REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (8) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
156º y 207º

ASUNTO: AP21-L-2014-001828
PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO CASTRO NHEME
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HERMA RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: VALLE ARRIBA GOLF CLUB SC e INVERSIONES ABATTIA 2009 C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO EN AUTOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


Visto la inactividad procesal de las partes en la presente causa quien decide observa:

NARRATIVA

Se inicio la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO CASTRO NEHME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.588.006 en contra de las empresas VALLE ARRIBA GOLF CLUB SC e INVERSIONES ABATTIA 2009 C.A en fecha 26 de junio de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito Judicial. En fecha 30 de junio de 2014 fue distribuida como consta de nota de distribución cursante al folio 12 del expediente, correspondiendo su conocimiento y sustanciación a este juzgado, quien en fecha 1 de julio de 2014 le da por recibido y en fecha 2 de julio de 2014 ordena a la parte actora corregir su libelo por cuanto el mismo no cumple los requisitos previstos en el numeral 4 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por las rezones expresadas en el auto, ordenando su notificación la cual consta practicada según consignación del alguacil Julio Caicedo en fecha 9 de julio de 2014. Consta que en fecha 10 de julio de 2014 la parte actora consigna reforma del libelo de la demanda, por lo cual la demandad es admitida según auto dictado por este despacho en fecha 14 de julio de 2014, ordenándose el emplazamiento de las codemandadas a través de cartel de notificación para su comparecencia a la audiencia preliminar fijada a las 9:00 a.m. del décimo día hábil siguiente que constare en autos la certificación del secretario de haberse practicado la notificación. Consta en autos que en fecha 21 de julio de 2014 el alguacil Luis Rangel consigna resultas positivas de la notificación de la codemandada Valle Arriba Golf Club SC y consignación negativa de la Practica de la notificación de la codemandada INVERSIONES ABATTIA 2009 C.A,. Luego consta en las actas del expediente auto dictado por este despacho en fecha 29 de julio de 2014 instando a la parte actora a suministrar nueva dirección de la codemandada Inversiones Abattia 2009 C.A a los fines de practicar su notificación, por lo expuesto por el alguacil. Finalmente consta a los autos diligencia presentada por la abogada Herma Rodríguez como apoderada judicial de la parte actora sustituyendo poder en el abogado Juan Carlos González, titular de la cédula de identidad N° 15.328.747 inscrito en el IINPREABOGADO bajo el N° 132.358. Luego de ello no existe mas actividad del tribunal ni de las partes.

MOTIVA

Así las cosas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el día 11 de agosto de 2014 (ultima actuación de la parte actora) hasta la presente fecha no hay ninguna actuación de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno en el presente expediente, transcurriendo más de un año de inactividad de las partes, para considerar a lugar declarar extinguido de pleno derecho el proceso, y ello, en base al primer supuesto establecido en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia y por la facultad que tiene por ley esta juzgadora para declarar de oficio como lo dispone el artículo 202 ejusdem la perención de la instancia en cualquier proceso, es forzoso para este despacho declarar la perención de la instancia en el presente caso, en virtud de constatarse cumplido los requisitos de ley expresados en las normas supra señaladas, ordenando la notificación de la parte actora y de la demandada Valle Arriba Golf Club SC sobre la presente decisión a los fines de garantizar los recursos legales correspondientes en el presente asunto, sin necesidad de la notificación de la codemandada Inversiones Abattia 2009 C.A y ello en virtud que ésta carece de intereses jurídico de lo aquí declarado, por cuanto nunca fue emplazada para conocer del presente proceso. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso, ordenándose la notificación solo de la parte actora y de la codemandada Valle Arriba Golf Club C.A por las razones supra señaladas, a los fines de garantizar a éstas el ejercicio de los recursos correspondientes, y se ordenara el cierre y archivo del expediente una vez hubieren transcurrido los 5 días hábiles siguientes luego de constar en autos la ultima de las notificaciones ordenadas sobre la presente decisión. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Publíquese y Regístrese la presente decisión.206° y 157°.

La Jueza
El Secretario
Abg. Judith González
Abg. Freddy Montilla




En esta misma fecha 8 de diciembre de 2016 se público y registro la presente

decisión.


El Secretario



Abg. Freddy Montilla






ASUNTO: AP21-L-2014-001828

JG/FM