REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

206° y 157°

Caracas, seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
Exp. Nº AP21-R-2016-000628

PARTE ACTORA: MIRIAM JOSEFINA CARRASQUEL, ELIEZER RAMON CARRASQUEL, PELVIS ANTONIO CARRASQUEL, MARIA YSABEL CARRASQUEL, JUANA LUISA JIMENEZ CARRASQUEL, CAMEN SOBEIDA JIMENEZ CARRASQUEL, DIANA CAROLINA JIMENEZ CARRASQUEL, JESUS ENRIQUE JIMENEZ CARRASQUEL y ERICA EVELIN JIMENEZ CARRASQUEL, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 9.877.245, 11.236.789, 12.581.760, 12.902.271, 12.903.034, 13.806.206, 15.998.820, 17.165.311 y 17.373.354 respectivamente.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESUS BELEN ALVAREZ y ALEJANDRO OVIEDO RUEDA.-

PARTE DEMANDADA: ELENOR DE VENEZUELA, S.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL URDANETA CONSTANTI

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS.-

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación formulado la parte demandada contra el auto dictado en fecha 27 de junio de 2016, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emitió pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte demandada recurrente.

Recibidos los autos en fecha 12 de agosto de 2016 y en tal sentido, se procedió a la fijación de la audiencia de parte, una vez reincorporada la juez del disfrute de sus vacaciones legales, (f. 85), para el día 09 de noviembre de 2016, oportunidad en la cual se dicto el dispositivo oral, por lo que esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la representación judicial de la parte demandada, contra el auto mediante el cual el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial emite pronunciamiento en cuanto a la admisión de pruebas promovidas por su representada en la audiencia preliminar.

CAPITULO II
DE LA EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN

De la revisión de las actas procesales contenidas en el expediente, se constata que, antes de que se pronunciara esta alzada, en fecha 06 de agosto del presente año, las partes en mutuo acuerdo presentaron ante el Tribunal a quo, escrito transaccional, suscrito por ambas partes; y piden al tribunal homologue el mismo, el cual consiste en dar por terminado el juicio principal, del cual pende la presente apelación, en el asunto AP21-L-2014-001297. Esta alzada, observa que siendo que esta juzgadora dicto dispositivo oral, estando en estado de publicar en extenso, y por hecho sobrevenido por decisión de las partes presentan dicha autocomposición laboral, esta alzada se abstiene de publicar decisión incidental, y pasa al análisis de la situación fáctica procesal en las actas del expediente principal. ASI SE ESTABLECE.-

El juez a quo, en la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva homologatoria de la transacción, acordó:

“…Visto la transacción efectuada en fecha 23 de Noviembre de 2016, entre la ciudadana JESUS BELEN ALVAREZ, Inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 75.386, apoderada judicial de los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA CARRASQUEL, ELIEZER RAMON CARRASQUEL, PELVIS ANTONIO CARRASQUEL, MARIA YSABEL CARRASQUEL, JUANA LUISA JIMENEZ CARRASQUEL, CAMEN SOBEIDA JIMENEZ CARRASQUEL, DIANA CAROLINA JIMENEZ CARRASQUEL, JESUS ENRIQUE JIMENEZ CARRASQUEL y ERICA EVELIN JIMENEZ CARRASQUEL, herederos del ciudadano PEDRO CARRASQUEL (f), C.I. N° 12.581.761, según se evidencia instrumento poder que cursa al lo folio 10 de la pieza principal, en donde lo autoriza a convenir, transigir, recibir cantidades de dinero que legalmente se le adeuden, entre otros, con la demandada ELENOR DE VENEZUELA, S.A., representada en este acto por su apoderado judicial abogada LISBETH RAMIREZ, Inpre -abogado N° 141.449, en el cual esta última le ofrecen al actor la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES sin céntimos (Bs. 2.000.000,oo), para finiquitar el presente juicio y conforme a los conceptos señalados en el libelo de la demanda, el cual se materializó en esta misma fecha por medio de DIEZ (10) Cheques girados en la entidad financiera BBVA Provincial, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) c/u., todos de la Cuenta N° 0108-2435-43-0100051976, por la cantidad total de Bs. 2.000.000,oo correspondiente al pago de los conceptos demandados, el actor estuvo conforme y manifestó estar de acuerdo, dicho pago comprende todos los conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, (LOTTT), tales como: Pago de Prestaciones Sociales y sus accesorios, Intereses sobre Prestaciones Sociales, vacaciones fraccionadas 2010-2013, bono vacacional fraccionado 2012-2013, Bono de Asistencia Sepo. 2013, utilidades fraccionados 2012, Indemnización, por cualquier otro concepto incluso las enfermedades referida en el escrito de transacción, para el total antes mencionados; todos Surgidos con ocasión de la relación laboral que unió al ex –trabajador PEDRO CARRASQUEL (f), con la entidad de trabajo antes descrita, igualmente manifestaron estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto derivado o no de la relación laboral , tanto de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras como la derogada, asó como en la LOPCYMAT; asimismo, convienen en dar a la presente transacción el valor de cosa Juzgada.- Observando este Tribunal que tal cantidad fue debidamente acordada por la parte demandante de forma voluntaria consciente y libre de toda coacción, manifestando que acepta el pago ofrecido en los términos antes expuestos, y en virtud de ello, solicitan al tribunal la Homologación del mismo.- Queda así establecido de mutuo acuerdo entre las partes los términos de esta transacción laboral, acordada con ocasión y con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre las partes y que comprende los conceptos antes señalados.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo preceptuado en los artículos 10 y 11 de su Reglamento general que establecen:
“Artículo 3.- En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Articulo 10.- De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convencimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Así pues, de acuerdo con los lineamientos normativos expuestos anteriormente, este Sentenciador observa que el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia; y dado que la manifestación de voluntades contenidas en la referida transacción de pago ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente y visto que el acuerdo suscrito entre ambas partes, como se evidencia en autos, y por cuanto el procedimiento de ejecución se encuentra legalmente establecido por la Ley, para hacer valer los derechos de los trabajadores, cuando la demandada no cumple con la cancelación de lo acordado, condenado, transado o convenido, y dado que el mismo, en modo alguno puede ser subvertido por la supuesta discrecionalidad de la parte perdidosa, a menos que cumpla con el pago adeudado, ya que precisamente existe el mandato de la ley como ya fue señalado, por tanto, es obligatorio para los sujetos procesales cumplir con las normas, estos son, justiciables y sentenciadores, pues, así se garantizan, entre otros, los principios constitucionales atinentes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, comprendidos dentro de éste el acceso a los órganos de administración de justicia y la igualdad de los ciudadanos frente a la ley.
En tal sentido, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la citada norma laboral, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción de pago en los términos en que ha sido expuesta, en consecuencia, se da dar por terminado el presente juicio en esta instancia, se ordena remitir la presente causa a su Tribunal de origen, a saber, Tribunal Décimo Primero (11) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caraca, para que luego que de por recibido el expediente ordene el archivo del expediente, y el cierre informático la presente causa.- Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016)…”

Asimismo, de la revisión de la referida decisión, se observa que el gravamen pretendido por la parte demandada en la presente incidencia, cesa con la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que favorece los intereses de la accionante, declarándose la homologación de la transacción suscrita entre las partes.

Al respecto, esta alzada se permite precisar que en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, juicio de Marcel Reyes Viloria contra Nilda Briceño de Reyes y otros, en cuanto a los límites de la apelación, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:
“...Por tanto, a la recurrida le estaba vedado extender su examen o resolver asuntos extraños a lo apelado, que es lo que delimitaba su conocimiento, tal como se expresa en la locución tantum devolutum quantum appelatum. Así, todo pronunciamiento que haga el Juez de Alzada sobre materia distinta a la que ha sido elevada a su conocimiento por efecto de la apelación, salvo aquellos incidentes que se produzcan en el propio procedimiento de segunda instancia, constituye según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, un exceso de jurisdicción que se califica como ultrapetita, la que a su vez, constituye una típica manifestación del vicio de incongruencia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la nulidad de la sentencia...”.

El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece:
“...La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas...”.

De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, en el caso que nos ocupa es evidente que debe esta alzada hacer aplicación plena del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta vedado a esta juzgadora entrar a extender el extenso lo relativo a la apelación que la parte demandada interpuso contra la sentencia interlocutoria que negó la admisión de una de las pruebas promovidas en el material probatorio; pues, como quedó claro, no existe gravamen sobre el cual apelar de la definitiva, por cuanto el acuerdo transaccional celebrado entre las partes y debidamente homologado por el tribunal, abarcó el interés o pretensión de la interlocutoria, cuyo conocimiento estaba asignado a este tribunal, por lo cual tal como lo exige el artículo 291 ejusdem, debe esta alzada abstenerse de resolver el mencionado recurso y declarar su extinción, aplicando al efecto lo dispuesto en el artículo citado precedentemente. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, esta alzada declara la EXTINCIÓN de la Apelación formulada por la parte accionada en contra de la sentencia interlocutoria, de fecha veintisiete (27) de junio de 2016, emanada del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual se emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas. Todo en base a la aplicación de las previsiones del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA, contra la decisión dictada en fecha de fecha veintisiete (27) de junio de 2016, emanada del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual se emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas. Todo en base a la aplicación de las previsiones del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas del recurso de apelación.

Se deja constancia que esta juzgadora se encontraban ausente por reposo medico los días del 14 al 29 de noviembre de 2016, por lo cual no se computan para la publicación en extenso de la sentencia. Todo lo cual se encontraban a derecho las partes.


Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
JUEZ
EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
FIHL/
EXP Nro AP21-R-2016-000628