PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
EXPEDIENTE N° AP21-N-2013-000201
PARTE RECURRENTE: SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. (SERPAPROCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1958, bajo el No. 40, Tomo 28-A y modificado su documento constitutivo y estatutario según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa celebrada el 28 de febrero de 1997, la cual fue presentada ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil el 25 de junio de 1997 quedando registrada bajo el No. 20, Tomo 165-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: IGNACIO PONTE BRANDT, IGNACIO ANDRADE MONAGAS, FRANCISCO CASANOVA SANJURJO, HAYDEE AÑEZ DE CASANOVA, MAYRALEJANDRA PÉREZ REGALADO, NATTY GONCALVES PEREIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 14.522, 41.910, 13.974, 15.794, 82.456 y 124.691, respectivamente.
ACTOS RECURRIDOS: Acto Administrativo contenido en la Certificación N° 0456-12, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 13 de julio de 2012, mediante la cual certifica que el ciudadano Santos Naudi Macayo Reina, padece de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo; lo que condiciona al trabajador una discapacidad parcial permanente; y contra el Informe Pericial de cálculo de indemnización Oficio N° 1114-2012 de fecha 03 de agosto de 2012.
TERCERO INTERESADO: SANTO NAUDI MACAYO REINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.782.467.
ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha diez (10) de abril de 2013, por la abogada Haydee Añez, en su carácter de representante judicial de la parte accionante, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos incoado por la entidad de trabajo Servicio Pan Americano de Protección, C.A. (SERPAPROCA), antes identificada, en contra del Acto Administrativo contenido en la Certificación N° 0456-12, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 13 de julio de 2012, mediante la cual certifica que el ciudadano Santo Naudi Macayo Reina, padece de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo; lo que condiciona al trabajador una discapacidad parcial permanente y contra el Informe Pericial de cálculo de indemnización Oficio N° 1114-2012 de fecha 03 de agosto de 2012.
Correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior por distribución de fecha 15 de abril de 2013, tal como cursa al folio 52 de la primera pieza del expediente; mediante auto de fecha 17 de abril de 2013, se da por recibido el presente asunto y en fecha 23 de abril de 2013, pasa a pronunciarse en cuanto a la admisión del presente recurso y se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda, así como de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital y el tercero interesado (folios 54 al 58, inclusive, de la primera pieza del expediente).
En tal sentido, practicadas las referidas notificaciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ejusdem, se procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la audiencia oral y pública, para el día martes 23 de septiembre de 2014 a las dos de la tarde (02:00 pm), (folio 199); celebrándose el referido acto en dicha oportunidad.
Por su parte, este Tribunal mediante actuación de fecha 26 de septiembre de 2014, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas tanto por la parte accionante como por el beneficiario del acto administrativo. Conforme a lo establecido por el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se otorgó el lapso para la presentación de informes y vencido el mismo, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para decidir, conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este juzgado pasa a decir la presente causa, previa las motivaciones siguientes:
-CAPITULO I-
DEL OBJETO DE LA ACCION
El objeto de la presente acción se circunscribe a la revisión y anulación del Acto Administrativo contenido en la Certificación N° 0456-12, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 13 de julio de 2012, mediante la cual certifica que el ciudadano Santo Naudi Macayo Reina, padece de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo; lo que condiciona al trabajador una discapacidad parcial permanente y contra el Informe Pericial de cálculo de indemnización Oficio N° 1114-2012 de fecha 03 de agosto de 2012.
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-CAPITULO II-
DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos ejercido por SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. (SERPAPROCA), contra el Acto Administrativo contenido en la Certificación N° 0456-12, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 13 de julio de 2012, mediante la cual certifica que el ciudadano Santo Naudi Macayo Reina, padece de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo; lo que condiciona al trabajador una discapacidad parcial permanente y contra el Informe Pericial de cálculo de indemnización Oficio N° 1114-2012 de fecha 03 de agosto de 2012.
En el escrito libelar, la recurrente alegó lo siguiente:
I
En ninguna oportunidad se le informó a mi representada por parte del órgano administrativo actuante que se había iniciado un procedimiento que tuvo como conclusión los actos impugnados ni de plazo alguno para exponer pruebas y alegatos, por lo cual alegamos la violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso la cual claramente se desprende de la misma certificación de enfermedad ocupacional hoy impugnada…
Por consiguiente, nuestra representada no pudo en su oportunidad ejercer ninguna defensa o promover pruebas y evacuarlas, objetar alguna prueba o contradecir alguno de los alegatos o interpretaciones realizadas en el curso de la supuesta investigación y procedimiento realizadas por la mencionada Diresat adscrita al Inpsasel.
El derecho a la defensa deriva del propio texto constitucional en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y obliga a los funcionarios tanto en sede administrativa como en sede judicial a permitir el derecho a la defensa de los supuestos infractores en una determinada situación jurídica.
La ausencia del procedimiento legalmente establecido se deriva en este caso en que insistimos nuestra representada nunca fue notificada de la apertura del procedimiento que adelantó con motivo del caso de autos el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, encontrándose en una situación de indefensión absoluta, al no haber podido participar en ninguna etapa del procedimiento administrativo que ha debido iniciarse para realizar su defensa y promover y evacuar pruebas, pues no puede asimilarse el cumplimiento de ese derecho con solo ser informado de la respectiva decisión, como sucedió.
Ciertamente, es sólo en ocasión de la notificación de la certificación hoy impugnada que mi representada tomó nota del procedimiento administrativo en curso, pero cuando ya la certificación médica estaba aprobada y suscrita. Por lo que es luego de esa fecha que se tuvo conocimiento de un expediente administrativo ya formado, sin que se le permitiera oportunamente promover y evacuar pruebas en ese procedimiento.
En nuestro caso de acuerdo a la certificación impugnada se inició una investigación registrada en el expediente, N° MIR-29-IE-12-0625 y nuestra representada, que no se trata de un tercero interesado sino que es parte, ha debido ser notificada de la apertura de un procedimiento tal y como está dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual no se hizo y por l tanto no fue tratada con las garantías necesarias para el ejercicio de sus derechos como parte interesada y sujeto legitimado para actuar de acuerdo al artículo 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .
II
En la certificación impugnada no se exponen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho que fueron tomados en cuenta para calificar la enfermedad como de origen ocupacional. No se explican las conclusiones de los cinco (5) criterios de evaluación supuestamente realizados. Los mismos sólo son enunciados, pero no se dan los fundamentos ni como se llega a esas conclusiones.
Tampoco se hace mención del incumplimiento o la determinación de las normas establecidas en la ley que presuntamente fueron violadas por parte del patrono, es decir, la fundamentación de la cuota de responsabilidad de la empresa en el supuesto agravamiento de la enfermedad.
Como se puede apreciar no se exponen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho para motivar la certificación y demostrar la relación de causalidad entre la supuesta enfermedad ocupacional y las tareas realizadas en el cumplimiento de las labores del trabajador, es decir, la causalidad entre tales actividades y el resultado de la enfermedad certificada.
La motivación es un requisito de validez de los actos administrativos que consiste en la referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto; además de ser un derecho del administrado de conocer las razones de hecho y de derecho por las cuales se le está sancionando. Es por ello que la inmotivación del acto supone una violación evidente del derecho a la defensa y por ende la nulidad del acto.
En el caso de autos se observa, como antes señalamos, que la Diresat incurrió en el acto administrativo recurrido en la más absoluta ausencia de motivación, dejando a nuestra representada en estado de indefensión al no poder conocer el razonamiento de hecho y de derecho efectuado por el órgano administrador para arribar en la conclusión de que la supuesta enfermedad fue contraída por condiciones de trabajo.
Deben constar en el acto administrativo, en este caso la certificación contentiva del diagnóstico, los elementos de convicción, y criterios que tuvo el médico ocupacional que se dice la suscribió para diagnosticar en este caso una discapacidad para el trabajador en base a la relación de causalidad entre la ocupación que ejercía el trabajador y la enfermedad que le fue certificada.
Es preciso concluir que para que quede demostrado que hay una relación de causalidad entre la presunta enfermedad certificada y el servicio prestado así como la responsabilidad del patrono es necesario cumplir con una serie de formalismos o requisitos necesarios para que quede demostrada una posible conducta dolosa, negligente, e imprudente, que configure eventual hecho ilícito, así como el análisis, de los hechos referentes al puesto de trabajo, de la enfermedad, que fundamente la relación de causalidad entre la ocupación que se ejercía y la enfermedad que le fue certificada, y en el presente caso estos elementos no están demostrados en la certificación recurrida.
Otro aspecto que denota la inmotivación de la certificación recurrida es que el Inpsasel refiere que la enfermedad es agravada por condiciones de trabajo las cuales ocasionaron una “Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual”. Pero no refiere, salvo señalar las limitaciones de algunas actividades, cual es el grado y/o porcentaje de esa discapacidad, en relación a una persona totalmente sana.
IV
En otro acto administrativo el cual también impugnamos por ser nulo de nulidad absoluta, Oficio N° 1114-2012 de fecha 3 de agosto de 2012 dirigido a SANTOS NAUDI MACAYO quien había solicitado un informe pericial a la mencionada Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dicho organismo calculó un monto mínimo de indemnización presuntamente correspondiente a la categoría de daño certificado, discapacidad total y permanente de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo , por la cantidad de ciento catorce mil cien bolívares (Bs. 114.100).
(…) En nuestra opinión el Inpsasel no posee competencia para determinar indemnizaciones bajo la Lopcymat, por estar ésta atribuida a los Tribunales del Trabajo de manera expresa por el artículo 129 de la mencionada Ley que regula la responsabilidad subjetiva de los empleadores por accidentes de trabajo y dispone en su segundo párrafo que de …”las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia…” Por lo tanto, el informe pericial de autos no tiene, en nuestro criterio, valor de naturaleza alguna por haber sido dictado por un órgano incompetente como hemos señalado y, a todo evento, por haber sido suscrito por un funcionario que carece de las atribuciones para ello, pues los actos administrativos que se firmen por delegación de gestión deben indicar esta circunstancia, señalando la identificación del órgano delegante y deben ser publicadas en la Gaceta Oficial o por el medio de divulgación oficial del Estado, Distrito Metropolitano y Municipio correspondiente. En este caso, se desprende que el Presidente del Inpsasel tenía la facultad de publicar en Gaceta Oficial, la delegación de competencia al funcionario actuante que no sucedió.
En tal sentido, en sentencia de fecha 12 de enero de 2010, LABORATORIOS FISA, C.A. contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nro. AL/0231/2008 de fecha 12 de mayo de 2008, del Inpsasel (Diresat Miranda) mediante el cual se impone una indemnización a favor del trabajador Danny Gregorio Gómez, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la nulidad absoluta del referido acto, por cuanto también encontró que las determinaciones de responsabilidad e indemnizaciones que viene practicando el Inpsasel a solicitud exclusiva del trabajador y sin llevar a cabo un procedimiento que garantice la participación y defensa del patrono, resulta violatoria del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que tales determinaciones comportan necesariamente el establecimiento de haber incurrido en una falta o infracción a la normativa de seguridad y salud en el trabajo, tal y como lo disponen los artículos 129 y 130 de la Lopcymat.
En consecuencia, solicitamos sea declarada la nulidad del mencionado informe pericial, por cuanto tal como hemos expresado los informes periciales dictados por el Inpsasel donde se hace el cálculo para determinar el monto mínimo de las indemnizaciones, si bien válida para realizar transacciones extrajudiciales necesariamente tienen que ser suscrita por el Presidente del Inpsasel, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 ordinal 3 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a los solos efectos insistimos de posibles transacciones en las Inspectorías del Trabajo y nunca podrían ser vinculantes para un Juez Laboral en un proceso contencioso, por cuanto la Diresat de autos no es competente por lo señalado en el artículo 129 de la mencionada Ley que regula la responsabilidad subjetiva de los empleadores por accidentes de trabajo.
-CAPITULO III-
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ANTE ESTA ALZADA
La representación judicial de la parte recurrente fundamentó su exposición oral reseñando y ratificando todos y cada uno de sus fundamentos de los vicios que a su decir adolece el Acto Administrativo contenido en la Certificación N° 0456-12, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 13 de julio de 2012, mediante la cual certifica que el ciudadano Santo Naudi Macayo Reina, padece de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo; lo que condiciona al trabajador una discapacidad parcial permanente y contra el Informe Pericial de cálculo de indemnización Oficio N° 1114-2012 de fecha 03 de agosto de 2012.
Argumenta la parte recurrente que existe violación al debido proceso y derecho a la defensa, pues se observa del expediente administrativo que el ciudadano Santo Macayo solicitó inspección en la sede de la empresa en enero de 2011 y el INPSASEL acudió a la sede de la empresa el 12 de julio de 2012 y la providencia administrativa por la cual se certificó la presunta enfermedad ocupacional se dictó al día siguiente de practicada la referida inspección, por lo que es imposible que se hayan realizado exámenes médicos, de resonancia magnética, evaluaciones por los distintos departamentos del servicio médico del INPSASEL. Asimismo, alegó que se observa que se dieron 5 días hábiles para consignar el informe médico del trabajador y 10 día hábiles para consignar un informe sobre la morbilidad de la empresa, sin embargo, la certificación fue dictada al día siguientes no pudiendo ejercer su derecho a la defensa ni siquiera se respeto el lapso concedido por el INPSASEL y debió haberse aplicado el procedimiento administrativo de la LOPA.
Por otra parte, alega el representante de la recurrente que la providencia administrativa adolece del vicio de inmotivación al no exponer las razones de hecho ni de derecho en los cuales fundamenta su certificación, indicando que la misma no señala el porqué el medico llegó a esa conclusión de diagnosticar la enfermedad como una profesional, al tiempo que manifiesta que no establece tampoco la providencia sobre la relación de causalidad entre la supuesta enfermedad y las tareas realizada; como tampoco se indica los incumplimientos del patrono ni el grado de discapacidad que podía padecer el trabajador y no se refiere a la forma en qué se arriba a las conclusiones de los cinco criterios de evaluación supuestamente realizados ni se detiene a explicar el resultado de los exámenes médicos simplemente se enuncian sin referirse cómo se concatenan con las labores realizadas. Tampoco hace mención de incumplimiento de las normas establecidas y que presuntamente fueron violadas por el patrono.
En la investigación se otorgan plazos hasta de diez (10) días para corregir las deficiencias y en todo caso mi representada no tuvo la oportunidad de presentar la documentación requerida por el funcionario de salud laboral. Además consideramos que el Inpsasel no tuvo el tiempo necesario para hacer una evaluación médica completa, por cuanto el acto fue dictado en menos de 24 horas, que le permitieran determinar si realmente existe una relación de causalidad entre las actividades realizadas por el trabajador en el acta de investigación y el agravamiento de la enfermedad certificado por el Inpsasel.
-CAPITULO IV-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES
La representación judicial de la empresa accionante SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., (SERPAPROCA), presentó escrito de informes en el lapso legal establecido, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y expone lo siguiente:
Que el Informe de investigación fue realizado en un solo día antes de la fecha de la certificación impugnada que certificó una enfermedad profesional, sin que mediara ningún procedimiento donde se pudiese consignar la documentación que se le solicitó en el plazo de entrega ordenado por el INPSASEL en el informe de investigación.
Que no se le permitió ejercer derecho a la defensa ya que se le otorgó a la empresa el lapso de 1 día para consignar el expediente médico ocupacional del trabajador y 5 días para consignar la morbilidad general y específica de la empresa so pena de iniciar procedimiento sancionatorio, no obstante, que la certificación fue dictada al día siguiente del levantamiento del informe sin permitir presentar la documentación ordenada, por lo que es imposible que el INPSASEL hubiese realizado las evaluaciones con la certeza necesaria para dictaminar la presencia de una enfermedad.
Del informe se determina el cumplimiento de la empresa de la norma relativa a la seguridad y salud en el trabajo, así como el cumplimiento referido a la información al trabajador de los principios de condiciones y riesgos de higiene y seguridad y capacitación en materia de seguridad y salud, descripción del cargo, dotación de equipos de protección personal, realización de exámenes médicos informes e información de agentes disergonómicos y resumen de reposos y ausentismos.
En cuanto a las condiciones y actividades de trabajo, el Informe fue elaborado basándose en la sola declaración del trabajador con una inspección general y superficial y no se verificó las posturas que toma el propio trabajador en cada actividad, sólo se limitó a describir las actividades y no dejó constancia de los movimientos, flexiones e inclinaciones músculo esqueléticas que eran realizados por el propio trabajador investigado ni se menciona porqué dichas posturas y movimientos fueron dañinos para la salud al desarrollar las actividades que describe.
Que en la investigación no se menciona las características de cada unidad de transporte o camión de valores, ni porqué las condiciones eran dañinas para la salud del trabajador, ni la condición en que se encontraban para el momento de utilización por el trabajador o inspección.
Que en la certificación no se exponen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho que fueron tomados en cuenta para calificar la enfermedad como de origen ocupacional, por lo que existe inmotivación en la certificación impugnada ni establece la relación de causalidad entre las tareas realizadas y la presunta enfermedad.
Que no es posible constatar las condiciones de los puestos de trabajo anteriores al año 2012 que no existan o estén modificados al momento del estudio, sin que se ratificara con testigos que hayan laborado en el mismo puesto de trabajo.
Que en la certificación no se explica cuáles eran los exámenes que determinaban las causas para la certificación de la enfermedad, ni el resultado de los exámenes sin referir cómo se concatenan o relacionan y que les hace concluir que fue por las labores realizadas y no por alguna circunstancia acaecida en la vida personal que contrajo la enfermedad.
Que la historia clínica médico ocupacional no fue aportada a los autos donde supuestamente se determino la Hernia discal.
Que las certificaciones del INPSASEL afectan la esfera subjetiva del particular y son la base para determinar la responsabilidad objetiva, por lo que ameritan un procedimiento contradictorio que debe ser notificado formalmente a las partes y permitirse alegar y probar defensas pertinentes.
DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
La representación judicial del Ministerio Público Fiscal 89° con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, presentó escrito de opinión fiscal como órgano garante de la legalidad o parte de buena fe que colabora o complementa la labor jurisdiccional, y en tal sentido expone lo siguiente:
Que el artículo 76 LOPCYMAT le atribuye a la certificación el carácter de documento público razón por la cual la estructura en que debe formarse responde a criterios técnicos derivados de la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional NT-02-2008 que es utilizado por el funcionario a los fines de la investigación de la enfermedad.
Que estamos en presencia de un acto administrativo definitivo, de efectos particulares, reglado y de contenido organizatorio, toda vez que la administración solo se debe limitar en constatar el supuesto de hecho establecido en la norma (tiempo de servicio, actividad desarrollada, exposición al riesgo) y aplicar lo que la ley ha determinado (existencia de la enfermedad, tipo de enfermedad) y en este proceso aplicativo, no se deja posibilidad de ningún tipo de juicio por parte del ente administrativo, salvo la constatación y verificación de la investigación previa.
Que con la expedición de esta clase de documento público no se menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso porque siempre se podrá desvirtuar la presunción de veracidad, legitimidad y veracidad mediante prueba en contrario que no será otra que la que realice la empresa a través de los servicios de seguridad y salud en el trabajo, de lo cual el artículo 35 Reglamento Parcial, presupone que la no existencia de la historia médica o no se suministren a las autoridades competentes, se presumen ciertos los alegatos del trabajador hasta prueba en contrario, pudiendo en este proceso judicial desvirtuarse la presunción le legitimidad del documento.
Que se puede ejercer el derecho a la defensa al momento de ser visitados por el funcionario encargado de la investigación entregando la investigación del hecho ocurrido en perjuicio de la salud del trabajador y podrá impugnar dicha certificación utilizando como medio de prueba lo recabado en la investigación del Comité de Seguridad y Salud.
Que la voluntad de la administración a través de la certificación de enfermedad se encuentra debidamente motivada y sustentada por los elementos de convicción objetiva que se encuentran regulados en la Norma Técnica, por lo que el acto se encuentra debidamente motivado y por tanto debe ser improcedente dicho alegato.
En lo que respecta al informe pericial o de cálculo de indemnización no contiene órdenes e instrucciones, ni genera obligaciones para la empresa sino se emite para determinar el monto mínimo en aras de una transacción laboral en vía administrativa, por lo que no puede ser considerado un acto administrativo recurrible por vía de nulidad configurándose en un acto preparatorio para llegar a una transacción laboral, que no causa indefensión ni prejuzgó sobre la situación descrita ni contiene calificación de enfermedad, por lo que estamos en presencia de un acto de mero trámite o preparatorio que no es objeto de recurso de nulidad debiendo ser desechada tal denuncia.
-CAPITULO V-
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la Parte Recurrente:
Documentales
- Marcadas “B y D”, folios 47 al 49 de la primera pieza del expediente, correspondientes a la certificación de enfermedad N° 0456-12 e informe pericial de calculo de indemnización signado con el N° 1114-2012, ambos actos impugnados. Las mismas serán apreciadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.
- Marcadas “A”, folios 231 al 239 de la primera pieza del expediente, correspondiente al Informe de Investigación de origen de enfermedad que dio origen a los actos impugnados. Las mismas serán apreciadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.
- Marcada “B”, folio 240 de la primera pieza del expediente, correspondiente al Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral otorgado por el Inpsasel, en abril de 2007, Las mismas serán apreciadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.
- Marcadas “C y D”, folio 241 al 278 de la primera pieza del expediente, correspondiente a informes de la Fiscalía del Ministerio Público en casos similares al de autos, que este Tribunal Superior tomará como referencias. Así se establece.
Pruebas del beneficiario del acto administrativo:
Documentales
- Folios 292 al 295 de la primera pieza del expediente, correspondientes a la certificación de enfermedad N° 0456-12 e informe pericial de calculo de indemnización signado con el N° 1114-2012, ambos actos impugnados. Las mismas serán apreciadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.
-CAPITULO VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ocurre ante esta Alzada, la abogada Haydee Añez Oropeza, en su carácter de representante judicial de la parte recurrente, en virtud del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la entidad de trabajo Servicio Pan Americano de Protección, C.A. (SERPAPROCA), antes identificada, en contra del Acto Administrativo contenido en la Certificación N° 0456-12, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 13 de julio de 2012, mediante la cual certifica que el ciudadano Santo Naudi Macayo Reina, padece de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo; lo que condiciona al trabajador una discapacidad parcial permanente y contra el Informe Pericial de cálculo de indemnización Oficio N° 1114-2012 de fecha 03 de agosto de 2012.
En el presente caso, la parte recurrente arguye que la Administración Pública incurrió en los siguientes vicios, bajo los argumentos trascritos supra:
1.- VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO:
La parte recurrente señala que en ningún momento se le informó que se había iniciado un procedimiento que tuvo como conclusión los actos impugnados, ni de plazo alguno para exponer pruebas y alegatos, que no fue notificada previamente por la Diresat, por lo que no pudo ejercer ninguna defensa o promover pruebas y evacuarlas, objetar alguna prueba o contradecir alguno de los alegatos o interpretaciones realizadas en el curso de la supuesta investigación; señala que debió iniciarse el procedimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que la ausencia del procedimiento legalmente establecido se deriva en este caso en que la demandante nunca fue notificada de la apertura del procedimiento que adelantó con motivo del caso de autos el Inpsasel.
Ahora bien, respecto a la inexistencia del procedimiento administrativo, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, estableció lo siguiente:
La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, “…la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado…” (Vid., sentencias Nros. 00092, 02780 y 00382 de fechas 19 de enero y 7 de diciembre de 2006 y 27 de marzo de 2008, respectivamente).
Precisa también que el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 00054, del 21 de enero de 2009, estableció que “Respecto a este vicio, la Sala ha dispuesto en otras oportunidades que ‘la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (….)”.
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 46 de fecha 18 de julio del año 2013, estableció:
“En el caso concreto, la recurrida estableció que la certificación y calificación de accidente de trabajo, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere notificación para iniciar su averiguación, aunado al hecho que de las copias certificadas del expediente administrativo se desprende, específicamente del Informe levantado en la empresa con presencia de un representante de la empresa y un trabajador, así como la representación de INPSASEL, que se llevó a cabo una inspección en la sede de la empresa en donde se le ordenaba hacer una serie de correcciones generales, y posterior a ello, se le notificó de la certificación del Instituto, informándole de los recursos a que tenía lugar, ejerciendo de esa forma la parte recurrente el recurso de reconsideración, desprendiéndose que la Administración cumplió con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado”.
Resulta necesario precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005 (caso: sociedad mercantil Industrias Iberia contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa), se pronunció respecto a la significación del acto administrativo señalando lo siguiente:
“Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:
‘Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública’.
Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han definido a los ‘actos administrativos’ -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.
En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preeliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias [sic] de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo”
Entonces, serán actos definitivos o principales aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos producen realmente el efecto jurídico propuesto, constituyen la declaración esencial de la voluntad administrativa.
Ahora bien conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se destaca la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto (este último caso referido a las hipótesis de que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, los mismos vienen a decidirlo); pongan fin al procedimiento; lo suspendan o hagan imposible su continuación; o causen indefensión.
Asimismo, se observa que el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es la Certificación N° 0456-12, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 13 de julio de 2012, suscrita por el Dr. Félix González y contra el Informe Pericial de cálculo de indemnización Oficio N° 1114-2012 de fecha 03 de agosto de 2012.
Conforme con lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especiales en salud ocupacional de INPSASEL, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone: “el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: 15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente”.
Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:
“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.
3. Los familiares calificados del trabajador o de las trabajadoras establecidas en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social.”
De los artículos antes transcritos, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tienen entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como las enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial.
Asimismo, se observa que de las citadas disposiciones jurídicas se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; iii) expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo.
Circunscritos al caso de marras, se observa que riela del folio 47 al 48 certificación impugnada, la cual es del tenor siguiente:
“(…) en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT (…) Yo, Dr. Félix González, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad, 8.326.371, actuando en mi condición de Médico adscrito a la DIRESAT Miranda (INPSASEL), CERTIFICO que se trata de diagnostico de: 1.- Post Operatorio de hernia discal L4-L5 (Código CIE10:M51.8), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para actividades que ameriten (…)”
Del citado acto, este Órgano jurisdiccional advierte que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en ejercicio de sus funciones calificó y certificó que el ciudadano Santo Naudi Macayo, padece de una enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial Permanente; se estableció que contra dicha certificación las personas afectadas o interesadas podrán ejercer los recursos administrativos o judiciales que consideren pertinentes.
En el caso concreto, se observa de los antecedentes administrativos, que fueron consignados como documentales por las partes y a los cuales se les confiere valor probatorio, que se realizó solicitud de investigación de origen de enfermedad por parte del trabajador afectado (parte interesada); se asignó orden de trabajo N° MIR12-0800 de fecha 08.07.2012, al funcionario Hernán Rubio, y en fecha 12.07.2012 a las 8:30 a.m., se realizó investigación en la sede de la empresa, quedando informados el ciudadano José Subero, como representante de la empresa y Juan Varón y Yacnnerys Insignares, como delegados de prevención; en fecha 13.07.2012 se certificó como ocupacional la enfermedad y en fecha 16.10.2012, fue notificada la empresa del Acto Administrativo recurrido, mediante oficio de notificación, que cursa al folio 46 del presente expediente. De estas observaciones se concluye que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, esto en fecha 08.07.2012 a las 8:30 a.m., día en el que se realizó investigación en la sede de la empresa, y que tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración. En tal sentido, es preciso destacar el carácter jurídico de la certificación impugnada, la cual, conforme lo señala los artículos 70, en concordancia con el 76 de la LOPCYMAT, constituye en un documento publico, el cual al emanar de un órgano de la Administración Publica contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario, en consecuencia con la expedición de esta clase de documentos públicos a la empresa no se le menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso porque siempre podrá desvirtuar la presunción de veracidad, legitimidad y la autenticidad que goza tal documento administrativo declarativo mediante prueba en contrario, que no será otra que la investigación que realice la entidad de trabajo a través de los servicios de seguridad y salud en el trabajo, conforme lo establecen los artículos 39 y numeral 14, del articulo 40, ejusdem, así como los artículos 21, y 24, del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, y el denominado Historia de salud en el trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual presupone que la existencia de dichas historias medicas, ocupacional y clínica bio-psico-social o no se suministren oportunamente las mismas a las autoridades competentes, se resumen ciertos los alegatos realizados por el trabajador o la trabajadora, hasta prueba en contrario.
Por otra parte, quiere destacar quien sentencia, que de acuerdo a lo expuesto por la parte recurrente, en cuanto a que no se cumplió con los plazos otorgados por el Inpsasel para la entrega de la documentación requerida en los mandamientos de corrección, señalando que por ello no se dejó ejercer la defensa, este Juzgado Superior observa en relación a ello en la Investigación de Origen de Enfermedad, que en el Capítulo II-Criterio Ocupacional (folio 306 de la pieza número uno del expediente), se constató que la empresa no le suministró al trabajador la información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres tanto al ingresar como al producirse algún cambio en el proceso laboral o modificación del puesto de trabajo; constató que el trabajador no recibió formación y capacitación teórica en materia de seguridad y salud en el trabajo y que no se le suministró la descripción de su cargo, así mismo, en el Capítulo IV-Criterio Higiénico Epidemiológico (folio 308 de la pieza número uno del expediente) no fue consignado por la empresa al momento de ser solicitados por el Inspector de Seguridad y Salud Laboral, la morbilidad general y especifica referida a la patología investigada, ni los informes de las evaluaciones o estudios realizados en cuanto a los agentes disergonomicos ejecutados por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo; para todo ello el Inpsasel otorgó lapsos de cinco y diez días hábiles para la consignación de la documentación requerida, sin embargo, cabe enfatizar que para el momento en que se realizó dicha investigación (12/07/2012) habían transcurrido aproximadamente más de tres años desde que culminó la relación de trabajo (03/07/2009) con el ciudadano Santo Maudi Macayo, y que tales lapsos se dieron solo a los fines de dar cumplimiento a lo requerido en la Lopcymat y su reglamento, por lo que era ese él momento que tenía la empresa para demostrar que había dado cumplimiento a lo solicitado en el ingreso del trabajador o durante los cuatro años que duró la relación de trabajo con el referido ciudadano, en este sentido, considera quien decide, que tales lapsos se otorgaron a fin de dar cumplimiento en relación a tales supuestos, pero para los trabajadores que estuvieron expuestos en ese momento a cargos similares a los que ejercía el trabajador.
Por tales razones y de todo lo antes expuesto, se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento, ni de violación del derecho a la defensa denunciado. ASI SE ESTABLECE.-
2.- VICIO DE INMOTIVACIÓN:
La parte recurrente señala que en la certificación impugnada no se exponen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho que fueron tomados en cuenta para calificar la enfermedad como de origen ocupacional; no se explican las conclusiones de los cinco criterios de evaluación supuestamente realizados; que señala de manera superficial las presuntas tareas predominantes para ejercer la actividad laboral del trabajador y refiere sin ninguna explicación ni relación de conexidad que la patología se agravó con ocasión al trabajo; señala que la Diresat incurrió en el acto administrativo recurrido en la más absoluta ausencia de motivación, dejando a la empresa en estado de indefensión al no poder conocer el razonamiento de hecho y de derecho efectuado por el órgano administrador para arribar a la conclusión de que la supuesta enfermedad fue contraída por condiciones de trabajo.
En tal sentido, estima esta Alzada incorporar al presente fallo el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece:
Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
En cuanto al vicio de inmotivación alegado en las sentencias números 551 y 732 proferidas por la Sala Político Administrativa, de fechas 30 de abril de 2008 y 27 de mayo de 2009, respectivamente, se establece lo siguiente:
“(…) todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.
En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.”
En atención a los criterios jurisprudenciales en referencia, se tiene que el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración, puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa.
Aplicado lo anterior al presente caso, esta Juzgadora observa que la Certificación Nº 0456-12, de fecha 13 de julio de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” (DIRESAT-MIRANDA) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual se determinó que el ciudadano SANTO NAUDI MACAYO REINA, padece una EMFERMEDAD OCUPACIONAL agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, se encuentra suficientemente motivada, toda vez que la misma es el producto de una investigación y evaluación integral previa efectuada por el funcionario adscrito a la DIRESAT, actuando en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores, según orden de trabajo Nº MIR-12-0800, por lo que la certificación impugnada ha sido expedida con base a hechos y datos obtenidos del resultado de la investigación, cuyos soportes constan en el expediente administrativo formado con ocasión a la emisión del acto administrativo.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 18 de septiembre de 2007, (Expediente AA60-S-2007-000260, sentencia 1865), en cuanto a la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la manifestación de la enfermedad, sentó:
“Ahora bien, se puede colegir claramente que en el caso sub examine quedó demostrada la existencia de la enfermedad alegada por el accionante; sin embargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional -tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la manifestación de la enfermedad.”
Consecuente con la doctrina sentada por la Sala, copiada parcialmente en precedencia, el trabajador debe demostrar como elementos concurrentes que la lesión en la columna provino con ocasión al desempeño en su trabajo, para lo cual debe estar demostrado o comprobado a los autos los hechos, que a decir del actor le produjeron el daño, el daño (si éste se produjo), y, por último, la relación de causalidad entre los hechos y el daño.
Observa esta Juzgadora que, de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, todo trabajador que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional debe acudir al INPSASEL para que se le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, de forma que esta es una etapa de evaluación prevista en el procedimiento ante el INPSASEL que debe pasar todo trabajador antes de la investigación y posterior certificación, por lo que, en el presente caso y en cumplimiento de tal normativa según se desprende de la certificación, el trabajador acudió al Departamento Médico de DIRESAT MIRANDA donde se le realizó evaluación según número de Historia Médica Ocupacional MIR-00050-11, la cual constituye en una herramienta diagnóstica propia del médico especialista en Medicina Ocupacional, a fin de obtener información sobre la patología laboral del trabajador que determinó que el trabajador presentó diagnostico de 1.- Hernia discal L4-L5 tratada quirúrgicamente el 04-10-2010, consigna informe de RMN de columna lumbo-sacra, y se dejó constancia que ha requerido tratamiento médico por traumatología de columna, reposo y fisiatría.
Asimismo, indica la referida certificación que de acuerdo a la investigación realizada por el Inspector en salud y seguridad de los trabajadores en la sede de la empresa, se constató el tiempo de desempeño efectivo dentro de la empresa de 04 años y 07 meses, en cuanto a las tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laboral implicaban: tareas tipo repetitivo, adopción de posturas forzadas tales como agacharse, inclinar, flexión-extensión y girar el tronco, movimientos repetitivos de manos y brazos; y a nivel de hombros, sedestación prolongada, flexión, extensión y rotación de brazos, inclinación y lateralización de cuello, elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo-esqueléticos.
Estas limitaciones se derivan de la evaluación del puesto de trabajo según informe de investigación, practicada en el cargo desempeñado de Analista Contable, los cuales, tal y como quedó establecido, permanecía sentado aproximadamente el 90% de su jornada laboral, debía contabilizar la red de cajeros, reportar diferencias al departamento de seguridad a través de llamadas telefónicas, llevar soportes de los reportes de arqueo que se realiza en cajeros automáticos, teclear calculadoras para verificar diferencias y cálculos de sobrante, tecleo continuo de teclado de computador y manipulación continua de Mouse de PC para llevar la contabilidad de los cajeros automáticos y procesamientos de documentos, archivar documentos. Así pues, pudo extraer esta Alzada de la actuación del funcionario competente que, durante el desarrollo de estas actividades el trabajador asuma posturas forzadas de muñeca izquierda y derecha con extensión sostenida mientras realiza trabajos de transcripción de documentos, con compromiso de las extremidades superiores y cuello, asumir posturas de sedestación prolongada y posturas forzadas de flexo-extensión de tronco con o sin manipulación de cargas para sacar documentos de escritorio y para archivar documentos, limitaciones éstas a que se refiere la certificación impugnada.
De manera que, la referida evaluación médica con el resultado de la investigación, cuyos resultado se indican en la certificación, llevó al médico a certificar que de trata de un estado patológico agravado con ocasión del trabajo como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tratándose POST OPERATORIO HERNIA DISCAL L4-L5 (CIE10: M51.8) como EMFERMEDAD OCUPACIONAL agravada por el trabajo, que le ocasionó al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitación para actividades que ameriten: flexión, extensión, inclinación, rotaciones frecuentes de columna lumbar, bipedestación o sedestación prolongadas, cargas físicas estáticas y dinámicas con flexión, abducción, extensión y rotaciones de tronco, levantar, halar, empujar cargas mayores de 5 kilogramos, subir y bajar escaleras.
Por las razones expuestas, concluye esta sentenciadora, que la enfermedad certificada como agravada con ocasión al trabajo deviene de una relación de conexidad de los hechos concretos, al guardar esta conexión con las condiciones y el puesto de trabajo del ciudadano SANTO NAUDI MACAYO REINA y de la certificación impugnada se evidencian los respectivos motivos de hecho y de derecho, razón por la cual se desecha la denuncia referida a la inmotivación del acto administrativo recurrido. ASÍ SE DECIDE.
3- INCOMPETENCIA DEL INPSASEL PARA DETERMINAR LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 130 DE LA LOPCYMAT
Así mismo, la parte recurrente ejerce recurso de nulidad contra el INFORME PERICIAL de cálculo de indemnización mediante oficio N° 1114-2015 de fecha 03 de agosto de 2012 suscrito por el Director de la Diresat-Miranda, por el cual se calcula indemnización a favor del Trabajador, señalando que el Inpsasel no posee competencia para determinar indemnizaciones bajo la LOPCYMAT, por estar ésta atribuida a los Tribunales del Trabajo de manera expresa por el artículo 129 de la mencionada Ley.
De conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo al presentarse ante el Inspector del Trabajo una transacción laboral en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, se establece que el monto estipulado mediante informe debe emanar del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo INPSASEL y de acuerdo al artículo 16 de su Reglamento tiene la competencia de realizar peritajes legales a través de informes técnicos en materia de seguridad y salud en el trabajo y, se observa que la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES que se encuentra adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que es el instituto que tiene asignada legalmente la competencia, de conformidad con el artículo 18, ordinales 14 y 15 y artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para investigar enfermedades y calificar su origen ocupacional, desconcentrando territorial y funcionalmente sus atribuciones y delegando la competencia para calificar accidentes en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores fin de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional.
Por lo que, siendo el Director de la DIRESAT-Miranda la máxima autoridad del ente desconcentrado del INPSASEL según providencia administrativa Nro. ORH-2011-018 de fecha 17 de febrero de 2012, es de quien debe emanar el informe pericial de cálculo de indemnización.
Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a determinar la naturaleza del Informe Pericial impugnado bajo nulidad. Este Tribunal ha venido estableciendo el criterio que la naturaleza jurídica de dicha actuación se corresponde con lo que ha sido denominado por la doctrina y jurisprudencia como actos de trámite o preparatorios, pues el mismo en si se constituyen como un tramite previo a la realización de otro acto de carácter decisivo en el proceso que no pueden ser atacados por vía judicial a menos que el mismo cause un gravamen irreparable.
Respecto a la naturaleza del Informe Pericial emanado de la Diresat, la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 699 de fecha 09 de agosto del año 2013, estableció que el mismo configura un acto administrativo, en los siguientes términos:
“Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, colige la Sala que el informe pericial emanado del Inpsasel, de conformidad con el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene el carácter de acto administrativo, por cuanto la parte patronal no podría transigir con el trabajador que sufrió un infortunio laboral, por una cantidad inferior al monto estipulado como mínimo en dicho Informe Pericial, requisito indispensable para que pueda celebrarse la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo; por lo que el referido Informe Pericial se configura en un acto que lesiona los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece. (Énfasis de la Sala.)
En el caso sub examine, observa esta Juzgadora que se solicita recurso de nulidad contra el informe pericial suscrito por el Director de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), donde se realizan los cálculos de indemnización y, no constituye, una imposición de una indemnización a favor del Trabajador, pues se trata que el trabajador solicitó el cálculo de indemnizaciones, cálculo realizado por la referida Dirección con motivo de la existencia de un expediente técnico del cual consta la investigación de enfermedad ocupacional donde el médico especialista ocupacional certificó la incapacidad parcial y permanente del referido ciudadano.
Asimismo, se lee del referido informe la siguiente nota final:
“Con el presente oficio, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores…, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RPLOPCYMAT), emite el cálculo para la determinación del monto mínimo.”
Del contenido del texto anteriormente transcrito, emerge con meridiana claridad que la actuación impugnada por la empresa recurrente ciertamente constituye en su esencia un acto de trámite o preparatorio, pues si bien emana de un Órgano Administrativo como lo es la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), y esta relacionada con la investigación de enfermedad ocupacional seguida por esa Dirección, la cual arrojó como resultado una certificación a favor del ciudadano solicitante del referido Informe Pericial, la misma obedece como lo refiere el propio numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RPLOPCYMAT), a un trámite previo para la celebración de una futura transacción ante la sede administrativa, acto este que deberá concluir, en caso de celebrarse una transacción en la sede de la Inspectoría del Trabajo, con una manifestación de voluntad definitiva del órgano administrativo decisor en cuanto a la respectiva homologación o no de dicho auto de auto composición procesal.
En este mismo sentido observa quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, que el acto de trámite hoy recurrido no pone fin al procedimiento de investigación de accidente de trabajo, ni imposibilitó su continuación, y mucho menos prejuzga como definitivo sobre lo controvertido o ha causado indefensión a las partes; por el contrario, mediante dicho acto se ha dado inicio, precisamente, a una forma alternativa y pacifica de resolver una futura controversia en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, que pudiera surgir como consecuencia de la certificación de incapacidad decretada, solo en caso que las partes voluntariamente decidan poner fin a la misma mediante una transacción en sede administrativa, en la que la respectiva autoridad administrativa del Trabajo proceda homologar las propuestas de transacción que empresa y trabajador presenten, la cual al contener materia de derechos laborales deberá cumplir con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y además con todos los requisitos exigidos en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde se incluye el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales contentivo en la actuación recurrida, ello en caso que el patrono acepte la existencia de un infortunio laboral cancelando al trabajador las indemnizaciones a que hubiera lugar, en caso contrario, correspondería defenderse en juicio el patrono desvirtuando la ocurrencia de tal hecho y el porcentaje de discapacidad, ante una demanda del accionante.
En virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso concluir que estamos en presencia de una actuación administrativa que no causa ningún perjuicio o gravamen irreparable a la parte recurrente, toda vez que dicho acto se torna como un mero trámite que en modo alguno afectan al procedimiento administrativo, ni impiden el pleno ejercicio del derecho a la defensa, ni subvierten el proceso y atenta contra el principio de igualdad entre las partes tanto en sede administrativa, de forma que la empresa accionante podrá hacer uso pleno de su derecho a la defensa, de conformidad con lo previsto en la actual legislación, ante el órgano jurisdiccional competente contra la demanda por indemnizaciones por enfermedad ocupacional que se intente en su contra y, solo en caso de aceptar cancelar el trabajador las indemnizaciones correspondientes que se mencionan en dicho informe pericial, sujetarse a los requisitos que se establecen para la homologaciones de transacciones laborales en caso de celebrarla en sede administrativa en la cual se exige el informe pericial ya obtenido por el trabajador como acto administrativo de trámite.
Atendiendo a lo expuesto, al no evidenciarse que el acto administrativo recurrido le hubiese ocasionado lesión alguna a los derechos subjetivos o intereses legítimos de la recurrente, por cuanto sólo conlleva a cuantificar una indemnización, siendo que en juicio laboral se impondrá el monto de la indemnización y podrá ser desvirtuado por las partes el porcentaje de discapacidad establecido por el INPSASEL con las pruebas pertinentes a tal fin, en consecuencia, debe esta Alzada declarar la IMPROCEDENCIA del presente recurso de nulidad contra el referido informe pericial. ASI SE DECIDE.
-CAPITULO VII-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD interpuesta por la empresa SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. (SERPAPROCA), contra Acto Administrativo contenido en la Certificación N° 0456-12, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 13 de julio de 2012, mediante la cual certifica que el ciudadano Santos Naudi Macayo Reina, padece de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo; lo que condiciona al trabajador una discapacidad parcial permanente; quedando en consecuencia CONFIRMADO dicho acto administrativo por las razones ya esbozadas en el texto del presente fallo. SEGUNDO: SIN LUGAR la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD interpuesta contra el Informe Pericial de cálculo de indemnización Oficio N° 1114-2012 de fecha 03 de agosto de 2012. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Se ordena notificar a las partes que conforman el presente asunto, entre ellas a la Procuraduría General de la República (conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), en el entendido que una vez conste en autos la notificación de dicho ente se computará el lapso de ocho (08) días hábiles y una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenada, comenzará a computarse el lapso de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos en contra de la presente decisión.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA JUEZ TITULAR
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Asunto: AP21-N-2013-000201
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