REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2014-002875
DEMANDANTE: VICTORIA FLORENCIA SANTANA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-6.845.301.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los Procuradores Especiales del Trabajo, abogados ANA MARINA DÍAZ, ANASTACIA RODRÍGUEZ, ZULAY PIÑANGO, MARIA GABRIELA CAZORLA BASTIDAS, LUISSANDRA MARTÍNEZ, ELENA HAMERLOK, JOSETTE GOMEZ, FABIOLA ALVAREZ, DANIEL GINOBLE, JUAN NETO, RONALD AROCHA, THAHIIDE PIÑANGO, MAURI BECERRA, MARIANA REVELES, MARYURY PARRA, MARLENE RODRÍGUEZ, GLORIA PACHECO, PATRICIA ZAMBRANO, CARLOS CARABALLO GAVIRIA, ALIRIO GOMEZ, MARIA CORREA, XIOMARA CASTILLO, ADA BENITEZ, NANCY GONZALEZ, ENZO PISCITELLI, MARIA CLAUDIA OSIO, JACKSON MEDINA y ADRIANA LINARES, venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.867.337, V- 10.215.197, V- 11.786.364, V- 16.523.095, V- 12.984.598, V- 5.299.059, V- 10.821.071, V- 9.965.661, V- 14.096.876, V- 1413.706, V- 14. 216.361, V- 13.111.030, V- 12.410.171, V- 14.096.946, 17.077.445, V- 11.204.457, V- 6.490.383, V- 10.470.147, V- 17.139.871, V- 6.028.200, V- 13.162.085, V- 6.631.927, V- 6.277.150, V- 9.459.324, V- 6.433.810, V- 15.379.812, V- 13.128.051, y V- 14.197.937, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 76.626, 88.222, 87.605, 129.290, 124.816, 146.987, 117.564, 49.596, 97.075, 117.066, 100.715, 83.560, 83.490, 110.371, 129.966, 105.341, 45.723, 51.384, 129.998, 57.907, 89.525, 102.750, 91.732, 104.915, 33.667, 96.759, 177.613 y 86.396, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 29 de abril de 2013 por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador, Distrito Capital bajo el número 37, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, con domicilio procesal en la esquina de Tienda Onda, edificio Las Mercedes, piso 7, Municipio Libertador, Distrito Capital.
DEMANDADA: FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS CORPORATIVOS UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRÍGUEZ, y solidariamente la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología. Creada por Decreto Presidencial número 1582, de fecha 24/01/1974, publicada en Gaceta Oficial número 30.313, del 25/01/1974 y modificada por Decreto presidencial número 88 del 17 de abril de 1984, publicada en la Gaceta Oficial número 32.961.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: las profesionales del derecho, ciudadanas MARIELA DEL VALLE HEREDIA RODRÍGUEZ, DELIA SOFÍA PAREDES DE ASCANIO, MARIA ELENA PEREZ TOVAR, LISBETH LORENA LÓPEZ GARCÍA, MARIA ALEJANDRA ZAHLOUT MARTÍNEZ, EDITH YASMIL ACOSTA BOLÍVAR, TANIA TIBISAY REYES y ELIDA JULIANA BLANCO DÍAZ, venezolanas titulares de las cédulas de identidad números V- 6.327.308, V- 9.417.896, V- 8.898.674, V 7.950.896, V- 7.109.652, V- 5.965.222, V- 9.510.176 y V- 3.356.063, e inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 73.167, 40.580, 51.506, 150.570, 44.186, 105.850 y 163.992, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 04 de junio de 2015 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el número 47, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, con domicilio en la avenida José María Vargas, Torre Colegio de Miranda, piso 6, CITE, Caracas.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el actual procedimiento con libelo interpuesto en fecha 20 de octubre de 2014, por la profesional del derecho, ciudadana ADRIANA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-14.197.937, e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 86.396, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana VICTORIA FLORENCIA SANTANA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-6.845.301, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo luego admitida mediante auto dictado el 24 de Octubre de 2014, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.
Sustanciadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido el expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual culminó el 16 de marzo de 2016, dejándose constancia de la comparecencia de la partes y la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas, ordenándose la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La accionante prestó servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos a la orden de la FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS CORPORATIVOS UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRÍGUEZ, y solidariamente la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología. e ingreso en fecha 22/10/2008 hasta el 26/02/2009, fecha en la cual fue despedida del cargo que venia desempeñando como Asistente de Apoyo al Usuario, con un tiempo de servicio de 4 meses y 4 días, cumpliendo una jornada laboral de trabajo de lunes a viernes, con un
horario de 8:00 am a 4:00 pm; devengando un salario mensual por la cantidad de Bs. 1.482,88, ahora bien, demandando en este acto lo que sigue:
• Prestación de Antigüedad Art 108 en concordancia el artículo 133 ejusdem, la cantidad de Bs. 1.482,88. y por intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 260,68.
• Salarios caídos, la cantidad de Bs. 111.992,12.
• Vacaciones fraccionadas no canceladas período 2008-2009, la cantidad de Bs. 4.251,30.
• Vacaciones fraccionadas no canceladas período 2010-2011, la cantidad de Bs. 6.376,95.
• Utilidades del periodo 2011, la cantidad de Bs. 4.251,30.
• Indemnización por despido, la cantidad de Bs. 2.224,20.
• Indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de Bs. 3.336,30.
• Utilidades dejadas de percibir de los periodos 2009, 2010, 2012, 2013 y 2014, la cantidad de Bs. 15.942,75. c/u, dando un total de de Bs. 47.828,25.
• Vacaciones dejadas de percibir de los periodos 2010, 2012, 2013 y 2014, la cantidad de Bs. 10.628,50. c/u, dando un total de de Bs. 31.882,50.
• Bono vacacional dejado de percibir de los periodos 2010, 2012, 2013 y 2014, la cantidad de Bs. 15.942,75. c/u, dando un total de de Bs. 47.828,25.
• Beneficio de alimentación dejado de percibir de los periodos 2010, 2012, 2013, la cantidad de Bs. 11.430,00. c/u y 2014, la cantidad de Bs. 9.207,50. dando un total de de Bs. 54.927,50.
Total de los conceptos debidos: Bs. 316.645,23 y solicita sean calculados por medio de una experticia complementaria del fallo por un experto contable.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La representación judicial de la FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS CORPORATIVOS UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRÍGUEZ, y solidariamente la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, ejerce su derecho Constitucional a la defensa admitiendo de entrada la existencia de la relación laboral desde el 22/10/2008, que desempeño el cargo de Asistente de Apoyo al Usuario.
Dicho lo anterior, pasó a negar y contradecir expresamente lo que sigue:
• Que el actor devengaba un último salario mensual promedio por la cantidad de Bs. 1.324,00
• Que en fecha 10/03/2009, la trabajadora fue notificada por la Fundación de la decisión de dar por terminada la relación laboral, con motivo de la interposición de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo.
• Que en fecha 06/04/2009, se llevó a cabo el acto de contestación, en aras de llegar a un acuerdo económico con la trabajadora, se propuso la suspensión del proceso, prolongándose en tres oportunidades, sin conciliación.
• Que en fecha 05/10/2011, la Inspectoría del Trabajo declaró Con Lugar la solicitud de la accionante, sin embargo, la entidad de trabajo fue disuelta, motivo por el cual fue imposible el reenganche de la trabajadora.
• La demandante se negó a recibir el pago, y solicito que la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez la incorporara.
Finalmente, se reiteran que los días y periodos demandados no corresponden bajo ningún concepto, según consta en Decreto N’ 722 y Resolución N’ 1853, dictados por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simon Rodríguez, como organismo creado de la Fundación Instituto de Estudios Corporativos - Universidad Nacional Experimental Simon Rodríguez de fechas 21/12/2010 y 16/12/2011.
III.
APRECIACION DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
Prueba Documental:
La Representación Judicial de la parte actora reprodujo el merito en su propio favor sobre el catalogo de documentales promovidas y admitidas por este Juzgado y que corren insertas de los folios 84 al 159 del expediente sub examine, y de las cuales, no existió control y contradicción por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PARTE DEMANDADA
Prueba Documental:
La Representación Judicial de la parte demandada reprodujo el merito en su propio favor sobre el catalogo de documentales promovidas y admitidas por este Juzgado y que corren insertas de los folios 161 al 173 del expediente sub examine, y de las cuales, no existió control y contradicción por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, la demandada goza de prerrogativas.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El 09 de diciembre de 2016 se levantó Acta de Audiencia de juicio mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como la jurisprudencia pacífica y constante establecida en materia de carga probatoria laboral por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de Sentencia en fecha 11 de mayo del 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, criterio este ratificado en otras sentencias dictadas a posteriori- dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda, se determinara sobre cuál de las partes habrá de recaer la carga probatoria laboral, en tal sentido la carga de la prueba corresponderá al accionante o a la accionada dependiendo de las siguientes circunstancias a saber:
“(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
De la presente causa, este juzgador observa que el punto controvertido se encuentra referido al reclamo de diferencias de prestaciones sociales y salarios caídos e indemnización por despido.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO.-
El segundo aparte (tercer párrafo) del art. 151 LOPT establece lo siguiente:
“Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”.
De allí que, según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en sentencia nº 810 del 18/04/2006, mal puede interpretarse dicha norma (art. 151 LOPT) en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevado de su carga de adecuada alegación y prueba. De igual manera, en sentencia nº 1.184 del 22/09/2009, la misma Sala estatuyó que dicha confesión ficta (presunción iuris tantum), podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar, no obstante, la entidad de trabajo demandada en el presente asunto es un ente público que goza de prerrogativas y que se toman en cuenta en los cálculos, por lo tanto según las operaciones aritméticas tenemos:
FECHA DE INGRESO: 22/10/2.008.-
FECHA EN QUE FUE NOTIFICADO EL DESPIDO: 10/03/2009.-
FECHA QUE SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS: 05/10/2011.-
SALARIO MENSUAL: 1.482,88.
SALARIO DIARIO: Bsf. 49,43.-
SALARIO INTEGRAL: Bsf. 55,61.-
TIEMPO: 2 AÑOS 11 MESES 13 DIAS.
BENEFICIOS LABORALES
DIAS A CANCELAR POR SALARIO DIARIO
BOLIVARES
ANTIGÜEDAD ART.108 L.O.T 45días x 55,61 Bs.
62 días x 36,27 Bs.
45 días x 45,87 Bs. Bs. 2.502,4
Bs. 2.248,74
Bs. 2.064,15
VACACIONES BONO VACACIONAL Y VACACIONES FRACIONADAS ART 225 L.O.T 22días x 49,43 Bs.
24 días x 32,25 Bs.
20,17 días x 40,79 Bs. Bs. 1.087,49
Bs. 774
Bs. 822,74
UTILIDADES FRACIONADAS ART 174 L.O.T 15 días x 49,43 Bs.
15 días x 32,25 Bs.
13,75 días x 40,79 Bs.
Bs. 741,45
Bs.483,75
Bs.560,87
INDEMNIZACION POR DESPIDO INDEMNIZACION POR PREAVISO ART 174 L.O.T.T.T 30días x 55,61 Bs.
60 días x 55,61 Bs. Bs. 1668,3
Bs 3.336,6
CESTA TICKET AÑO 2009. 212 días x 13,75 Bs.
AÑO 2010. 261 días x 16,25 Bs.
AÑO 2011. 198 días x 19 Bs. Bs 2.915
Bs 4.241,25
Bs 3.762
SALARIOS CAIDOS
AÑO 2009. MARZO Y ABRIL 799,22 X 2 MESES.
MAYO A DICIEMBRE 879,15 X 8 MESES.
AÑO 2010. ENERO Y FEBRERO 967,50 X 2 MESES.
MARZO A DICIEMBRE 1.064,25 X 10 MESES.
AÑO 2011. ENERO A ABRIL 1.223,88 X 4 MESES.
MAYO A AGOSTO 1.407,47 X 4 MESES.
SEPTIEMBRE, OCTUBRE 1548,21 X 2 MESES.
NOVIEMBRE 51,61 X 5
Bs 1.598,44
Bs 7.033,2
Bs 1.935
Bs 10.642,5
Bs 4.895,2
Bs 5.629,88
Bs 3.096,42
Bs 258,05
TOTAL. Bs. 62.297,46
TOTAL DE ANTIGÜEDAD: 6.815,29 Bs
TOTAL DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: 2.684,26 Bs
TOTAL DE UTILIDADES: 1.786,07 Bs
TOTAL DE INDEMNIZACION: 5.004,9 Bs
TOTAL DE CESTA TICKET: 10.918,25 Bs
TOTAL DE SALARIOS CAIDOS: 35.088,69 Bs
Así las cosas en cuanto a peticiones de otros conceptos distinto a los acordados cabe destacar en sentencia número 797 del 16 de diciembre de 2.003, expediente 02-624, incoado por TERESA DE JESÚS GARCÍA viuda de AVENDAÑO y otros contra TELEPLASTIC, C.A. por Cobro de Prestaciones Sociales, lo siguiente: “…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales…”. (Subrayado del Tribunal).
Conceptos éstos, que si lo sumamos resulta la cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SÉIS CÉNTIMOS, (Bs. 62.297,46), cifra que deberá pagar la accionada a la Trabajadora nombrada y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana VICTORIA FLORENCIA SANTANA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-6.845.301, en contra de la entidad de trabajo FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS CORPORATIVOS UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRÍGUEZ, y solidariamente la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ por cobro de Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos cuyos montos se expresan en el texto del fallo y sobre los cuales, se acuerda la correspondiente experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable a los fines de la determinación de la indexación judicial e intereses de mora en todo retardo que corresponda.
TERCERO: No se condena en costas procesales por la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Déjese transcurrir el lapso para los recursos que brinda la Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ
CRISTIAN OMAR FÉLIZ
LA SECRETARIA
JESSIKA MARTÍNEZ
Se ordena la publicación de la anterior decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA
JESSIKA MARTÍNEZ
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