REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

CARACAS, siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2.016).
206º y 157º

ASUNTO: AP21-R-2016-000630
Asunto Principal. AP21-N-2015-000147.

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE RECURRENTE: LUIS ALBERTO PERDOMO, cedula de identidad Nº 5.787.515

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: OSCAR URIBE Y LEONEL PALACIOS, inscritos en el IPSA, N° 162.274 y 162.340 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR URIBE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 162.274, apoderado de la parte actora recurrente, contra la decisión dictada en fecha 13/06/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SENTENCIA: Definitiva.

CAPITULO PRIMERO.
I.- De la Competencia de este Juzgador para el
Conocimiento del presente Recurso.

1.- Ahora bien, a los fines de decidir respecto de la presenta causa, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo, considera que se debe identificar, y establecer los tribunales que tengan competencia por la materia para conocer y decidir respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Motivos por el cual, a continuación identifica y determina los siguientes criterios legales y doctrinales.

A).- Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1); el legislador Patrio, establece de manera inequívocas, es decir, sin interpretaciones dudosas, en el texto del articulo 25, numeral 3º, lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrilla, subrayado y ampliados del Trib. Sup. 2º Laboral de Caracas) (…omissis…)

B.- Aprecia este Juzgador: que respecto al contenido y alcance del artículo 25, numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció de manera irrefutable y con suma precisión, que son competentes los Tribunales del trabajo, para el conocimiento de las impugnaciones en contra de los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

II.- Antecedentes.

1.- Mediante escrito presentado en fecha 19-05-2016, se recibe la presente demanda de nulidad, presentada por el abogado OSCAR URIBE, apoderado judicial del ciudadano LUIS PERDOMO; contra la INSPECTORÍA EL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE SUR, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, correspondiéndole por distribución al Juzgado Primero (1°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Por auto de fecha 10-6-2015, el Juzgado A-quo admite la presente demanda y ordena librar las respectivas notificaciones. En fecha 03-02-2016, el Tribunal A-quo dicta auto mediante el cual fija para el día 02/03/2016, a las 2:00 pm, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica. En fecha 13-6-2016, el Tribunal A quo, dicta sentencia mediante la cual declara “…SIN LUGAR la pretensión de nulidad interpuesta por el ciudadano Luis Alberto Perdomo contra la providencia administrativa nº 619/2014 del 10 de noviembre de 2014 (expediente 079/2014/01/01373), dictada por la Inspectoría Del Trabajo «Pedro Ortega Díaz», sede caracas sur, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo...”

2.- En fecha 01-7-2016, se recibe del abogado OSCAR URIBE, apoderado judicial de la parte actora, diligencia constante de 1 folio útil, mediante la cual APELA de la decisión dictada en fecha 13-06-2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 11 de julio de 2016, el Tribunal A quo, dicta auto mediante el cual oye en ambos efectos el recurso de apelación signado con el N° AP21-R-2016-000630 y en consecuencia, ordena su remisión al Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, previa Distribución

3.- Por auto de fecha 21-7-2016, este Juzgado Superior, da por recibido el presente expediente signado con el N° AP21-R-2016-000630, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR URIBE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligencia constante de 1 folio útil, mediante la cual APELA de la decisión dictada en fecha 13-06-2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así mismo, este Juzgado 2° Superior estableció un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se Establece.

4.- En fecha, 28 de julio de 2016, se ha recibido del abogado OSCAR URIBE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACION, constante de cuatro (04) folios útiles.

III.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- La representación legal de la parte actora, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, alego lo siguiente:

“…Que ingresó a la entidad de trabajo «central madeirense c.a.» el 04 de enero de 2005, siendo despedido el 24 de noviembre de 2014 basados en la mencionada providencia; que para interponer la calificación de falta el patrono alegó que luis alberto Perdomo estuvo de reposo desde el 26/12/2013 hasta el 05/01/2014 y que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales manifestó que el certificado de incapacidad que avalaba el reposo no fue verificado por el ambulatorio respectivo; 1.1.− Perdón de la falta porque el patrono manifestó que tuvo conocimiento de la supuesta falta cometida por él –extrabajador luis alberto perdomo– el 04 de junio de 2014, fecha en la cual recibe la respuesta a su solicitud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a pesar de tener en su poder el original del reposo desde el 26/12/2013. Que en consecuencia transcurrieron los 30 días referidos al perdón tácito por cuanto la entidad de trabajo solicita la validación del reposo médico en una fecha no menor de 61 días posteriores al inicio del reposo (26/12/2013) de luis alberto perdomoy a no menos de 51 días posteriores a la culminación del mismo (05/01/2014), debiendo realizarse antes del 26/01/2014, por lo que el procedimiento de calificación del despido no era admisible y por lo que solicita la nulidad por ilegalidad de la providencia administrativa.1.2.− Falso supuesto de hecho al apreciarse en la misma solicitud de validación del reposo médico que el patrono indica que fue emitido y firmado por una supuesta Dra. michelle piña pero el verdadero nombre que aparece en el reposo es de la Dra. michelle rivas, no existiendo ninguna Dra. piña en el centro ambulatorio. Que el representante patronal cambia dolosamente el nombre del médico para asegurarse que la respuesta sea negativa.1.3.− Incompetencia del sujeto, ilegalidad del medio probatorio y violación al derecho a la defensa en virtud que la doctora doriana di rupio no es ni posee nombramiento válido para ocupar el cargo de Directora del Ambulatorio Ángel Ochoa, por lo que el oficio firmado por ella no pudo ser utilizado como prueba en contra de él –extrabajador luis alberto perdomo– por «…ilegal de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la persona quien firma se encuentra usurpando un cargo que no le corresponde…». Que dicho oficio es impreciso y contradictorio puesto que aunque hace mención de varios certificados de incapacidad no los detalla o identifica ni permite conocer cuáles afectan o benefician al extrabajador luis alberto perdomo y al ser utilizado como medio probatorio en su contra vulnera el principio constitucional al derecho a la defensa contenido en el numeral 1 del art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . (…)”

IV.- de las pruebas del demandante

Documentales: A) Anexas al libelo de la demanda promovió y anexó al libelo de la demanda las instrumentales que cursan en los ff. 11 al 21, inclusive, referente a copias de las actuaciones agotadas en el procedimiento administrativo entre las cuales encontramos la providencia impugnada de nulidad, que al no haber sido atacadas en el proceso y constituir copias de documentales administrativas a las cuales se les ha reconocido la misma fuerza probatoria de los documentos públicos, quien decide les confiere valor probatorio. Así se establece.-
V.- DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

No existen pruebas promovidas que hayan sido admitidas por el Tribunal; habida cuenta que la parte recurrida no consignó documental alguna a fin de exponer sus alegatos, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en el este punto.
VI.- DE LOS INFORMES

1.- La representación judicial de la parte recurrente, consigno escrito de informes constante de tres (3) folios útiles y ratifica la solicitud contenida en el escrito libelar.

2.- Por su parte el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de informes señalando lo siguiente:

“…Por los razonamientos antes expuestos, esta representación del Ministerio Publico, considera que la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO PERDOMO debidamente asistido por los ciudadanos Oscar Uribe Serrano y Leonel Palacios Urdaneta contra la Providencia Administrativa Nº 619/2014, de fecha 10-10-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo, Pedro Ortega Díaz, sede Caracas Sur la cual decidió procedente la solicitud de calificación de despido ejercido por la empresa Central Madeirense C.A., debe declararse SIN LUGAR respetuosamente lo solicito a este honorable Tribunal…”.

CAPITULO SEGUNDO.
THEMA DECIDENDUM:

Corresponde a este juzgador, decidir, si la sentencia del el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de junio 2016, donde declara “…SIN LUGAR la pretensión de nulidad interpuesta por el ciudadano Luis Alberto Perdomo contra la providencia administrativa nº 619/2014 del 10 de noviembre de 2014 (expediente 079/2014/01/01373), dictada por la Inspectoría Del Trabajo «Pedro Ortega Díaz», sede caracas sur, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo...”, presenta vicios de ilegalidad, incompetencia y falso supuesto de hecho.
I.- Consideraciones para decidir.

1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…” El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

2.- En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre los puntos de la apelación, los cuales son los siguientes: perdón de falta, y falso supuesto de hecho. En este sentido se observa lo siguiente:

A.- En cuanto al perdón de la falta, como aspecto objeto del presente recurso de apelación este juzgador, señala lo siguiente: Consta de autos, que por decir de la empresa CENTRAL MADEIRENSE C.A., que fue: “a partir del 6 de Junio de 2014 cuando se tiene el conocimiento de la comisión por parte del trabajador de un acto que carece de rectitud, integridad y honradez en el obrar hacia la entidad de trabajo y hasta hacia sus propios compañeros, que se trata de un hecho cierto y comprobado “La Invalidez” lo que configura una causa justificada de despido fehacientemente demostrada la falta de probidad por parte del hoy recurrente, ya que actuó de mala fe, abuso de la confianza depositada por el patrono en él, violó normas de contenido ético y moral de toda relación de trabajo y finalmente e igual de grave faltó a la honestidad requerida en principio como ser humano y mucho más como trabajador en la relación laboral sostenida con la empresa, y la solicitud de Autorización de despido obedece a que él recurrente había incurrido en las causas justificada de despido establecidas en los literales del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, que a continuación se enuncian: a) Falta de probidad (...) en el trabajo; y b) Falta grave alas obligaciones que impone la relación de trabajo”. En este sentido se señala que el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores que señala lo siguiente: Artículo 82. “Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta días continuos desde aquel en que el patrono, la patrona o el trabajador o la trabajadora haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada, para terminar la relación por voluntad unilateral”.

B.- Se verifica de autos, que la parte recurrente en su oportunidad procesal no pudo desvirtuar la afirmación patronal, habida cuenta que no pudo demostrar que certificados de incapacidad hayan sido validados o confirmados por el IVSS. En consideración a lo expuesto, sobre la base del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, este juzgador esta obligado a declarar sin lugar la apelación que sobre este aspecto presenta la parte recurrente. ASI SE DECIDE.

C.- En lo que respecta a los vicios denunciados y recurrido referente al falso supuesto de hecho. Respecto a este particular, este juzgador establece que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Jurisprudencia; al señalar que el vicio del falso supuesto se configura: “cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal”.

D.- Ante tales consideraciones jurídicas y doctrinales, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte falso el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido. Siendo ello así, es necesario examinar el acto administrativo impugnado, a los fines de verificar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho. Así las cosas, luego de una revisión exhaustiva realizada a la Providencia Administrativa signada con el N° 619/2014, de fecha 10 de octubre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, observa este Juzgador que la decisión de la Inspectoría del Trabajo, confirmada por el Tribunal A-quo, se encuentra debidamente estructurada desde el punto de vista de los hechos y del derecho invocado, es decir que la misma fue dictada en base a las pruebas aportadas al proceso y apegada a las normas constitucionales, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007.

E.- En este caso, quedó demostrado en autos; que la parte demandante de nulidad, ante la inspectoría del trabajo logró demostrar a través de documentales la veracidad de sus alegatos; es decir, a través de oficio emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 04/06/2014, donde se pudo constatar que los certificados de incapacidad forma 14-73ª, a nombre de Luis Perdomo, comprendido desde 26/12/2013 al 05/01/2014, no fueron emitidos por ningún medico adscrito a ese Centro de Salud, lo que evidentemente demuestra la falta de probidad del trabajador y que resulta suficiente para poner en riesgo su puesto de trabajo, motivo por el cual, existe lugar a la aplicación del articulo 79 literales “a, e, i” de la LOTTT. En este sentido, aprecia este juzgador, que no existe ningún hecho o situación hipotética, o situación que evidencia un falso supuesto de hecho. Toda litis lleva implícita una situación fáctica, una fundamentación o argumentación jurídica, y un proceso probatorio, que induce a unas conclusiones, vale, decir, una premisa, mayor, una premisa menor, y unas conclusiones. ASI SE ESTABLECE

F- Finalmente, concluye este juzgador, que en cuanto a denuncia de la existencia del vicio planteado en la demanda de nulidad tales como: Falso Supuesto de Hecho; este Juzgador deja expresamente establecidos que la parte accionante, no cumplió su carga procesal correspondiente de probar todos aquellos hechos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión. En esta orientación es oportuno destacar la Doctrina de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01507, donde estableció lo siguiente;

“(…) Es un vicio propio de la sentencia, denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil. De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas del Juzgado 2° Superior, del trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

G.- Precisado lo anterior, respecto al vicio de suposición falsa, este Juzgado 2° Superior, del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acoge el criterio antes expresado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrito, señalando al respecto que: “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.” Afirmado lo anterior, concluye este juzgador señalando que la parte accionante ante la inspectoría del trabajo logro demostrar a través de documentales sus alegatos, es decir a través de oficio emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 04/06/2014, donde se pudo constatar que los certificados de incapacidad forma 14-73ª nombre de Luis Perdomo comprendido desde 26/12/2013 al 05/01/2014, no fueron emitidos por ningún medico adscrito a ese Centro de Salud, lo que evidentemente demuestra la falta de probidad del trabajador y que resulta suficiente para poner en riesgo su puesto de trabajo, motivo este que da lugar a la aplicación del articulo 79 literales “a,e,i” de la LOTTT, motivos por el cual se niega la existencia del vicio de suposición falsa argumentados por la parte recurrente. ASI SE DECIDE.

H.- Derivado de los señalamientos que anteceden, donde se consideraron las argumentaciones de hecho y de derecho presentadas en el presente caso y del análisis probatorio realizado por el este juzgador, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los criterios constitucionales, legales y doctrinales que cursan en autos; este Tribunal 2° Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llega a la conclusión que en la presente causa no se configura el vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo de efectos particulares, impugnado a través de la presente demanda de nulidad. En base a lo antes señalado, considera este juzgador inoficioso emitir pronunciamiento en relación a los demás vicios delatados. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO TERCERO.
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por la abogada por el ciudadano LUIS ALBERTO PERDOMO, contra la decisión dictada en fecha 13/06/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda de nulidad incoada por el ciudadano JORDAN TOVAR contra la contra la providencia administrativa nº 619/2014 del 10 de noviembre de 2014 (expediente 079/2014/01/01373), dictada por la Inspectoría Del Trabajo «Pedro Ortega Díaz», sede caracas sur, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. CUARTO: No hay condenatoria en costas.



PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE



Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los siete (7º) día del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).



DR. JESUS MILLAN FIGUERA
JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.


EL SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO