REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: AP21-N-2016-000233


PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil INVERSIONES PIEL 2006, C.A., inscrita el 09 de mayo de 2006 por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda anotado bajo el número 36, Tomo 6-A Cto., de los libros respectivos.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: el profesional del derecho, ciudadano JOSÉ RICARDO MORILLO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-13.357.494 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.429, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 28 de abril de 2011 por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia bajo el número 22, Tomo 219 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, con domicilio procesal en la avenida Sur 3, esquina de Marrón a Pelota, edificio Yonekura, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, con domicilio en la esquina de Tienda Onda, edificio Las Mercedes, piso 6, Parroquia Altagracia, zona metropolitana de Caracas.

ACTO RECURRIDO: Presunta omisión y retardo injustificado al no providenciar la causa signada bajo el expediente administrativo N° 023-2016-01-1579 en el tiempo oportuno, tras haber transcurrido más de cuatro (4) meses sin producirse auto alguno.

MOTIVO: RECURSO POR ABSTENCION O CARENCIA.


PUNTO PREVIO

El 13 de octubre de 2016 se dio por recibido el presente asunto para su tramitación.

El 18 de octubre se pronunció este despacho sobre la presente demanda

El 17 de noviembre de 2016, el profesional del derecho, ciudadano JOSÉ RICARDO MORILLO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-13.357.494 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.429, solicita aclaratoria y reforma del auto de admisión.





El 22 de noviembre de 2016 este Juzgado dictó auto instando al diligenciante a consignar un ejemplar de copias a los fines de la notificación correspondiente.

El 30 de noviembre de 2016 el profesional del derecho, ciudadano JOSÉ RICARDO MORILLO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-13.357.494 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.429, consigna escrito exponiendo consideraciones sobre el auto de admisión.

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio con ocasión a Solicitud de Autorización ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE para despedir al ciudadano ALEXIS JESÚS RAMÍREZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-13.459.707 e interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES PIEL 2006, C.A., aduciendo que el precitado en fecha 03 de mayo de 2016 había consumado la causal de despido justificado contemplada en el literal “a” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en el expediente administrativo número 023-2016-01-1579.

Que la Abstención o Carencia de parte de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE ha radicado en el hecho de que no ha pronunciado auto alguno sobre la admisión del requerimiento habiendo transcurrido más de 4 meses.
Que el haber consignado la Solicitud de Autorización para despedir en tiempo hábil es actividad suficiente como para obtener un pronunciamiento de admisibilidad y trámite y que consta desde el folio 10 al 11 de las actuaciones.

Que han transcurrido 137 días sin que tales actos procesales se hayan producido.

Que no hay lugar a la caducidad ya que no han pasado 180 días desde que se consumó la abstención.
II
CONSINDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad de la demanda contenidas en la norma del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
…omissis…









4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (…)”

“Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”.

De conformidad con las normas anteriores, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al Órgano Jurisdiccional constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la misma Ley, sino que además, el recurrente debe acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que en las demandas de reclamo por la prestación de servicios públicos y para la interposición del recurso por abstención, se refiere a aquéllos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad señalada como responsable de la omisión, en este caso.

Consecuente con lo antes transcrito, pasa este Tribunal a realizar ciertas apreciaciones con respecto a lo que debe considerarse con el agotamiento de las gestiones previas y el deber de demostrarlo a los fines de la admisibilidad.

En este caso se denuncia la Presunta omisión y retardo injustificado a no providenciar la causa signada bajo el expediente administrativo número 023-2016-01-1579 en el tiempo oportuno tras haber transcurrido más de cuatro meses sin producirse pronunciamiento alguno.

Así las cosas, considera quien decide traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativo en sentencias reiteradas lo siguiente:

“…la Sala pasa a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda y, en tal sentido advierte que los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disponen lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
…omissis…
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (…)”

“Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”.

Conforme se desprende de la normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al Órgano Jurisdiccional constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que además, el demandante debe acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que en las demandas de reclamo por la prestación de servicios públicos y para la interposición del recurso por abstención, se refiere a aquéllos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad señalada como responsable de la omisión, en este caso, el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
A tal efecto se observa que, tal como lo afirmó el Procurador del Estado Carabobo, el ciudadano Gobernador de esa entidad federal realizó gestiones ante un funcionario distinto al señalado como responsable de la inactividad de la Administración, concretamente, el entonces Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, a fin de exigir “que sean reconocidas y canceladas las deudas por los conceptos referidos, e igualmente (…) la rectificación oportuna de la base de cálculo del Situado





Constitucional, de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales y de la Ley que Crea al Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) en el ejercicio económico-financiero 2010, todo en aras de restituir las garantías constitucionales y legales del pueblo carabobeño”.
Por otra parte, de la revisión realizada a los documentos que fueron acompañados por el ciudadano Procurador del Estado Carabobo a la demanda interpuesta, no consta que previo a la interposición de la acción, se hubieran agotado las gestiones ante el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a fin de solventar la omisión que le ha sido imputada.
Ello así, y dado que es éste último funcionario el señalado como responsable de la omisión denunciada, debe esta Sala declarar inadmisible el recurso por abstención o carencia incoado, por no cumplir con los requisitos previstos en los artículos 35, numeral 4 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara…”
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Diciembre/01748-81211-2011-2011-0025.html

Igualmente en la Sala Político Administrativa reitero lo siguiente en sentencia de octubre de 2013:
“… pasa la Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso por abstención incoado por la representación judicial del ciudadano Rafael Terán Santaella, para lo cual resulta necesario examinar los requisitos previstos en los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada
6. Existencia de conceptos irrespetuosos
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”

“Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”. (Negrillas de la Sala).

Conforme se desprende de la normativa antes transcrita, al momento de admitir una demanda por la prestación de servicios públicos, o por abstención, corresponde el tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito de demanda, previstos en el artículo 33 de la citada Ley, sino que además, debe acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados ante la autoridad correspondiente. (Vid. sentencias Nros. 1179 y 00640 del 24 de noviembre de 2010 y 18 de mayo de 2011, respectivamente).
Siendo así, observa la Sala que la parte actora al momento de la interposición del recurso por abstención, anexó a su escrito recursivo, copia del escrito presentado ante el despacho del Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, mediante el cual ejerce el recurso de revisión establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contra el acto administrativo N° DGAI-102-202 del 14 de julio de 2010, por el cual se le impuso la sanción de






“‘Amonestación Escrita’”, sin acompañar al libelo prueba alguna que acredite las gestiones realizadas ante la Administración para obtener respuesta al aludido recurso.
En consecuencia, al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Sala declarar inadmisible el recurso por abstención interpuesto. Así se declara…”
Asimismo en sentencia Nros /00640-18511-2011-2010-1203., la Sala Político Administrativa dejó sentado:
“… debe esta Sala Político Administrativa pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33, 35, 36 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la demanda, los artículos 35 y 66 de la referida Ley, disponen:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada
6. Existencia de conceptos irrespetuosos
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
“Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”. (negrillas de la Sala).
En este sentido, esta Sala observa que la parte accionante anexó a su escrito copia del recurso jerárquico presentado ante el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, según consta de sello de dicho órgano con fecha 24 de agosto de 2010 [folios cinco (5) al ocho (8) del expediente], mas no acompañó a su libelo ninguna prueba que acredite las gestiones que haya realizado ante la Administración para obtener respuesta, razón por la cual, al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Sala declarar inadmisible el presente recurso por abstención. Así se decide…”
Recientemente la sentencia número Junio/00667-6612-2012-2012-0358.

(omisis)
“… no pasa inadvertido para esta Sala que los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disponen, igualmente, lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis…)





4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (…)”

“Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”.
Conforme se desprende de las normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al Órgano Jurisdiccional constatar no solo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que, además, corresponde al demandante acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que en las demandas de reclamo por la prestación de servicios públicos y en las demandas por abstención, se refiere a aquellos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad señalada como responsable de la omisión. (Véase, entre otras, sentencia de esta Sala N° 00384 del 24 de abril de 2012, caso: Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería).

De modo que, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte accionante anexó a su escrito copia de la solicitud presentada ante el Presidente de la sociedad mercantil Venezolana de Televisión, C.A., según consta del sello de esa empresa con fecha 17 de agosto de 2010 (folios 23 al 24 del expediente), sin embargo no acompañó a su libelo ninguna prueba que acredite las gestiones que haya realizado ante la Administración para obtener respuesta, razón por la cual, al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta inadmisible el recurso por abstención o carencia ejercido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35, numeral 4, eiusdem. Así se decide.
Siendo ello así, se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la declaratoria de inadmisibilidad, pero en los términos expuestos en este fallo. Así se decide…”.

Se puede apreciar también las decisiones de Tribunales Superiores de Caracas, entre las cuales consta el asunto AP21-R-2014-000877 de fecha 30 de junio de 2014 y emanado del JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Por lo que este despacho acoge al caso bajo estudio las sentencias anteriormente indicadas y se observa que si bien es cierto que el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PIEL 2006, C.A., acompaña junto con el libelo la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano ALEXIS JESÚS RAMÍREZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-13.459.707 con ocasión a la presunta omisión y retardo injustificado a no providenciar la causa signada bajo el expediente administrativo número 023-2016-01-1579, no es menos cierto que no se evidencia fehacientemente de los documentos acompañados al libelo, los tramites previos que se consideren no sólo de impulso para la petición de la tutela administrativa, sino que debe la parte recurrente, impulsar ante el superior jerárquico inmediato del Inspector del Trabajo, en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en la División de Inspectoría Nacional del Trabajo o en la Dirección General de Asuntos Laborales o incluso ante el despacho del Vice –Ministro, sobre la demora denunciada, y como quiera que el recurrente no acompaño documento alguno que acrediten los trámites efectuados ante dicho organismo, todo ello conlleva a declarar inadmisible la demanda conforme a las normas anteriores y ASÍ SE DECIDE.




Atendiendo a las sentencias antes transcritas y en vista de que la parte recurrente no demuestra haber agotado las gestiones pertinentes, se debe inadmitir forzosamente la presente acción intentada y como consecuencia de ello se deja sin efecto el auto dictado el 18 de octubre junto a la aclaratoria de fecha 22 de noviembre de 2016 y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO P0R ABSTENCION O CARENCIA interpuesto por el profesional del derecho, ciudadano JOSÉ RICARDO MORILLO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-13.357.494 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.429, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PIEL 2006, C.A., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE al no providenciar la causa signada bajo el expediente administrativo número 023-2016-01-1579 en el tiempo oportuno.

SEGUNDO: Se deja sin efecto el auto dictado el 18 de octubre de 2016 que corre al folio 15 de las actuaciones junto a la aclaratoria de fecha 22 de noviembre de 2016.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Déjese transcurrir el lapso para los recursos que brinda la Ley.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206 de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ


CRISTIAN OMAR FÉLIZ

LA SECRETARIA


JESSIKA MARTÍNEZ

En esta misma fecha se publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

JESSIKA MARTÍNEZ