REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
ASUNTO: AP21-L-2016-002116
PARTE ACTORA: GEA RAIZA YAMILET DIAZ TAVERA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANASTACIA RODRIGUEZ Y OTROS
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE G.H.L.S C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA APRTE DEMANDADA: REINA LIZABETH SEQUERA ROJAS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Visto el escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2016 por la abogada Reina Sequera, IPSA N° 28.301 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada TRANSPORTE G.H.L.S C.A en el cual solicita la declinatoria de competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto en la presente causa se encuentran involucrados intereses de un menor de nombre ALBERTH JOSSUE ABREU DIAZ, hijo del difunto JOSÉ ABREU por quien se demandan derechos laborales en la presente causa por su presunta viuda ciudadana GEA RAIZA YAMILET DIAZ TAVERA, este despacho observa:
La presente causa la interpone la Procuradora de Trabajadores Anastacia Rodríguez, ampliamente identificada en autos en nombre y representación de la ciudadana GEA RAIZA YAMILET DIAZ TAVERA, plenamente identificada en autos, presunta viuda del ciudadano fallecido JOSE ABREU, plenamente identificado en autos, por ante este circuito judicial según escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2016, distribuido esa misma fecha a este juzgado quien le dio por recibido y admitió en fecha 19 de septiembre de 2016, ordenando la notificación de la demandada para la celebración de la audiencia preliminar fijada a las 9:00 a.m. del décimo día hábil siguiente de constar en Autos la certificación del secretaría de haberse practicado la notificación, hecho que se produjo en fecha 15 de noviembre de 2016 como consta de consignación del alguacil de fecha 16 de noviembre de 2016 y por lo cual se certifico para audiencia el día 18 de noviembre de 2016 por la secretaría de este despacho como consta a los autos. Así las cosas en fecha 28 de noviembre de 2016 antes de la celebración de la audiencia preliminar la parte demandada solicita la declinatoria de competencia por cuanto alega que existe un menor involucrado en la presente causa, lo que no fue notificado por la accionante en la presente causa, presentando recaudos a los autos, anexos al escrito dentro de los cuales se encuentra la partida de nacimiento del menor y copia de titulo de único y universales herederos del difunto en el que consta que el menor en referencia es uno de sus herederos, de cuyus por el cual la antes referida ciudadana demanda conceptos laborales derivados de una prestación de servicio como lo detalla en su libelo.
Ahora bien, corresponde a este despacho analizar en primer lugar la competencia de estos Tribunales para conocer del presente asunto.
Establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en parte de su texto lo siguiente:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos.
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos y pasivos en el procedimiento. ( …) ( subrayado de este despacho)
Así las cosas, al verificar este despacho de los recaudos anexos al escrito que el menor ALBERTH JOSSUE ABREU DIAZ es efectivamente hijo del finado José Abreu quien es la persona por la cual se demandan los pasivos laborales en la presente causa ( ver anexo marcado “A” referido a partida de nacimiento del menor y copia de titulo de únicos y universales herederos cursantes a los folios 27 y 28 del presente asunto) y subsumiendo lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa en los supuestos de hecho esgrimidos en el articulo en referencia, específicamente en su literal “b” ,se concluye que la competencia del caso planteado corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no a los Tribunales laborales de esta jurisdicción, por disposición expresa de la Ley mencionada supra, que además regula la especialidad de los procesos de los Niños, Niñas y Adolescentes para resguardo del interés superior del niño. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, este despacho administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa pues son competentes por su especialidad los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se DECLINA LA COMPETENCIA A LOS JUZGADOS DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS a los fines que conozcan sobre el presente proceso. Se ordena librar oficio de remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines consiguientes, y visto que la presente decisión se dicta fuera del lapso legal para garantizar el derecho a la defensa y la recurribilidad de la presente decisión, se ordena la notificación de las partes, luego de lo cual una vez transcurrido 5 días hábiles siguientes de constar en autos la ultima de las notificaciones ordenadas se dictara el auto de remisión a los juzgados competente. Cúmplase.
La Jueza Titular
El Secretario
Abg. Judith González
Abg. Freddy Montilla
En este misma fecha se público y registro la presente decisión.
El Secretario
Abg. Freddy Montilla
Exp. AP21-L-2016-002116
JG/FM
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