REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°

EXPEDIENTE N° AP21-N-2014-000300

ACCIONANTE: DIGA, CENTRO DE LLAMADAS 2021, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 2007, bajo el N° 38, Tomo 32-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: MANUEL ROMERO, ALEJANDRO VILLORIA, BERNARDO PEINADO, RICARDO PAZ, DOMINGO PARILLI, MARIA ZAPATA y MARISOL NORIEGA, RAFAEL FUGUET, ALEJANDRO PLANA y MAURO RUIS abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N°. 107.058, 65.687, 107.003,110.273, 144.709, 131.662, 196.722, 23.129, 106.818 y 198.447, respectivamente.

ACCIONADA: Providencia Administrativa N° 07-2014 de fecha 27 de mayo de 2014, emanada de la Inspectoría Del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana De Caracas, adscrita al Ministerio Del Poder Popular Para El Proceso Social Del Trabajo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: No consta en autos.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

SENTENCIA: DEFINITIVA (Consulta Obligatoria)

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la Consulta Obligatoria de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de mayo de 2016, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la entidad de trabajo DIGA, CENTRO DE LLAMADAS 2021, C.A. contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 07-2014 de fecha 27 de Mayo de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Recibidos los autos en fecha 20 de octubre de 2016, se dio cuenta a la Juez y se fijó un lapso de 30 días continuos a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en el presente caso, en tal sentido, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace previa las motivaciones siguientes:

-CAPITULO I-
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Observa este Juzgado Superior que el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

Asimismo, en la norma que regula esta materia, específicamente en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece:

“Artículo 94. Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual.”

Dichas normas procesales, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007) señala que la consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, cuya justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción “interés general” que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, la Sala Constitucional (2005) ha sostenido que “(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado”, aclarando que la doctrina extranjera ha destacado que “(…) la consulta no reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la alzada”, a los fines de que la reexamine, y si bien se ha cuidado de no caracterizar este instituto como un recurso, algunos lo consideran como un verdadero medio de impugnación, lo cual se erige como una garantía procesal de protección de ciertos bienes jurídicos ligada al principio de la doble instancia.

Señala la Sala Constitucional (2007), que en el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado, resaltando que una nota característica la constituye que el Juez de Alzada no se haya vinculado, para la resolución de la consulta, por el principio de la “reformatio in peius”, que consiste en una prohibición al juez superior de desmejorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, pues goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso, pues el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal, y en tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde están en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal, como es el caso de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal, por lo cual, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

En consecuencia, en materia de demandas de nulidad de actos administrativos que obren contra los entes estatales nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de estos, previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prerrogativas que, en principio, están establecidas a favor de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas -por vía legal o jurisprudencial- a otros entes estatales nacionales.

El Juzgado a quo, en la decisión consultada señaló los siguientes argumentos:

“En otros orden de ideas, debe observa quien decide y en correspondencia con los medios probatorios cursantes a los autos, y a fin de afianzar la justicia material al caso concreto, este tribunal advierte lo siguiente: de las pruebas consignadas por la parte recurrente en el presente proceso, se evidencia que el inspector del trabajo fundamentó la providencia administrativa cuya nulidad se pretende, a efectos de dictaminar el compelimiento a la entidad de trabajo de discutir el proyecto de convención colectiva, la cual riela inserta a los folios cuarenta y seis (46) al folio sesenta (60) de la pieza N° 1 del expediente, en una convocatoria y asamblea que en los términos del funcionario administrativo no cumplió con las formalidades estatutarias para realizar dicha convocatoria a efectos de que se celebrare la asamblea a fin de iniciar el proceso de negociación colectiva, por lo que el órgano administrativo consideró que tanto la convocatoria, como las decisiones adoptadas en la asamblea de fecha 07 de mayo de 2.013 se encontraban viciadas, al haberse realizado la convocatoria en forma defectuosa, conforme a las normas legales, es decir, el artículo 389 de la L.O.T.T.T en su cardinal primero, y estatutarias del sindicato, en sus artículos 35, 39, 71, 82, 84, 87, observándose además que ante este incumplimiento el órgano administrativo ordenó al sindicato, en atención a lo establecido en el artículo 50 de la L.O.P.A, subsanar las omisiones e incongruencias señaladas, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación, y a presentar nueva convocatoria y asamblea y demás recaudos que avalen la asamblea y proyecto de contratación colectiva presentado, todo lo anterior se desprende del auto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de agosto de 2.013, que riela inserta a los folios treinta y ocho (38) al ciento sesenta y nueve (169) de la pieza Nro.1 del expediente., mas sin embargo se evidencia, que la providencia administrativa N° 07-2014, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, fundamentó su decisión en una convocatoria y asamblea que, en sus propios términos, estaba viciada, por lo que dicho órgano administrativo baso dicho proveimiento administrativo, en una actuación nula, es decir, en una convocatoria y consecuentemente en una asamblea cuya validez fue desestimada por el propio órgano administrativo, encontrándose en consecuencia dicho acto administrativo fundamentado en una asamblea invalida e ilegítima, por lo que, al ser esta una formalidad esencial en el proceso de negociación colectiva, al estar viciada la convocatoria y la asamblea las actuaciones consiguientes están afectadas en su validez, por lo que el acto que dio inicio al proceso de negociación colectiva es defectuoso, está viciado y es invalido, por lo que mal podría esta sentenciadora declarar improcedente la pretensión del recurrente, en tal sentido, y en razón a lo explanado con anterioridad esta sentenciada declara la nulidad de la providencia administrativa Nro.07-2014 de fecha veintisiete (27) de mayo de 2.014 emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas. Así se Decide.- .”

-CAPITULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Observa esta Sentenciadora que se inició el presente juicio, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la entidad de trabajo DIGA, CENTRO DE LLAMADAS 2021, C.A. contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 07-2014 DE FECHA 27 DE MAYO DE 2014, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien alegó, tal y como lo señala la sentencia consultada, los siguientes hechos:
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el marco de la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2.015, desarrollada conforme a lo indicado en la norma del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asistió la representación judicial de la parte recurrente, la representación judicial de la Procuraduría General de la República, y la representación judicial por parte del Ministerio Público, los cuales expusieron sus respectivos argumentos de la siguiente forma:
Parte recurrente:
La representación judicial de la parte recurrente manifestó, que el procedimiento administrativo se inició a instancia de un sindicato, quien para acreditarse consignó un acta de asamblea de una convocatoria realizada en abril y mayo del año 2.013, señaló que el despacho del trabajo para sanear el procedimiento, en fecha 18 de agosto de 2.013, declaró ineficaz esta asamblea, y le otorgó quince días hábiles al sindicato para que subsane los errores observados por la administración, asunto que realiza el sindicato en el mes de octubre del año 2.013, y se produce, en consecuencia, la notificación de la recurrente para el descargo correspondiente, señaló que esa asamblea de mayo no tiene ningún tipo de validez dentro del procedimiento. Continúa argumentando que, se atentó en contra de los derechos de la entidad de trabajo, en particular de cara a los descargos, por cuanto se le confirió a esta tres días hábiles para la celebración del acto, asimismo señala que por una práctica recurrente de la Inspectoría del Trabajo, no prestan el expediente administrativo hasta que no se materialice el acto de descargo, aduce que en este tipo de actos la Inspectoría del Trabajo debe remitir junto con la notificación correspondiente, la copia de proyecto, las actas de asamblea, y los estatutos del sindicato para que el empleador ejerza su defensa, asunto que no ocurrió en este caso, ya que con la notificación remitió únicamente el proyecto de convención colectiva, por cuanto ante la indisponibilidad de los autos al momento del descargo, la entidad de trabajo no conoció con anticipación debida el contenido y menos las credenciales del sindicato, limitando el derecho a la defensa en cuanto a la posibilidad de atacar la legitimidad de dicho sindicato. Argumenta que están ante un proceso que la ley no regula, ya que no se establece la oportunidad para contestar en un lapso razonable, y no hay seguridad probatoria, debiendo en consecuencia, la Inspectoría apegarse a la normativa establecida en la L.O.P.A para poner a los interesados dentro de un proceso debido y permitirle realizar sus defensas como corresponde, aduce que este no fue el caso, ya que en sede administrativa su representado objeto la legitimidad del sindicato por razones referidas a la asamblea de octubre de 2.013, aunque precariamente, pero lo realizó, por cuanto es la asamblea que se tomó como credencial valida del sindicato. Asimismo señala que, la administración no se pronunció, ni resolvió el argumento sobre la indefensión expuesto en el descargo, en consecuencia ese silencio o incongruencia omisiva acarrea necesariamente indefensión, para lo cual basta la alegación de la violación del artículo 49 de la Constitución Nacional para declarar la nulidad del acto administrativo. Expuso que, la administración luego de reconocer que se deja sin efecto la asamblea del mes de mayo del año 2.013, en el acto administrativo impugnado le otorga pleno valor para decidir, en tal sentido, la administración para declarar sin lugar las defensas de la recurrente sostuvo que la legitimidad deviene de la asamblea celebrado en mayo del año 2013, cuando es la propia administración, quien había determinado que esa asamblea es inocua e inefectiva. Señala que dicha providencia administrativa falsea los hechos, ya que señala que la empresa ataca la asamblea de mayo, cuando realmente atacó la asamblea del mes de octubre. De igual forma aduce que se materializó una aplicación aislado del artículo 438 de la L.O.T.T.T, ya que la administración estima que como es un sindicato único este está legitimado de pleno derecho. Asimismo señaló que se violó el principio de igualdad, el principio de la voluntad adhesiva de las partes, ya que aduce que hay un conjunto de personas que ya no eran trabajadores para el momento de la realización de la asamblea de octubre, otorgando la providencia administrativa legitimación a estos ya que señaló que para mayo eran trabajadores, asimismo argumentó que algunos trabajadores no conocían sobre el sindicato, y que además son falsas las firmas del acta de asamblea, ya que algunas de las personas que allí firman no apoyan, ni reconocen al sindicato, y se denunció tal situación, señala que las credenciales están sujetos a un hecho fraudulento, por cuanto las firmas de algunos empleados fueron falsificadas, y las pruebas reposan en el acto administrativo, finalmente solicita que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo.
Procuraduría General de la República:
La representación judicial de la Procuraduría General de la Republica, argumentó que como punto previo alega la inadmisibilidad de la demanda en razón a lo establecido en el artículo 439 de la L.O.T.T.T, donde se establece que este tipo de decisiones se podrán recurrir por ante el Ministerio del Trabajo, y si la decisión del Ministro del Trabajo es adversa se podrá recurrir por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa. Asimismo señala que procediendo al análisis de los vicios, se evidencia de la providencia administrativa que no existió vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso, ni un falso supuesto de derecho, ya que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión en lo alegado y probado en autos, procediendo a la notificación de las partes, así como que la partes tuvieron acceso al expediente, promovieron sus pruebas, hubo un debate, y el inspector basó su decisión ajustada a derecho, por su parte expuso que en cuanto al falso supuesto de derecho, se evidencia de la providencia administrativa que el Inspector del Trabajo analizó lo pretendido por la empresa, y decidió conforme a derecho su pretensión, y ordenó la convocatoria a la negociación, por lo que solicita que se declare la inadmisibilidad de la demanda, o en su defectos sin lugar el recurso contencioso administrativo.
Representación del Ministerio Público.
La representación judicial del Ministerio Público señaló que en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda, aducida por la Procuraduría General de la República, en razón a que existe una vía administrativa para impugnar el acto administrativo, motivado al cambio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional señaló que, el sujeto afectado por un acto administrativo puede optar por ambas vías, es decir, la vía administrativa o la vía judicial para impugnar los actos que resultan lesivos a sus intereses, asimismo señaló que en este tipo de acto impugnado está en juego un derecho humano fundamental, como es el derecho a la negociación colectiva del trabajo previsto en los artículos 94 y 95 de la Constitución Nacional, por lo cual el mecanismo administrativo resulta una vía idónea a los efectos de tramitar este tipo de situaciones. Asimismo señala que, según expuso la parte recurrente, el hecho de impulsar una negociación colectiva por sujetos que no están legitimadas para impulsarla puede acarrear una lesión constitucional que lleve consigo la nulidad del acto administrativo. Por su parte argumenta que es necesario señalar que el proceso de negociación colectiva se basa sobre normas de tipo objetivo establecidas en la L.O.T.T.T, lo cual no constituye un hecho novedoso, en tal sentido, frente a ese cumulo de normas en el orden de la negociación colectiva, bien sea para el inicio de un contrato de colectivo o bien para la reclamación a través de los pliegos conciliatorios, en el año 2006 el ejecutivo dictó un reglamento en el que se establecen los pasos por los cuales las partes llamadas a una negociación colectiva, deben en un periodo muy corto ejercer sus alegatos y defensas en esta materia, ya que viene encaminada la norma a proteger el derecho colectivo del trabajo, asimismo señala que las denuncias realizadas por el recurrente, son de alto contenido de orden público, por cuanto aduce que las firmas tomadas por este sujeto colectivo fueron obtenidas de manera no idónea, para no calificarlas de ilegal, resultando necesario verificar las actas del expediente administrativo, a fin de verificar como nació el proyecto de Convención Colectiva, como se impulsó, y si la providencia administrativa y lo decidido por el Inspector del Trabajo está ajustado su actuación a derecho, en tal sentido es necesario revisar si existe una injerencia en la libertad sindical, es decir, si en cuanto a los trabajadores que se desapegaron a la convocatoria, ello fue producto a una situación y a la voluntad de los trabajadores a llevar a cabo una negociación colectiva.

-CAPITULO III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según lo indicado en la audiencia de alzada y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-CAPÍTULO IV-
DEL ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
• Documentales:
- Insertas a los folios 38 al 60, ambos inclusive, de la pieza número uno del expediente, cursa copia simple del auto de fecha 18 de agosto de 2013, de la providencia administrativa dictada en fecha 27 de mayo de 2014 y de su notificación; se le confiere valor probatorio, y de su contenido se evidencia la decisión proferida por la Inspectoría del Trabajo en los términos allí expuestos. Así se establece.

- Marcada “B y C”, folios 191 al 194, ambos inclusive, de la pieza número dos del expediente, comunicación de fecha 16 de abril de 2015, emanada de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y denuncia formulada ante dicho organismo con ocasión a la falsificación de firmas para la creación del Sindicato, este Tribunal ratifica el valor probatorio otorgado por la Juez de Primera Instancia, dado que las mismas son referenciales en el marco del procedimiento llevado ante el órgano administrativo. Así se establece.

- Marcadas “D”, folios 195 al 206, ambos inclusive, de la pieza número dos del expediente, cursa copia de poder suscrito por varios trabajadores de la entidad de trabajo accionante, en la cual los ciudadanos allí señalados confieren poder especial a los abogados, en virtud que no firmaron ningún documento en relación a la constitución de ningún sindicato, en tal sentido, se ratifica el valor conferido a las mismas por la Juez de Instancia, dado que las mismas son referenciales en el marco del procedimiento llevado ante el órgano administrativo. Así se establece.

- Marcadas “E”, folios 207 al 326, ambos inclusive, de la pieza número dos del expediente, cursa actuaciones llevadas con ocasión a los actos conciliatorios celebrados ante el órgano administrativo, para la discusión del contrato colectivo de la hoy accionante, se les confiere pleno valor probatorio . Así se establece.


-CAPITULO IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de MOTIVACIÓN ACOGIDA establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

“...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

En tal sentido, esta Alzada en atención a lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado tanto esta Alzada como el a quo, es evidente que ha quedado demostrado en la secuela del proceso que la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, a través del acto administrativo impugnado, fundamentó su decisión en un acto que se encontraba viciado de acuerdo al mismo auto dictado por el órgano administrativo en fecha 18 de agosto de 2013, en el cual ordenó a Suirestat de Venezuela, subsanar las omisiones en la que incurrió para la solicitud de la discusión del Contrato Colectivo con la entidad de trabajo accionanante, en razón de ello, esta Juzgadora considera que la Inspectoría del Trabajo incurrió error en los hechos al dictar la providencia administrativa basándose en una asamblea general extraordinaria que carece de legalidad, en un hecho inexistente; ya que tal como fue argumentado en sus motivaciones la juez a quo, la providencia administrativa N° 07-2014, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, fundamentó su decisión en una convocatoria y asamblea que, en sus propios términos, estaba viciada, por lo que dicho órgano administrativo baso dicho proveimiento administrativo, en una actuación nula, es decir, en una convocatoria y consecuentemente en una asamblea cuya validez fue desestimada por el propio órgano administrativo, encontrándose en consecuencia dicho acto administrativo fundamentado en una asamblea invalida e ilegítima, por lo que, al ser esta una formalidad esencial en el proceso de negociación colectiva, al estar viciada la convocatoria y la asamblea las actuaciones consiguientes están afectadas en su validez, siendo así que el inicio al proceso de negociación colectiva es defectuoso, está viciado y es invalido, por lo que compartiéndose plenamente las motivaciones expuestas por la juez de juicio se confirma la sentencia recurrida, declarándose cumplida la labor de la revisión de la legalidad del fallo mediante la presente consulta obligatoria.

En consecuencia, debe ratificarse la sentencia de instancia, declarándose la nulidad de la providencia administrativa Nro.07-2014 de fecha veintisiete (27) de mayo de 2.014 emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas Así se establece.-

De conformidad lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora de alzada, en plena conformidad con lo establecido por la juez a quo, debe confirmar las motivaciones de instancia, y declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la entidad de trabajo DIGA, CENTRO DE LLAMADAS 2021, C.A. contra la Providencia Administrativa N° 07-2014 de fecha 27 de mayo de 2014, emanada de la Inspectoría Del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana De Caracas, adscrita al Ministerio Del Poder Popular Para El Proceso Social Del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
-CAPÍTULO V-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la entidad de trabajo DIGA, CENTRO DE LLAMADAS 2021, C.A. contra la Providencia Administrativa N° 07-2014 de fecha 27 de mayo de 2014, emanada de la Inspectoría Del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana De Caracas, adscrita al Ministerio Del Poder Popular Para El Proceso Social Del Trabajo. SEGUNDO: No hay expresa, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 84 de la ley que la rige.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).

Dra. Felixa Isabel Hernández León.
La Juez
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
AP21-N-2014-000300.
Consulta Obligatoria