REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de diciembre de 2016
206º y 157º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-002897
PARTE ACTORA: SERVICIOS PREVISIVOS ROFENIRCA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Edgardo Soto
PARTE DEMANDADA: BEXAY ALEXANDRA HERNANDEZ PIMENTEL
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos
MOTIVO: ACCION POR RETARDO PERJUDICIAL
Comenzó este proceso con demanda interpuesta por el ciudadano Edgardo Soto, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.655, representante judicial de SERVICIOS PREVISIVOS ROFENIRCA, C.A. En su libelo el actor alega que debe realizarse Experticia Informática en la sede de su representada, por lo que solicita se nombren Expertos Institucionales para dicha gestión; para decidir este Tribunal observa:
La Jurisdicción Laboral en su Primera Instancia, está conformada por dos tipos de Tribunales que tiene cada uno funciones bien definidas y diferenciadas por la ley. Así tenemos los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los Tribunales de Juicio. Los primeros conocen la introducción de la causa, la mediación y la ejecución de la sentencia. Los segundos tienen la atribución de la instrucción y decisión del asunto; lo que incluye el conocimiento del tema probatorio.
Al solicitar el accionante que el Tribunal ordene la realización de una experticia, no puede este Tribunal acordarlo, pues no le corresponde esta función por ley. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) Que resulta incompetente funcionalmente, para tramitar la acción interpuesta por SERVICIOS PREVISIVOS ROFENIRCA, C.A. contra BEXAY ALEXANDRA HERNANDEZ PIMENTEL
2°) Visto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene normas relativas a la Regulación de la Competencia, se aplicarán de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las normas referidas a esta materia estatuidas en el Código de Procedimiento Civil; y se declina la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
3°) No hay condenatoria en costas por el carácter del fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,
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Abog. ESTELA ROMERO OTTAMENDI
El Secretario,
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Abog. INGRID LOPEZ
En la misma fecha, siendo las dos y treinta y nueve de la tarde (2:39 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
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Abog. INGRID LOPEZ
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