REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 05 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2016-002511

En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Eliazar Henríquez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.358.049, representada judicialmente por el abogado Antulio Moya, contra la entidad de trabajo J.K Automotores, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 10 de noviembre de 2008, bajo el N° 32, tomo 223-A Sgdo y solidariamente en forma personal los ciudadanos María Del Carmen Briceño y Elvis Alcides Álvarez Tineo, titulares de la cédula de identidad N° 3.661.488 y 14.494.312, respectivamente; la cual fue admitida por el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el día 27 de octubre de 2016 (folio Nº 08); también consta la debida notificación de los demandados para la Audiencia Preliminar, en fecha 09/11/2016 (folios Nº 14 al 19), de lo cual dejó constancia la Secretaria, el día 14 de noviembre de 2016 (folio Nº 20).
Así las cosas, en fecha 28/11/2016, previo sorteo, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, compareciendo únicamente el apoderado judicial del demandante, dejándose constancia de la incomparecencia de los codemandados ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tal como consta de la respectiva acta (folio Nº 22).
Ahora bien, verificada como ha sido la incomparecencia de las codemandadas a la Audiencia Preliminar, este Tribunal dentro del lapso legalmente establecido y en atención a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
Síntesis
En el escrito libelar el demandante debidamente asistido de abogado, aduce que prestar servicios como mecánico, a favor de la entidad de trabajo demandada desde el fecha 07 de marzo de 2016, hasta el 26 de septiembre 2016, cuando fue despedido injustificadamente; igualmente, indica que devengó un salario mensual de Bs. 200.000,00, es decir, Bs. 6.666,66 diarios.
Ahora bien, señala que por cuanto no ha recibido el pago de los respectivos beneficios laborales, procede a demandar los siguientes conceptos: prestaciones sociales, salarios no pagados, beneficio de alimentación, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado e indemnización por despido injustificado, estimando la demanda en la cantidad de un millón sesenta y dos mil seiscientos dieciséis bolívares con dieciséis céntimos (Bs.1.062.616,16).
Finalmente, expresa que demanda en forma personal a los ciudadanos María Del Carmen Briceño y Elvis Alcides Álvarez Tineo, por considerarlos solidariamente responsables de las obligaciones demandadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
II
Motivación para decidir
El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, establece lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).

En este sentido, esta Juzgadora debe tener como ciertos los hechos expuestos en el escrito libelar referidos al vínculo laboral que existió entre las partes, así como su fecha de inicio y finalización, el cargo desempeñado como mecánico, el salario básico mensual de Bs. 6.666,66, y el motivo de culminación del mismo, vale decir, por despido injustificado, pues en autos no cursan elementos que puedan enervar la legalidad de la acción. Así se establece.
Determinado lo anterior, corresponde a esta sentenciadora verificar la procedencia en Derecho o no de los conceptos reclamados, lo cual se realiza de la siguiente manera:
Prestaciones Sociales: De acuerdo a lo establecido, tanto en el literal “a” como en el “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando el tiempo de servicio de seis (6) meses y diecinueve (19) días, desde el 07 de marzo al 26 de septiembre de 2016, esta Juzgadora coincide con la parte demandante, en que por este concepto corresponden 30 días de salario integral, sin embargo, para la determinación de esta base de cálculo, difiere esta Juzgadora del total invocado en el escrito libelar de Bs. 6.791.65, pues como se desprende del folio N° 1, se indicó como salario diario integral Bs. 6.791,65, cuando al realizar la operación aritmética de multiplicar el salario diario básico de Bs. 6.666,66, por la 15 días de bono vacacional y 30 días de utilidades y luego dividirlo entre 360 días, se obtienen las alícuotas de Bs. 227, 78 y 555,55, respectivamente, lo que totaliza un salario diario integral de Bs. 7.500,00 que multiplicados por los 30 días, en definitiva le corresponde al ex trabajador por este concepto la cantidad de doscientos veinticinco mil bolívares con sin céntimos (Bs. 225.000,00). Así se declara.
Salarios no pagados: Se reclaman 26 días de salarios no pagados, comprendidos entre el 01 al 26 de septiembre de 2016 y por cuanto en autos no se evidencia el pago liberatorio del mismo, resulta procedente este concepto y revisados como han sido los cálculos efectuados en el escrito libelar, coincide esta Juzgadora con la cantidad total demandada, la cual se obtiene de multiplicar el salario diario básico de Bs. 6.666,66 por 26 días, motivo por el cual procede a favor del ex trabajador la cantidad de ciento setenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 173.333,16). Así se declara.
Beneficio de Alimentación: La parte actora peticiona este concepto sobre la base de todos los días del año y de acuerdo a los parámetros fijados para este concepto y el valor de la de la Unidad Tributaria vigente para el monto de la interposición de la demanda, de lo cual difiere esta Juzgadora, atendiendo al principio de irretroactividad de las leyes, en concordancia con el contenido del artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, en tal virtud, procede el pago de este concepto pero de acuerdo a los parámetros establecidos para este beneficio en el período en el cual nació el derecho, es decir; desde el 07 de marzo al 30 de abril de 2016, se calculan 30 días por mes y conforme al 2,50% del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se publica esta sentencia (Bs. 177,00), todo ello conforme al Decreto Presidencial N° 2.244, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.852, del 19/02/2016; luego, desde el 1 de mayo hasta el 31 de julio de 2016, se calculan 30 días por mes y conforme al 3,50% del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se publica esta sentencia (Bs. 177,00), todo ello conforme al Decreto Presidencial N° 2.308, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.893, del 29/04/2016; y desde el 01 de agosto al 26 de septiembre de 2016, se calculan 30 días por mes y conforme al 8% del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se publica esta sentencia (Bs. 177,00), todo ello conforme al Decreto Presidencial N° 2.430, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.965, del 12/08/2016, lo cual arroja un total a favor del demandante de ciento sesenta y siete mil doscientos sesenta y cinco bolívares sin céntimos (167.265,00), de acuerdo al siguiente detalle:


Utilidades fraccionadas año 2016: Al no constar en autos su pago, resulta procedente este concepto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y revisados como han sido los cálculos efectuados en el escrito libelar, esta Juzgadora coincide con lo señalado en el libelo de la demanda, la cual se obtiene de multiplicar el salario diario básico de Bs. 6.666,66 por la fracción de 15 días, motivo por el cual procede a favor del ex trabajador la cantidad de cien mil bolívares sin céntimos (Bs. 100.000,00). Así se declara.
Vacaciones fraccionadas 2016: Al no evidenciarse en autos su pago, procede este concepto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192, 195 y 196 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y además revisados como han sido los cálculos efectuados, esta Juzgadora coincide con la parte demandante, la cual se obtiene de multiplicar el salario diario básico de Bs. 6.666,66 por la fracción de 7,5 días, motivo por el cual procede a favor del ex trabajador la cantidad de cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 50.000,00). Así se declara.
Bono vacacional fraccionado 2016: Al no evidenciarse en autos su pago, procede este concepto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192, 195 y 196 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y además revisados como han sido los cálculos efectuados, esta Juzgadora coincide con la parte demandante, la cual se obtiene de multiplicar el salario diario básico de Bs. 6.666,66 por la fracción de 15 días, motivo por el cual procede a favor del ex trabajador la cantidad de cien mil bolívares sin céntimos (Bs. 100.000,00). Así se declara.
Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador: Conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, procede a favor del demandante el pago de este concepto, el cual es equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales, es decir, la cantidad de doscientos veinticinco mil bolívares con sin céntimos (Bs. 225.000,00). Así se declara.
Ahora bien, por ser de orden de público también procede a favor del demandante los siguientes conceptos:
Intereses de mora de prestaciones sociales, corresponde su pago a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos del País de conformidad con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 6º día siguiente a la terminación del nexo (es decir, desde el 04/10/2016), hasta el efectivo pago, en el entendido que una vez definitivamente firme la presente decisión, este Juzgado realizará el cálculo a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos solicitado por el Poder Judicial. Así se declara.
Intereses de mora de los demás conceptos condenados, corresponde su pago desde el 09 de noviembre de 2016 (fecha de notificación de la demandada) hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.); ahora bien, se deja constancia que en el caso de marras por no encontrarse disponible el boletín emitido por el Banco Central de Venezuela correspondiente al mes de noviembre de 2016, se deja expresa constancia que en la fase de ejecución este Tribunal realizará el cálculo respectivo a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos solicitado por el Poder Judicial.
Indexación de los conceptos condenados, le corresponde a la actora su pago y se causan desde la notificación de la demandada (09/11/2016) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, se deja constancia que en el caso de marras por no encontrarse disponible el boletín emitido por el Banco Central de Venezuela correspondiente al mes de noviembre de 2016, se deja expresa constancia que en la fase de ejecución este Tribunal realizará el cálculo respectivo a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos solicitado por el Poder Judicial.
Todas las cantidades condenadas a pagar arrojan un total de un millón cuarenta mil quinientos noventa y ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.040.598,16), que se condena a pagar a la demandada a favor de la demandante, más lo que resulte por concepto de intereses de mora y la corrección monetaria. Así se decide.
II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Eliazar Henríquez contra la entidad de trabajo J.K Automotores, C.A y solidariamente en forma personal los ciudadanos María Del Carmen Briceño y Elvis Alcides Álvarez Tineo, y se condena a estos últimos a cancelar la cantidad de un millón cuarenta mil quinientos noventa y ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.040.598,16), por los siguientes conceptos: (1) prestaciones sociales, (2) salarios no percibidos; (3) beneficio de alimentación; (4) utilidades fraccionadas; (5) vacaciones fraccionadas, (6) bono vacacional fraccionado, (7) indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, (8) intereses de mora de prestaciones sociales, más los intereses de mora de los otros conceptos condenados y la corrección monetaria, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez

Abg. Melitza Guilarte Amario
El Secretario,

Abg. Mario Montalvan

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Abg. Mario Montalvan
MGA/MM.
Una (1) pieza.