REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2013-002747
Se inicio el presente asunto por demanda interpuesta por la ciudadana ZAIDA ELENA BARRIOS contra la empresa SUSHI MARKET DELIVERY C.A en fecha 5 de agosto de 2013 por ENFERMEDAD OCUPACIONAL por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, la cual fue distribuida en fecha 7 de agosto de 2013 correspondiendo su conocimiento a este despacho quien en fecha 9 de agosto de 2013 le da por recibida y en fecha 16 de septiembre de 2013 dicta un auto admitiendo la demanda ordenando la comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada a las 9:00 a.m. del décimo día hábil siguiente de constar la certificación del secretario de haberse practicado su notificación, que se ordeno por carteles librados esa misma fecha. Consta la notificación positiva de la demandada según consignación presentada por el alguacil Jesús Pérez en fecha 24 de septiembre de 2013. Luego el 1° de octubre de 2013 consta que las partes consignaron escrito llamado transaccional en el cual llegaron a un acuerdo y del cual solicitan su homologación. En fecha 13 de noviembre de 2013 quien preside hoy el despacho se aboca a la causa y ordena la notificación de las partes para posible allanamiento. Consta las resultas positivas de la notificación de la demandada de fecha 22 de noviembre de 2013 siendo que la notificación de la actora fue infructuosa en varia oportunidades por lo que se ordeno su notificación por cartelera el tribunal, la cual fue consignada positiva en fecha 7 de diciembre de 2016 como consta al folio 97.
A los fines de pronunciamiento sobre la homologación solicitada quien decide observa:
El articulo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece la competencia a las Inspectorías del Trabajo para HOMOLOGAR transacciones en casos referidos a accidentes y enfermedades ocupacionales; sin embargo la Jurisprudencia Patria a ampliado en ciertos casos el radio de competencia a los Tribunales del Trabajo.
Ahora bien, deben cumplirse estrictamente las pautas que establece el articulo en referencia, para considerar procedente la homologación de transacciones cuando medio una causa por enfermedad ocupacional o accidente de trabajo según el antes referido articulo como son, que los acuerdos, 1.- cumplan con lo previsto en el ordenamiento jurídico, 2.- versen sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos, 3.-que el monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.( SUBRAYADO DE ESTE DESPACHO), 4.- conste por escrito y 5.- contenga una relación circunstanciada de los hechos que lo motive y de los derechos en ella comprendidos.
En el caso de autos verifica quien suscribe que si bien fue acompañado al escrito presentado por las partes un informe medico el mismo emana del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, y en el mismo no se refleja informe pericial como lo indica el articulo en referencia sino un informe donde se describe la dolencia física o enfermedad que sufre la trabajadora y cuales son las condiciones de trabajo que debe cumplir, pero en ningún caso cuales son las posibles indemnizaciones, amen que no es el órgano competente para establecerlo, por lo cual al no cumplirse con esa exigencia de la norma supra mencionada, es forzoso para quien decide NEGAR LA HOMOLOGACIÓN solicitada, que igualmente carece de intereses procesal para las partes según el contenido del articulo 256 del Código de Procedimiento Civil al haberse ejecutado el acuerdo, por lo que se deja constancia que en el presente caso las partes conciliaron en un acuerdo y se produjo el pago en los términos establecidos en el mismo, por lo cual al haberse ejecutado y no existir nada pendiente, procede en consecuencia dar por terminado el presente juicio, lo cual se ordenara transcurrido 5 días hábiles siguientes a la fecha para garantizar a las partes los recursos legales correspondientes.
La Juez
El Secretario
Abg. Judith González
Abg. Freddy Montilla
En esta misma fecha se publico y registro la presente decisión.
El secretario
Abg. Freddy Montilla
EXP. AP21-L-2013-2747
JG/FM
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