REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206° y 157°
Exp. Nº AP21-R-2016-000558
Caracas, catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
DEMANDANTE: EUCLIDES RAMON SALAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.529.460.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LISBETH PALMA BERMUDEZ y MARIA DE LOS ANGELES BARRIOS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 159.755 y 127.907 respectivamente.
DEMANDADA: PROACTIVA LIBERTADOR C.A., y OTRAS.
APODERADOA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON ALFREDO AGUILAR y OTROS, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.383.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la Abogada LUBMILA MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial de las parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 13-06-2016, por el Juzgado 45° de Primera Instancia de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
SENTENCIA: Interlocutoria
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Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 24-05-2016, por el Juzgado 45° de Primera Instancia de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Recibidos los autos, y celebrada la audiencia oral y pública, se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el referido de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
En la decisión recurrida el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció lo siguiente:
“…En el día de hoy martes 24 de mayo de 2016, siendo las nueve de la mañana (09:30 am.), oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se anunció el acto con las formalidades de ley, correspondiendo a este Juzgado conocer la presente asunto. En este estado, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana LISBETH PALMA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 159.755, actuando en su carácter de parte actora, la ciudadana LUBMILA MARTINEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 205.818, actuando en su carácter de apoderada judicial de los codemandados PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA, C.A., PROACTIVA MEDIO AMBIENTE, S.A., representación que se encuentra consignada a los autos, asimismo consigna en copia simple instrumento poder de la codemandada PORACTIVA MEDIO AMBIENTE S.A., constante de cinco (05) folios útiles y sus vueltos, la ciudadana ANDREINA GARZARO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 241.672, actuando en su carácter de apoderada judicial de los codemandados COTECNICA BONANZA, C.A. y los ciudadanos DARIO SALAS, JUAN SALAS, ALEJANDRO SALAS Y JORGE SALAS representación que se encuentra consignada a los autos, la ciudadana ANABELLA GONZALEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 150.670, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador, asimismo se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano ISIDRE SABATE y de los terceros CORPORACION DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A. y SISTEMA URBANO DE PROCESAMIENTO, RECOLECCION Y ASEO DE CARACAS (SUPRA-CARACAS), S.A., dándose así inicio a la audiencia. Se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien expuso: “ En nombre de mi representada informo a este Juzgado la existencia de vicios en la notificación de los codemandados PROACTIVA MEDIO AMBIENTE, S.A., COTECNICA BONANZA, C.A. y los ciudadanos ISIDRE SABATE, DARIO SALAS, JUAN SALAS, ALEJANDRO SALAS Y JORGE SALAS, ya que los mismo fueron notificados en la sede de mi representada PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., siendo que estos codemandados no funcionan en la dirección indicada por la parte actora en su escrito libelar y reformas consignadas, motivo por el cual se solicita se efectúe un despacho saneador y se libren las notificaciones respectivas, es todo”. En este estado quien suscribe verificada la comparecencia de los codemandados indicados por la representación judicial de la parte codemandada Proactiva Libertador, C.A., a la instalación de esta audiencia preliminar, ya la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado en sentencia dictadas sobre este punto que con la comparecencia al acto de audiencia preliminar aun existencia algún vicio en la notificación de la parte se entiende que se ha cumplido con el fin del acto de notificación, motivo por el cual, considera quien suscribe que no es necesario la utilización del despacho saneador en este acto. Las partes conjuntamente con el Juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día LUNES VEINTE (20) DE JUNIO DE 2016 A LAS 09:30 AM, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Asimismo se deja expresa constancia que ambas partes hicieron entrega de sus escritos de promoción de pruebas y anexos, los cuales a continuación se discriminan: Parte Actora: Escrito de Promoción de Pruebas constante de diez (10) folios útiles, anexos en sesenta (60) folios útiles. Parte Codemandada PROACTIVA LIBERTADOR, C.A.: Escrito de Promoción de Pruebas constante de cinco (05) folios útiles y anexos en treinta y ocho (38) folios útiles. Parte Codemandada PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA, C.A.: Escrito de Promoción de Pruebas constante de dos (02) folios útiles y anexos en nueve (09) folios útiles. Parte Codemandada PROACTIVA MEDIO AMBIENTE, S.A.: Escrito de Promoción de Pruebas constante de dos (02) folios útiles y anexos en cinco (05) folios útiles. Parte Codemandada COTECNICA BONANZA, C.A.: Escrito de Promoción de Pruebas constante de dos (02) folios útiles y anexos en nueve (09) folios útiles. Parte Codemandada ciudadanos DARIO SALAS, JUAN SALAS, ALEJANDRO SALAS Y JORGE SALAS: Escrito de Promoción de Pruebas constante de dos (02) folios útiles y anexos en veinte (20) folios útiles. REPRESENTACION DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR: Escrito de Promoción de Pruebas constante de tres (03) folios útiles y anexos en cuarenta y un (41) folios útiles. Dichos escritos y anexos quedan en custodia de la Oficina de Bienes de este Circuito Judicial. Finalmente, es necesario señalar que el día de hoy, no se encuentra operativo el Sistema JURIS 2000; sin embargo, visto que en este Circuito Judicial se ha dado despacho, la presente actuación se incorporan al físico del expediente y se diariza manualmente y una vez restablecido el Sistema Informático, se ingresará haciendo en la minuta la acotación respectiva. Es todo, se leyó y conformes firman…”(cursiva, negrillas y subrayado de alzada)
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA ANTE ESTE JUZGADO SUPERIOR
El apoderado judicial de la parte demandada, adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que:
Reseña que recurre de la decisión interlocutoria emanada del Juzgado 45° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto mal puede tenerse por notificado a los codemandados, por la existencia de vicios en la notificación de los mismos PROACTIVA MEDIO AMBIENTE, S.A., COTECNICA BONANZA, C.A. y los ciudadanos ISIDRE SABATE, DARIO SALAS, JUAN SALAS, ALEJANDRO SALAS Y JORGE SALAS, ya que los mismo fueron notificados en la sede de mi representada PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., siendo que estos codemandados no funcionan en la dirección indicada por la parte actora en su escrito libelar y reformas consignadas, motivo por el cual se solicita se declare con lugar la apelación.
Por su parte la representación de la parte actora, observó que ambas partes están a derecho siendo que convalidaron con su comparecencia a la audiencia preliminar, solicitando a este tribunal que deseche la apelación.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento respecto a la resolución del presente recurso de apelación, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su numeral séptimo lo siguiente “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:… Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos ha indicado lo que debe entenderse por cosa juzgada, tal y como lo ratificó en la decisión de fecha 27 de noviembre de 2006 con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la solicitud de revisión de la sentencia nº 1.01, de la que se extrae lo siguiente:
“…Esa potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes comprende tanto que hayan sido dictados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional pueda ejercer cabalmente su atribución de máximo intérprete de la Constitución, conforme al artículo 335 del Texto Fundamental.
Ahora bien, el artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 5 numerales 4 y 16 de esta Ley”.
Así las cosas, la Sala observa que la solicitud de revisión de fallos de la propia Sala Constitucional no se preceptúa en los artículos 5.4 (“otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia”) ni 5.16 (“demás tribunales de la República”) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual, conforme al artículo 1 eiusdem, no existe recurso ni otro medio de impugnación alguno contra éstas.
Asimismo, la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades (Vid., entre otras, s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos y demás medios de impugnación que confiera la ley, incluso el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión que hace el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; b) Inmutabilidad, según la cual la decisión no es atacable indirectamente, por cuanto no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede ningún otro juez modificar los términos de un acto jurisdiccional pasado con autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de actos decisorios de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales” se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
En este sentido, los pronunciamientos que expide esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, a que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica que genera la sentencia en cuestión no es atacable, y, al mismo tiempo, se perfecciona el carácter de cosa juzgada material que dispone el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, a lo cual se agrega el carácter vinculante de las mismas.
Por lo tanto, los actos de juzgamiento de la propia Sala Constitucional están excluidos de la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva” que le atribuyen el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y no podría ser de otro modo a tenor del principio de cosa juzgada formal que postula la inimpugnabilidad de las mismas, en el sentido de que la relación jurídica generadora del fallo no es atacable ante el propio sentenciador, pues sólo lo sería si contra la sentencia en cuestión hubiese algún medio de impugnación ante un Tribunal Superior.
En el caso bajo examen no es posible, como se afirmó, que la Sala revise por este u otro medio sus veredictos; ni tampoco está dispuesto un medio de impugnación del cual pueda servirse el solicitante para la tramitación de su pretensión, pues, esta Sala no tiene superior jerárquico.
Sobre la base de lo que se expuso y en virtud de que en este caso se ha solicitado la revisión de un acto jurisdiccional que, en materia de amparo constitucional, emitió esta Sala Constitucional el 11 de mayo de 2006, esta solicitud de revisión constitucional resulta improponible en derecho. Así se decide…”.
Ahora bien, como se precisó en el desarrollo del proceso, tanto previo a la audiencia ante esta alzada como del desarrollo de la misma, se observó con preocupación que existía una decisión emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, en el cual se emitió pronunciamiento expreso sobre la solicitud de acumulación debatía entre las partes, entre el presente recurso AP21-R-2016-000558 y el asunto llevado por dicho tribunal AP21-R-2016-000695, y se emitió un pronunciamiento que debe ser analizado por esta juzgadora para verificar si abarcó o no el objetivo de la presente decisión, siendo que el punto central de la apelación esta referido al vicio o no en la notificación del ciudadano ISIDRE SABATE, en los términos expuestos en el acta de celebración de audiencia preliminar de fecha 24 de mayo de 2016, que curso al folio 95 de la presente incidencia, y cuya trascripción se incorporó supra.
Así tenemos que, la decisión mediante la cual el juzgador a quo emite pronunciamiento sobre el punto central del emplazamiento (por medio de la notificación) de los codemandados que establecido “…En este estado quien suscribe verificada la comparecencia de los codemandados indicados por la representación judicial de la parte codemandada Proactiva Libertador, C.A., a la instalación de esta audiencia preliminar, ya la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado en sentencia dictadas sobre este punto que con la comparecencia al acto de audiencia preliminar aun existencia algún vicio en la notificación de la parte se entiende que se ha cumplido con el fin del acto de notificación, motivo por el cual, considera quien suscribe que no es necesario la utilización del despacho saneador en este acto…”; aspecto éste que a criterio de esta alzada se agota con el pronunciamiento de la sentencia del Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial, en el asunto AP21-R-2016-000695, cuya decisión es de fecha 20 de octubre de 2016, incorporada por esta alzada a las actas de la presente incidencia, y discutida entre las partes, y observándose que dicho órgano judicial expresamente indico lo siguiente sobre este aspecto del presunto vicio de la notificación de las codemandadas; tenemos:
“…2.- En cuanto al punto apelado por la parte demandada, referido en la audiencia celebrada ante este juzgado superior, donde refiere que solicitó en la primera preliminar, se ordene despacho saneador contra de la demanda; visto que a su decir, en el expediente principal fueron realizadas dos reformas a la demanda la demanda fue presentada el 29/04/2015, reformada el 26/06/2015 y luego fue presentada en fecha 28 de octubre una nueva reforma; y antes tales situaciones, y motivaciones, la demandada apelante, solicita a este Tribunal que de acuerdo al articulo 345 de CPC, se tenga como no admitida esa segunda reforma visto que solo esta permitido una sola reforma de la demanda, dado que al momento de la segunda reforma ya estaban notificadas las partes, e insiste que no se tome como no admitida la segunda reforma de la demanda.
A.- Al respecto, observa este juzgador, que de las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente del alegato de la representación judicial de la parte demandada apelante, quien señala en su defensa, que” de acuerdo al articulo 345 de CPC, se tenga como no admitida esa segunda reforma visto que solo esta permitido una sola reforma de la demanda, por cuanto a su decir al momento de la admisión de la segunda reforma ya estaban notificadas las partes, por lo tanto solicitamos que no se tome como no admitida la segunda reforma de la demanda”; se deben identificar los criterios específicos que sobre estos particulares ha fijado la Doctrina y la Jurisprudencia. Así tenemos, que la Sala de Casación Social, decisión de fecha 20-03-2007, caso Virginia Beatriz López Millán contra la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana (INDULAC), donde se pronunció sobre la oportunidad para la corrección del libelo de la demanda en materia laboral en los siguientes términos:
“…a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda”.
B.- No obstante, vale señalar lo que respecta al número de veces que la parte demandante puede consignar escrito de reforma al libelo de la demanda. La Sala de Casación Social en decisión de fecha 10-03-2006, caso Sigifredo Candelo Idrobo contra la empresa Productora Mazatlán, C.A., acogió la doctrina de la Sala de Casación Civil proferida en sentencia de fecha 8 de abril de 1.987, caso Nike International Ltd. contra Sport Center, C.A, donde esta estableció que:
“...Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación. (...) la interpretación gramatical y filosófica que la Sala Político-Administrativa formuló del mencionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, antes indicada, revela que el derecho del actor de reformar su demanda debe limitarse a una sola vez, pero ello debe entenderse en el supuesto de que para la fecha de la segunda o ulterior reforma el demandado esté citado, pues en caso de no estarlo, cesan las razones economía y celeridad procesales y para evitarle sea mantenido indefinidamente que sea mantenido de reforma en reforma…”
C.- A la luz de la decisión anteriormente citada, se evidencia de autos, lo que identifica el sentenciador de ultima instancia, el cual es, evitar un sin numero de reforma y reformas del libelo, lo cual podría constituir el proceso en un camino de incertidumbres, ya que no existiría certeza del objeto de la pretensión. En el caso que nos ocupa, el Juzgador de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando admitió (indebidamente) la segunda reforma del libelo de la demanda, ordenó la notificación de la parte demandada de esta segunda reforma, y se cumplió el fin de la misma que era notificar a la demandada de la admisión de la reforma. En esta fase del proceso, y dentro de este escenario jurisdiccional, la admisión y notificación de la segunda reforma causó estado, vale decir, su fin generó efectos los cuales fueron tácitamente aceptados por la otra parte. La admisión de la segunda reforma, y demás actos sucesivos, eran susceptibles de impugnación a través de los recursos ordinarios, en su debida oportunidad procesal, y no después que ha causado estado, y nada menoscaban los derechos de las partes. Es decir, se cumplió el fin de la primera fase del proceso laboral, el cual es admisión de la demanda, y/o reforma y notificación de las partes; con el consentimiento taxito de la demandada. No obstante, no se evidencia menoscabo al derecho a la defensa de las partes. ASI SE ESTABLECE.
D.- Se destaca, que en virtud, del comportamiento procesal asumido por parte demandada a lo largo del presente asunto, legitima tácitamente algunas actuaciones procesales que eventualmente pudieran haber violentado formalismos del presente asunto. En este sentido, conforme a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quienes administramos justicia, estamos obligados a impedir el quebrantamiento de la justicia, por el incumplimiento de formalismos inútiles, aunado a mandato de garantizar la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, sobre la base de los principios de brevedad, transparencia, publicidad, y efectividad. ASI SE ESTABLECE.
E.- Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y confirma lo decidido por el Juez A quo. ASÍ SE ESTABLECE…”
En este caso es claramente observable que en estricto acatamiento a la cosa juzgada que emerge de la decisión dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, el cual a pesar de haber precisado cual era el objetivo de su limite de apelación, y negando la acumulación solicitada, no menos cierto es que de sus notificaciones para decidir y sus argumentos, estableció ineludiblemente que la parte demandada, entiéndase sin distinción alguna, y bajo los mismos argumentos expuestos por el juez de causa (45° de Sustanciación, Mediación y Ejecución) consideró que el hacerse parte en el decurso del proceso y participar en la audiencia preliminar de fecha 24 de mayo de 2016 y sus subsiguientes actuaciones en el decurso de la causa, generaron la conformidad con cualquier vicio que según dicho órgano judicial (Juzgado Superior) se encontraba convalidado; lo que hace ha esta alzada excluir de la espera de los limites de su competencia el emitir nuevo pronunciamiento sobre dicho aspecto del emplazamiento de las codemandadas en la presente causa, siendo que ha operado las consecuencias jurídicas de la cosa juzgada formal, que emerge de las propias actas del expediente tanto principal como de la presente incidencia, no existiendo prueba alguna que demuestra el ejercicio de recurso alguno que le reste tal condición a la sentencia dictada y firme del Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial. Por lo cual esta alzada debe forzosamente bajo los argumentos expuestos declarar SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandada recurrente, y confirmar la decisión interlocutoria dictada por el juez a quo. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LUBMILA MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial de las parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 13-06-2016, por el Juzgado 45° de Primera Instancia de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se confirma el acta apelada. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte demandada.
Se deja expresa constancia que a los efectos del computo para publicar la presente decisión, se excluye el día 09 de diciembre de 2016 del presente año, por ausencia justificad de la juez.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ TITULAR
FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
Exp. AP21-R-2016-000558
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