REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-002606

DEMANDANTE: CARLOS JULIO DUQUE, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 5.006.127.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: RUBEANNY BOLIVAR BARRIOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 183.843.
DEMANDADA: SERVICIOS DE INGENIERIA VENINSERVI, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1990, bajo el número 38, expediente N°83-A-Pro.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido en juicio.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para publicar el fallo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano CARLOS JULIO DUQUE, contra la entidad de trabajo SERVICIOS DE INGENIERIA VENINSERVI, S.A., la cual fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de noviembre de 2016, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento a los fines de su admisión por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo admitida mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2016, ordenándose la notificación de la parte demandada a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Cumplida la notificación ordenada, la secretaría del Juzgado ut supra, procedió a dejar constancia de la notificación realizada, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin y previa distribución, a este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó auto en el cual se dio por recibido el expediente, y levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 02 de diciembre de 2016, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada por medio de representante legal o apoderado judicial alguno, ordenándose la incorporación del escrito de los elementos probatorios aportados por la parte actora en dicha oportunidad.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alega la parte actora, que comenzó a prestar servicios para la demandada, de forma continua e ininterrumpida, bajo subordinación y dependencia desde el 04 de enero de 2011, desempeñando el cargo de “Jardinero”, laborando una jornada de lunes a viernes en un horario comprendido desde las 7:00 de la mañana y hasta las 4:00 de la tarde, alegando que la relación de trabajo culminó por Despido Injustificado el 30 de mayo de 2014, señalando como último salario devengado la cantidad de Bs.4.298,05 (Bs.143,27, diarios).

Alega el actor que en ocasión a la relación de trabajo que lo vinculara con la demandada no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos
1.- Garantía de prestaciones sociales desde el mes de julio de 1997, conforme al literal “A” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, así como sus correspondientes intereses, por las cantidades de Bs.20.455,41 y Bs.6.279,47, respectivamente
3.- Vacaciones 2013-2014, a razón de 25 días, reclamando Bs.3.656,75 y Bono Vacacional 2013-2014 a razón de 16 días, reclamando Bs.2.340,32.
4.- Vacaciones fraccionadas a razón de 8,33 días, reclamando Bs.1.281,42 y Bono Vacacional Fraccionado a razón de 5,67 días, reclamando Bs.829,35.
5.- Utilidades fraccionadas 2011 a razón de 25 días, reclamando Bs.3.656,75.
6.- Indemnización por Despido Injustificado, reclamando Bs.20.455,41.

Finalmente reclama el pago de los correspondientes intereses de mora y corrección monetaria.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Planteados los hechos, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la procedencia en derecho del pago de las prestaciones sociales reclamadas por el actor a la demandada, tomando en consideración la incomparecencia de ésta a la oportunidad de la Audiencia Preliminar. Así se establece.

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
-Documentales cursantes a los folios 21 al 55 del expediente correspondientes a copia certificada de Reclamo formulado por el actor contra la demandada, tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Area Metropolitana de Caracas en expediente número 027-20-03, las cuales son valoradas por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y hacen presumir la existencia de la relación de trabajo alegada, según documentales cursantes a los folios 51 al 53 del expediente. Así se establece.

V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal como se expuso precedentemente, la parte actora reclama el actor el pago de prestaciones sociales producto de la relación de trabajo que lo vinculara con la parte demandada desde el 04 de enero de 2011 y hasta el 30 de mayo de 2014, fecha en la cual alega haber sido despedido en forma injustificada; desempeñando el cargo de “Jardinero” y devengando como último salario la cantidad de Bs.4.298,05 (Bs.143,27, diarios), reclamando el pago de prestaciones sociales generadas en ocasión a la alegada relación de trabajo.

Por otro lado y tal como se desprende del acta levantada en ocasión a la audiencia preliminar de fecha 02 de diciembre de 2016, de la misma se desprende que la demandada no compareció por medio de representante legal o apoderado judicial alguno a dicha oportunidad, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, debiendo el Tribunal pronunciarse sobre la contrariedad en derecho o no de lo peticionado por éste. En este sentido dispone el mencionado artículo 131 de la mencionada Ley Orgánica Procesal en su primera parte lo siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
…. (omisis). (Resaltados del Tribunal)

Establecidos los hechos, pasa a pronunciarse el Tribunal sobre la pretensión del actor en los términos que a continuación se exponen:

En cuanto a la relación de trabajo, debe concluirse que dada la admisión de los hechos en que incurrió la demandada, debe tenerse como cierto que la misma se extendió desde el 04 de enero de 2011. Sin embargo y en cuanto a la fecha y forma de la relación de trabajo, si bien es cierto que la demandada incurrió en admisión de los hechos, no obstante ello, se evidencia de los elementos probatorios aportados por la propia parte actora, que según documental cursante al folio 51 del expediente, la misma Renunció al cargo desempeñado para la empresa en fecha 31 de mayo de 2014; razón por la cual la relación de trabajo se extendió desde el 04 de enero de 2011 hasta el 31 de mayo de 2014 (con una antigüedad de 3 años, 4 meses y 27 días), culminando dicha relación de trabajo por Renuncia y no por Despido injustificado tal como fue alegado en la demanda interpuesta, declarándose en consecuencia la improcedencia de las indemnizaciones por despido injustificado reclamadas. Así se decide.

En cuanto al salario, se tiene como cierto que el mismo ascendió a la cantidad de Bs.4.298,05 (Bs.143,27, diarios) para la fecha de terminación de la relación de trabajo, por virtud de la admisión de los hechos en los que incurrió la demandada; de igual manera en cuanto al histórico salarial devengado por el actor se tienen como admitidos los indicados a los folios 03 y 04 del expediente en los términos demandados. Así se decide.
Mes Salario Integral Mensual Salario Integral Diario

Ene-11 1.548,21 51,61
Feb-11 1.548,21 51,61
Mar-11 1.548,21 51,61
Abr-11 1.548,21 51,61
May-11 1.548,21 51,61
Jun-11 1.548,21 51,61
Jul-11 1.548,21 51,61
Ago-11 1.548,21 51,61
Sep-11 1.548,21 51,61
Oct-11 1.548,21 51,61
Nov-11 1.548,21 51,61
Dic-11 1.548,21 51,61
Ene-12 1.548,21 51,61
Feb-12 1.548,21 51,61
Mar-12 1.548,21 51,61
Abr-12 1.548,21 51,61
May-12 2.047,51 68,25
Jun-12 2.047,51 68,25
Jul-12 2.047,51 68,25
Ago-12 2.047,51 68,25
Sep-12 2.047,51 68,25
Oct-12 2.047,51 68,25
Nov-12 2.047,51 68,25
Dic-12 2.047,51 68,25
Ene-13 2.047,51 68,25
Feb-13 2.047,51 68,25
Mar-13 2.047,51 68,25
Abr-13 2.047,51 68,25
May-13 3.000,00 100,00
Jun-13 3.000,00 100,00
Jul-13 3.000,00 100,00
Ago-13 3.000,00 100,00
Sep-13 3.000,00 100,00
Oct-13 3.000,00 100,00
Nov-13 3.000,00 100,00
Dic-13 3.000,00 100,00
Ene-14 4.298,05 143,27
Feb-14 4.298,05 143,27
Mar-14 4.298,05 143,27
Abr-14 4.298,05 143,27
May-14 4.298,05 143,27

En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, este Tribunal señala que tal como fue establecido precedentemente, que según documental cursante al folio 51 del expediente, la parte actora Renunció al cargo desempeñado para la empresa en fecha 31 de mayo de 2014; razón por la cual la relación de trabajo se extendió desde el 04 de enero de 2011 hasta el 31 de mayo de 2014, culminando dicha relación de trabajo por Renuncia y no por Despido injustificado tal como fue alegado en la demanda interpuesta, declarándose en consecuencia la improcedencia de las indemnizaciones por despido injustificado reclamadas. Así se decide.

Establecido lo anterior y en cuanto a los conceptos prestacionales reclamados, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

1.- En cuanto a la Garantía de Prestaciones Sociales, reclama el actor reclama su pago con base a lo dispuesto en el literal “A” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; al respecto y como no consta de autos el pago reclamado y dado que dicho reclamo no es contrario a derecho, el Tribunal considera procedente lo peticionado, en los términos del literal “A” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, con base a la tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela, en atención a lo dispuesto en el literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente desde la entrada en vigencia de la referida ley sustantiva laboral, tomando además en consideración que en cuanto a la alícuota de utilidades a los fines del salario integral se tomará en cuenta el pago de 60 días por año por parte de la demandada, tal como se evidencia de documental cursante al folio 52 del expediente; todo en los términos siguientes:

Mes Sal. Mensual Salario Diario Alic. Bono Vac Alicuota Ut. Sal. Integral Ant. por Mes Ant. Ant. Acumulada Interes Anual Total Int.
Ene-11 1.548,21 51,61 1,00 8,60 61,21 0,00
Feb-11 1.548,21 51,61 1,00 8,60 61,21 0,00
Mar-11 1.548,21 51,61 1,00 8,60 61,21 0,00
Abr-11 1.548,21 51,61 1,00 8,60 61,21 5 306,06 306,06 16,37% 4,18
May-11 1.548,21 51,61 1,00 8,60 61,21 5 306,06 612,12 16,64% 8,49
Jun-11 1.548,21 51,61 1,00 8,60 61,21 5 306,06 918,17 16,09% 12,31
Jul-11 1.548,21 51,61 1,00 8,60 61,21 5 306,06 1.224,23 16,52% 16,85
Ago-11 1.548,21 51,61 1,00 8,60 61,21 5 306,06 1.530,29 15,94% 20,33
Sep-11 1.548,21 51,61 1,00 8,60 61,21 9 550,90 2.081,20 16,00% 27,75
Oct-11 1.548,21 51,61 1,00 8,60 61,21 5 306,06 2.387,25 16,39% 32,61
Nov-11 1.548,21 51,61 1,00 8,60 61,21 5 306,06 2.693,31 15,43% 34,63
Dic-11 1.548,21 51,61 1,00 8,60 61,21 5 306,06 2.999,37 15,03% 37,57
Ene-12 1.548,21 51,61 1,15 8,60 61,35 7 429,48 3.428,86 15,70% 44,86
Feb-12 1.548,21 51,61 1,15 8,60 61,35 5 306,77 3.735,63 15,18% 47,26
Mar-12 1.548,21 51,61 1,15 8,60 61,35 5 306,77 4.042,40 14,97% 50,43
Abr-12 1.548,21 51,61 1,15 8,60 61,35 5 306,77 4.349,18 15,41% 55,85
May-12 2.047,51 68,25 3,03 11,38 82,66 0,00 4.349,18 16,75% 60,71
Jun-12 2.047,51 68,25 3,03 11,38 82,66 0,00 4.349,18 16,25% 58,90
Jul-12 2.047,51 68,25 3,03 11,38 82,66 15 1.239,88 5.589,06 16,20% 75,45
Ago-12 2.047,51 68,25 3,03 11,38 82,66 0,00 5.589,06 16,51% 76,90
Sep-12 2.047,51 68,25 3,03 11,38 82,66 0,00 5.589,06 16,90% 78,71
Oct-12 2.047,51 68,25 3,03 11,38 82,66 15 1.239,88 6.828,94 16,80% 95,61
Nov-12 2.047,51 68,25 3,03 11,38 82,66 0,00 6.828,94 15,94% 90,71
Dic-12 2.047,51 68,25 3,03 11,38 82,66 0,00 6.828,94 15,57% 88,61
Ene-13 2.047,51 68,25 3,22 11,38 82,85 19 1.574,12 8.403,06 14,82% 103,78
Feb-13 2.047,51 68,25 3,22 11,38 82,85 0,00 8.403,06 16,43% 115,05
Mar-13 2.047,51 68,25 3,22 11,38 82,85 0,00 8.403,06 15,27% 106,93
Abr-13 2.047,51 68,25 3,22 11,38 82,85 15 1.242,72 9.645,78 15,67% 125,96
May-13 3.000,00 100,00 4,72 16,67 121,39 0,00 9.645,78 15,63% 125,64
Jun-13 3.000,00 100,00 4,72 16,67 121,39 0,00 9.645,78 15,26% 122,66
Jul-13 3.000,00 100,00 4,72 16,67 121,39 15 1.820,83 11.466,62 15,43% 147,44
Ago-13 3.000,00 100,00 4,72 16,67 121,39 0,00 11.466,62 15,56% 148,68
Sep-13 3.000,00 100,00 4,72 16,67 121,39 0,00 11.466,62 15,76% 150,59
Oct-13 3.000,00 100,00 4,72 16,67 121,39 15 1.820,83 13.287,45 15,47% 171,30
Nov-13 3.000,00 100,00 4,72 16,67 121,39 0,00 13.287,45 15,36% 170,08
Dic-13 3.000,00 100,00 4,72 16,67 121,39 0,00 13.287,45 15,57% 172,40
Ene-14 4.298,05 143,27 7,16 23,88 174,31 21 3.660,51 16.947,96 15,73% 222,16
Feb-14 4.298,05 143,27 7,16 23,88 174,31 0,00 16.947,96 16,27% 229,79
Mar-14 4.298,05 143,27 7,16 23,88 174,31 0,00 16.947,96 15,59% 220,18
Abr-14 4.298,05 143,27 7,16 23,88 174,31 15 2.614,65 19.562,60 16,38% 267,03
May-14 4.298,05 143,27 7,16 23,88 174,31 5 871,55 20.434,15 16,57% 282,16
20.434,15 3.900,53


En consecuencia corresponde al actor el pago de Bs.20.434,15 por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales y la cantidad de Bs.3.900,53, por concepto de intereses. No obstante lo anterior, esta juzgadora evidencia de las actas procesales, específicamente de documental cursante al folio 52 del expediente, que la parte actora recibió de la demandada el pago de Bs.15.653,70 por concepto de garantía de prestaciones sociales y la cantidad de Bs.257,93, por concepto de intereses; en tal sentido y luego de deducir dichas cantidades de los montos condenados, debe concluirse que corresponde al actor el pago de Bs.4.780,45 por concepto de garantía de prestaciones sociales, y la cantidad de Bs.3.642,6, por concepto de intereses relacionados con el referido concepto. Así se decide.

2.- Reclama el actor el pago de Vacaciones 2013-2014, a razón de 25 días, reclamando Bs.3.656,75 y Bono Vacacional 2013-2014 a razón de 16 días, reclamando Bs.2.340,32; reclamando de igual manera el pago de Vacaciones fraccionadas a razón de 8,33 días, reclamando Bs.1.281,42 y Bono Vacacional Fraccionado a razón de 5,67 días, reclamando Bs.829,35, sobre lo cual esta Juzgadora considera, que con respecto a la cantidad de días a ser tomados en consideración para el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, serán los previstos en la Ley sustantiva laboral vigente para la fecha en que nació el derecho correspondiente, ello tomando en cuenta que la parte actora reclama en cuanto a las vacaciones 2013-2014 la cantidad de 25 días sin señalar o alegar la existencia de un acuerdo convencional que permita inferir el pago de los días reclamados y más cuando invoca para la procedencia de dicho concepto el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que dispone el pago de 15 días de vacaciones por año más un día adicional por cada año de antigüedad. Siendo así, y tomando en cuenta la antigüedad acumulada del trabajador demandante de 3 años, cuatro meses y 27 días, tal como se ha establecido en el presente fallo, le corresponde en derecho por el período 2013-2014 17 días de vacaciones y 17 días de bono vacacional multiplicados por el salario diario de Bs.143,27, resultando en Bs.2.435,57 para el caso de vacaciones 2013-2014 y Bs.2435,57, para el caso del bono vacacional 2013-2014, conceptos éstos cuyos pagos constan de documental cursante al folio 52 del expediente, razón pon la cual se declara la improcedencia en derecho de lo peticionado. Así se decide.

Por otro lado y en cuanto a las vacaciones fraccionadas que van (por meses completos laborados) desde el 04 de enero de 2014 al 31 de mayo de 2015 (tomando como parámetro de cálculo la fecha de inicio de la relación de trabajo establecida en el presente fallo), corresponde en derecho el pago de 5,64 días de vacaciones e igual cantidad de días por bono vacacional fraccionados (derivados de dividir 17 días entre 12 meses y multiplicar el resultado por 4 meses completos laborados), los que multiplicados por el salario diario de Bs.143,27, resulta en Bs.808,04 para el caso de las vacaciones fraccionadas y Bs.808,04 para el caso del bono vacacional fraccionado, cuyo pago se considera procedente en derecho por no evidenciarse el pago de los mismos por la demandada. Así se decide.

3.- Reclama el actor el pago de las Utilidades fraccionadas 2011 a razón de 25 días, reclamando Bs.3.656,75, cuyo pago se considera procedente en derecho por cuanto no se evidencia de autos el pago del período reclamado de 2011, con lo cual la demandada deberá pagar al actor la cantidad de Bs.3.656,75. Así se decide.




Se ordena el cálculos de los intereses moratorios y la corrección monetaria en los términos siguientes: (a) los intereses de mora de la garantía de prestaciones sociales (prestación de antigüedad) serán calculados de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, el día 31de mayo de 2014 y hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.); y desde la notificación de la parte demandada, el 15 de noviembre de 2016 para el resto de los conceptos condenados hasta la fecha en la cual se materialice el pago; (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, conforme a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de la terminación del nexo para la garantía de prestaciones sociales (prestación de antigüedad), el día 31 de mayo de 2014 y desde la notificación de la parte demandada, el día 15 de junio de 2016 para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los Cálculos deben realizarse conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta oficial número 40.616, de fecha 09 de marzo de 2015, con preferencia a cualquier experticia. Así se decide.

Al respecto y en aplicación de lo anteriormente expuesto, se establece como monto a pagar por concepto de intereses moratorios de la Garantía de Prestaciones Sociales (Bs.4.780,45), dichos intereses se cuantifican en la cantidad de Bs.2.933,68-, obtenido dicho cálculo a través del Módulo del Banco Central de Venezuela, cálculo que se realizó desde el 31 de mayo de 2014 hasta el 31 de octubre de 2016, dado que es hasta esa fecha que encuentran actualizadas las tasas correspondientes a este concepto, todo según impresión informática obtenida de la operación realizada que se adjunta al presente fallo. En cuanto a los intereses que se generen desde esa fecha exclusive, hasta la fecha del pago efectivo, su cuantificación se realizará una vez sea suministrada información por parte del Banco Central de Venezuela. En cuanto a los intereses moratorios del resto de los conceptos condenados (Bs.8.915,43), como quiera que los mismos fueron ordenados cuantificar a partir del 15 de noviembre de 2016, y dicha información no se encuentra actualizada sino hasta el 31 de octubre de 2016, su cuantificación se realizará una vez que se tenga acceso a la información correspondiente por parte del Banco Central de Venezuela, en los términos establecidos en el fallo. Así se establece.

Por otro lado y en cuanto a la indexación de la Garantía de Prestaciones Sociales y de los demás conceptos establecidos en el presente fallo, se deja constancia que el Banco Central de Venezuela tiene actualizada la información de dicho concepto hasta el mes de diciembre de 2015, por lo que tal cálculo se liquidará una vez que dicha información sea suministrada por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano CARLOS JULIO DUQUE, contra la entidad de trabajo SERVICIOS DE INGENIERIA VENINSERVI, S.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor son los discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluye el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. KERELYS GUDIÑO
LA SECRETARIA


Asunto: AP21-L-2016-002606