REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206° y 157°
CARACAS; (15) DE DIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016)
202° Y 153°
ASUNTO Nº: AP21-R-2015-00251.
MOTIVO: INCIDENCIA (RECUSACIÒN TRANSCURRIDO 16 DIAS DE DESPACHO )
Visto que siendo la oportunidad para la celebración de la continuación de la audiencia oral y pública y en razón de que la representación judicial de la parte actora ciudadano JOSE APONTE, abogado e inscrito en el INPRE bajo el No. 44.438, presenta escrito de formal reacusación.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose suspendido la audiencia motivado a dicha incidencia de reacusación quien suscribe, procede a dictar la presente decisión, en los siguientes términos:
LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÒN
En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada adujo, mediante escrito de fecha 08 de diciembre del presente, que: “(…) En virtud de encontrarse incurso en la causal de reacusación establecida en el artículo 31, ordinal 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Afirmaciones como: “…Dr., usted está conciente que ha movido todo el aparato judicial, para la tramitación de este asunto…”; “…Usted estaría dispuesto a desistir, en caso de que los cálculos de la empresa no arrojan diferencia… (…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Contempla el artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“Será inadmisible la recusación que se intente sin estar fundada en un motivo legal; la que se intente fuera del término legal y la que se intente contra el mismo Juez en la misma causa o la que se introduzca sin haber pagado la multa o cumplido el arresto que le hubiere sido impuesto en la Jefatura Civil de la localidad de acuerdo con el artículo 42 de esta Ley.”
De igual forma, plantea la Sala Constitucional en sentencia Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002, lo siguiente:
“(…) cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta (…)”
Al respecto del precepto legal contenido en la Ley adjetiva laboral en su articulo 43 y del criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional expuesto up supra, se evidencia de manera fehaciente la potestad que se le otorga al Juez que siendo recusado, se pronuncie sobre la inadmisibilidad de su propia recusación, en el caso de marras, se considera extemporánea, debido a que se realizo con posterioridad a la Audiencia de apelación, tal como se evidencia de las actuaciones que a continuación se describen:
• En fecha : 27/09/2016, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública
• En fecha: 11/11/2016 se procede a la celebración de la audiencia, la cual es suspendida por solicitud de un acto conciliatorio.
• En fecha : 16/11/2016 se procede a la celebración de un acto conciliatorio
• En fecha : 29/11/2016 la parte hoy recusante ante identificada solicito inhibición
• En fecha: 05/12/2016, mediante escrito quien suscribe procede a indicar la improcedencia de la solicitud de la inhibición.
• En fecha: 09/12/2016, la parte recusante interpone formal reacusación, por haber omitido opinión en el acto conciliatorio.
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Ahora bien, de la revisión cronológica, que antecede se observa que desde la fecha de la celebración del acto conciliatorio, en la cual la parte recusante señala que incurrí en opinión causal establecida en el artículo 31.5 de la L.O.P.T., hasta la presentación del escrito de reacusación transcurrieron (23) días continuos y (16) días de despacho, lo que contraviene el lapso establecido en los artículos 36 y 39 de la L. O. P. T., no obstante que quien suscribe, considera que sería una reacusación sobrevenida, la que plantea el hoy recusante, es indudable para este Juzgado que la presente reacusación es extemporánea. Así se decide.
Ahora bien, se evidencia de manera irrefutable que la recusación realizada por la representación judicial actora, debe igualmente ser declarada inadmisible dado que carece de fundamento legal alguno, aunado en que no se fundamenta mediante pruebas y argumentos sólidos en alguna de las causales dispuesta tanto en el artículo 31.5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en la sentencia proferida de la Sala Constitucional expuesta up -supra, ya que, no puede pretender que siendo el Juez el rector del proceso, no pueda emitir pronunciamientos a los fines de la búsqueda de la verdad, que protejan el principio de celeridad procesal, lo cual en ningún caso, podrá ser relacionado con el pronunciamiento de patrocino a favor de alguno de los litigantes, o emisión de opinión.
Así las cosas, y en atención a lo expuesto por la parte recusante, necesario es concluir, que cuando el juez se encuentra en el ejercicio pleno de la actividad jurisdiccional, esta en la obligación de inquirir la verdad, con todos los medios a su alcance, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bien por encontrar que sus dichos pudieran estar infeccionados de parcialidad la emisión de criterios, por sí solos, no apareja motivo de parcialidad alguna o de patrocinio a favor de alguno de los litigantes, y no se debe entender como emisión de opinión. Así se establece.-
Por otra parte, considerar que la participación activa en la audiencia por parte de este juzgador, en la etapa de conciliaciòn, podrían entenderse emisión de opinión o que impliquen colocan al juez infeccionado de parcialidad, implicaría por contrario, la imposibilidad de realización de la función de administrar justicia; de ahí que el legislador, a sabiendas de la posibilidad cierta de que se den las circunstancias fácticas expuestas por el recusante (por ejemplo, que un abogado lleve varias causas idénticas o semejantes ante un mismo tribunal o que el Tribunal yerre a la hora interpretar, analizar o establecer adecuadamente los hechos), previó, en garantía de un proceso justo y conforme a derecho, no solo permitiendo un proceso con doble instancia, sino otorgando a la instancia superior potestades suficientes para revisar la idoneidad, legalidad y justicia del fallo, dando asimismo a la parte que se sienta agraviada en estas circunstancias, no solo en la posibilidad de entablar un juicio “ordinario”, sino también, los recursos de apelación (a dos efectos) más el recurso de casación, legalidad, amparo y el de revisión Constitucional, si fuera el caso, todo ello previamente establecido (instituyéndose procedimientos expeditos), para así garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho Constitucional a la defensa, por lo que, forzoso es concluir que lo que la ley sanciona como motivos para recusar, no son, ni pueden ser, la forma como se conducen en la audiencia, en el uso de las facultades que otorga la ley a los jueces para desarrollar una audiencia, sino aquellas conductas que razonablemente hagan inferir que el decisor ha comprometido su neutralidad en detrimento de una de las partes, entendida esta, como la falta absoluta de idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por existir vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa, siendo que cuando el juez como rector del proceso y sobre todo en aquellos momentos que pudiéramos llamar de última hora o verificados en los instantes más solemnes del juicio, es decir, en plena verificación de la actividad jurisdiccional (donde el juez está obligado a inquirir la verdad por todos los medios lícitos a su alcance, debiendo intervenir en forma activa, en el debate oral, así como la evacuación de las pruebas si lo considera pertinente o adecuado, para obtener su convencimiento y con ello proferir una sentencia ajustada a la verdad, a la ley y a la justicia, inquiere a las partes y emite pronunciamientos, a criterio de quien decide, no es jurídicamente posible aceptar que le sea recusado. Así se establece.
Analizado como han sido los hechos expuestos (por la parte recusante) como constitutivos de incompetencia subjetiva este Tribunal estima que dichas circunstancias no son jurídicamente pertinentes o congruentes con la normativa que sirvió de base para fundamentar la presente acción, es decir, no se corresponden con ninguno de los supuestos de hechos previstos en el artículo 31.5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado, a que de las actas cursantes al expediente no emerge elemento probatorio alguno que haga por lo menos inferir que el juez emitió opinión al fondo, lo cual a juicio de quien decide es necesario realizar un calculo exhaustivo para concluir en una opinión, de tal forma no se ha vulnerado los principios fundamentales que inhabilitan, para seguir conociendo del presente expediente , por lo que necesario será declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la recusación planteada por extemporánea y por inadmisible. Así se establece.
Por las razones de hecho y de derecho planteadas, es Forzoso para esta Alzada declarar la Inadmisibilidad por falta de legalidad y por extemporánea, en razón de que presento la reacusación después de haber trascurrido 15 días de despacho, luego de iniciada la audiencia, conciliatoria, formulada por la representación judicial de la parte actora recurrente en contra de este Juzgado Cuarto (4°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por no contener causa legal alguna que la justifique. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE Y EXTEMPORANEA la recusación interpuesta por la ciudadano JOSE APONTE, abogado e inscrito en el INPRE bajo el No.44.438, en fecha 09/12/2016. SEGUNDO: En virtud de lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recusante, deberá pagar una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U. T.), la multa deberá se pagarla en el lapso de tres (3) días siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquiera oficina receptora de Fondos Nacionales, del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, asimismo este Tribunal debe continuar conociendo del recurso de apelación una vez, quede definitivamente firma la presente decisión, se dará el trámite correspondiente. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (08) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL Juez,
CARLOS ACHIQUEZ
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El (la) Secretario (a)
Abog. ELVIS FLORES
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