REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, dieciséis (16) de diciembre de 2016
206 y 157°

EXPEDIENTE N° AP21-L-2014-000688

PARTE ACTORA: BEATRIZ ELENA GÓMEZ DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.131.715

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DAVID JUSTY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.181.

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO SIMON BOLIVAR, C.A., es cual es un Organismo autónomo del Estado, creador de la Fundación Servicios Educativos Parque Central (S.E.P.A.C.E).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ

MOTIVO: OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA (Consulta Obligatoria)

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la Consulta Obligatoria de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de marzo de 2016, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana BEATRIZ ELENA GÓMEZ DE MARTÍNEZ contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO SIMON BOLIVAR, C.A.

Recibidos los autos en fecha 21 de octubre de 2016, se dio cuenta a la Juez Titular y se fijó un lapso de 30 días continuos a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en el presente caso, en tal sentido, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace previa las motivaciones siguientes:
-CAPITULO I-
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Observa este Juzgado Superior que el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

Dicha norma procesal, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007) señala que la consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, cuya justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción “interés general” que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, la Sala Constitucional (2005) ha sostenido que “(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado”, aclarando que la doctrina extranjera ha destacado que “(…) la consulta no reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la alzada”, a los fines de que la reexamine, y si bien se ha cuidado de no caracterizar este instituto como un recurso, algunos lo consideran como un verdadero medio de impugnación, lo cual se erige como una garantía procesal de protección de ciertos bienes jurídicos ligada al principio de la doble instancia.

Señala la Sala Constitucional (2007), que en el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado, resaltando que una nota característica la constituye que el Juez de Alzada no se haya vinculado, para la resolución de la consulta, por el principio de la “reformatio in peius”, que consiste en una prohibición al juez superior de desmejorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, pues goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso, pues el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal, y en tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde están en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal, como es el caso de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal, por lo cual, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

En consecuencia, en materia de demandas patrimoniales contra los entes estatales nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de estos, previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prerrogativas que, en principio, están establecidas a favor de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas -por vía legal o jurisprudencial- a otros entes estatales nacionales.

El Juzgado a quo, en la decisión consultada señaló los siguientes argumentos:

“…Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia oral de juicio este Juzgado tiene como puntos controvertidos en el presente asunto, es determinar si la accionante tiene derecho al otorgamiento de la jubilación conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación que establece el derecho a la jubilación del profesional de la docencia que haya prestado servicios por veinticinco (25) años con un monto del cien por ciento del sueldo.
Razón por la cual este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
La parte demandada en el escrito de contestación opuso como defensas previas.

Falta de cualidad, por cuanto indica que SEPACE es una fundación de derecho privado, revestida de personalidad jurídica y patrimonio propio, y por tanto gozaba de autonomía y en cuanto a los recursos de dicha institución señala que provenía una parte del Centro Simón Bolívar teniendo además otras contribuciones, y señala que según lo indicado por la parte actora dicha institución fue transformada en una Escuela Bolivariana, lo cual según se indica sucedió hace más de 6 años, por lo que a criterio de la representación judicial del CSB debió solicitar la jubilación al ente para el cual está adscrita la solicita al CSB.

Al respecto esta Juzgadora observa que riela a los folios 12 al 17 del expediente adjunto al libelo de demanda copia del acta constitutiva y estatutos de la Fundación de Servicios Educativos de Parque Central, donde se evidencia que se trata de una fundación del estado, constituida por el Centro Simón Bolívar y tiene como objeto la prestación del servicio de educación. Por tanto es improcedente la falta de cualidad opuesta. Así se decide.-


Incompetencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer del presente juicio, al respecto se deja constancia que no requiere pronunciamiento alguno pues ya hubo declinatoria de competencia mediante sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 07 de octubre de 2013.


Prescripción de la acción, por cuanto alega que desde el 26/06/2006 fecha en que el ente ministerial tomó el control nominal del personal de SEPACE hasta el 13 de octubre de 2011 fecha en la que presentó la primera solicitud ante el Centro Simón Bolívar, referente a su jubilación transcurren más de 3 años, lapso legal para la prescripción en materia de jubilación para ese momento.
Al respecto, esta Juzgadora en primer término considera necesario dejar establecido que conforme a las documentales que rielan a los autos a los folios 93 al 95 del expediente consta solicitud de jubilación por parte de la accionante a la Presidencia del Centro Simón Bolívar de fecha 15 de enero de 2007, y respuestas de fecha 27 de agosto de 2008, negando el otorgamiento de la jubilación, sin que se evidencia fecha de recibo, asimismo acta de comparecencia de la hoy accionante a la Defensoría del Pueblo, de fecha 10 de mayo de 2007, en la cual manifiesta en primer término haber recibido inconforme la liquidación de sus prestaciones sociales de fecha 28 de marzo de 2007 y cheque de fecha 02 de febrero de 2007, y en relación a la jubilación solicitada en fecha 15 de enero de 2007, indica que no ha recibido respuesta por escrito de tal solicitud.
Asimismo, conforme a la documental cursante al folio 10 y 11 del expediente en la cual la Consultoría Jurídica del Centro Simón Bolívar niega el derecho a la jubilación de la accionante.
Por lo que en consecuencia no es procedente el alegato de la representación judicial de la parte demandada en cuanto a que los tres años de prescripción para el derecho a la jubilación deba computarse desde el 26/06/2006 fecha en que, a su decir, el ente ministerial tomó el control nominal del personal de SEPACE y que la comunicación de fecha 13 de octubre de 2011 sea la primera solicitud ante el Centro Simón Bolívar.

De allí que considerando que conforme al artículo 61 , literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo la prescripción se interrumpió y dada la fecha de presentación de la demanda 04 de julio de 2012 (ya vigente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que estableció un lapso mayor para la prescripción con la presentación de la demanda sin necesidad de notificación, concluye quien hoy decide que existió en todo momento interés por parte de la accionante en cuanto al otorgamiento del beneficio de la jubilación, por lo que mal podría existir en el presente caso la prescripción alegada por la parte demandada. Por lo que se declara improcedente la defensa de prescripción opuesta. Así se decide.-


Establecido lo anterior esta Juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a los conceptos demandados en el presente juicio:

La parte accionante demanda el beneficio de la jubilación con base al último sueldo y se le cancelen las pensiones de jubilaciones adeudadas, desde el 30 de junio de 2006, hasta la fecha en que se produzca la ejecución de la sentencia definitivamente firme del presente caso, y cualquier otro beneficio conexo a la jubilación que tenga a bien este Juzgado conceder.

Al respecto se observa que quedó demostrado con las pruebas valoradas en el Capítulo IV del presente fallo que la ciudadana BEATRIZ ELENA GÓMEZ DE MARTÍNEZ prestó sus servicios para la Fundación de Servicios Educativos como docente desde el 03 de septiembre de 1979 y que a la fecha de solicitud de la jubilación (15 de enero de 2007) tenía más de veintiocho años de servicios.
Por lo que cabe citar los artículos 55 y 106 de la Ley Orgánica de Educación vigente para la fecha en que fue solicitado el beneficio de la jubilación, publicada en la Gaceta oficial Nro. 2.635 Extraordinario, de fecha 28 de julio de 1980, los cuales señalan:

De los Planteles Educativos
Artículo 55°
“ Son planteles oficiales los fundados y sostenidos por el Ejecutivo Nacional, por
los Estados, por los Territorios Federales, las Municipalidades, los Institutos
Autónomos y las Empresas del Estado, debidamente autorizados por el
Ministerio de Educación. Se denominan privados los planteles fundados,
sostenidos y dirigidos por personas particulares. La organización,
funcionamiento y formas de financiamiento de estos últimos deberán ser
autorizados periódicamente por el Ministerio de Educación

Los servicios e institutos educativos quedan sometidos a las normas y
regulaciones que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio
de Educación, salvo los casos regidos por leyes especiales”.


Artículo 106°
“El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de
servicio activo en la educación y con un monto de ochenta por ciento del sueldo
de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se
incrementara en un dos por ciento del sueldo de referencia hasta alcanzar un
máximo del ciento por ciento de dicho sueldo”


Conforme a las disposiciones legales antes transcritas vigentes en la oportunidad de solicitar el beneficio a la jubilación, siendo que la accionante prestó sus servicios como docente en un plante educativo oficial fundado por una empresa del estado como lo es el CENTRO SIMÓN BOLÍVAR ,C.A., por más de veintiocho años, este Juzgado declara que la ciudadana BEATRIZ ELENA GÓMEZ DE MARTÍNEZ tiene derecho al otorgamiento de la jubilación desde la fecha de su solicitud (15 de enero de 2007) con base al ochenta y seis por ciento del sueldo de referencia, y a partir del 15 de agosto del año 2009, fecha en la cual entró en vigencia una nueva Ley Orgánica de Educación , actualmente vigente, la cual en su artículo 42 establece el beneficio de jubilación con base al cien por ciento del sueldo, le corresponde el beneficio a la accionante a partir de esa fecha, con base al cien por ciento del sueldo de conformidad con lo establecido por la ley especial.

Cabe indicar que el régimen de jubilación que le es aplicable a la accionante es el previsto en la Ley de Educación y no el de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados públicos ni el previsto en la Convención Colectiva del Centro Simón Bolívar, ello con base al principio indubio pro operario previsto en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Ahora bien, visto que no quedó demostrado en autos el último salario devengado por la parte actora, toda vez que el Centro Simón Bolívar argumentó no tener la certeza en cuanto a la prestación de servicios de la accionante para la Fundación de Servicios Educativos de Parque Central Sepace, pues la nómina de su personal fue absorbida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el Juzgado que corresponda ejecutar el presente fallo, deberá requerirse información con respecto al último sueldo devengado por la accionante a los fines del cálculo de las pensiones de jubilación en la forma prevista en el presente fallo, y de no contar el Ministerio con la información requerida deberá informar los salarios que correspondan desde la fecha en que fue solicitada la jubilación (15.01.2007) para un cargo de docente en el nivel educativo impartido por Sepace, con la antigüedad de la accionante. Sin que en ningún caso pueda ser menor al salario mínimo vigente para cada período. Así se decide.-

En cuanto a los intereses moratorios y la indexación se establece lo siguiente:

En cuanto a los Intereses de Mora:

Este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento en que nació el derecho a percibir las respectivas pensiones de jubilación. Así se decide.


En cuanto a la corrección monetaria:

Este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria desde la fecha de notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

Para el cálculo de las pensiones de jubilación, los intereses moratorios y la indexación de la forma establecida en el presente fallo se aplicará lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, por lo que aplicando la disposición transitoria Segunda, corresponderá al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 11 de tener disponible el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo y la capacitación correspondiente. Caso contrario deberá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo a través de un experto institucional..”.

-CAPITULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Observa esta Sentenciadora que se inició el presente juicio, en virtud de la demanda que por solicitud de otorgamiento de jubilación ha incoado la ciudadana BEATRIZ ELENA GÓMEZ DE MARTÍNEZ contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO SIMON BOLIVAR, C.A., quien alegó, tal y como lo señala la sentencia consultada, los siguientes hechos:

“…En su escrito libelar la parte actora alega que la trabajadora BEATRIZ ELENA GÓMEZ DE MARTÍNEZ, ingresó como docente regular a (S.E.P.A.C.E), Fundación creada por el Centro Simón Bolívar desde el 03 de septiembre de 1979, hasta el 30 de junio de 2007, recibiendo remuneraciones laborales con patrimonio del Centro Simón Bolívar, devengando un último salario de Bs. 4.280,00, mensuales, dice que la Fundación fue absorbida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación a los fines de transformarla en una escuela Bolivariana, asimismo, indica que el Centro Simón Bolívar se negó de forma rotunda y a su decir violentando todo el ordenamiento jurídico el derecho a la parte actora en el presente asunto el derecho a su jubilación, mediante oficio de fecha 23 de marzo de 2012 emanado de la consultoría jurídica de la demandada con argumentos ilegales, con lo cual dice haber quedado la ciudadana BEATRIZ ELENA GÓMEZ DE MARTÍNEZ en estado de indefensión, de la misma forma indica que la ciudadana antes nombrada se regia por la normativa aplicable y contenida en la Ley Orgánica de Educación, concatenado con el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, siempre y cuando no colida con la Ley antes de esta nombrada, asimismo, señala que en fecha 29 de marzo se emitió respuesta de un comunicado el cual en su contenido indica que la demandada debe acogerse no a los lineamientos de la Ley del Trabajo sino a los lineamientos del Sector Público. En tal sentido procede a demandar los siguientes conceptos:

 Que la ciudadana BEATRIZ ELENA GÓMEZ DE MARTÍNEZ, sea jubilada del Centro Simón Bolívar con el cargo de docente.
 Que se le cancele su Pensión de Jubilación, conforme al último salario devengado que es de Bs. 4.280,00.
 Que se le cancele las pensiones de jubilaciones adeudadas, desde el 30 de junio de 2006, hasta la fecha en que se produzca la ejecución de la sentencia definitivamente firme del presente caso.
 Cualquier otro beneficio conexo a la jubilación que tenga a bien este Juzgado conceder…”

En su oportunidad, la parte demandada contestó lo siguiente:

“…La parte demandada presentó oportunamente el escrito de contestación, en el cual alega la falta de cualidad, ya que efectivamente como lo alegó la parte actora en su escrito libelar prestó servicios para la Fundación (SEPACE), que tal como se desprende de su cláusula primera la misma es un ente de derecho privado, revestida de personalidad jurídica patrimonio autónomo, y con capacidad para realizar todos los actos de naturaleza civil y mercantil que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines, asimismo, dice que la misma actora lo demuestra a través de sus pruebas, es por ello que esta representación quiere hacer saber, es que la ahora parte actora en el presente asunto laboró para una Fundación autónoma como por si sólo lo dice su documento constitutivo, el cual señala que dicha fundación fue transformada hace aproximadamente 6 años, luego después de transcurrido ese tiempo es que la parte actora en vez de solicitar su jubilación por el ente al que esta adscrita, lo hace ante el Centro Simón Bolívar al cual nunca ha pertenecido. Asimismo, indica que en el Centro Simón Bolívar no existe archivo alguno de la ciudadana demandante porque alegan nunca haber pertenecido a este, es por ello que esta representación desconoce la condición de la ciudadana.

Por otro lado esta representación alega la prescripción, en virtud de que desde el 26/06/2006, fecha en la cual el ente ministerial tomo control nominal del personal de SEPACE, hasta el 13 de octubre de 2011, fecha en la cual la parte actora hizo la primera solicitud ante el Centro Simón Bolívar referente a su jubilación, transcurren más de 3 años, lo que a su decir es el lapso legal establecido para la prescripción en materia de jubilación para ese momento, en tal sentido esta representación, niega rechaza y contradice que la ciudadana BEATRIZ ELENA GÓMEZ DE MARTÍNEZ sea empleada del Centro Simón Bolívar, pues lo cierto es que el contratante fue la fundación SEPACE, el que a demás es un ente con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Niega, rechaza y contradice, la condición de funcionario público de la ciudadana BEATRIZ ELENA GÓMEZ DE MARTÍNEZ, por cuanto pertenecía a un ente privado, asimismo, niega, rechaza y contradice que la comunicación sin número emanada de la consultoría jurídica de la Junta Liquidadora del Centro Simón Bolívar alegada por la parte actora sea un acto administrativo puesto que el mismo es un criterio jurídico no vinculante que no puede ser considerado como un acto administrativo, así como niega, rechaza y contradice, que la parte actora haya laborado 28 años ininterrumpidos para SEPACE, ya que lo pretendido por la parte actora es que se le aplique a los efectos de la jubilación la Ley Orgánica de Educación cuando como la misma Ley lo establece que esta es aplicable sólo a instituciones educativas dependientes al Ejecutivo Nacional. Además indica que en todo caso el régimen jurídico aplicable sería el previsto en la Convención Colectiva del Centro Simón Bolívar que en su Clásula 52 establece el plan de jubilaciones y pensiones de los trabajadores, y la accionante al momento del egreso no cumplía con los requisitos para la jubilación, de 50 años de edad y 25 años de servicio para la administración pública, de los cuales 15 años como mínimo en el Centro Simón Bolívar. Por tales motivos solicita se declare sin lugar el libelo de demanda…”

-CAPITULO III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal. Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión se observa que la parte demandada incompareció a la audiencia preliminar así como a la audiencia de juicio, sin embargo, debido a las prerrogativas y privilegios de la República deben entenderse contradichos los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar y la controversia queda centrada en dilucidad si la ciudadana Beatriz Gómez es acreedora del beneficio de jubilación previsto en la Ley Orgánica de Educación.


Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado por las partes a los fines de dilucidar la controversia planteada en la presente causa. Así se establece.-

-CAPÍTULO IV-
DEL ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales

La parte actora trae a los autos mediante la prueba documental copia simple de opinión de fecha 23 de marzo de 2012, emanado de la Junta Liquidadora Centro Simón Bolívar (folios 10 y 11), la cual ha sido igualmente consignada en original por la parte demandada (folio 60 y 61); Marcado “C” cursante a los folios 12 al 22, consta acta constitutiva y estatutos de Fundación Servicios Educativos de Parque Central (S.E.P.A.C.E.) y consta copia simple del comunicado de fecha 10 de abril del 1996, emanado de la consultoría Jurídica del Centro Simón Bolívar, y a las que no se le confiere valor probatorio por cuanto las mismas nada aportan para resolver la presente controversia. Así se establece.

Solicitud de beneficio de jubilación, ante la Junta Liquidadora del Centro Simón Bolívar, comunicación suscrita por la actora dirigida al Presidente del Centro Simón Bolívar y respuestas emanadas del Gerente General de Recursos Humanos del Centro Simón Bolívar cursantes a los folios 92 al 95, a las cuales se les confiere valor probatorio por cuanto de las mimas se evidencian las gestiones efectuadas por la actora a fin de obtener el beneficio de jubilación la cual tramitó la demandada y negó el mismo indicando que no cumplía los requisitos. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales

Opinión de fecha 23 de marzo de 2012, emanado de la Junta Liquidadora Centro Simón Bolívar (folios 60 y 61), sobre la cual se emitió pronunciamiento debido a que la parte actora lo trae a los autos, por lo que se da por reproducido el mismo. Así se establece.-

Copia simple de la cuenta individual en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la ciudadana BETRIZ ELENA GOMEZ DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro: 5.131.715, fecha de nacimiento 28.04.1959 (folios 62), al cual no se le confiere valor probatorio por cuanto nada aporta para resolver la controversia planteada. Así se establece.

Memorando de fecha 02 de febrero de 2012, al cual se le concede valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia tal como lo señala la decisión consultada que “la Gerencia General de Recursos Humanos le dirige a Consultoría Jurídica requerimiento de pronunciamiento legal a los fines de la solicitud hecha por la parte actora, copias simples de cartas dirigidas a la presidenta de encargada de la junta liquidadora del Centro Simón Bolívar por la accionante para el otorgamiento del beneficio de jubilación, originales de la hoja de ruta de asignación correspondiente a las fechas 06/02/2012, de las mismas se evidencia el número de la comunicación y el remitente”. Así se establece.

Carta cursante al folio 66 a la que no se le confiere valor probatorio por cuanto la suscriben terceros ajenos al proceso y no ha sido ratificada. Así se establece.-

Partida de nacimiento cursante al folio 67, la cual se desecha por nada aportar a la resolución de la controversia planteada. Así se decide.-

Recibos de pago correspondientes al año 1999, cursantes al folio 68 en los cuales se evidencia los conceptos y por los periodos que se señalan en los mismos y el cargo de docente desempeñado por la accionante. Así se establece.

Hojas de ruta y memorándum y cursantes a los folios70-72 no se les confiere valor probatorio por cuanto nada aportan a la controversia planteada. Así se establece.

Copia simple de planilla de adelanto de prestaciones sociales, (folios 75-76) a los cuales se les confiere valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia los montos y periodos que se señalan en los mismos con relación a lo solicitado, así como la fecha de ingreso a la Fundación de Servicios Educativos de Parque Central. Así se establece.

-CAPITULO IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de MOTIVACIÓN ACOGIDA establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

“...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado tanto esta Alzada como el a quo se observa que efectivamente las defensas previas analizadas y cuya improcedencia fue decretada se ajusta plenamente a derecho y al entrar al conocimiento del fondo de la controversia ha quedado demostrado en la secuela del proceso que la demandante efectivamente es acreedora del beneficio de jubilación, el cual a la luz de la reiterada jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, el cual venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad, la cual coincide con el declive de esa vida útil, este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular que ha cesado en sus labores diarias de trabajo, mantenga igual o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia de la Sala Constitucional N° 3 del 25 de enero de 2005 caso: “Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V.”). Así se establece.-

En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriormente explanados debe concluir esta Alzada que la decisión consultada se encuentra ajustada a derecho y es forzoso condenar a la parte demandada al otorgamiento del beneficio de jubilación demandado y en los términos expuestos por la Juez a quo y que a continuación se explana: “…La parte accionante demanda el beneficio de la jubilación con base al último sueldo y se le cancelen las pensiones de jubilaciones adeudadas, desde el 30 de junio de 2006, hasta la fecha en que se produzca la ejecución de la sentencia definitivamente firme del presente caso, y cualquier otro beneficio conexo a la jubilación que tenga a bien este Juzgado conceder.
Al respecto se observa que quedó demostrado con las pruebas valoradas en el Capítulo IV del presente fallo que la ciudadana BEATRIZ ELENA GÓMEZ DE MARTÍNEZ prestó sus servicios para la Fundación de Servicios Educativos como docente desde el 03 de septiembre de 1979 y que a la fecha de solicitud de la jubilación (15 de enero de 2007) tenía más de veintiocho años de servicios.
Por lo que cabe citar los artículos 55 y 106 de la Ley Orgánica de Educación vigente para la fecha en que fue solicitado el beneficio de la jubilación, publicada en la Gaceta oficial Nro. 2.635 Extraordinario, de fecha 28 de julio de 1980, los cuales señalan:

De los Planteles Educativos
Artículo 55°
“ Son planteles oficiales los fundados y sostenidos por el Ejecutivo Nacional, por
los Estados, por los Territorios Federales, las Municipalidades, los Institutos
Autónomos y las Empresas del Estado, debidamente autorizados por el
Ministerio de Educación. Se denominan privados los planteles fundados,
sostenidos y dirigidos por personas particulares. La organización,
funcionamiento y formas de financiamiento de estos últimos deberán ser
autorizados periódicamente por el Ministerio de Educación
Los servicios e institutos educativos quedan sometidos a las normas y
regulaciones que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio
de Educación, salvo los casos regidos por leyes especiales”.
Artículo 106°
“El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de
servicio activo en la educación y con un monto de ochenta por ciento del sueldo
de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se
incrementara en un dos por ciento del sueldo de referencia hasta alcanzar un
máximo del ciento por ciento de dicho sueldo”
Conforme a las disposiciones legales antes transcritas vigentes en la oportunidad de solicitar el beneficio a la jubilación, siendo que la accionante prestó sus servicios como docente en un plante educativo oficial fundado por una empresa del estado como lo es el CENTRO SIMÓN BOLÍVAR ,C.A., por más de veintiocho años, este Juzgado declara que la ciudadana BEATRIZ ELENA GÓMEZ DE MARTÍNEZ tiene derecho al otorgamiento de la jubilación desde la fecha de su solicitud (15 de enero de 2007) con base al ochenta y seis por ciento del sueldo de referencia, y a partir del 15 de agosto del año 2009, fecha en la cual entró en vigencia una nueva Ley Orgánica de Educación , actualmente vigente, la cual en su artículo 42 establece el beneficio de jubilación con base al cien por ciento del sueldo, le corresponde el beneficio a la accionante a partir de esa fecha, con base al cien por ciento del sueldo de conformidad con lo establecido por la ley especial.
Cabe indicar que el régimen de jubilación que le es aplicable a la accionante es el previsto en la Ley de Educación y no el de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados públicos ni el previsto en la Convención Colectiva del Centro Simón Bolívar, ello con base al principio indubio pro operario previsto en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Ahora bien, visto que no quedó demostrado en autos el último salario devengado por la parte actora, toda vez que el Centro Simón Bolívar argumentó no tener la certeza en cuanto a la prestación de servicios de la accionante para la Fundación de Servicios Educativos de Parque Central Sepace, pues la nómina de su personal fue absorbida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el Juzgado que corresponda ejecutar el presente fallo, deberá requerirse información con respecto al último sueldo devengado por la accionante a los fines del cálculo de las pensiones de jubilación en la forma prevista en el presente fallo, y de no contar el Ministerio con la información requerida deberá informar los salarios que correspondan desde la fecha en que fue solicitada la jubilación (15.01.2007) para un cargo de docente en el nivel educativo impartido por Sepace, con la antigüedad de la accionante. Sin que en ningún caso pueda ser menor al salario mínimo vigente para cada período. Así se decide.-
En cuanto a los intereses moratorios y la indexación se establece lo siguiente:
En cuanto a los Intereses de Mora:
Este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento en que nació el derecho a percibir las respectivas pensiones de jubilación. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria:
Este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria desde la fecha de notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-
Para el cálculo de las pensiones de jubilación, los intereses moratorios y la indexación de la forma establecida en el presente fallo se aplicará lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, por lo que aplicando la disposición transitoria Segunda, corresponderá al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 11 de tener disponible el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo y la capacitación correspondiente. Caso contrario deberá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo a través de un experto institucional…”. Así se decide.-


-CAPÍTULO V-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: : PRIMERO: SIN LUGAR la defensa previa de falta de cualidad y SIN LUGAR la defensa de prescripción opuestas por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana BEATRIZ ELENA GÓMEZ DE MARTÍNEZ contra JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO SIMON BOLIVAR, C.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada las prerrogativas de las cuales goza la parte demandada ya identificada. Se Confirma la decisión consultada.

Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).

Dra. Felixa Isabel Hernández León.
La Juez
EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
AP21-L-2014-000688
Consulta Obligatoria
FIHL