REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206° y 157°

Exp. Nº AP21-R-2016-000714

Caracas, dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

DEMANDANTES: RICHARD MIGUEL JIMENEZ BRITO, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 12.401.355 y los ciudadanos ISABEL MARIA BASTARDO DE SILVA, GLEIDYS KARINA SILVA BASTARDO, EDUARD JHEYSON SILVA BASTARDO, ELIANA CAROLINA SILVA BASTARDO y GLEIMY JEALIN SILVA BASTARDO, venezolanos, mayores de edad e identificados con las cédulas de identidad números 8.435.413, 15.440.838, 19.875.635, 17.401.800 y 26.331.015, respectivamente, actuando en su carácter del Únicos y Universales Herederos del ciudadano SIMON ANTONIO SILVA.

DEMANDADA: TREVI CIMENTACIONES, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PASIVOS LABORALES

SENTENCIA: Interlocutoria

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 09-08-2016, por el Juzgado 14° de Primera Instancia de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Recibidos los autos, y celebrada la audiencia oral y pública, se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el referido de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

En la decisión recurrida el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció lo siguiente:

“…Reclama el ciudadano RICHARD MIGUEL JIMENEZ BRITO, así como los ciudadanos ISABEL MARIA BASTARDO DE SILVA, GLEIDYS KARINA SILVA BASTARDO, EDUARD JHEYSON SILVA BASTARDO, ELIANA CAROLINA SILVA BASTARDO y GLEIMY JEALIN SILVA BASTARDO, actuando en su carácter del Únicos y Universales Herederos del ciudadano SIMON ANTONIO SILVA, demanda por cobro de pasivos laborales contra la entidad de trabajo TREVI CIMENTACIONES C.A., sobre lo cual este Tribunal luego de un análisis exhaustivo del escrito libelar señaló lo siguiente:

…. En este sentido y luego de un análisis exhaustivo del escrito libelar, aduce el abogado José Navarro Adeyan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.207, actuar en nombre y representación de los ciudadanos RICHARD MIGUEL JIMENEZ BRITO, así como por los ciudadanos ISABEL MARIA BASTARDO DE SILVA, GLEIDYS KARINA SILVA BASTARDO, EDUARD JHEYSON SILVA BASTARDO, ELIANA CAROLINA SILVA BASTARDO y GLEIMY JEALIN SILVA BASTARDO, actuando a su vez, en su carácter del Únicos y Universales Herederos del ciudadano SIMON ANTONIO SILVA, señalando que dicha representación dimana de “Poder Apud Acta” otorgado en el expediente signado con el alfanumérico AP21-L-2013-3709, el cual acompañó con la demanda objeto del presente procedimiento y cursando al folio 46 del expediente. En este sentido debe señalarse que tal como se evidencia de dicha documental, el mismo es ciertamente un poder apud acta, que solo faculta al mencionado abogado José Navarro Adeyan para actuar solo en el procedimiento tramitado en el expediente AP21-L-2013-003709, tal como se infiere del contenido de dicho poder y por el hecho además de ser un poder apud acta que por su naturaleza solo se circunscribe al procedimiento en el cual fue otorgado. En tal sentido, y ante la ausencia de poder de representación, deberá la parte actora consignar instrumento poder otorgado a abogado de su confianza para actuar en el presente procedimiento y en todo caso ratificar las actuaciones realizadas; todo ello a los fines que el juez a quien corresponda emitir pronunciamiento de fondo, pueda corroborar la procedencia en derecho de lo peticionado y poder garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

Tal como se evidencia de lo anterior, este Tribunal ordenó a la parte actora la subsanación del libelo de demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la misma Ley Adjetiva Procesal, el cual dispone la institución del Despacho Saneador como instrumento para la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, dirigidos a permitir y asegurar no solo a la contraparte sino al Juez que ha de conocer y decidir el fondo de la controversia a dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia, evitándose las declaratoria de nulidad y reposiciones por falta de subsanación de errores formales.

En este sentido y sobre el Despacho Saneador, debe señalarse que ha sido uno de los logros principales de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo el de eliminar la presentación de cuestiones previas en el procedimiento laboral que dilatasen en el tiempo la tramitación y resolución de la controversia, siendo una de esas cuestiones previas la prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a los defectos de forma de la demanda por no llenarse los extremos previstos en el artículo 340 de la referida norma adjetiva procesal. Así y en procura de la depuración del proceso sin dilaciones indebidas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispuso en sus artículos en sus artículos 124 y 134 la posibilidad que el Juez tanto en la fase de sustanciación como de mediación puedan ordenar la subsanación del libelo de demanda en los términos del artículo 123 ejusdem, o bien luego de la audiencia de mediación y para el caso que no fuere posible la conciliación; en este sentido y sobre el Despacho Saneador la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 248 del 12 de abril de 2005 lo definió en los siguientes términos:
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
Concluyendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene el deber de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, “con apercibimiento de perención”, para que se corrija la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124).

En este sentido y bajo estas premisas, tal como se expuso precedentemente, este Tribunal ordenó a la parte actora que aclarara y dispusiera lo señalado en el Despacho Saneador antes transcrito parcialmente. Al respecto, el abogado José Navarro Adeyan, en su presunto carácter de apoderado de los codemandantes en su condición de Únicos y Universales Herederos del ciudadano Simón Antonio Silva, presentó escrito de subsanación en fecha 13 de julio de 2016 señalando que el poder que riela en el folio 46 del presente expediente lo faculta en los procedimientos tramitados en el expediente signado con el número AP21-L-2013-003709”, señalando de igual manera no ser cierto que la presente se trate de una demanda distinta, y que
“en el presente caso, lo que hubo fue una extinción de la instancia de acuerdo con lo establecido en el ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, y como estamos en presencia de la normativa adjetiva civil, la misma indica en su artículo 270 que “La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones, ni las pruebas que resulten de los autos, solamente extingue el proceso”

Planteado lo anterior, se evidencia que el referido profesional del derecho, el abogado José Navarro Adeyan, inscrito el el Ipsa bajo el número 21.207, considera que como quiera que el poder apud acta que le fuera otorgado en el expediente AP21-L-2013-003709, por los ciudadanos ISABEL MARIA BASTARDO DE SILVA, GLEIDYS KARINA SILVA BASTARDO, EDUARD JHEYSON SILVA BASTARDO, ELIANA CAROLINA SILVA BASTARDO y GLEIMY JEALIN SILVA BASTARDO, actuando en su carácter del Únicos y Universales Herederos del ciudadano SIMON ANTONIO SILVA, no trata de una pretensión distinta a la presente, debe tomarse como válido en el presente asunto, no obstante que la demanda tramitada en el asunto AP21-L-2013-003709 fue declarado Perecido.

Sobre lo planteado, debe señalarse que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en cuanto al poder apud acta lo siguiente:
Artículo 152. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

Siendo así, el poder Apud Acta solo faculta para el juicio en el cual el mismo fue otorgado, tal como ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 263 de fecha 16 de abril de 2010, en la cual dispuso:
Al respecto, esta Sala Constitucional, estima oportuno indicar, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad” (destacado de este fallo). De donde se colige de manera inequívoca que el poder otorgado ante el Secretario del Tribunal sólo surte sus efectos en el juicio contenido en el expediente correspondiente, y no en otro.
… Omisis.
Debe destacarse, por otra parte, que por regla general quien otorga un poder apud acta, es decir, un poder para un juicio específico, no ha querido otorgar uno general, o por lo menos este tipo de instrumento no expresa ese deseo, por tanto, no es de suponer que el otorgante desee que aquel a quien le ha sido conferido el mandato le represente en todos o cualquier juicio y en todo momento; desea, por muy general que el mismo sea, que le representen sólo en el juicio donde el mismo fue extendido.
…. Omisis.
El anterior criterio fue ratificado a través de decisión N° 1653 del 17 de julio de 2002, en la cual se señaló lo siguiente:
‘Igualmente, se debe añadir, respecto al alegato de que la representación judicial para actuar en el presente procedimiento estaba acreditada por un poder apud acta otorgado de conformidad con el artículo 408 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 152, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, que este tipo de poder sólo puede ser utilizado en el juicio en el que fue otorgado (vid. auto dictado el 18 de diciembre de 2001, caso: Williams Fuentes Hernández), lo que corrobora la falta de legitimación para intentar el presente amparo en nombre del ciudadano (…)’.
…omissis…
Asimismo sostuvo esta Sala, recientemente, en sentencia 1561/2009, cuanto sigue:
“…el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el profesional del derecho que se constituya como apoderado bajo esa modalidad, sólo hará uso del ius postulandi en ese juicio donde se le confirió el poder, así entonces, podrá ejercer la representación de su mandante en las dos instancias respectivas y en cualquier incidencia que se presente siempre y cuando sea dentro de ese proceso y no otro. (Subrayados y negrillas de este Tribunal)

Precisado lo anterior, debe concluirse entonces, que quien actuó como abogado de los codemandantes, los ciudadanos ISABEL MARIA BASTARDO DE SILVA, GLEIDYS KARINA SILVA BASTARDO, EDUARD JHEYSON SILVA BASTARDO, ELIANA CAROLINA SILVA BASTARDO y GLEIMY JEALIN SILVA BASTARDO, actuando en su carácter del Únicos y Universales Herederos del ciudadano SIMON ANTONIO SILVA, no tiene facultades expresas para instaurar en su nombre la demanda objeto del presente procedimiento, y por cuanto no fue subsanada la demanda en los términos exigidos por este Tribunal a través del Despacho Saneador de fecha 30 de junio de 2016, es por lo que debe declararse la inadmisibilidad de la misma, tal como ha sido dispuesto por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 380 del 24 de marzo de 2009, donde señaló:
Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. Por el contrario, es inadmisible la demanda que, aún siendo subsanada oportunamente, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem.(Resaltados de este Tribunal)

Como consecuencia de lo antes expuesto y como quiera que la parte actora no subsanó correctamente la demanda interpuesta en los términos del Despacho Saneador ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 30 de junio de 2016, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara INADMISIBLE la demanda interpuesta y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide…”


CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA ANTE ESTE JUZGADO SUPERIOR

La parte actora recurrente, adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que:
Señala que apela del auto de fecha 21 de julio del presente año del juzgado 14 de S.M.E., por el cual declaró inadmisible la demanda solicitando se subsanara la demanda y que se consignara un poder. Dice que fundamenta la apelación en que el artículo 123 de la Ley Orgánica no señala como requisito que exista un poder, sin embargo esta observación se la hizo ver a la juez, y esta considero que no era así. Señala que de acuerdo al 168 del C.P.C., dice que cualquier persona que reúna las condiciones de la ley de abogados puede presentar la demanda siempre que cumpla con los requisitos de la ley de abogados, y aunado a ello alega que si existe el poder otorgado por el de cujus y el señor Richard, que al momento de haberle otorgado el poder el señor Simon estaba vivo (que el Doctor Achique en otro caso dicto una sentencia de la perención de la instancia diciendo que se realizo un acto el cual nunca ocurrió, ya que la demanda para el momento de celebración de la audiencia consigno el acta de defunción). Dice que el Juez no tiene la potestad de revocar o anular un poder. Señala que el juez debió actuar en base al 144 del C.C., señala que el C.P.C, dice que se puede interponer nuevamente la misma demanda, por lo que es valido incorporar por copia certificada a este nuevo expediente el poder anterior, ya que aquí no hay una nueva demanda es la misma, que de conformidad al debido proceso el 231 señala lo relacionado con los edictos.


Por su parte la representación de la parte demandada, observó lo siguiente:

“…la sentencia de 14 de julio de 2016, donde se declara inadmisible la demanda por qué el poder consignado solo lo facultaba para el caso anterior, dice que esta demanda es con nueva nomenclatura, por lo que el juez solicito la subsanación de la demanda y el actor presenta nuevamente el escrito apud acta, sin realizar un nuevo poder, por lo que ratifican la sentencia ya que el poder consignado faculta al abogado solo para un expediente y que ya en este caso es otro juicio con otra nomenclatura diferente. La juez de S.M.E, declaró inadmisible la demanda de forma amplia. Solicita se declare inadmisible la demanda en la presente causa y sin lugar el recurso de apelación.

CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento respecto a la resolución del presente recurso de apelación, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:

Observa esta alzada que la parte actora recurrente, tanto el ciudadano RICHARD MIGUEL JIMENEZ BRITO, como los herederos del ciudadano SIMON ANTONIO SILVA, ambos parte accionante en la presente causa, ejercieron recurso de apelación en contra de la sentencia de la juez a quo, mediante la cual se declaro INADMISIBLE la pretensión, en forma inmotivada en cuanto al primero de los nombrados, siendo que nada dijo sobre su participación al momento de inadmitir, y en cuanto a los herederos por la falta de representación judicial por no poseer el abogado JOSE NAVARRO, poder debidamente otorgado en la presente causa, siendo que su pretendidas actuaciones se encontraban avaladas a su decir, por el poder apud acta consignado en otra causa, cuyo resultado se encontraba en terminado por haber perecido la causa. Hechos éstos ampliamente en la audiencia ante esta alzada, incluyéndose la fase de conciliación entre las partes, lo cual no fue posible; por lo que esta alzada para al análisis inicial de la participación de las partes en el caso concreto:
Observa esta alzada, que la parte demandada TREVI CIMENTACIONES, C.A. comparece ante esta alzada y consigna instrumentos poder que hace valer en todas sus parte como quedo plenamente reconocido en su intervención de la causa en apelación.
Así tenemos que el juzgado 14° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fase de sustanciación ordeno un despacho saneador a los actores, en cuanto a la representación judicial otorgada por poder apud acta; observándose que tanto del libelo de la demanda como del decurso de la audiencia ante esta alzada, ambas partes están contestes de que el ciudadano SIMON SILVA, falleció en un juicio previo, donde la parte demandada pidió el llamado de los herederos, y por el transcurso del lapso para comparecer se decretó la perención; recorrido histórico que se efectuó por ambas partes; observándose que tanto en ese caso anterior como en el presente caso, los juzgados de instancia, no se percataron que ambos abarcaron en los efectos fatales, tanto de la perención como de la inadmisibilidad, a ambos accionantes, y no solo a los afectados como serían los herederos del actor fallecido SIMON SILVA; por cuanto la falta de subsanación por la falta de representación del apoderado judicial del señor fallecido, y cuyos herederos designan a través de instrumento poder apud acta en una causa anterior, generó la violación de los derechos constitucionales del actor RICHARD MIGUEL JIMENEZ BRITO, a la tutela judicial efectiva, así como su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que en efecto, como lo denuncia la parte actora, no correspondía a dicho juzgado, excluir por inadmisbilidad al referido ciudadano, siendo que él esta validamente representado, al igual que lo estuvo en el anterior, más aun este aspecto es plenamente reconocido por la propia parte accionada ENTIDAD DE TRABAJO TREVI CIMENTACIONES C,A., quien afirma ante esta alzada que efectivamente el ciudadano RICHARD JIMENEZ, no es mencionado en la sentencia recurrida. Efectivamente comparte esta alzada el criterio del juez de instancia en cuanto a que la representación de la parte actora en cuanto a los herederos del ciudadano SIMON ANTONIO SILVA, en el poder apud acta que cursa a los autos, y que no podría ser hecho valer en otra causa distinta, como fue el caso, generaba pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, cuestión que fue resuelta por el Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este Circuito Judicial, pero excediéndose sobre el abarcar al ciudadano mencionado supra, quien debía quedar excluido de la falta de representación y darle curso a su causa.

Ahora bien, como se precisó en el desarrollo del proceso, tanto previo a la audiencia ante esta alzada como del desarrollo de la misma, se observó con preocupación que existía una situación igualmente irregular relativa a las actuaciones desplegadas por la representación judicial de la parte demandada, quien en la fase de superior comparece y se hace parte ante esta alzada, consignando instrumento poder que cursa a los autos, y de los cuales se evidencia la plena facultad de darse por notificada en la presente causa, por lo cual siendo que voluntariamente la parte demandada ha quedado notificada de la causa, y siendo que los efectos de la inadmisbilidad decretada por la juez de instancia no abarcan a los dos actores, sino solo a los herederos del ciudadano fallecido SIMON ANTONIO SILVA, es por lo que debe decretarse el vicio delatado, y consecuencialmente, admisible la acción a favor del ciudadano RICHARD MIGUEL JIMENEZ BRITO. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte tenemos, que la parte demandada reconoce la veracidad de los hechos narrados por la parte actora sobre la existencia de unos herederos que otorgaron un poder apud acta en el asunto AP21-L-2013-3709, así como que fue a través de su propia intervención que su representada alegó el fallecimiento del actor SIMON ANTONIO SILVA, lo que generó la comparecencia de sus herederos y validamente se otorgó el poder pretendido hacer valer en el presente caso; situación que efectivamente fue delatada por la juez de instancia, y como se indicó supra efectivamente no es valido ejercer una nueva acción como consecuencia de la anterior (perención) y traspolar el poder mencionado, siendo que el mismo solo tendría valor en dicha causa; pero concretamente observando las circunstancias especiales del presente caso, donde voluntariamente la parte demandada asume su representación y comparece a juicio, quedando debidamente notificada en la causa, así como que los herederos del ciudadano SIMON ANTONIO SILVA, comparecieron voluntariamente ante esta alzada, y ante la URDD del circuito judicial otorgaron poder apud acta al abogado JOSE NAVARRO , cursante a los folios 86 y siguientes, de fecha 24 de octubre de 2016, la cual no fue impugnada en la primera oportunidad por la accionada en el decurso de la audiencia de esta alzada de fecha 08 de diciembre de 2016, tal como consta a los actos del expediente, es por lo que esta alzada, declara subsanada la falta de representación de la parte actora (herederos del ciudadano SIMON ANTONIO SILVA) y consecuencialmente en plena garantía constitucional, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa de las partes y al debido proceso, se declara el cumplimiento de los presupuestos procesales previstos en el artículo 123 de la LOPT, y a la luz del artículo 124 ejusdem, se declara ADMITIDA la presente demanda, y encontrándose ambas partes a derecho, se ordena al juzgado de instancia, que procesa a fijar por auto expreso la celebración de la audiencia preliminar para el décimo día hábil siguiente a la hora que determine el auto, para previo sorteo de distribución, se aperture la audiencia preliminar. ASI SE ESTABELCE.-

Por lo cual esta alzada debe forzosamente bajo los argumentos expuestos declarar CON LUGAR la apelación formulada por la parte demandante recurrente, y revoca la decisión interlocutoria dictada por el juez a quo. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO III
DISPOSITIVO


Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 09-08-2016, por el Juzgado 14° de Primera Instancia de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En consecuencia se ordena al juez a quo, que procesa a fijar por auto expreso la celebración de la audiencia preliminar para el décimo día hábil siguiente a la hora que determine el auto, para previo sorteo de distribución, se aperture la audiencia preliminar SEGUNDO: Se revoca el decisión de instancia apelada. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condena en costas.


Se deja expresa constancia que a los efectos del computo para publicar la presente decisión, se excluye el día 09 de diciembre de 2016 del presente año, por ausencia justificad de la juez.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ TITULAR

FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
Exp. AP21-R-2016-000714