REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2015-003562
En la demanda incoada por la ciudadana María Lourdes Fernándes Alcalá, titular de la cédula de identidad N° 11.934.526, debidamente asistida por el abogado Hermann Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.213, contra la entidad de trabajo Laboratorios La Santé C.A.; la cual se recibió por distribución de fecha 10/10/2016; se dictó auto de entrada en fecha 23/11/2015 y por auto del día 26/11/2015, se ordenó la notificación de la parte actora para que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que constara en autos la práctica de la misma, realizara la respectiva subsanación del escrito libelar; luego de diversas actuaciones, por diligencia del día 02/12/2016, el apoderado judicial de la parte demandante se dio por notificado; por lo que una vez transcurrido el lapso de dos (2) días indicados y estando dentro de la oportunidad correspondiente pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
Motivación
El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en caso de constatar que el escrito libelar incumple los requisitos exigidos en la Ley, “ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique…” (Negrilla añadida).
Así las cosas y en aplicación de dicha norma, por auto de fecha 26 de noviembre de 2015, este Juzgado se abstuvo de admitir el escrito libelar por no llenarse los extremos de los numerales 3 y 4 del artículo 123 eiusdem, motivo por el cual ordenó la notificación de la parte demandante en los siguientes términos:
“…toda vez que en cuanto al objeto y la narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se observa que al folio Nº 20, se hace referencia a la estimación de la demanda en la cantidad de setecientos sesenta y siete mil trescientos noventa y un bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 767.391,65); de igual forma, desde el folio N° 8 y los subsiguientes, se evidencia que se indica el histórico salarial de la demandante, así como los días reclamados por los distintos conceptos, sin embargo, del contenido del escrito libelar no se desprende en modo alguno los cálculos aritméticos realizados para totalizar el monto demandado…”
En este sentido, tenemos que una vez que constó en autos la notificación de la parte demandante en fecha 02/12/2016, comenzó a computarse el lapso de dos (2) días hábiles indicados en el auto mencionado, para que realizara la corrección o subsanación del escrito libelar, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: lunes 05 y martes 06 de diciembre de 2016, sin que conste en autos ni el sistema juris 2000, que se cumpliera con lo ordenado, lo cual es carga de la parte actora y en modo alguno puede ser suplida por el Tribunal, motivo por el cual y con vista del fallo N° 0380 dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24/03/2009; resulta forzoso declarar la perención. Así se decide.
II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: La perención de la demanda interpuesta por la ciudadana María Lourdes Fernándes Alcalá contra la entidad de trabajo Laboratorios La Santé C.A., todo ello conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día nueve (09) del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez
Abg. Melitza Guilarte Amario
El Secretario,
Abg. Mario Montalvan
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Abg. Mario Montalvan
MGA/MM.
Una (1) pieza.
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