REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2011-001527

En el día hábil de hoy 7 de diciembre de 2016 siendo las 9:00 a.m. día y hora fijado para la continuación del acto conciliatorio fijado en la presente causa a los fines de dirimir los puntos controvertidos por la impugnación de experticia realizado por la parte actora comparecen por ante este despacho los ciudadanos FREDDY ENRIQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.403.083 en su carácter de parte actora asistido por su apoderado judicial NELSON ALFONSO MEJIAS NARVAEZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 10.810.517 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.636 y MARISOL ANDREA NORIEGA ANTAKI y MANUEL ANDRES ROMERO AMPARAN, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 19.226.464 y 11.311.262 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 196.722 y 107.058 en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada STRONGER DISPLAY C.A e INVERSIONES ANDYMAR C.A,, y de las personas naturales ciudadanos YOSMAR SUAREZ y ANDY MENDOZA, quienes han llegado a un acuerdo satisfactorio de los puntos tratados en la presente incidencia sobre la impugnación planteada por la parte actora y ello en los términos siguientes: Entre las sociedades mercantiles “STRONGER DISCPLAY, C.A.”, “INVERSIONES ANDYMAR C.A.,”; las personas naturales ciudadanos YOSMAR SUAREZ Y ANDY MENDOZA, suficientemente identificados en los autos; debidamente representados en este acto por los abogados MARISOL ANDREA NORIEGA ANTAKI y MANUEL ANDRES ROMERO AMPARAN, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 19.226.464 y 11.311.262 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 196.722 y 107.058, suficientemente facultados para la celebración de este acto, según Sustitución de Poder e instrumento poder respectivamente los cuales se encuentran consignados en autos; partes demandadas en el presente juicio, y quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “LOS CO-DEMANDADOS”, por una parte; y por la otra, el ciudadano FREDDY ENRIQUE PEREZ CEBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.403.083, asistido en este acto por su apoderado judicial NELSON MEJIA NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.810.517, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 63.636 ; parte actora en el presente juicio, quienes en lo sucesivo se denominarán “EL DEMANDANTE”; aceptando cada una de las partes la representación y capacidad de la otra para obrar en este acto, libres de apremio y coacción se ha convenido celebrar, la presente transacción judicial laboral la cual se efectúa una vez terminada la relación laboral, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 89 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), los artículos 10 y 11 de su Reglamento vigente; el artículo 1.718 del Código Civil; el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y las demás estipulaciones contenidas en el presente documento, todo ello, en virtud de la diferencias existentes con motivo de la experticia complementaria del fallo presentada por la ciudadana LENOR DEL VALLE RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.029.211, en su carácter de experta Contable designada para el presente caso de conformidad a lo establecido en la sentencia publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiséis (26) de abril de 2016, la cual se encuentra definitivamente firme, razón por la cual la presente transacción tiene por objeto terminar los puntos controvertidos en la presente incidencia en fase de ejecución, en virtud de los derechos laborales y los puntos controvertidos, dudosos o discutidos, que en el presente caso son litigiosos y que las partes han decidido voluntariamente finiquitar a través de los medios alternos de solución de conflictos, de conformidad con la Ley y con la plena convicción de que la autoridad competente, como lo es el Tribunal que conoce la presente causa, aplique la tutela judicial efectiva, siendo por ello que a continuación se hace una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, así como el derecho que se comprende del acuerdo, con expresa indicación de los alegatos de las partes que a continuación se exponen:
PRIMERA: “EL DEMANDANTE”, alega lo siguiente:
1. Que en fecha veintiséis (26) de abril de 2016 la Sala de Casación Social publicó sentencia mediante la cual declara CON LUGAR la demanda interpuesta por “EL DEMANDANTE”.
2. Que en fecha veintiocho (28) de octubre de 2016 la experta contable designada, consignó la experticia complementaria del fallo ordenada por la sentencia antes mencionada;
3. Que en fecha dos (02) de noviembre de 2016 “EL DEMANDANTE” consignó escrito de impugnación a la experticia complementaria del fallo en virtud de lo siguiente:
• Que la sentencia dictada por la Sala de Casación Social declaró que el actor laboraba en jornada nocturna de miércoles a sábados mas un domingo al mes, por lo tanto el salario devengado por el actor debió haberse dividido entre los días efectivamente laborados por éste y no en base a treinta (30) días como se realizó en la experticia complementaria del fallo, por tal motivo todos los conceptos condenados en la sentencia se encuentran calculados de forma errónea.
• Que los domingos debieron haber sido calculados con el recargo del ciento cincuenta por ciento (150%) del salario diario, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo y no con el recargo del cincuenta por ciento (50%) como fue calculado en la experticia complementaria del fallo.
• Que los intereses moratorios sobre los conceptos condenados a pagar debieron haberse calculado desde la fecha de la terminación de la relación laboral (01/04/2009) y no desde el primero (1°) de abril de 2011, como fue calculado en la experticia complementaria del fallo.
• Que la sentencia de fecha 26/04/2016, condenó a indexar las cantidades de dinero adeudas hasta la fecha del efectivo pago, sin embargo en la experticia complementaria del fallo dichas cantidades fueron indexadas hasta el mes de diciembre de 2015.
4. Que en virtud de lo anterior “LOS CO-DEMANDADOS” deben pagar al actor la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.294.124,16) por concepto de prestaciones sociales y demás acreencias laborales, así como también los intereses moratorios, la indexación de las cantidades condenadas a pagar y las costas del proceso, de conformidad a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha veintiséis (26) de abril de 2016 la Sala de Casación Social.
SEGUNDA: La posición de “LOS CO-DEMANDADOS”, es la siguiente:
1. Alega que efectivamente la Sala de casación social en su sentencia publicada en fecha veintiséis (26) de abril de 2016, estableció una jornada nocturna del actor comprendida de miércoles a sábados más un domingo al mes, sin embargo el salario diario del actor debe calcularse dividiendo el salario mensual devengado por éste entre treinta (30) días por mes, tal como fue realizado en la experticia complementaria del fallo consignada.
2. Difiere que los domingos debieron haber sido calculados con el recargo del ciento cincuenta por ciento (150%) del salario diario, toda vez que la sentencia de la Sala de Casación Social estableció que dicho concepto debe calcularse con el recargo del cincuenta por ciento (50%) del salario diario, y la misma quedó definitivamente firme, motivo por el cual se encuentra calculado correctamente en la experticia complementaria del fallo.
3. Que los intereses moratorios de los conceptos condenados a pagar (a excepción de las prestaciones sociales) se encuentran calculados conforme a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, es decir a partir del primero (1°) de abril de 2011, tal como fue calculado en la experticia complementaria del fallo.
4. Que en vista de que el Banco Central de Venezuela no ha publicado los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, la indexación debe ser calculada hasta el mes de diciembre del año 2015 (último INPC publicado por el BCV), toda vez que se hace imposible técnicamente hablando indexar cantidades de dinero para el año 2016 sin los estándares y bases de cálculo correspondientes.
5. Que “LOS CO-DEMANDADOS” deben pagar los montos establecidos en la experticia complementaria del fallo consignada por la experto contable en fecha 28/10/2016, es decir la cantidad que asciende a UN MILLON OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.085.147,06).
Ahora bien, no obstante a lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente sus diferencias, con el propósito de dar por terminadas las divergencias suscitadas que constan en el presente escrito, debidamente asesorados y asistidos por sus abogados, con el objeto de evitar dilaciones innecesarias y mayores erogaciones, y que se sigan generando más intereses moratorios y corrección monetaria sobre el monto definitivo, así como también a los fines de evitar un procedimiento de intimación de honorarios profesionales por parte de los apoderados judiciales de “EL DEMANDANTE”, ambas partes, revisaron los puntos controvertidos y siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia dictada por la Sala Casación de Social en fecha veintiséis (26) de abril de 2016, ambas partes mediante recíprocas concesiones convienen en fijar de mutuo acuerdo, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos condenados en la sentencia mencionada supra y los que le pudieran corresponder a “EL DEMANDANTE”, por la relación que existió entre las partes, dejando de esta manera cesadas sus controversias, dudas y discusiones, la cantidad total de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL TREINTA BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 3.626.030,14), de la siguiente manera: 1) La cantidad de TRES MILLONES VEINTIUN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.021.691,79) por concepto de prestaciones sociales y demás acreencias laborales incluyendo la indexación o corrección monetaria e intereses moratorios que corresponden hasta la presente fecha; 2) La cantidad de SEISCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 604.339,00) correspondientes a las costas y costos del proceso condenados en la sentencia, establecidos de mutuo acuerdo en veinte por ciento (20%) del monto a acordado a pagar (Bs. 3.626.030,14) para evitar posible intimación; conceptos estos los cuales fueron condenados a pagar de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Casación de Social en fecha veintiséis (26) de abril de 2016.
CUARTA: En virtud de lo anterior y la aceptación voluntaria de “EL DEMANDANTE”, “LOS CO-DEMANDADOS” se comprometen a pagar la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL TREINTA BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 3.626.030,14) lo condenado, lo concertado en esta fase conciliatoria mas las costas y costos procesales antes referidos en las cláusulas 2, 3 y 4, y de la siguiente manera a solicitud del trabajador:
o La cantidad de NOVECIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 906.507,53), en fecha 07/12/2016. con cheque identificado con el N° 29071235, girado en contra del Banco Banesco Banco Universal a favor de Freddy Pérez, correspondiente al primer pago acordado entre las partes.
o Para la fecha 09/01/2017 la cantidad de NOVECIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 906.507,53).
o Para la fecha 07/02/2017 la cantidad de NOVECIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 906.507,53).
o Para la fecha 07/03/2017 la cantidad de NOVECIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 906.507,53).
Pagos estos que serán realizados en las fechas indicadas a favor del ciudadano FREDDY PEREZ, ante la URDD del presente Circuito Judicial del Trabajo, siendo que el incumplimiento de cualquiera de las cuotas pactadas dará derecho al actor a exigir el pago de intereses moratorios y corrección monetaria de dichas cantidades desde la fecha en que se incurra en mora, considerando la deuda como de plazo vencido.
QUINTA: “EL DEMANDANTE”, manifiesta que acepta conforme y de forma voluntaria, libre de presiones y constreñimientos las cantidades dinerarias establecidas en este acto de las cuales declara recibir la primera cuota acordada. Asimismo “EL DEMANDANTE” reconoce que con los montos acordados por las partes en este acto “LOS CO-DEMANDADOS” proceden a dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia definitivamente firme, dictada por la Sala de Casación Social en fecha 26/04/2016, no quedando nada a deberle por ningún concepto derivado de la relación laboral luego que se cumpla con todos los pagos concertados, considerando entonces satisfechas todas sus pretensiones en cuanto a prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados y condenados en la sentencia, así como cualquier diferencia salarial y/o por cualquier otro concepto que pudo haberse ocasionado en el curso de la relación laboral, como son la prestación de antigüedad y/o prestaciones sociales y/o Garantía de las Prestaciones Sociales, de acuerdo al artículo 108 de la LOT y/o 142 de la LOTTT (vigente y/o derogada); preaviso y sus efectos legales; intereses sobre las prestaciones sociales y/o Garantía de las Prestaciones Sociales; diferencias en las prestaciones sociales y/o Garantía de las Prestaciones Sociales; días adicionales de antigüedad (segundo párrafo del artículo 142 de la LOTTT y 71 del Reglamento de la LOT); salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; salarios caídos y/o dejados de percibir, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o fraccionado, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; diferencias en las utilidades; beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento y/o derivado de la relación laboral; cualesquiera prestaciones, beneficios, indemnizaciones, horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas en el caso de que sean procedentes y/o haber sido efectivamente laboradas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos y/o conceptos laborales, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; incentivos y/o comisiones; bono por desempeño, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; ayuda por transferencia y/o ayuda social, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; pago de comisiones y/o la incidencia de estos conceptos en los demás conceptos laborales, así como la incidencia de todos los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; reintegro por concepto de faltante; reintegro de gastos; bono por terminación; complemento y/o aumento de salarios; salarios caídos; beneficios en especie; aportes al fondo y/o caja de ahorros; HCM; seguro de vida y accidentes; así como por daños, perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitando, la indemnización por incapacidad absoluta y permanente, absoluta y temporal, parcial y permanente, parcial y temporal; indemnización por vulneración de la capacidad humana; indemnización por secuelas o deformaciones que vulneren la facultad humana, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias; daños y perjuicios morales y/o materiales de cualquier tipo; daños consecuenciales, psicológicos, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante y/o daño emergente; promedio de vida útil; gastos médicos y/o de medicinas; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo derogada (1997), Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (2012), Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente), Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Seguro Social, su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente y derogada, así como su Reglamento, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo y sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Código Civil; cualesquiera derechos, pagos y demás beneficios; y en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con los servicios prestados durante la relación laboral existente entre “EL DEMANDANTE” y “LOS CO-DEMANDADOS”, tanto por lo que respecta a las leyes y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, como por lo que respecta a las leyes e instrumentos normativos de cualquier otro país y/o por cualquier otro concepto; pago y/o cantidad establecida en las leyes vigentes, y/o en cualquier Ley y/o disposición que exista o que pudiera existir a futuro, de cualquier índole o materia, así como los establecidos en cualquier Convención Colectiva de Trabajo o Acuerdos Colectivos que pudieran regir las relaciones socio económicas entre “LOS CO-DEMANDADOS” y sus trabajadores; cualquier norma relacionada con indemnizaciones derivadas de accidentes o enfermedades con ocasión al trabajo; honorarios de abogados; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. De igual modo, “EL DEMANDANTE” declara que no se le adeuda nada por corrección monetaria o indexación, intereses de mora, costas y costos procesales ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los conceptos mencionados en la presente transacción y/o por los servicios prestados por “EL DEMANDANTE” a “LOS CO-DEMANDADOS”, ya que con el pago acordado en la presente transacción se dan por satisfechos todos los conceptos laborales condenados a pagar a “EL DEMANDANTE”, así como cualquier otro concepto de cualquier otra índole que haya existido entre las partes, ya que con la suscripción de la presente transacción han quedado satisfechas todas sus pretensiones y con lo cual nada queda a reclamarle a “LOS CO-DEMANDADOS”, ni a sus relacionadas, ni a sus accionistas, por ningún concepto.
SEXTA: “EL DEMANDANTE”, declara que con la firma de la presente TRANSACCIÓN, en los términos aquí expuestos, le otorga el más amplio e irrestricto finiquito a “LOS CO-DEMANDADOS”, y/o a sus relacionadas y/o a sus filiales y/o sus contratistas y/o accionistas y/o cualquier otra que se relacione comercialmente, forme parte accionaria o conforme un grupo de empresas con “LOS CO-DEMANDADOS”, por lo que en este acto, debidamente asistido por su abogado, declara que con el pago aquí realizado ampliamente descrito en el presente acuerdo, se dieron por satisfechas todas y cada una de las pretensiones de “EL DEMANDANTE”, que dieron origen al presente procedimiento, razón por la cual declara que ni “LOS CO-DEMANDADOS”, ni sus accionistas, ni sus relacionadas, nada quedan a deberle por ningún concepto con excepción de las cuotas antes referidas, extendiéndoles el más amplio e irrestricto finiquito.
SEPTIMA: Ambas partes declaran voluntariamente que la presente TRANSACCIÓN producirá los efectos de COSA JUZGADA entre las partes, por haber sido celebrada con el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, por escrito, ante la autoridad competente, al término de la relación laboral, debidamente asistido por abogados, versa sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, que fueron controvertidos entre las partes y plenamente analizados por éstas y siguiendo los parámetros de la sentencia de fecha veintiséis (26) de abril de 2016, dictada por la Sala de Casación Social correspondiente al presente caso de la cual se derivó el presente acuerdo en cuanto a lo planteado en la impugnación realizada por la parte actora de la experticia complementaria, mas no de los efectos de la cosa juzgada que definió el juicio en dicha sentencia, y en el cual se hace una relación circunstanciada de los hechos que lo motiva, así como de los derechos aquí comprendidos, por lo que solicitan a éste Tribunal que en acatamiento a la Tutela Judicial Efectiva le imparta la HOMOLOGACIÓN correspondiente, y una vez realizada la misma se ordene el archivo del expediente. OCTAVA: PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ: Visto los acuerdos logrados por las partes en este fase conciliatoria instada por quien suscribe por la impugnación de experticia planteada por la parte actora sobre la experticia complementaria del fallo presentada por la experta Lenor Rivas, y revisado que los acuerdos logrados no afectan para nada los efectos de la cosa juzgada de la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia en la presente causa pues mas bien logran establecer las pautas para cumplirla, quien decide considera están dados los motivos para HOMOLOGARLO en los términos concertados por las partes. Así se decide.

En consecuencia este Juzgado en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada en cuanto a los puntos reclamados en la incidencia de impugnación planteada y en cuanto a los modos y maneras de efectuar los pagos por los efectos de la sentencia definitiva que decidió el juicio. El cierre y archivo del expediente se ordenara una vez conste en autos el último pago acordado y el pago de los honorarios de la experto contable que realizo la experticia complementaria del fallo que fue la base para lograr el acuerdo. Así se establece.
LA JUEZ
EL SECRETARIO

ABG. JUDITH GONZALEZ
ABG. FREDDY MONTILLA



EL ACTOR Y SU APODERADO JUDICIAL



LOS APODERADOS JUDICIAL DE “LOS CO-DEMANDADOS”