REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º


ASUNTO: AP21-O-2016-000041

En la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ERICKA VIRGINIA SALVATIERRA RANGEL, Venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacida el 10 de agosto de 1.968, de profesión Docente, titular de la cédula de Identidad número V.-10.516.039, domiciliada en el Kilómetro 19, carretera vía al Junquito, Town House número 3, Estado Vargas, debidamente asistida por la profesional del derecho, ciudadana AURA MARINA SALVATIERRA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.383.679 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.003 en su carácter de abogada asistente, en contra de la entidad de trabajo “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MILITARIZADA FRANCISCO DE MIRANDA”, se dio por recibido el asunto y de seguidas se dicta el pronunciamiento en los siguientes términos:

El 24 de noviembre de 2016 el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas recibe el presente asunto y en esa misma fecha lo remite a esta instancia atendiendo a consideraciones allí expuestas.

El 28 de noviembre de 2016 se dio por recibido a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

El 30 de noviembre de 2016 este Juzgado ordenó la corrección del Acta interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no satisfacer los requisitos contemplados en el numeral 1 del artículo 18 de la referida Ley.

El 08 y 09 de diciembre de 2016, respectivamente, la accionante consigna diligencias sobre el contenido de la corrección requerida.

Pasa este Tribunal de seguidas a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta bajo las siguientes consideraciones:

-I-

DE LA PRETENSION DE AMPARO


Que la ciudadana ERICKA VIRGINIA SALVATIERRA RANGEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.516.039, inició sus labores el 15 de septiembre de 2009 para la entidad de trabajo “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MILITARIZADA FRANCISCO DE MIRANDA” devengando actualmente un salario por hora académica de Bs.247,oo, recientemente aumentado por la sociedad de Padres y Representantes para el año escolar 2016-2017.

Que su jornada laboral normal es sólo los jueves de 07:00 a.m. hasta la 01:30 p.m, es decir, de 6 horas académicas semanales.

Que considera que le fue violado el derecho Constitucional a percibir el salario así como el bono alimentación de los meses de septiembre, octubre y lo días que transcurren en el mes de noviembre de 2016.

Que el departamento de RECURSOS HUMANOS verbalmente le informó que no se encontraba en nómina y ha realizado llamadas a las distintas empresas que brindan el servicio de cesta ticket.

Que le deben parte de los salarios caídos, el fideicomiso, los aguinaldos, en fin no recibe la remuneración del servicio que presta actualmente.

Que está activa y con problemas gástricos, como es una gastritis, diagnosticada por el Dr. ENRIQUE PACHECO, Médico Internista del Centro Médico Loira, y requiere cubrir el tratamiento prolongado.

-II-
DE LA COMPETENCIA


Al respecto, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y lo hace en los siguientes términos:
El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.

Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia… en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

La pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, del 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo laboral, al señalar lo siguiente:

“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.

Ahora bien, del acta levantado y corrección consignada en esta sede se observa que la acción de amparo constitucional se encuentra dirigida a la búsqueda de un pronunciamiento judicial por parte de este juzgador atendiendo a los artículos 2, 3, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por ello requiere que se restituya la situación infringida toda vez que se violan las garantías y derechos constitucionales, por lo que considera este Tribunal en atención a la normativa expuesta y al criterio jurisprudencial anteriormente indicado que tiene competencia por la materia para resolver el presente amparo constitucional y ASI SE DECIDE.

-III-

DE LA ADMISIBILIDAD

En cuanto a la naturaleza del amparo constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que:
“… es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derecho subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.” (Sentencia Nº 80 del 09/03/2000, caso Gustavo Querales Castañeda).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:

“(…)…uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en decisión del 23 de noviembre de 2001, señaló:
“(…)…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo…”.
“(…)Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

En el presente asunto la accionante a los fines de la restitución de sus derechos cuenta con herramientas antes de la acción excepcional del amparo como es requerir por vía ordinaria el pago de los beneficios laborales irrenunciables, como son el disfrute de tickets de alimentación, salarios caídos, fideicomiso, aguinaldos, interponiendo demanda y cumpliendo con los requisitos contemplados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante el órgano jurisdiccional competente, es decir, presentarla por la Unidad de Recepción de Documentos para el trámite que le corresponde a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico otorga las vías idóneas para el reestablecimiento de lo solicitado, por lo que no es necesario desplegar la actividad jurisdiccional excepcional del amparo al existir mecanismo que tutelen la situación descrita, y en atención a ello la solicitud de amparo constitucional se advierte inadmisible en los términos previstos en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Constitucional en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ERICKA VIRGINIA SALVATIERRA RANGEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.516.039, debidamente asistida por la profesional del derecho, ciudadana AURA MARINA SALVATIERRA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.383.679 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.003 en contra de la entidad de trabajo “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MILITARIZADA FRANCISCO DE MIRANDA”, conforme lo preceptúa el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto a criterio de este Juzgador la presente acción no fue interpuesta en forma temeraria.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206° y 157°.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FÉLIZ
LA SECRETARIA,

JESSIKA MARTÍNEZ
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

JESSIKA MARTÍNEZ