ACTA
ASUNTO: AP21-S-2016-00768
PARTE ACTORA: ELVIS CELIS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO PARRA
PARTE DEMANDADA: GRUPO HORECA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFEL FUGUET
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, 16 de diciembre de 2016 comparecen por ante este Tribunal los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, quienes estando en etapa de mediación han llegado al siguiente acuerdo: “Comparecen por una parte, el Dr. ALEJANDRO JOSÉ PARRA GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula Nº V- 18.941.859, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N°. 242.410, quien procede en su condición de apoderado de la parte actora ciudadano ELVIS ENRIQUE CELIS OROPEZA, mayor de edad, venezolano, identificado con la Cédula de Identidad N° V-10.381.201 (en lo sucesivo EL DEMANDANTE) en el presente proceso y por la otra parte, la sociedad mercantil de este domicilio denominada GRUPO HORECA, C.A., inscrita ante el REGISTRO MERCANTIL QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DE DISTRITO CAPITAL Y MIRANDA, en fecha 21 de noviembre de 2006, bajo el N° 48, tomo 1452-A-Qto., (en lo sucesivo LA DEMANDADA), representada en éste acto por el Dr. RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula Nº V-5.218.349 e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 23.129 y quien igualmente actúa en nombre y representación de CORPORACIÓN LOXECA, C.A., en su condición de apoderado de las mismas según consta de instrumentos poder que cursan en autos, quienes ocurren y de manera conjunta exponen lo siguiente: “Luego de haber celebrado varias audiencias presididas por la juez de mediación, haber contrastado pruebas y argumentos y de acuerdo al análisis realizado de manera conjunta de lo ocurrido entre las partes, debidamente autorizados por nuestros respectivos poderdantes, comparecemos a efecto de celebrar, como en efecto celebramos, un CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL, del tenor de las cláusulas que siguen: PRIMERA: EL DEMANDANTE, aduce que, tal y como lo expresó en el libelo de la demanda: “…Parte Actora: ELVIS ENRIQUE CELIS OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 10.381.201, domiciliado en la Urbanización Montalbán, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital. Parte Demandada: “GRUPO HORECA, C.A.”, empresa registrada en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°. 48, Tomo 1452-A, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2.006), inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo la nomenclatura de letra y números N°. J- 29350623-9, ubicada en la Calle Vargas con Calle E, edificio INAMAC, Piso 1, Oficina 1-A, Urbanización Boleíta Norte, Municipio Sucre, Caracas, Estado Miranda..- CAPITULO I.- Determinación de la Relación de Trabajo.- En fecha uno (1) de junio de dos mil seis (2.006), ELVIS ENRIQUE CELIS OROPEZA comenzó a prestar sus servicios bajo dependencia en la empresa “GRUPO HORECA, C.A”, compañía que se dedica a la compra, venta, importación y distribución de bienes del hogar, cocina y afines. Nuestro representado en esta causa, inició su relación laboral desempeñando el cargo de Gerente General, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2.015) decidió por motivos personales renunciar a su puesto, por lo tanto pone fin a la relación laboral, nuestro mandante al momento de la renuncia se desempeñaba en el cargo de Director, sus funciones principales eran; supervisar a: los vendedores, el almacén, el transporte y ----

todo lo relacionado con la importación de los productos, atención al cliente, venta y despacho a nivel nacional de la mercancía a otros proveedores de la misma rama, siendo sus actividades netamente operativas, sin que en ellas tuviera responsabilidades relacionadas con el área administrativa y manejo de nómina, su actividad la desempeñaba en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. y las 5:00 p.m.; su último salario básico fue de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 265.000,00) mensuales.- CAPITULO II.- De los hechos.- Luego de la contratación de nuestro representado en la compañía y de laborar por dos (2) años, el día veinticuatro (24) de marzo del año dos mil ocho (2.008) se realiza una Asamblea General de Accionistas a la cual nuestro poderdante fue invitado con el fin de discutir como punto primero la aprobación o modificación de los Balances Generales con vista al informe general del Comisario al cierre de los ejercicios económicos de los año dos mil seis (2.006) y dos mil siete (2.007), como punto segundo la venta de SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS (666) acciones del socio ALEX CLEMENTE BRAKHA ZUCKER, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.968.782, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo la nomenclatura de letra y números N° V- 09968782-3, civilmente hábil y de este domicilio, la venta de TRESCIENTAS TREINTA Y CUATRO (334) acciones del socio JACOB GUENOUN COHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.156.242, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo la nomenclatura de letra y números N° V- 03156242-9, civilmente hábil y de este domicilio, ambos socios fundadores de la empresa “GRUPO HORECA C.A.”, como consta en el Documento Constitutivo de la empresa registrada en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°. 48, Tomo 1452-A, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2.006), anexo copia fotostática del Acta Constitutiva enmarcado con la letra “B”; y la modificación de los artículos 4º y 5º de los estatutos sociales. El Socio ALEX CLEMENTE BRAKHA ZUCKER al momento de tomar la palabra, indica a la Asamblea su deseo de vender las acciones, a los socios no estar interesados en las mismas nuestro representado tomó la palabra e indicó su interés de adquirirlas, las mismas tenían un valor nominal de UN BOLÍVAR (Bs. 1,00) por cada acción, por lo que se pagó en efectivo la cantidad de SEISCIETOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 666,00), seguidamente tomó la palabra el socio JACOB GUENOUN COHEN, quien también indicó a la Asamblea su deseo de vender la cantidad de TRECIENTAS TREINTA Y CUATRO (334) acciones, a los socios no estar interesados nuestro poderdante toma nuevamente la palabra y comunica su deseo de adquirir las mismas, acciones que tenían un valor nominal de UN BOLÍVAR (Bs. 1,00) por cada acción, por lo que se pagó en efectivo la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (334,00), anexo copia fotostática del Acta de Asamblea General de Accionistas registrada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2.009), bajo el Nº. 13, Tomo 137-A, enmarcada con la letra “C”. Por lo tanto ELVIS ENRIQUE CELIS OROPEZA comenzó a partir de esta fecha a poseer el diez porciento (10%) accionario de la compañía.- El día veinte (20) de abril del año dos mil diez (2.010) se realiza otra Asamblea General de Accionistas donde los puntos a discutir eran: 1) Venta de Acciones y 2) Reforma del artículo 5º de los estatutos sociales. El socio ALEX CLEMENTE BRAKHA ZUCKER, ya antes identificado ofrece a los socios JACOB GUENOUN COHEN y a ELVIS ENRIQUE CELIS OROPEZA la opción de comprarle TRESCIENTAS MIL (300.000) acciones, estos manifiestan no estar interesados y se las ofrece al invitado especial MARCELO MONROE ROSEN GOETZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.689.651, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo la nomenclatura de letra y números N°. V- 14689651-7, civilmente hábil y de este domicilio, quien toma la palabra y expresa su deseo de adquirir dichas acciones que tienen un valor nominal de UN BOLÍVAR (Bs. 1,00) cada una, por lo que pagó en efectivo la cantidad de -----------------

TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,00). Anexo copia fotostática del Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada el veinte (20) de abril de dos mil diez (2.010), registrada en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 36, Tomo 138-A, enmarcada con la letra “D”.- Luego de que el Socio y Director de la compañía MARCELO MONROE ROSEN GOETZ, más arriba identificado, adquiriera el noventa por ciento (90%) de las acciones de la empresa, en fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2.010) se procedió a liquidar a todos los trabajadores bajo la figura de Sustitución de Patrono como lo estipula el artículo N° 30 del Reglamento de la Ley del Trabajo, es de hacer notar que no se cumplió con el artículo N° 31 del Reglamento de la Ley del Trabajo que establece la obligación de notificar a los empleados para tales efectos.- El uno (1) de julio del año dos mil diez (2.010), ELVIS ENRIQUE CELIS OROPEZA continuó su relación laboral con la empresa “GRUPO HORECA, C.A.” hasta el veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil quince (2.015), fecha en la cual presentó su renuncia de manera voluntaria por motivos personales. El último salario devengado por el trabajador fue de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 265.000,00) mensuales el cual era cancelado: SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 72.500,00) pagados a través de la nómina y CIENTO NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 192.500,00) que eran abonados cada mes a una cuenta corriente del banco Banesco Banco Universal, C.A., Nº 01340420814201028308, a nombre de ELVIS ENRIQUE CELIS OROPEZA. Anexo enmarcado con la letra “E” recibos desde la primera quincena de agosto, hasta la primera quincena de noviembre. Anexo con las letras “F”, “G” y “H”, los estados de cuenta correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre, con los montos depositados en efectivo a la cuenta corriente de nuestro representado con sello húmedo del banco Banesco Banco Universal, C.A.- Ahora bien, al término de la relación laboral que tenía ELVIS ENRIQUE CELIS OROPEZA con la empresa “GRUPO HORECA, C.A”, la compañía pagó la liquidación a nuestro poderdante con los siguientes vicios: sueldo al final de la relación laboral de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 72.500,00) sin tomar en cuenta los CIENTO NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 192.500,00) adicionales. No calcularon los años de servicios desde el inicio de la relación laboral sino a partir de el uno (1) de junio del año dos mil diez (2.010) cuando liquidaron a los trabajadores por la sustitución de patrono, restando con esto años de (2.014– 2.015).- Ciudadano Juez, del mismo modo en que solo se tomó como base para el cálculo de las prestaciones sociales e intereses desde el año dos mil diez (2.010) y no desde el dos mil seis (2.006) que es la fecha donde el trabajador comenzó su relación laboral, de la misma manera en que no se pagaron las vacaciones en el momento oportuno sino en la fecha de retiro del trabajador calculando las mismas con el salario devengado para el año que correspondía el disfrute y no con el último salario como lo establece el Reglamento de la Ley del Trabajo, igualmente, la compañía no le había pagado a nuestro cliente las utilidades de los años que estuvo laborando en la empresa y las cancelo conjuntamente con el pago de la liquidación, tomando como base para el cálculo de las mismas los salarios correspondientes a cada año dejado de pagar y no con el sueldo actual. Anexo enmarcado con las letras “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, los recibos de pago por conceptos de utilidades correspondientes a la fecha de ingreso y que fueron cancelados conjuntamente con la liquidación.- CAPÍTULO II.- Del Derecho y la Pretensión.-CUADRO Nº 1 …omissis… Si bien es cierto que nuestro representado recibió la liquidación cuando hubo la sustitución de patrono, no es menos cierto que nuestro mandante se quedó laborando en la empresa, por lo que según lo establecido en el artículo N° 70 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al momento de su renuncia se tuvo que tomar en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales desde el uno (1) de junio de dos mil seis (2.006) que es la fecha de ingreso y no desde el uno (1) de junio de dos mil diez (2.010) que es la fecha donde tuvo lugar la sustitución de patrono. Por otro lado, “GRUPO HORECA, C.A.”, realizó el cálculo de las prestaciones

sociales tomando en consideración solo el literal A del artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y no calculó las prestaciones sociales según lo establecido el literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, es decir, la compañía pagó las prestaciones sociales por garantía y no por retroactividad, siendo la segunda la más beneficiosa para el trabajador; el monto total de las prestaciones sociales timando en cuenta el literal D es TRES MILLONES CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES Bs. 3.140.250,00; CUADRO Nº 2.- ….omissis… La compañía canceló por este concepto la cantidad de SETECIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS tal y como aparece en el cuadro dos (2) menos la cantidad pagada por el patrono, la diferencia entre un monto y otro es de DSO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 2.369.427.26). Por otro lado, “GRUPO HORECA, C.A.”, pago ELVIS ENRIQUE CELIS OROPEZA las prestaciones sociales calculadas a un salario de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 72.500,00) y no con el salario dedevengado por el trabajador de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 265.000,00).- Ciudadano Juez, en el cuadro N° 3, anexado en el presente libelo se puede apreciar que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la suma total de todos los años trabajados es de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 533.215,26), en el presente cálculo se tomó el salario de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 265.000,00), y está calculado desde la fecha uno (1) de junio del año dos mil seis (2.006), mientras que “GRUPO HORECA, C.A.” en el pago de los intereses sobre prestaciones sociales tomó un sueldo de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 75.500,00) y toma como fecha para el cálculo desde el uno (1) de junio del año dos mil diez (2.010), para un total por dicho concepto de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 329.852,08). Si restamos la cantidad apreciada en el cuadro y le restamos la cantidad pagada por la empresa, la diferencia entre los dos montos sería de DOSCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 203.363,18). Anexo enmarcado con la letra “T” el recibo de liquidación entregado por “GRUPO HORECA, C.A.”, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil quince (2.015).- CUADRO 3.- …(omissis)… Honorable Juez, además de los conceptos expuesto hasta ahora, debemos agregar que la empresa no pagó vacaciones durante la relación de trabajo sino al culmino de la misma junto con la liquidación, por lo cual ELVIS ENRIQUE CELIS OROPEZA estuvo desde el inicio de la relación hasta su retiro sin percibir el pago de este derecho, al recibir su finiquito laboral “GRUPO HORECA, C.A.” canceló el beneficio realizando el cálculo con el salario que el trabajador percibía en el año en que se causó el derecho y no como lo establece el artículo N° 95, segundo párrafo del Reglamento de la Ley del Trabajo. En el cuadro N° 4 que anexamos a continuación se puede apreciar que el monto a pagar por concepto de vacaciones debió ser de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.169.333,33), calculado desde el inicio de la relación laboral y tomando como base el último salario de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 265.000,00). “GRUPO HORECA, C.A.” canceló al trabajador por este concepto la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 304.000,38), en este caso, la empresa también realizó el cálculo con un sueldo de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 72.500,00), y no contó los periodos desde el uno (1) de junio de dos mil seis (2.006) sino desde el uno (1) de junio de dos mil diez (2.010). Si restamos la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.169.333,33) menos

TRESCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 304.000,38) la diferencia entre un monto y otro es de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.865.332,95). Asimismo, “GRUPO HORECA, C.A.” no canceló las utilidades en la fecha que correspondía sino al final de la relación de trabajo a través de la liquidación, como se puede ver en el cuadro N° 4, la cantidad estipulada por este concepto es de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.637.500,00), tomando en cuenta el último salario de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 265.000,00) más los años laborados contados a partir del uno (1) de junio de dos mil seis (2.006). La compañía no tomó en consideración la fecha de inicio, sino que pagó al trabajador la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÈNTIMOS (Bs. 365.372,58) calculando las utilidades desde el uno (1) de junio de dos mil diez (2.010) con los salarios que se causaron en el año correspondiente, si restamos la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.637.500,00) menos TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÈNTIMOS (Bs. 365.372,58) la diferencia entre los montos sería de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.272.127,42). Cabe acotar que la empresa pagaba para el año dos mil seis (2.006) hasta el año dos mil nueve (2.009) treinta (30) días por concepto de utilidades, desde el año dos mil diez (2.010) hasta el año dos mil doce (2.012) se aumentó quince (15) días para pagar cuarenta y cinco (45) días, y desde el año dos mil trece (2.013) hasta la fecha la compañía aumentó el pago de las utilidades a noventa (90) días, cancelando cuarenta y cinco (45) días a través de la nómina y los cuarenta y cinco (45) días restantes se cancelan en efectivo a través de depósito bancario.- CUADRO N° 4.- …(omissis)… De lo expuesto hasta ahora, la sumatoria de los conceptos dejados de percibir por el trabajador es de DIEZ MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 10.710.250,81), además de estos, “GRUPO HORECA, C.A.” tampoco pagó a ELVIS ENRIQUE CELIS OROPEZA la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 212.000,00) por los días trabajados durante el mes de noviembre, solo pagó la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 36.250,00) correspondiente al pago por nómina de los días laborados y omitiendo la fracción de la bonificación mensual que recibía el trabajador, si restamos DOSCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 212.000,00) menos TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 36.250,00) la diferencia entre estas cantidades sería de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 175.750,00), por lo que la cantidad total dejada de percibir por el trabajador es de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (10.886.000,82).- Señor Juez, si bien es cierto que ELVIS ENRIQUE CELIS OROPEZA funge como Director en la compañía, no es menos cierto que jamás dejó de estar bajo relación de dependencia como trabajador, percibía un salario mensual, tomaba ciertas decisiones, pero solo como empleado de dirección, como socio nunca tuvo potestad de manejo de la administración de la empresa ya que esta responsabilidad era privilegio único y absoluto el socio mayoritario MARCELO MONROE ROSEN GOETZ. Aunque nuestro poderdante posee el diez por ciento (10%) de acciones en la empresa, también tiene derechos como trabajador y le fueron vulnerados, sin que la empresa tomará en cuenta que dichos derechos son irrenunciables como lo establece el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como es ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 88 emanada en fecha diez (10) de marzo de dos mil quince (2.015) en el ---

caso de GIUSEPPE ROSCIANO POLITO contra la sociedad mercantil “DAVINES DE VENEZUELA, C.A.”, cuyos extractos son del siguiente tenor: “De tal manera que, en aquellos casos en que la actividad de uno de los miembros de la Junta Directiva o administrador y accionista de la sociedad mercantil no se limita a los cometidos inherentes a su cargo, sino que además organiza y dirige la empresa, previa delegación de la asamblea, ostentando poderes generales con ciertas notas de libertad, remuneración, ajenidad y dependencia, su relación debe calificarse como trabajador de dirección, aun cuando, la subordinación o dependencia, que es tan fuerte en la mayoría de las relaciones de trabajo, resulte tan sutil que apenas pueda apreciarse, porque es precisamente el alto directivo el que organiza y dirige, y sus órdenes han de ser acatadas por el resto de los trabajadores. Esta dependencia es detectable en la relación entre el alto directivo y la empresa, porque aquél está obligado a reportar su actividad a la persona u órgano superior de esa sociedad mercantil que expresa la voluntad de la empresa, por encima de su voluntad individual.”“Bajo este orden argumentativo, esta Sala de Casación Social reconoce que la condición de miembro de la Junta Directiva de una sociedad mercantil, cuando realiza una prestación de servicios con características de laboralidad, puede coexistir con la condición de trabajador, aun tratándose de un empleado de dirección, no excluido de la tutela del Derecho del Trabajo, con beneficios laborales sean cuantitativamente superiores al resto de los trabajadores.”“Ahora bien, el artículo 89, ordinal 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador de manera explícita, por lo que relaciones laborales y societarias no son excluyentes, ya que al trabajador debe garantizársele su derecho al trabajo, aun cuando el mismo desarrolle la prestación de servicio en su condición de accionista y miembro de la junta directiva.” “No obstante lo anterior, al verificarse que el servicio prestado por la parte actora en el ejercicio de sus funciones participa de la naturaleza jurídica de un trabajador de dirección, el cual conforme a las previsiones contenidas en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratio tempore, resulta excluido del régimen de estabilidad laboral, por lo tanto, la infracción evidenciada en el fallo impugnado no resulta determinante del dispositivo del fallo, toda vez que la demanda de calificación de despido incoada por el ciudadano Giuseppe Rosciano Polito, contra la sociedad mercantil Davines de Venezuela, C.A., debe declararse sin lugar, aunque con diferente motivación, sin embargo ello, no impide que el actor pueda interponer las acciones jurídicas por el cobro de prestaciones sociales que pudieran corresponderle, en aras de garantizar sus derechos laborales…”.- Igualmente quedan como parte integral de este escrito transaccional todos y cada uno de los hechos a que se contraen los CUADROS explanados en el escrito libelar así como cualquier otro alegato, hecho o derecho que hubiere sido argumentado en este expediente por cualquiera de los apoderados constituidos en autos por EL DEMANDANTE. Finalmente, solicita el pago de las costas procesales, la indexación e intereses moratorios derivados de la tardanza en el pago de los derechos y prestaciones sociales relacionados en este proceso, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna; así como también daños y perjuicios (morales y materiales) por la causa que fuere, relacionados o no con los hechos y el derecho alegados en este proceso por EL DEMANDANTE, conceptos éstos que éste tasa sobre el resultante de la sumatoria de todos los conceptos relacionados previamente. No obstante lo anterior, EL DEMANDANTE, luego de revisado el asunto y conforme a lo debatido durante la etapa procesal preliminar llevada a cabo bajo la dirección de la ciudadana juez de mediación, acepta el hecho que prestó servicios laborales hasta el 30 de junio de 2010, oportunidad en la cual fue liquidado y que a pesar de su percepción inicial de los hechos le llevó a argumentar en este juicio lo alegado en el libelo de la demanda, realmente no estuvo sometido, luego que fue ---------

liquidado como trabajador ese 30/06/2010 a subordinación alguna y que desde ese momento actuó con completa autonomía y sin estar sometido a control desde que se integró sobrevenidamente como socio de la demandada, al punto que desde esa oportunidad en adelante siempre actuó por cuenta propia a efectos de gozar, como co propietario de la misma, de los frutos y rendimientos mercantiles de la empresa y, que si bien él llegó a ordenar que se le integrare en nómina bajo la apariencia de una relación laboral luego de ese 30/06/2010 tal cosa lo fue exclusivamente por razones de su interés, ya que la realidad o los hechos establecen que no llegó a laborar bajo dependencia o por cuenta de alguna de la demandada luego que concluyó el vínculo laboral en la oportunidad tantas veces mencionada (el 30/06/2010). SEGUNDA: Por su parte LA DEMANDADA niega y rechaza las peticiones que le formula EL DEMANDANTE en la Cláusula Primera de este documento por no estar ajustadas a derecho. Si bien es cierto que en un tiempo las partes llegaron a estar ligadas por un vínculo laboral, éste concluyó, tal y como lo reconoció EL DEMANDANTE, el día 30/06/2010, de tal suerte que a la fecha cualquier reclamación derivada del vínculo laboral prescribió. En todo caso, EL DEMANDANTE luego que concluyó la relación laboral se vinculó con el ánimo de socio con LA DEMANDADA y nunca más estuvo trabajando bajo dependencia ni por cuenta de la misma. Tan comerciante era y es que tal y como evidenció mi representada mediante el caudal probatorio, éste es socio de la sociedad mercantil E & E MILLENIUM CORPORACION, C.A., inscrita ante el REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DE DISTRITO CAPITAL Y MIRANDA, en fecha 13 de diciembre de 2006, bajo el N° 60, tomo 136-A Cto., de la cual se evidencia que el ciudadano ELVIS ENRIQUE CELIS OROPEZA, posee el 80% del capital suscrito, así como que la compañía es dirigida y administrada por la junta directiva, fungiendo el demandante como su PRESIDENTE; en la sociedad mercantil E & E MILLENIUM CORPORACION, C.A., inscrita ante el REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DE DISTRITO CAPITAL Y MIRANDA, en fecha 22 de febrero de 2011, bajo el N° 8, tomo -18-A, para la fecha de su registro el ciudadano ELVIS ENRIQUE CELIS OROPEZA, mantiene suscrito 243.000 acciones nominativas del total de 250.000 acciones (socio mayoritario); en la sociedad mercantil CORPORACION 2408, C.A., inscrita ante el REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DE DISTRITO CAPITAL Y MIRANDA, en fecha 28 de febrero de 2008, bajo el N° 56, tomo -15-A Cto., se estipula en el Capítulo III, que la compañía es dirigida y administrada por una Junta Directiva integrada por Un (01) PRESIDENTE y Un (01) VICEPRESIDENTE, quienes pueden actuar separadamente en las obligaciones, facultades y funciones que se encuentran enmarcadas en dicho Capitulo; en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 2408, C.A., inscrita ante el REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DE DISTRITO CAPITAL Y MIRANDA, en fecha 27 de agosto de 2010, bajo el N° 46, tomo -92-A, se estipula en su segundo punto del orden del día, el traspaso de acciones vendidas al ciudadano ELVIS ENRIQUE CELIS OROPEZA, quien suscribió Ciento Veinticinco Mil (125.000) acciones nominativas por un valor de Ciento Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 125.000), del mismo modo, en el tercer punto del orden del día se nombra a la nueva Junta Directiva integrada por el demandante bajo la figura de VICEPRESIDENTE. En CORPORACIÓN 2408, C.A., registrada ante el Registro Nacional de Contratistas con el número de certificado RNC 0000105295588895 se evidencia la duración de la JUNTA DIRECTIVA ACTUAL para el 28 de agosto de 2018, así como también se evidencia que esta sociedad mercantil contrató con la demandada GRUPO HORECA, C.A, bajo los números de contrato 0336 y 0356, en fechas 20 de julio de 2012 y 28 de noviembre de 2011. Consta en el Acta Constitutiva de la sociedad mercantil CELISCORP CELIS CORPORATIONS, C.A., inscrita ante el REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA ---------

CIRCUNSCRIPCIÓN DE DISTRITO CAPITAL Y MIRANDA, en fecha 10 de octubre de 2006, bajo el N° 66, Tomo 109 - A Cto., que el ciudadano ELVIS ENRIQUE CELIS OROPEZA, es accionista del 50% del capital suscrito, y que la compañía es dirigida y administrada por la Junta Directiva en la cual el demandante posee el cargo de VICEPRESIDENTE. En el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil CELISCORP CELIS CORPORATIONS, C.A., inscrita ante el REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DE DISTRITO CAPITAL Y MIRANDA, en fecha 03 de noviembre del año 2010, bajo el N° 2, tomo -124-A, se evidencia que para la fecha de su registro, el ciudadano ELVIS ENRIQUE CELIS OROPEZA, mantiene suscritas 150.000 acciones del total de 250.000 acciones (socio mayoritario); y en el Acta Constitutiva de la sociedad mercantil FISH MARKET, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 08 de abril de 2015, bajo el N° 19, tomo 60 - A REGMERPRIBO., de la cual se evidencia que el ciudadano ELVIS ENRIQUE CELIS OROPEZA, es accionista del 50% del capital suscrito, así como también que la compañía es dirigida y administrada por la Junta Directiva integrada por sus Directores Generales quienes pueden actuar en forma conjunta o separada, fungiendo el demandante como DIRECTOR GENERAL. Todos y cada uno de los pagos que percibió después del 30/06/2010 con apariencia laboral lo fueron por orden suya y sin el concordato con su socio ya que el EL DEMANDANTE disponía sin necesidad de autorización alguna de la empresa, al punto que el mismo daba la orden de pago a su nombre y cobraba los montos que parecieran tener estirpe laboral pero que en la realidad no fueron más que el resultado de una orden impartida por un dueño de la empresa. EL DEMANDANTE llegó incluso a firmar el cheque N° 49131667 girado contra Banesco Banco Universal en fecha 09 de diciembre de 2015 por la suma de Bs. 1.770.047,78 como aparente prestaciones sociales y otros beneficios, tal y como aparece del cúmulo probatorio por lo cual, desde que formó parte del capital accionario siempre actuó por su cuenta y beneficio en calidad de socio. TERCERA: A pesar de lo anterior, las partes manifiestan su deseo de concluir sus diferencias y dar por terminado el presente proceso incoado por EL DEMANDANTE ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el cual se sustancia en el expediente signado bajo el Nº AP21-L-2016-000768, así como manifiestan el interés en evitar la instauración de otros juicios, litigios o reclamaciones relacionadas con lo debatido en este proceso, los cuales solamente acarrearían mayores gastos, pérdidas de tiempo y trámites del Estado que a la postre resultarían inútiles, habida cuenta del acuerdo celebrado. En consecuencia, convienen en celebrar como en efecto celebran la presente Transacción Laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere la demanda (señalados o no en la Cláusula Primera de este escrito), así como por cualquier otro que legal, convencional o contractualmente pueda adeudarle LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE, éste (EL DEMANDANTE) le propone a LA DEMANDADA una suma única transaccional, constituida por la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.200.000,00), cantidad que es aceptada por LA DEMANDADA y que será pagada como se indica en la Cláusula Quinta de ésta transacción, razón por la cual la referida cantidad transaccional no puede ser variada, modificada, ni puede argumentarse que ha corrido indexación por razón alguna, ni mucho menos que se generaron intereses del tipo que fuere dados los términos de este acuerdo transaccional. Como quiera que la transacción celebrada satisface a plenitud las aspiraciones de EL DEMANDANTE, éste le otorga a LA DEMANDADA, así como a cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con LA DEMANDADA por la vía que fuere, incluso por unidad económica, el más amplio y absoluto finiquito y declara que nada se le queda a deber, especialmente por concepto de Prestaciones Sociales, ni por ningún ---

otro concepto derivado o no de la relación que alega existió entre las partes que suscriben este documento o con ocasión de éste, por lo que EL DEMANDANTE pide se ordene el cierre y archivo del presente proceso que se sigue ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº AP21-L-2016-000768 ya que se encuentra plenamente satisfecho con el acuerdo celebrado en este acto. En virtud de lo que antecede, esta transacción también favorece y se aplica para la tercera llamada a juicio CORPORACIÓN LOXECA, C.A. y sus efectos y beneficios le son extensivos en todas sus partes. CUARTA: EL DEMANDANTE declara saber y conocer el texto íntegro de este documento y el alcance y consecuencias que sobre sus derechos tiene el transigir por esta vía, los términos económicos en que se celebra esta transacción y en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que éste afirma lo vinculó con LA DEMANDADA anteriormente identificada. EL DEMANDANTE igualmente declara que ha sido debidamente asesorado por su apoderado judicial, quien en su nombre suscribe este documento, sobre el tenor del escrito y del valor de los conceptos y montos relacionados en la Cláusula Primera, así como afirma que no fue inducido a incurrir en error, ni fue sometido a constreñimiento alguno a los efectos de este pacto, el cual surgió, en todo caso, de su expresa voluntad. QUINTA: El pago transaccional a que se hace referencia en la Cláusula Tercera del presente documento de OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.200.000,00), se realiza en este mismo acto y a solicitud de EL DEMANDANTE mediante la entrega de tres (3) efectos de comercio, constituidos por: un (1) Cheque girado en contra del Banco Banesco, en fecha 15 de diciembre de 2016, por la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00) identificado con el Nº 10739508, a favor de ELVIS ENRIQUE CELIS OROPEZA; un (1) Cheque de Gerencia girado contra de Activo Banco Universal, en fecha 15 de diciembre de 2016, por la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00) identificado con el Nº 02014825, a favor de ELVIS ENRIQUE CELIS OROPEZA; y un (1) Cheque de Gerencia girado contra de Activo Banco Universal, en fecha 15 de diciembre de 2016, por la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.200.000,00) identificado con el Nº 02014828, a favor de ELVIS ENRIQUE CELIS OROPEZA. El apoderado judicial de EL DEMANDANTE declara que los recibe a su entera satisfacción y que proveerá a los efectos que todos y cada uno de los efectos de comercio y sus importes sean puestos bajo el dominio, control y disposición plena de EL DEMANDANTE, en fe de lo cual suscribe este documento así como la reproducción fotostática de los tres (3) cheques antes identificados que se consigna de manera conjunta con la presente transacción constante de un (01) folio útil. SEXTA: En virtud de lo anterior, queda expresamente establecido como efecto de la presente transacción que EL DEMANDANTE nada más tiene que reclamar a LA DEMANDADA por concepto alguno, de ello, sin menoscabo de lo expuesto anteriormente y para que quede evidenciado el ánimo de EL DEMANDANTE en finiquitar en forma plena y absoluta todo tipo de reclamación o acción relacionada con los hechos deducidos en este proceso, el mismo expresa y formalmente declara que deben entenderse incluidos en este acuerdo transaccional los conceptos de: Prestación de antigüedad o prestaciones sociales, ordinaria o adicional, intereses sobre prestación de antigüedad o garantía de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado o causas ajenas a la voluntad de las partes (artículo 92 LOTTT), indemnización sustitutiva de preaviso, salarios caídos, vacaciones pendientes y/o fraccionadas, bono vacacional pendiente y/o fraccionado, utilidades y/o utilidades fraccionadas, horas extraordinarias en jornada diurna o nocturna, recargo por jornada nocturna, recargo por feriados (incluyendo domingos) laborados, días de descanso, -----

viáticos, salario o diferencia de salario; bonos semanales, quincenales, mensuales, bimensuales, trimestrales, semestrales, anuales, etc.; beneficio de alimentación (en cualquiera de sus modalidades de cumplimiento), daño moral, daño material (perjuicios), lucro cesante o daño emergente, beneficio de guardería, diferencia de lo pagado por concepto de vacaciones, bono vacacional, y utilidades, diferencia de días de descanso; indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; acoso laboral o sexual; discriminación por razones de raza, sexo, tendencia sexual o política; violación del principio igual trabajo igual salario; gastos, costas, honorarios profesionales de abogados; cotizaciones ante el Instituto Venezolano del Seguro Social (I.V.S.S.); aportes al Fondo de Ahorro para la Vivienda (FAOV), ni por ningún otro concepto contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo su Reglamento, Ley del Seguro Social o su Reglamento, Ley del Régimen Prestacional para la Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), o cualquier otro derecho, indemnización o beneficio que derive de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; así como también, de la Ley que rige el beneficio de alimentación (hoy Cestaticket Socialista), Ley para la Protección de las Familias, La Maternidad y la Paternidad, derivado de la relación que los unió, extendiéndose en este acto, ambas partes, el más amplio y total finiquito. SÉPTIMA: Ambas partes se extienden el más amplio y absoluto finiquito y declaran que nada quedan a deberse por concepto alguno relacionado en alguna forma con este proceso, renunciando al reclamo de cualquier suma de dinero distinta a la transaccionalmente pactada, ya que la intención de este acuerdo es la de evitar reclamos o juicios relacionados con la materia a que se contrajo este juicio, de ello, cada parte asumirá sus respectivos gastos, costos y los honorarios profesionales de los respectivos abogados que las hayan asistido o representado antes, durante o con ocasión de esta transacción y/o con ocasión del proceso incoado por EL DEMANDANTE ante los Tribunales Laborales del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el N° AP21-L-2016-000678 (supervinientes, concomitantes o sobrevenidos a éstos). Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a la presente transacción laboral, el valor de Cosa Juzgada, y piden a la ciudadana Juez le otorgue al acuerdo celebrado la homologación respectiva, provea conforme a derecho y ordene el cierre y archivo del expediente. Igualmente LA DEMANDADA, por razones de su interés, solicita COPIA CERTIFICADA de esta acta contentiva del acuerdo transaccional y de la decisión homologatoria que sea impartida por la ciudadana Juez” . En este estado, este Tribunal de una revisión minuciosa del acuerdo, observa que no se vulneran normas de orden público ni derechos irrenunciables, por lo que este en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se HOMOLOGA EL ACUERDO de las partes en los términos expuestos, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se deja constancia de la devolución de las pruebas aportadas por las partes al inicio de la audiencia. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman:

La Juez



Abg. Neyireé Toledo



Parte actora


Parte Demandada




La Secretaria