REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CUARTO (4°) SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206° Y 157°
Caracas, ocho (08) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


EXPEDIENTE N° AP21-R-2016-000875

Han subido a esta alzada por distribución, las presentes actuaciones, en virtud del la demanda por DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesta por la ciudadana ANYHOLI MAUDELIS APONTE BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº 19.370.926, representada judicialmente por el abogado JHON FREDDY ORTIZ RESTREPO inscrito en el inpreabogado bajo el N° 187.308, contra la entidad de trabajo INVERSIONES LUBRAMI C.A, y el ciudadano MIGUEL LUGO, representados judicialmente por los abogados FERNANDEZ BLANDIN FELIPE ALEXANDER y DÍAZ CARVAJAL GÉNESIS MAYERLIN inscritos en el inpreabogado bajo el N° 235.255 y 79.256.


ANTECEDENTES PROCESALES

Determinado lo anterior, este Juzgado observa las actuaciones procesales ocurridas en la presente causa:

• En fecha 06/07/2016, la abogada JHON ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado N° 187.308, quien manifestó ser apoderado judicial de la ciudadana ANYHOLI MAUDELIS APONTE BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 19.370.926, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de demanda, por Accidente de Trabajo, contra la entidad de trabajo denominada INVERSIONES LUBRAMI C.A, y el ciudadano MIGUEL LUGO; correspondiéndole por acto de distribución de fecha 11/07/2016, su conocimiento al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su admisión y sustanciación.

• En fecha 13/07/2016, se dio por recibida la causa y se admitió la misma ordenando así la notificación de la demandada.

• En fecha 16/09/2016, se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 23/09/2016, se dicto sentencia en la presente causa mediante la cual se declaro CON LUGAR LA DEMANDA.

• En fecha 26/09/2016, la representación judicial de la parte actora solicito la aclaratoria de la sentencia. Y en fecha 30/09/2016, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada; en fecha 06/10/2016 se remitió la presente causa a los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial Laboral, correspondiendo por distribución de fecha 10/10/2016 a este Juzgado Superior conocer de la misma.

• Finalmente en fecha 14/10/2016, este Tribunal da por recibida la presente causa, y en fecha 01/12/2016, se llevo a cabo la celebración de la audiencia de apelación.



RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE APELACIÒN EN LA AUDIENCIA DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:


Inicia sus alegatos señalando que el objeto de su apelación versa sobre un punto.

• El punto esta referido al vicio de las notificaciones practicadas de fecha 27/07/2016, dirigida a las demandadas.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme al hecho controvertido y el análisis realizado precedentemente, preliminarmente debe este Tribunal pronunciarse sobre la existencia de vicios en la notificación.
Es necesario para este Tribunal señalar en este sentido el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo. El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comienzan a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar. Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.”

Ahora bien, de un análisis del articulo ut-supra, resulta muy claro señalar para este Juzgador, que el funcionario judicial a quien corresponda realizar la notificación deberá verificar que la persona a la cual se esta indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por su puesto de cualquier medio de identificación, y en caso de procederse a la consignación del cartel en secretaria o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo, el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaria del Tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmo el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante judicial de la demandada o como encargado de la secretaria o de la oficina receptora de correspondencia. Evitando así que cualquier persona que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación.
Asimismo, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede evidenciar mediante resulta de fecha veintisiete (27) de Julio del dos mil dieciséis (2016), (ff 17 al 21), que las notificaciones de las demandadas en el presente asunto, fueron recibidas por la ciudadana FATIMA DE VASCONCELO CASTRO, IDENTIFICADA CON EL N° DE CEDULA 6.284.058, quien manifestó ser representante legal de la empresa; ahora bien, de una revisión realizada en la pagina web: http://www.cne.gov.ve/web/index.php, del Consejo Nacional Electoral, dicho numero de cedula de identidad no se corresponde con la ciudadana ut-supra identificada, si no por el contrario corresponde a otra personal, tal y como se evidencia en el presente capture de pantalla:



Lo cual demuestra que la cédula de identidad indicada en la consignación de las notificaciones practicadas por el ciudadano alguacil no se corresponden con la identificación de la ciudadana FATIMA DE VASCONCELO CASTRO. Lo que nos lleva a concluir indudablemente que efectivamente estamos en presencia de un vicio en la notificación.
De igual forma se evidencia que si bien es cierto que las notificaciones fueron practicadas en la fecha supra señalada, no es menos cierto que la personal en la cual recaen dichas notificación, ciudadano MIGUEL ÁNGEL LUGO BRACHO, se encontraba fuera de la República Bolivariana de Venezuela desde el diecisiete (17) de Julio del dos mil dieciséis (2016) tal como se evidencia de la copia simple del control migratorio del pasaporte n° 00158450, (ff 56 al 57), la cual fue consignada por la representación judicial de la demandada.
En este sentido, quien juzga considera necesario citar aun cuando sea repetitivo, la doctrina de la Sala de Casación Social establecida con anterioridad, respecto al concepto de notificaciones. Sentencia n° 1299 de fecha quince (15) de Octubre del dos mil cuatro (2004), caso DANIEL HERRERA ZUBILLAGA contra la empresa METALÚRGICA STAR C.A, con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, que a su vez reitera la sentencia n° 663 de fecha catorce (14) de Junio del dos mil cuatro (2004), caso RUBBY JOSÉ SUAREZ contra la sociedad mercantil EDITORIAL SANTILLANA, S.A, la cual estableció lo siguiente:
“….Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”(Negrillas de la Sala).
Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
(Omissis)”
“Artículo 127: También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.
La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.
(Omissis)
Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.
Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.
De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.
Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.
Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.
Tanto es así, que para el caso de una notificación por correo certificado con aviso de recibo, tal como ocurrió en el caso de autos, la referida Ley sólo exige que la misma debe practicarse en la dirección de la parte demandada que previamente indique el solicitante respecto de la oficina o lugar donde se ejerza su comercio o industria, para lo cual el Alguacil depositará en la respectiva oficina de correo “el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126”.
Siendo ello así, la denunciada falta de certificación de la compulsa con el cual se acompañó el cartel contenido en el sobre, no puede dar lugar a la casación del fallo recurrido, toda vez que como se explicó anteriormente, tal compulsa no se constituye en una formalidad exigida por la Ley, por lo que bajo este argumento de solicitud de casación de la decisión, no existe el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en menoscabo del derecho a la defensa.
Por otra parte, respecto a la diferencia en la escritura del nombre y apellido del representante legal de la empresa demandada, señalados en el escrito libelar, en comparación al que aparece con el documento de registro mercantil, la Sala verifica que se trata de un simple error material que se circunscribe a dos letras, es decir, a una incorrecta escritura del nombre y apellido de la persona que representa a la empresa en cuestión, por lo que mal podría provocarse la reposición de la causa bajo este argumento, pues, sería a todas luces inútil.
Para finalizar el análisis de la delación, en lo que se refiere a la falta de indicación en el libelo de demanda del número de cédula de identidad del representante legal, se precisa que el artículo 123, ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo indica que cuando la demanda se intentare contra una persona jurídica, la misma deberá contener los datos relativos “al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales” de la empresa.
Por tales razones, resulta imperioso para esta Sala, declarar improcedentes los argumentos esgrimidos por el recurrente a los fines de solicitar la casación del fallo de Alzada, por el quebrantamiento de formas sustanciales en menoscabo de derecho a la defensa, en consecuencia, se desestima la actual delación y así se decide.
- II -
Como segunda denuncia, expone la parte recurrente, la falsa aplicación de los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al argumentar la delación, quien recurre, informa que la Alzada contraviene el auto de admisión de la demanda de fecha 14 de noviembre de 2003, en el cual se ordenaba emplazar a la parte demandada mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa, y a través de correo certificado con acuse de recibo.
A tal efecto, trasladó a su escrito un extracto de la decisión recurrida, en el cual la Alzada dejaba sentado que con respecto a la falta de certificación de la compulsa, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no exigía que a la notificación del demandado debía acompañarse con compulsa y que el hecho de haberse agregado al sobre documentos no exigidos por el legislador a fin de lograr la notificación, mal podía provocar la nulidad del acto.
Para decidir, la Sala observa:
Considera la Sala, que fue acertado el criterio del Superior al decidir el alegato en apelación referido a la falta de certificación de la compulsa que acompañó al cartel de notificación, ello con total independencia de que en el auto de admisión se haya ordenado la notificación de la demandada mediante cartel acompañado de “compulsa”, pues, como se concluyó anteriormente los denunciados artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no exigen tal formalidad y por esta razón para los efectos de declarar improcedente la actual delación se dan por reproducidos los argumentos indicados por esta Sala para desestimar la primera denuncia resuelta en el presente recurso de casación, y así se resuelve.
En el ejercicio de la facultad que confiere el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de casar de oficio el fallo recurrido con base a las infracciones de orden público y constitucional que en él encontrare, aun cuando no se les hubiere denunciado, la Sala pasa a decidir, bajo las siguientes consideraciones:
Por ser la notificación uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, y su validez de rango constitucional y de estricto orden público, la Sala examina cómo ésta se llevó a cabo en la causa, para lo cual se requiere establecer de manera anticipada lo que señala el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 30: Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá celebrarse o convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente.(Subrayado de la Sala).
El precitado dispositivo técnico legal, le confiere al actor la potestad de escoger el Tribunal territorialmente competente para conocer del caso, es decir, el sitio en donde intentará su demanda o realizará sus solicitudes, Para ello, la norma enuncia cuatro posibilidades a escoger:
1. Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio;
2. En el lugar donde se puso fin a la relación laboral;
3. Donde se celebró el contrato; y
4. En el domicilio de la parte demandada.
Respecto al domicilio, éste está referido en principio al estatutario principal de la empresa demandada. No obstante de ello, la Sala por vía jurisprudencial ha señalado que cuando la empresa demandada tenga agencias o sucursales, puede demandarse y efectuarse la notificación en una agencia o sucursal que efectivamente esté funcionando y verificarse a su vez que la persona a la cual se está indicando como representante legal de la empresa, realmente lo sea.
A continuación se extraen algunos extractos de la doctrina establecida por la Sala, mediante sentencia N° 663, de fecha 14 de junio de 2004:
“Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa.
Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar,(...).

En el caso bajo análisis, se demandó a la empresa METALÚRGICA STAR, C.A., la cual según se desprende de las actas que conforman el expediente tiene su domicilio estatutario principal en la ciudad de Caracas. El demandante interpone su demanda en el Estado Lara, el cual coincidentemente es su domicilio personal y uno de los varios lugares en donde éste afirma prestó sus servicios.
Es el caso de que la notificación se ordenó practicar por el tribunal de la causa a través de la figura del correo certificado con aviso de recibo, en la que se debía hacer saber a la empresa sobre la acción intentada, en la persona del presidente ciudadano VITO VASSALLO ZPERANZA. Pero, ésta se realizó con dirección en la carretera de Charallave, Cúa, Urbanización Industrial “Río Tuy”, Avenida Principal N° 50, de Charallave del Estado Miranda, que se correspondió a la indicada por el accionante en el respectivo escrito libelar.
Con relación a esta notificación practicada, cabe hacerle unas observaciones, pues, el caso se erige como uno con características muy particulares que lo hacen sui generis.
Primeramente, hay que precisar que el sitio donde el demandante realizaba sus actividades no se logra circunscribir a un lugar en específico, pues, alegó el actor que en relación a la empresa METALÚRGICA STAR, C.A., éste realizaba tales actividades en “la Zona territorial integrada por los Estados Carabobo, Lara, Yaracuy, Cojedes, Portuguesa, Zulia, Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Falcón, que constituía la Zona Occidental”. Por lo que se concluye que sus actividades no las llegó a realizar en el Estado Miranda, circunscripción a la cual fue dirigida la notificación.
En segundo lugar, no consta en el expediente dónde se celebró el contrato, así como tampoco consta el lugar dónde culminó la discutida relación existente entre el actor y la empresa demandada. Sobre esto último es de especial mención, el que estas dos situaciones muy bien pudieron ocurrir en cualesquiera de los Estados antes señalados, y que de paso tampoco consta que hayan tenido lugar en el Estado Miranda.
Por otra parte, tal como se indicó anteriormente, se extrae del expediente que la empresa tiene su domicilio estatutario principal en la ciudad de Caracas, y que ésta a su vez posee otras sucursales o agencias, pues, así se desprendió en audiencia. De igual manera, el actor ha señalado en audiencia que en el Estado Lara no existe alguna de estas agencias o sucursales y que la comunicación para con la demandada, lo fue siempre por teléfono, fax, correo, entre otros medios.
Todo lo anterior, permite concluir que si bien el Juzgado que conoció de la causa tiene competencia territorial para conocer del caso, pues, el actor señaló que uno de los Estados donde éste realizaba sus actividades lo era en Lara, no obstante de ello, la situación tal como ha sido descrita permite señalar que lo correcto no era notificar en Charallave, Estado Miranda, toda vez que de ninguna manera se puede afirmar que exista una conexión -que dadas las características del caso concluye la Sala debe existir- entre el demandante y la agencia o sucursal en cuestión.
Por esta razón, surge la necesidad de que la Sala profundice el criterio jurisprudencial que se aplica cuando la notificación es dirigida a una agencia o sucursal de una empresa demandada, ello a los efectos de garantizar la certeza en la notificación en los casos como el de autos.
Para ello se deja sentado, que cuando se demande a una empresa, y se pida la notificación en una agencia o sucursal de la misma, y no coincida el lugar de la celebración del contrato, o el lugar de la prestación del servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación, la misma deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso.
Lo antes afirmado, se traduce en que cuando se solicite la notificación de una empresa demandada en una agencia o sucursal, la misma necesariamente debe coincidir bien sea con el lugar donde se pactó el contrato, o bien con el lugar donde se prestó el servicio y en defecto de cualquiera las dos posibilidades anteriores, con el lugar donde se puso fin al vínculo.
Por las razones que anteceden, y en atención al interés de la Ley, la Sala considera conveniente casar de oficio el fallo recurrido, pues la notificación tal como fue realizada no aportó garantía de certeza, por cuanto, la circunscripción a la cual fue dirigida, no se correspondió con alguno de los supuestos antes mencionados. Sin embargo, dado que las partes están a derecho, resulta inútil reponer la causa al estado de una nueva notificación de la empresa demandada, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al referido Juzgado de primer grado, con la finalidad de que se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar….”
Igualmente el criterio establecido mediante sentencia nº 383 03/04/2008, en la que se estableció que: “(…) la notificación es irregular cuando no se cumplieron los parámetros fijados en el articulo 126 de la LOPT, ya que en el cartel librado no fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo al no constar su cédula de identidad correctamente (…)”
Así las cosas, y en razón del vicio ocurrido en las notificaciones practicadas en la presente demanda, estima esta Alzada que lo mas acertado es reponer la causa al estado que el Juez a quo Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el cual posees de la competencia funcional para que practique nuevamente las notificaciones de la entidad de trabajo INVERSIONES LUBRAMI C.A, y el ciudadano MIGUEL LUGO, de conformidad con el articulo 126 y siguientes de la LOPT, todo ello a los fines de salvaguardar los principios constitucionales, el derecho a la defensa y el debido proceso. ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como punto Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), emanada del Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de Instancia. TERCERO: Se repone la causa al estado en que se practique la notificación del demandado en forma personal, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo. Finalmente La decisión documental será publicada dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación de las partes, de la presente decisión, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. EN CARACAS, A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-


EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
EL SECRETARIO,
ELVIS FLORES


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


EL SECRETARIO,
ELVIS FLORES