acuerdos allí establecidos son irrevocables pero dando como premisa fundamental que la jurisdicción laboral no podía homologar este tipo de acuerdos (…) esta debidamente establecido los limites de la controversia, esta suficientemente documentado que existio una diferencia entre las partes que se trata de puntos controvertidos, que a demás se trata de una discusión que venia en sede administrativa por que sabemos que el inspector de trabajo no esta facultado para homologar este tipo de acuerdo (...) nosotros consideramos que el juez no tomo en cuenta otras disposiciones del código de procedimiento civil, como el articulo 256, no tomo en cuenta las disposiciones del código civil que habla de las transacciones como las reinas de los contratos y no considero lo mas importante que si el trabajo es un echo social y el Estado debe garantizar a los trabajadores sus derechos sus beneficios y las mejoras debió haber homologado esta transacción (…) por esta razón solicitamos con el debido respeto que revise y tome en cuenta todos los elementos que existen alrededor del acuerdo, para que se proceda a la homologación del mismo…”.

CAPITULO SEGUNDO
Consideraciones para decidir.

II.- De la Jurisdicción y de la Competencia de los Tribunales Laborales para conocer y decidir respecto a las homologaciones de transacciones laborales.

1.- Adveirte este juzgador, que la Sala Político Administrativa, reiteró su criterio que determinó la jurisdicción de los Juzgados Laborales para conocer de las solicitudes de homologación de transacciones laborales firmadas extrajudicialmente, y establece lo siguiente:

“…Sobre esto la Sala estableció que según el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “…los tribunales del trabajo, tienen atribuida competencia para conocer los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales que no correspondan a la conciliación o al arbitraje, y que tengan su origen en una relación de trabajo…”. En virtud de lo dicho, resaltó la Sala que el presente caso no tuvo un carácter contencioso y por tanto “…el Poder Judicial no tendría jurisdicción para conocer la solicitud de homologación de la referida transacción.”. Sin embargo, sostuvo la Sala, “…en virtud del principio in dubio pro operario (…) debe atenderse a la interpretación de las normas que más favorezcan la situación del trabajador; por tanto, estima la Sala que en el caso bajo examen una declaratoria de falta de jurisdicción frente a la Administración Pública (…) provocaría una dilación indebida que atentaría contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (…) aunado al hecho de que ambas partes escogieron la vía judicial como la más idónea para conocer y decidir la solicitud planteada.” Por lo que concluyó la Sala que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir de la solicitud de homologación de transacción…”

En consideración a lo expuesto aprecia este juzgador que los Tribunales Laborales, si tenemos jurisdicción para los conocer y decidir respecto a las homologaciones de las transacciones laborales, y ASI SE ESTABLECE.

2.- En cuanto a la competencia, apreciada como la medida de la Jurisdicción, definida por Rengel-Romberg, como:

“…una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el Juez competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del Juez para conocer de la causa, se declara también cual es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El Juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido Juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia…”

A.- Con relación a lo expresado, señaló que la Doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, ha reconocido de manera fundamental dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Esto quiere decir que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, y b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia. De lo antes transcrito, se infiere que la Competencia constituye un aspecto positivo el cual radica en determinar cuál es el juez competente para conocer un determinado asunto, y en contraposición el signo negativo lo constituye la incompetencia, la cual se configura por el hecho de excluir a un juez del conocimiento de una causa por las limitaciones señaladas en la ley, toda vez, que el asunto debe ser conocido por otro juez de la República. De allí, que la competencia por la materia depende de la causa de pedir y del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas y de las disposiciones legales que regulan la cuestión discutida. En consideración a lo antes expuesto aprecia este juzgador que los Tribunales Laborales, si somos competentes para los conocer y decidir respecto a las homologaciones de las transacciones laborales, y ASI SE ESTABLECE.

III.- Para el análisis y fundamentación del presente fallo, se hace necesario la plena identificación de ciertas instituciones jurídico procesales, inherentes a la transacción. A tales efectos, la normativa adjetiva civil establece lo siguiente:

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

1.- En la misma orientación civilista, el Código Civil de Venezuela, ha determinado en los articulo 1713 al 1723, lo relativo a la naturaleza jurídica de la transacción, desde el punto de vista del derecho civil. Asi tenemos, que de la definición de transacción del Art. 1.713, del Código Civil, se destaca: a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento. El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem). Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, sino que pueden referirse a objetos distintos. En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones. c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Advierte este juzgador, que la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma. Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía.

2.- Analizando lo anterior, afirma de manera inequívoca la Doctrina Patria, que la transacción equivalente a la sentencia, ya ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, estableció que:

“...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente: Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada." Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución." Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

3.- Sin embargo, la Doctrina también ha referido, que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. En igual sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, estableció que:

“...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente: Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.". Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.". Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de reciprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción esta sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio. (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 4, Abril 2000, páginas 303 y 304)”.

4.- Igualmente, destaca el doctrinario Parra Quijano; "la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual". Planiol y Ripert usan, en cambio, el término controversia" y los Mazeud "pleito", en ves de litigio, aunque son considerados equivalentes. Ahora bien, la doctrina Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes.

5.- De lo expresado por la doctrina puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características: Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso. Pone fin a la controversia o litigio pendiente.

IV.- Ahora bien, en cuanto a la transacción laboral, es pertinente destacar que por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil. Por ello, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral, partiendo del estudio del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que expresamente dispone:

“Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”.

1.- De acuerdo a la normativa legal supra transcrita, la transacción hecha por escrito debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, pues de esa forma el trabajador puede apreciar las ventajas y desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones o indemnizaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. De modo que cuando se lleva a cabo una transacción laboral, la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, debe verificar si la misma cumple con los requerimientos que exige la citada norma para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. Así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del TSJ, mediante sentencia Nº 739 de fecha 28-10-2003, cuando señaló:

“(…) debe precisarse que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, y, 9° y 10° de su Reglamento. (…) No obstante, debe señalarse que, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. (…)”.

2.- Es criterio de este jugador, en consideración a las apreciaciones legales y doctrinales antes expuestas, que para ser válida la transacción laboral y pueda otorgársele el efecto de cosa juzgada, la misma debe contener una relación circunstanciada de las mutuas concesiones de las partes, es decir, se debe especificar de manera clara e inequívoca los derechos, prestaciones y las respectivas indemnizaciones que corresponden o se cancelan al trabajador mediante el acuerdo en cuestión, para que éste aprecie las ventajas o desventajas que le ofrece el citado convenio y evaluar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguno de sus derechos que por ley o vía contractual le corresponde. En esta orientación el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:

“…1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.
Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo…”.

3.- Aprecia este juzgador, la necesidad de destacar el contenido del artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fija:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

4.- El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 10 y 11, indican:

“…Artículo 10.- Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada. Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno. Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

5.- De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan. Por mandato constitucional, solo es posible la transacción laboral, al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Del estudio del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que expresamente dispone: “Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”, y además, destaca el legislador, que “no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado”. (Resaltado de este Tribunal). ASI SE ESTABLECE.

6.- El numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, determinan que las transacciones y convencimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral; en este espacio jurídico, aprecia este juzgador, habido el hecho cierto, y contestes como se encuentran las partes en este asunto, que la relación de trabajo que las une se encuentra activa: resulta forzoso para este Juzgador negar la homologación de tal transacción. Sin embargo, al evidenciar la manifestación de voluntad de las partes de poner fin al proceso, pues ante el reclamo de la parte demandante por diferencias en los conceptos descritos, el apoderado judicial de la demandada llegó a un acuerdo transaccional en el mismo, lo cual es irrevocable aún sin la homologación del Tribunal, en consecuencia, se declara concluido el presente procedimiento, por no ser contrario a derecho el pago realizado por la demandada, puesto que ello no obsta o limita el derecho que asiste a la parte actora en reclamar lo que considere al término de la relación de trabajo, en el entendido que una vez definitivamente firme la presente decisión, por auto separado se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así queda establecido.

7.- En virtud de los razonamientos antes señalados, quien decide observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como de los alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandada que el Juez del Juzgado 20º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; actuó apegado a derecho, al negar la homologación de la referida transacción, toda vez que para ser válida la transacción laboral y pueda otorgársele el efecto de cosa juzgada, la misma debe contener una relación circunstanciada de las mutuas concesiones de las partes, es decir, se debe especificar de manera clara e inequívoca los derechos, prestaciones y las respectivas indemnizaciones que corresponden o se cancelan al trabajador mediante el acuerdo en cuestión. Así queda establecido.

8.- En consideración a lo antes expuesto, esta alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado GABRIEL CALLEJA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, contra la decisión de fecha 27-10-2016, dictada por el Juzgado (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GABRIEL CALLEJA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, contra la decisión de fecha 27-10-2016, dictada por el Juzgado (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado con diferente motiva. TERCERO: No habiendo condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).




DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ

SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO