REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
156º y 207º

ASUNTO: AP21-L-2015-001469
PARTE ACTORA: ISRAEL EDUARDO GANCALVES PAREDES
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA YUPANQUI ERAZO Y ANA GELVIS ERAZO
PARTE DEMANDADA: MGM CARGO C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO EN AUTOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


Visto la inactividad procesal de las partes en la presente causa quien decide observa:

NARRATIVA

Se inicio la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentada por el ciudadano ISRAEL EDUARDO GONCALVES PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº 19.477.834 en contra de la empresa MGM CARGO C.A en fecha 19 de mayo de 2015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito Judicial. En fecha 20 de mayo de 2015 fue distribuida como consta de nota de distribución cursante al folio 12 del expediente, correspondiendo su conocimiento y sustanciación a este juzgado, quien en fecha 25 de mayo de 2015 le da por recibido y en fecha 26 de mayo de 2015 admite la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar fijada a las 9.00 a.m. del décimo día hábil siguiente de constar en autos la certificación por secretaría de haberse practicado la notificación ordenada. Librándose el cartel correspondiente. Consta de las actas del expediente consignación de resultas negativas de la notificación por el alguacil Luis Salima de fecha 1 de junio de 2015. Finalmente consta auto dictado en fecha 4 de junio de 2015 instando a la parte actora a indicar nueva dirección para la práctica de la notificación ordenada por lo expuesto por el alguacil. Luego no existen más actuaciones. .
MOTIVA

Así las cosas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el día 19 de mayo de 2015 (fecha de la introducción de la presente acción) hasta la presente fecha no hay ninguna actuación de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno en el presente expediente, transcurriendo más de un año de inactividad de las partes, para considerar a lugar declarar extinguido de pleno derecho el proceso, y ello , en base al primer supuesto establecido en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia y por la facultad que tiene por ley esta juzgadora para declarar de oficio como lo dispone el artículo 202 ejusdem la perención de la instancia en cualquier proceso, es forzoso para este despacho declarar la perención de la instancia en el presente caso, en virtud de constatarse cumplido los requisitos de ley expresados en las normas supra señaladas, ordenando la notificación únicamente de la parte actora sobre la presente decisión a los fines de garantizar los recursos legales correspondientes en el presente asunto, y ello en virtud que la parte demandada carece de intereses jurídico de lo aquí declarado, por cuanto nunca fue emplazada para conocer del presente proceso. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso, ordenándose la notificación solo de la parte actora por las razones supra señaladas, a los fines de garantizar a ésta el ejercicio de los recursos correspondientes, y se ordenara el cierre y archivo del expediente una vez hubieren transcurrido los 5 días hábiles siguientes luego de constar en autos la notificación de la parte actora sobre la presente decisión. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Publíquese y Regístrese la presente decisión.206° y 157°.

La Jueza
El Secretario
Abg. Judith González
Abg. Freddy Montilla




En esta misma fecha 12 de diciembre de 2016 se público y registro la presente

decisión.


El Secretario



Abg. Freddy Montilla






ASUNTO: AP21-L-2015-001469

JG/FM