REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2014-003102
ASUNTO: AH22-X-2016-000061

PARTE ACTORA: 1) DANIEL JOSE HIDALGO BARRIOS, 2) FRANCISCO ALEXANDER CANDELARIO MEJIA, 3) PHILIPS SOTILLO RIYERSON, 4) JACSON RICARDO BARRIOS, 5) RICHARD DAVID CONTRERAS VARGAS, 6) DIANIBET MARIA MIQUELARENO REYES, 7) JHAIR ALEXANDER ESTRADA, Y 8) MIGUEL ANGEL ORDOÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 17.160.074, V-25.306.031, V-20.606.373, V-15.892.991, V-17.488.159, V-15.147.273, V-16.952.499, V-20.854.483 respectivamente, así como también los ciudadanos 9) RAMON ALEXIS PEÑA RODRIGUEZ, 10) JOSE LUIS VASQUEZ VARGAS, 11) SANTIAGO ENGELS, 12) ROSANNA HILARIO NUNEZ, 13) LENIN ALBERTO MOREL CABRERA, dominicanos, titulares de las cedulas de identidad N° E-84.586.316, E-83.520.104, E-83.520.102, E-84.586.734 y E-83.520.101 respectivamente, y 14) JULIO CESAR DE LA CRUZ NUNEZ, dominicano, portador del pasaporte SC7194476.

EN CUANTO A LOS CIUDADANOS GREISMAR CONTRERAS VELASQUEZ, JOHAN JOSE GODOY PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-25.227.406 y V-21.070.234 respectivamente, en fecha 17 de diciembre de 2014 desistieron del presente procedimiento, igualmente en fecha 13 de enero de 2015 el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas HOMOLOGO el desistimiento presentado por los ciudadanos supra, identificados. (Folios 28 y 29 / 2ª pieza).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NIEVES BAUTISTA DIAZ DURAN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 25.012. (ff.150 al 156 / 1ª pieza).

PARTE DEMANDADA: LAS VEGAS ATELIER DE UÑAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de octubre de 2004, anotada bajo el N° 15, Tomo 166-A-SGDO, modificado Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de enero de 2007, anotada bajo el N° 40, Tomo 5-A-SGDO, edad, titulares de las cedulas de identidad Nos

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YSABEL SOFIA CARPIO FARIAS, HILSY MARIA SILVA RONDON, NILDA ESCALONA DE DAVID Y MARLENE GALLARDO, inscritos en el IPSA bajo los Nº 3.735, 69.213, 64.444 Y 63.776, respectivamente (ff.27 al 30/ 4ª pieza).

DEMANDADOS SOLIDARIOS: VICENTE ENRIQUE FUNG CHING Y CHUNCHAN FENG DE FUNG, en sus condiciones de DIRECTORES GENERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-3.663.005 y V-16.248.289., respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS SOLIDARIOS: YSABEL SOFIA CARPIO FARIAS, HILSY MARIA SILVA RONDON, NILDA ESCALONA DE DAVID Y MARLENE GALLARDO, inscritos en el IPSA bajo los Nº 3.735, 69.213, 64.444 Y 63.776, respectivamente (ff.27 al 30/ 4ª pieza).

Motivo: INHIBICIÓN planteada por la ciudadana Beatriz Pinto Colmenares, Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Han sido recibidas en fecha 11 de noviembre de 2016, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la ciudadana Beatriz Pinto Colmenares, Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 02 de noviembre de 2016, en el juicio por prestaciones sociales incoado por el ciudadano DANIEL JOSE HIDALGO BARRIOS, Y OTROS, en contra de la empresa LAS VEGAS ATELIER DE UÑAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de octubre de 2004, anotada bajo el N° 15, Tomo 166-A-SGDO, modificado Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de enero de 2007, anotada bajo el N° 40, Tomo 5-A-SGDO, por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.

En consecuencia, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

En el acta respectiva la Juez Beatriz Pinto Colmenares, dejó constancia de lo siguiente:
“…En razón que en el fallo que se dictó en fecha 14/07/2016 (ff. 62-85/4ª pieza) en el cual consideré 1.- SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la demandada. 2.- SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ROSANNA HILARIO NUNEZ contra la entidad de trabajo LAS VEGAS ATELIER DE UÑAS C.A y solidariamente VICENTE ENRIQUE FUNG CHING Y CHUNCHAN FENG DE FUNG. Y 3.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos DANIEL JOSE HIDALGO BARRIOS, FRANCISCO ALEXANDER CANDELARIO MEJIA, PHILIPS SOTILLO RIYERSON, JACSON RICARDO BARRIOS, RICHARD DAVID CONTRERAS VARGAS, DIANIBET MARIA MIQUELARENO REYES, JHAIR ALEXANDER ESTRADA, MIGUEL ANGEL ORDOÑEZ, RAMON ALEXIS PEÑA RODRIGUEZ, JOSE LUIS VASQUEZ VARGAS, SANTIAGO ENGELS, LENIN ALBERTO MOREL CABRERA y JULIO CESAR DE LA CRUZ NUNEZ contra la entidad de trabajo LAS VEGAS ATELIER DE UÑAS C.A. y solidariamente VICENTE ENRIQUE FUNG CHING Y CHUNCHAN FENG DE FUNG, emitiendo opinión sobre el fondo, me inhibo de seguir conociendo de esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 31.5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

Ahora bien, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición, para el autor Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define como “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en sus actuaciones procesales.

En base a ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

Así las cosas, se observa de autos que los hechos alegados por la ciudadana Beatriz Pinto Colmenares, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se subsumen en el supuesto de que ha manifestado opinión sobre lo reclamado, por cuanto, dictó sentencia de fondo en el asunto principal AP21-L-2014-003102 y el Juzgado Noveno Superior repuso la causa a fin de que se celebrara la audiencia de juicio, para que compareciera el experto grafotécnico.

En tal sentido, sobre esta materia es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:

“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención”.-

En cambio, en cuanto a la causal alegada por la Juez inhibida, referida a que se haya emitido opinión sobre el asunto principal, nos explica lo siguiente:

“...la causal consiste en haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia, siempre que el recusado sea Juez en la causa. El caso se contrae, por tanto, al funcionario sentenciador que ha manifestado su opinión sobre el fondo del negocio. No se trata ya de un juez sospechable, sino de un juez que ha hecho pública por adelantado su sentencia. No es indispensable, por supuesto, que la opinión sea emitida siendo ya Juez en el asunto el recusado. Basta con que haya emitido, antes o después de ser juez, verbalmente o por escrito, con tal que sea con relación directa al negocio y con conocimiento de él”.-

En aplicación de los criterios doctrinales anteriormente transcritos al caso que se examina, observa la Alzada que la Juez a quo, estaba obligada a inhibirse, porque en su persona existe evidentemente una causal de inhibición, fundada en haber emitido opinión de fondo en el Juicio, lo que a juicio de quien sentencia compromete su imparcialidad, y de allí emerge su incompetencia subjetiva, es decir, su inhabilidad para intervenir en el presente juicio, y así se establece.

En consecuencia, se evidencia de lo expuesto las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada razones de derecho, suficientemente válidas para encontrarse obligada a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, en consecuencia, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, quien Sentencia forzosamente deberá declarar Con Lugar la inhibición propuesta por la ciudadana Beatriz Pinto Colmenares, de conformidad con el ordinal 5 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

DISPOSITIVO

En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez Beatriz Pinto Colmenares, Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 02 de noviembre de 2016, en el juicio por prestaciones sociales incoado por el ciudadano DANIEL JOSE HIDALGO BARRIOS, Y OTROS, en contra de la empresa LAS VEGAS ATELIER DE UÑAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de octubre de 2004, anotada bajo el N° 15, Tomo 166-A-SGDO, modificado Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de enero de 2007, anotada bajo el N° 40, Tomo 5-A-SGDO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).

FELIXA HERNÁNDEZ LEON
JUEZ
EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.
EL SECRETARIO
EXP. Nº AH22-X-2016-000061
Inhibición.