REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, martes, seis (06) de Diciembre de 2016
206° y 157°

Expediente Nº AP21-R-2016-000847

PARTE RECUSANTE: LUIS MANUEL BRAVO PASTRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.143, apoderado judicial del ciudadano FERNANDO JODRA TRILLO, cedula de identidad N° V23.682.132, parte actora en el presente procedimiento.

PARTE RECUSADA: JESUS DEL VALLE MILLAN FIGUERA, Juez del Tribunal Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ASUNTO: RECUSACION.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: RECUSACIÓN formulada por el abogado LUIS MANUEL BRAVO PASTRANO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.143, apoderado judicial del ciudadano FERNANDO JODRA TRILLO, titular de la cedula de identidad N° V23.682.132; contra el Juez del Tribunal Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas,

I.- Antecedentes.

1.- En fecha 01 de diciembre de 2016, se recibe diligencia del abogado, LUIS BRAVO IPSA N° 43413, apoderado judicial de la parte ACTORA, mediante la cual presenta ESCRITO DE PROPOSICION DE RECUSACION PERSONAL AL JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, constante de seis (6) folios útiles.

II.- Fundamento de la presente “Recusación”.

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el abogado LUIS BRAVO IPSA N° 43413, apoderado judicial de la parte ACTORA, procedió a recusar al Juez del Tribunal Segundo Superior (2°) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fundamentado su recusación en el señalamiento del numeral 5, del artículo 31, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III.- De las consideraciones para decidir.

1.- La institución de la recusación obedece a un acto procesal, con fundamento en causales determinadas previamente en la ley; las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueda separar al Juez del conocimiento de la causa al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. En tal sentido la labor de juzgamiento supone en la persona llamada a impartir justicia, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá, que lo obligan a inhibirse del asunto que le ha sido sometido a su conocimiento, si encuentra que su posición ante las circunstancias no le permite asegurar tal actitud independiente.

A.- En virtud de este estado de conciencia se originan las instituciones de la inhibición y de la recusación. La primera, es un acto voluntario, por medio del cual expresa la situación de incapacidad que reconoce el Juez con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad. La segunda, por el contrario, es un instrumento con el cual el ordenamiento jurídico concede a los justiciables para asegurarle un juicio que le ofrezca las garantías constitucionales previstas para su celebración, cuando conoce de alguna causa tasada por la Ley para peticionar la inhabilitación del juez que conoce de su causa.

B.- El cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello en razón de que la labor decisoria amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por que, la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de la institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

2.- vista la recusación presentada por la parte accionante en esta incidencia, vale decir, la parte a quien se le declaró con lugar su pretensión de medidas cautelar nominada e innominada, acordada por este tribunal en este juicio incidental; este juzgador tiene la obligación de revisar los requisitos para la procedencia de su admisibilidad, tal como lo ha exigido la Doctrina de nuestra Sala Constitucional, seguida por las demás sala de nuestro máximo tribunal de la Republica. En este sentido tenemos:

A.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció EXPRESAMENTE, que el funcionario recusado puede y debe resolver in limine litis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. Este criterio fue acogido y ratificado por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del siguiente tenor:

“(•…) Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso”...

B.- Por otra parte; en consonancia con el referido criterio jurisprudencial, la Sala de Casación Civil, estableció que el propio juez recusado puede declarar inadmisible la recusación en el supuesto de no señalarse la causa legal., y estableció lo siguiente:

“(…) Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta…”

De forma tal que; los criterios jurisprudenciales transcritos precedentemente ponen de manifiesto la potestad del juez de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia. ASI SE ESTABLECE.

3.- En esta misma orientación, en lo que respecta a la oportunidad cuando las partes podrán interponer sus recusaciones, materia laboral el artículo 36 de la ley adjetiva laboral regula tal situación de la forma siguiente: “En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar; si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio, o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior…”. (negrilla de este juzgador). ASI SE ESTABLECE

4.- Así las cosas, corresponde a este jugador, determinar si efectivamente la presente recusación, llena los siguientes requisitos: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna. No obstante, resalta este juzgador que por mandato legal expreso, si se intentare recusar a un Juez Superior del Trabajo, ésta se podrá intentar antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo en cuestión.

A.- Haciendo un análisis en primera fase, evidencia este jugador que se debe hacer una verificación y estudio de los requisitos identificados como: “a.- se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; y b.- si la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna”; habida cuenta, que a todas luces se observa que ciertamente los requisitos restantes se encuentra satisfecho. ASI SE ESTABELCE.

B.- Ahora bien, respecto al requisito de la extemporánidad, esto es, identificar si el escrito de reacusación fue presentado después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; tal como requiere expresamente la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, acogida por el resto de las salas de nuestro máximo tribunal, este jugador señala lo siguiente: El artículo 36 de la ley adjetiva laboral establece lo siguiente: “En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar; si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio, o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior”; lo cual hace inferir de manera inequívoca, que las recusaciones en materia laboral, deben ceñirse al citado mandato legal, so pena de inadmisibilidad. ASI SE ESTABELCE.

C.- Consta en autos de manera expresa, que el día MARTES VEINTICINCO (25°) DE OCTUBRE DE 2016, a las 11:00 A.M., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA de apelación en el presente juicio incidental, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose presente los abogados FRANCISCO CARRILLO y LUIS BRAVO inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 105.858 y 43.413, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora recurrente. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando a la ciudadana secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informa a viva voz que dicho motivo se encuentra circunscrito al Recurso de Apelación, interpuesto por los abogados FRANCISCO CARRILLO y LUIS BRAVO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 105.858 y 43.413, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2016, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

D.- Igualmente consta en autos, que en la fecha, 1 de Diciembre de 2016, a las 3:24 PM, se ha recibió del abogado LUIS BRAVO IPSA N° 43.413, apoderado judicial de la parte actora, documento constante de seis (06) folios útiles, correspondiente a PROPOSICION DE RECUSACION PERSONAL AL JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA,

E.- Aprecia este juzgador, que ha transcurrido un prolongado período de tiempo, desde la fecha cuando se celebro la audiencia oral ante juzgado a los fines de escuchar los alegatos de las partes, (25 de octubre de 2016), y la fecha cuando el abogado LUIS BRAVO, IPSA N° 43.413, apoderado judicial de la parte actora, (1 de Diciembre de 2016), presenta en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, documento constante de seis (06) folios útiles, correspondiente a la RECUSACION PERSONAL AL JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA; lo que obliga a este juzgador, a concluir de manera inequívoca que la RECUSACION PERSONAL AL JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA, presentada por el abogado LUIS BRAVO IPSA N° 43.413, apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el articulo 36 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue realizada de manera extemporánea, habida cuenta que la misma debió haber sido presentada antes de que se efectúe la audiencia ante el Tribunal Superior del Trabajo, por tratarse el recusado de un Juez superior, y no 35 días después de celebrada la audiencia en cuestión. ASI SE ESTABLECE.

5.- También corresponde analizar si efectivamente, el escrito de reacusación, recusación se exhibe fundamentado en causa legal; en este sentido, este jugador señala lo siguiente:

A.- Señala el articulo 5 de la LOPTRA, como causal de reacusación o inhibición, “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente”, normativa del mismo tenor de dispuestos en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cuales establece que procede la recusación: “(…) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)”.

B.- A la luz de la doctrina judicial, la causa imputada al juez superior actualmente recusado es la denominada por Rengel-Romberg, causa de recusación fundada en las relaciones del juez con el objeto de la causa, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia, siendo el recusado juez en la causa. La figura del prejuzgamiento, prevista en el numeral 15°, se da cuando concurren los siguientes extremos: a) que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto; b) que respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión, y c) que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

C.- Al comentar este ordinal, el doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Código de Procedimiento Civil Venezolano, explica su alcance señalando lo siguiente: “De suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir, la comprobación de las condiciones necesarias para librar un decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución (vgr. Interdicto Provisional, interdicción provisional, fijación interina del lindero, medida preventiva, etc.), el decreto mismo no podrá considerarse como emisión del concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos, claro está, que sea tan locuaz el Juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito (cfr. CJS, Sent. 25.11.81, Boletín… núm. 4, juris. 457)

D.- Advierte este juzgador, que EL JUEZ NO QUEDA INHABILITADO POR PREJUZGAMIENTO si solo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse (Comentario al artículo 643), o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución. La extensión del ordinal 15° del artículo 82 a las incidencias pendientes, no significa el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que declare en una decisión interlocutoria (como las medidas preventivas); por el contrario, significa, queda inhabilitado para dictar la sentencia interlocutoria si se ha adelantado opinión sobre el mérito del incidente respectivo, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal.

E.- Lo expuesto significa, que la emisión de opinión anticipada que incapacita a un juez para resolver sobre el mérito del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito, es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. O dicho en palabras del maestro Humberto Cuenca (vid. Derecho Procesal Civil, Tomo II, p. 230), “si el Juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida”.

F.- De la revisión de las actas procesales, sólo se desprende que el Juez recusado se limitó a establecer un procedimiento a seguir durante la sustanciación de la oposición hecha por una codemandada, en base a lo que dispone la Ley adjetiva y el criterio judicial mayoritario; sin que conste en autos que, en la apertura de la articulación probatoria, haya emitido opinión sobre el mérito de la incidencia. Entraría aquí en juego la visión que se tenga del juez y de sus facultades probatorias, que el legislador le extiende en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, cuando le autoriza a dictar un auto de mejor instrucción para esclarecer la verdad. “el juez, por su oficio jurisdiccional ha de administrar una justicia exacta, y si solo piensa en su deber, nada le impedirá que ordene la práctica de diligencias probatorias”. ASI SE ESTABLECE.

G.- Ahora si lo que se cuestiona ese trámite dado para sustancair esta oposición a la medidas cautelares, dicho proceder y las consecuencias derivadas de tal acto, si las hubiere, son parte del proceso como tal y deberán ser dirimidas en el mismo, mediante los mecanismos existentes para tal efecto, ejerciéndose oportunamente los recursos a que hubiere lugar en caso de disenso. En consecuencia, la parte que se ha sentido violentada, desfavorecida o menoscabada en sus derechos por dicha decisión, posee todas las herramientas que le garantiza el proceso y las leyes que lo componen, para de esa forma hacer valer las defensas propias aplicadas al caso en concreto, pero jamás podrá tenerse que tal proceder del ciudadano Juez recusado al decidir abrir la incidencia de oposición, configura de algún modo o circunstancia la causal de recusación fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

H.- Consta en el escrito de reacusación, que la misma se encuentra fundamentada en el 31, numeral 5°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del mismo tenor, al ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y considerando el análisis expuesto respecto a la interpretación de debe dársele a esta norma jurídica; y en consideración al mandato jurisprudencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde ha quedada expresamente establecido que no es admisible las recusaciones, que no se hubiese fundamentado en una causa legal, este juzgador esta obligado a concluir que la presente reacusación, aun cuando en ella se hace un citatorio de una norma legal, la misma no guarda relación, ni tiene pertinencia con los hechos alegados como causas de inhibición. ASI SE DECLARA.

IV.- Con fundamento en el referido criterio, en cual señala que es facultad del juez recusado de decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma sea presentada extemporáneamente y carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Adjetiva; este juzgador haciendo uso de las facultades que se me confieren como juez recusado de revisar previamente si el escrito de recusación cumple con las exigencias legales, observa que: la reacusación en cuestión fue presentada fuera de tiempo, es decir, después de celebrada la audiencia ante este juzgado superior, además de no esta fundamentada de conformidad con la ley, se debe concluir, que sería inoficioso tramitarla ante un nuevo juez, ya que ocasionaría una dilación indebida de la justicia, y en efecto no tendría objeto la admisión de la misma, al dilucidarse una situación que se encuentra incursa en dos causales de inadmisibilidad. En corolario de lo anterior, debe declararse INADMISIBLE la recusación ejercida. ASI SE DECIDE.

1.- Sobre la base de los señalamientos anteriores, considera este juzgador, que el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado, está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, donde no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables. ASI SE DECIDE.

2.- Finalmente, destaca este juzgador, en cuanto a la admisibilidad de la presente recusación, el artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé las causales de inadmisibilidad de la recusación presentada contra un juez, Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, y esta determinación de admisibilidad, es una facultad del Juez recusado de decidir al respecto, cuando la misma carezca de fundamentación, y trae como consecuencia que no sea necesario abrir la tramitación prevista en la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.

3.- Es criterio de quien decide, que hasta la presente instancia y fase procesal, esta propuesta de recusación, no ha sido sustanciada y desarrollada, solo se reivasaron los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia no ha existido decisión sobre el fondo de la misma, por se acuerda no imponer ninguna sanción pecuniaria al presentante. ASI SE ESTABLE.

IV.- DISPOSITIVO

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: INADMISBILE, la recusación presentada, por el abogado LUIS MANUEL BRAVO PASTRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.143, apoderado judicial del ciudadano FERNANDO JODRA TRILLO, cedula de identidad N° V23.682.132, parte actora en el presente procedimiento; contra el JESUS DEL VALLE MILLAN FIGUERA, Juez del Tribunal Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil diez y seis (2016). 206° y 157°






El Juez:



Dr. JESUS DEL VALLE MILLAN FIGUERA,
SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO