TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL
ASUNTO N°: AP21-L-2016-002472
DEMANDANTE: CARLOS IVAN ORTIZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.112.494
APODERADO DEL DEMANDANTE: GERMÁN ANTONIO GUEVARA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.275.117, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.055.
DEMANDADA: CORPORACIÓN EXIAUTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, b
ajo el Nº 1, Tomo 101-A-Pro, de fecha treinta (30) de agosto de 1991.
APODERADOS DE LA DEMANDADA:Ana Victoria Perdomo Bazán, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.925.697, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 31.705 y Juan Rafael Perdomo Bazán, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.925.662, Abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 87.361.
En horas de despacho del día de hoy, doce (12) de diciembre de 2016, comparecen por ante este Juzgado 20º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por una parte, el ciudadano CARLOS IVAN ORTIZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.112.494, de este domicilio, quien en lo sucesivo y a los solos efectos del presente contrato se denominará “EL ACTOR y/o EL DEMANDANTE”, debidamente asistido en este acto por el ciudadano GERMÁN ANTONIO GUEVARA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.275.117, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.055; y, por la otra parte, la sociedad mercantil CORPORACIÓN EXIAUTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 1, Tomo 101-A-Pro, de fecha treinta (30) de agosto de 1991,quien en lo sucesivo y a los solos efectos del presente contrato se denominará “LA DEMANDADA y/o LA EMPRESA y/o LA ENTIDAD DE TRABAJO y/o NUESTRA REPRESENTADA y/o Corporación Exiauto, C.A.”, representada en este acto por la ciudadana Ana Victoria Perdomo Bazán, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº 6.925.697, Abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 31.705, Apoderada Judicial según se desprende del documento poder debidamente autenticado por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 18 de noviembre de 2008, anotado Nº 003, Tomo 142 de los libros de autenticaciones de esa notaría, el cual cursa a los autos,quienes voluntariamente declaran: 1) Las partes de mutuo acuerdo convienen en celebrar, como en efecto aquí celebran, CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL con el objeto de poner fin a las distintas posiciones que cada una de ellas ha sostenido en virtud de la relación que las vinculó y extinguir la presente demanda intentada por “EL ACTOR”, procurando también precaver otra(s) eventual(es) litis de cualquier naturaleza, por cualesquiera otro(s) concepto(s) resultante(s) de la ocurrencia y extinción de la relación de trabajo que existió entre “EL ACTOR” y “LA DEMANDADA”, evitándose de esta manera, demoras, gastos o configuración de riesgos litigiosos, todo conforme a los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (LOTTT); 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT); 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA); 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); 1.713 y siguientes del Código Civil (CC); 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC). 2) Las partes, se reconocen recíprocamente la capacidad, cualidad, interés jurídico y buena fe, suficiente para celebrar la presente transacción judicial, en buen derecho y equidad. 3) Las partes declaran que actúan sin constreñimiento alguno, representados y/o asistidos por abogado(s), asimismo declaran conocer el contenido de la presente transacción, sus implicaciones, causas y efectos y que por el referido conocimiento que tienen y en ejercicio de sus propias capacidades, resuelven aquí obrar voluntariamente y disponiendo libremente de sus derechos e intereses correspondientes, todo a tenor de las siguientes cláusulas:
PRIMERA: PLANTEAMIENTOS DE “EL ACTOR” EN LA DEMANDA: “EL ACTOR” declara que el día 18 de octubre de 2016 presentó demanda por ante los Tribunales del Trabajo, a la cual se le dio entrada como el Asunto AP21-L-2016-002472 y fue admitida el 27 de octubre de 2016 por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que en la referida demanda alega:
1. Que prestó servicios subordinados e ininterrumpidos para “LA DEMANDADA” desde el día 01 de noviembre de 2012 hasta el día 17 de junio de 2016, cuando presentó su carta de retiro. Agrega que: “…se desempeño en el cargo de preparador en el área de latonería y pintura, cargo que mantuvo hasta el momento de su renuncia voluntaria de la entidad de trabajo…”
2. Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes siendo sus días de descanso los sábados y domingos en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.
3. Que devengaba un salario mínimo establecido a nivel nacional además de una parte variable producto de bonos de producción o comisiones correspondientes a los trabajos de “Preparador”, los cuales estaban estipuladas en el siete por ciento (7%) según la producción obtenida durante el mes, es decir, que su salario, desde el inicio de la relación de trabajo, era mixto constituido por una asignación fija y otra variable: a) La parte fija (ingreso básico mensual), conforme a los decretos para fijar salario mínimo nacional mensual, acordado entre la empresa y el actor; b) la parte variable: un porcentaje del siete por ciento (7%) por concepto de bono de producción o comisión por trabajos realizados en el cargo de preparador en el área de latonería y pintura, hasta el 30 de enero de 2016. Y a partir del primero de febrero de 2016 se “observa un incumplimiento (mes a mes); de los ajustes salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, los mismos son omitidos en forma arbitraria y fraudulenta por parte del patrono”, desmejorando el salario del actor.
4. Que en la liquidación del contrato de trabajo recibió los siguientes conceptos y cantidades: a) Retroactividad de prestaciones sociales Bs. 816.944,14; Utilidades fraccionadas año 2016: Bs. 68.331,42; Vacaciones fraccionadas año 2016: Bs. 14.284,02; Bono vacacional fraccionado año 2016: Bs. 14.794,17 y además empresa agregó una “Bonificación única y graciosa de Bs. 704.616,11; que luego de los descuentos recibió la cantidad de Bs. 1.500.000,00 mas el cheque del fideicomiso de Bs. 28.465,41 para un total recibido de Bs. 1.528.465,41.
5. Que lo recibido en la liquidación no corresponde a lo que en realidad se le adeudaba pues lo cierto es que dicha liquidación no determina los salarios en base a los cuales se le calcularon los conceptos que le correspondían a la terminación de la relación de trabajo sólo determina la cantidad de días a pagar por garantía sobre prestaciones sociales acumulada, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, sin especificar el salario base, ni el Salario Variable para dicho cálculo; razones por las cuales procedió a demandar los siguientes conceptos y cantidades:
a) Diferencia de utilidades, demanda la cantidad de Bs. 286.374,00
b) Diferencia de salario mínimo de febrero a junio de 2016: la cantidad de Bs. 49.770,26, visto que desde el mes de febrero de 2016 el patrono no pagó el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
c) Sábados, domingos y feriados, visto que el patrono pagaba un bono de producción o comisiones adeuda un total de sábados 409 días, y entre feriados y domingos 475 días con base en el promedio de lo recibido por concepto de bono de producción o comisiones de preparador en el mes respectivo, que ascienden a la cantidad de Bs. 859.126,92.
d) Diferencia de Vacaciones, desde el año 2004 hasta el año 2015, que arrojan la sumatoria de Bs. 125.098,05.
e) Diferencia de Bono Vacacional, desde el año 2004 hasta el año 2015, reclamando por este concepto la cantidad de Bs. 106.344,85.
f) Diferencia de días de descanso y días feriados desde el año 2004 hasta el año 2015, reclama Bs. 32.602,98
g) Utilidades, desde el año 2002 hasta el año 2016, ambos años inclusive, demandando la cantidad de Bs. 893.291,20.
h) Retroactividad de las prestaciones sociales, calculada con un salario integral promedio diario de Bs. 3.680,29 que multiplicado por 420 días arrojó la cantidad de Bs. 1.545.721,51 menos lo recibido en la liquidación del contrato de trabajo demanda un total de Bs. 1.248.995,41.
Para demandar un total de BOLÍVARES TRES MILLONES SEISCIENTOS UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 3.601.576,67)
El resumen de los conceptos y cantidades demandadas es el siguiente:
Utilidades 286.347,00
Diferencia salario mínimo 49.770,26
Descansos y feriados por comisiones 859.126,92
Diferencia de vacaciones 2004-2015 125.098,05
Diferencia de bono vacacional 2004-2015 106.344,85
Diferencias descansos y feriados vacaciones 2004-2015 32.602,98
Diferencia de utilidades 2002-2016 893.291,20
Diferencia retroactividad 1.248.995,41
Total demandado 3.601.576,67
También demanda la Indexación monetaria e intereses de mora, de conformidad con el artículo 92, de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Finalmente estima la demanda presentada en 20.347 Unidad Tributarias.
SEGUNDA: PLANTEAMIENTOS DE “LA DEMANDADA”: Vista la demanda presentada y los conceptos reclamados por “EL ACTOR”, “LA DEMANDADA” alega:
HECHOS QUE SE ADMITEN POR SER CIERTOS:
1.- Que el actor prestó servicios para nuestra representada desde el 01 de noviembre de 2002 cuando ingresa hasta el 17 de junio de 2016 cuando presenta su carta de retiro voluntario.
2.- Que durante la relación de trabajo la jornada de trabajo del actor era de lunes a viernes con los sábados y domingos como días de descanso, pero con un horario de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m.
3.- Que el actor se desempeñó en el cargo de preparador en el departamento de latonería y pintura.
4.- Que al finalizar la relación de trabajo la empresa le pagó la cantidad de Bs. 1.500.000,00 por los conceptos derivados del contrato de trabajo más la cantidad de Bs. 28.465,41 por concepto de finiquito del fideicomiso para un total a recibir por concepto de liquidación de su contrato de trabajo de Bs. 1.528.465,41.
5.- Que nuestra representada al momento de pagarle al actor la liquidación del contrato de trabajo le pagó un concepto denominado “Bonificación Especial” por la cantidad de Bs. 704.616,11.
HECHOS QUE NIEGA POR SER FALSOS:
1.- Niega, rechaza y contradice que el actor devengaba un salario mínimo establecido a nivel nacional más una parte variable producto de bonos de producción o comisiones correspondientes a los trabajos de “Preparador”, los cuales estaban estipuladas en el siete por ciento (7%) según la producción obtenida durante el mes, es decir, que su salario, desde el inicio de la relación de trabajo, era mixto constituido por una asignación fija y otra variable: a) La parte fija (ingreso básico mensual), conforme a los decretos para fijar salario mínimo nacional mensual, acordado entre la empresa y el actor; b) la parte variable: un porcentaje del siete por ciento (7%) por concepto de bono de producción o comisión por trabajos realizados en el cargo de preparador en el área de latonería y pintura, hasta el 30 de enero de 2016. Lo cierto es que el actor desde el 01/11/2002 hasta el 30/01/2016 devengó un salario por unidad de tiempo equivalente al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional.
2.- Niega, rechaza y contradice que a partir del primero de febrero de 2016 se “observa un incumplimiento (mes a mes); de los ajustes salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, los mismos son omitidos en forma arbitraria y fraudulenta por parte del patrono”, desmejorando el salario del actor. Lo cierto es que ambas partes patrono y trabajador convinieron que a partir del 01 de febrero de 2016 el actor devengaría un asignación fija de Bs. 3.270,38 mensuales más una comisiones más los sábados, domingos y feriados por las comisiones devengadas, de manera que no se trató de un incumplimiento de parte del patrono ni de un fraude por el contrario para incrementar el salario mensual del trabajador las partes modificaron voluntariamente el ingreso mensual del trabajador el cual a partir del 01 de febrero de 2016 estaría compuesto por una asignación fija más comisiones más el valor de los sábados, domingos y feriados por las comisiones devengadas, lo cual superaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
3.- Niega, rechaza y contradice que“…las comisiones eran conocidas por mi representado al momento de que las mismas eran depositadas en la cuenta nómina a su nombre en el Banco Caribe signada con la siguiente nomenclatura correspondiente de las comisiones y demás conceptos salariales generados y devengados por el trabajador Cuenta de Ahorro 01140172431721037297”. Lo cierto es que el actor devengó un salario fijo equivalente al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional desde el 01/11/2002 hasta el 30/01/2016 y desde el 01/02/2016 hasta el 17/06/2016 devengó un salario mixto compuesto por una asignación fija más comisiones más el valor de los sábados, domingos y feriados por las comisiones devengadas.
4. Niega, rechaza y contradice que adeude cantidad alguna al Actor por conceptos derivados del contrato de trabajo, porque lo cierto es que una vez finalizado el contrato de trabajo que existió entre las partes, la entidad de trabajo procedió a pagarle los siguientes conceptos y cantidades
Conceptos Días Salario Monto en Bs.
Retroactividad LOTTT art 142 420 1.945,11 816.944,14
Utilidades fraccionadas 2016 LOTTT art 131 50 1.366,63 68.331,42
Vacaciones fraccionadas 2016 LOTTT art 196 11,67 1.224,34 14.284,02
Bono Vacacional fraccionado 2016 LOTTT art 196 12,08 1.224,34 14.794,17
Bonificación única y graciosa 704.616,11
Sub total 1.618.969,86
Menos
INCES 341,66
Ley de Política Habitacional 683,31
Anticipo de prestaciones sociales 83.479,48
Cheque fideicomiso 28.465,41
Préstamo personal 6.000,00
Sub total 118.969,86
Total a pagar 1.500.000,00
mas cheque fideicomiso 28.465,41
Total recibido por el trabajador 1.528.465,41
En consecuencia la entidad de trabajo:
a) Niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho al pago de la Diferencia de utilidades por la cantidad de Bs. 286.374,00. El actor reclama Bs. 286.374,00 por concepto de diferencia de utilidades pero no indica a cuales años corresponden dichas diferencias, tampoco indica el actor por qué motivo reclama dicha diferencia de utilidades, sobre todo cuando más adelante reclama la cantidad de Bs. 893.291,20 por concepto de diferencia de Utilidades desde el año 2002 hasta el año 2016, ambos años inclusive, por los días sábados, domingos y feriados por las supuestas comisiones devengadas desde el 2002 hasta el 2016.
b) Niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho al pago de Diferencias de salario mínimo de febrero a junio de 2016: la cantidad de Bs. 49.770,26. Lo cierto es que las partes modificaron voluntariamente el ingreso mensual del trabajador el cual a partir del 01 de febrero de 2016 el salario del actor estaría compuesto por una asignación fija más comisiones más los más los sábados, domingos y feriados por las comisiones devengadas, lo cual superaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, razón por la cual no adeuda cantidad alguna por diferencia de salario mínimo.
c) Niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho al pago de los días sábados, domingos y feriados, desde el año 2002 hasta el 2016, que estima en la cantidad de Bs. 859.126,92, alega en el libelo de demanda que: “…recibía una porción variable del salario (bono de producción o Comisiones), pero ésta porción no comprendía el pago de los sábados, domingos y feriados razón por la cual demandamos el pago de los sábados y domingos detallados de la siguiente manera: Un total de 409 sábados y 475 entre feriados y domingos, (…) con base en el promedio de lo recibido como comisión por trabajos de Preparador en el área de latonería y pintura en el mes respectivo. Lo cierto es que vigente el contrato de trabajo desde el 01/11/2002 hasta el 30/01/2016, el actor devengó un salario por unidad de tiempo equivalente al salario mínimo nacional, por esa razón el actor no tiene derecho al pago de los días sábados, domingos y feriados que estima en la cantidad de Bs. 859.126,92, así como tampoco tiene derecho a las diferencias que pudiesen podido generar el valor de los salarios por los sábados, domingos y feriados. Y desde el 01/02/2016 hasta el 17/06/2016 el actor devengó un salario mixto compuesto por una asignación fija más comisiones más los sábados, domingos y feriados por las comisiones devengadas, en consecuencia no tiene derecho a las diferencias que hubiesen podido generar el valor de los salarios por los sábados, domingos y feriados, pues al termino del contrato de trabajo la demandada pagó los conceptos derivados del contrato de trabajo tomando en cuenta los salarios devengados de conformidad con lo establecido en la LOTTT.
d) Niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho al pago de las diferencias de vacaciones desde 2002 hasta el año 2016, por el valor de los salarios por los sábados, domingos y feriados, diferencia que estimó en la cantidad de Bs. 125.098,05. Lo cierto es que la empresa Corporación Exiauto C.A., otorga vacaciones colectivas en los meses de diciembre y enero por lo tanto el actor disfrutó en esos meses todas sus vacaciones con el pago tanto de los días hábiles, adicionales de disfrute, feriados y de descanso comprendidos en cada periodo vacacional, con el pago de la respectiva remuneración. Por otra parte, como ha sido alegado supra, vigente el contrato de trabajo desde el 01/11/2002 hasta el 30/01/2016, el actor devengó un salario por unidad de tiempo equivalente al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, por lo tanto no tiene derecho alguno a las diferencias que reclama pues estas se fundamentan en un inexistente salario variable. Y desde el 01/02/2016 hasta el 17/06/2016 el actor devengó un salario mixto compuesto por una asignación fija más comisiones más los sábados, domingos y feriados por las comisiones devengadas, en consecuencia no tiene derecho a las diferencias que hubiesen podido generar el valor de los salarios por los sábados, domingos y feriados, pues al termino del contrato de trabajo la demandada pagó los conceptos derivados del contrato de trabajo tomando en cuenta los salarios devengados de conformidad con lo establecido en la LOTTT.
e) Niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho al pago de las diferencias del Bono Vacacional, desde 2002 hasta el 2016, por el valor de los salarios por los sábados, domingos y feriados, diferencia que asciende a la cantidad de Bs. 106.344,85. Lo cierto es que la empresa Corporación Exiauto C.A., otorga vacaciones colectivas en los meses de diciembre y enero por lo tanto el actor disfrutó en esos meses todas sus vacaciones con el pago tanto de los días hábiles, adicionales de disfrute, feriados y de descanso comprendidos en cada periodo vacacional, con el pago de la respectiva remuneración más el bono vacacional. Por otra parte, como ha sido alegado supra, vigente el contrato de trabajo desde el 01/11/2002 hasta el 30/01/2016, el actor devengó un salario por unidad de tiempo equivalente al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, por lo tanto no tiene derecho alguno a las diferencias que reclama pues estas se fundamentan en un inexistente salario variable. Y desde el 01/02/2016 hasta el 17/06/2016 el actor devengó un salario mixto compuesto por una asignación fija más comisiones más los sábados, domingos y feriados por las comisiones devengadas, en consecuencia no tiene derecho a las diferencias que hubiesen podido generar el valor de los salarios por los sábados, domingos y feriados, pues al termino del contrato de trabajo la demandada pagó los conceptos derivados del contrato de trabajo tomando en cuenta los salarios devengados de conformidad con lo establecido en la LOTTT.
f) Niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho al pago de las diferencias por días de descanso y feriados por los periodos vacacionales desde 2002 hasta el 2015, por el valor de los salarios por los sábados, domingos y feriados, diferencia que asciende a la cantidad de Bs. 32.602,98. Lo cierto es que la empresa Corporación Exiauto C.A., otorga vacaciones colectivas en los meses de diciembre y enero por lo tanto el actor disfrutó en esos meses todas sus vacaciones con el pago de lo que le correspondía tanto de los días hábiles, adicionales de disfrute, así como los sábados, domingos y feriados que transcurrieron en cada periodo más el bono vacacional. Por otra parte, como ha sido alegado supra, vigente el contrato de trabajo desde el 01/11/2002 hasta el 30/01/2016, el actor devengó un salario por unidad de tiempo equivalente al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, por lo tanto no tiene derecho alguno a las diferencias que reclama pues estas se fundamentan en un inexistente salario variable. Y desde el 01/02/2016 hasta el 17/06/2016 el actor devengó un salario mixto compuesto por una asignación fija más comisiones más los sábados, domingos y feriados por las comisiones devengadas, en consecuencia no tiene derecho a las diferencias que hubiesen podido generar el valor de los salarios por los sábados, domingos y feriados, pues al termino del contrato de trabajo la demandada pagó los conceptos derivados del contrato de trabajo tomando en cuenta los salarios devengados de conformidad con lo establecido en la LOTTT.
g) Niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho al pago de diferencias por concepto de utilidades anuales desde el año 2002 al 2016, por el valor de los salarios por los sábados, domingos y feriados, diferencia que tasa en la cantidad de Bs. 893.291,20. Lo cierto es que el actor no tiene derecho a diferencia alguna por concepto de utilidades pues las mismas siempre le fueron pagadas correctamente y tomando en consideración el promedio anual devengado por el actor sobre la base que el mismo siempre devengó un salario por unidad de tiempo equivalente al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional desde el 01/11/2002 hasta el 30/01/2016. Por otra parte, como ha sido alegado supra, vigente el contrato de trabajo desde el 01/11/2002 hasta el 30/01/2016, el actor devengó un salario por unidad de tiempo equivalente al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, por lo tanto no tiene derecho alguno a las diferencias que reclama pues estas se fundamentan en un inexistente salario variable. Y desde el 01/02/2016 hasta el 17/06/2016 el actor devengó un salario mixto compuesto por una asignación fija más comisiones más el valor de los sábados, domingos y feriados por las comisiones devengadas, en consecuencia no tiene derecho a las diferencias que hubiesen podido generar el valor de los salarios por los sábados, domingos y feriados, pues al termino del contrato de trabajo la demandada pagó los conceptos derivados del contrato de trabajo tomando en cuenta los salarios devengados de conformidad con lo establecido en la LOTTT.
h) Niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho al pago de diferencias por concepto de Retroactividad de Prestaciones Sociales que determinó con un salario integral promedio diario de Bs. 3.680,29 que multiplicado por 420 días arrojó la cantidad de Bs. 1.545.721,51 menos lo recibido en la liquidación del contrato de trabajo para demandar un total de Bs. 1.248.995,41. Lo cierto es que el actor no tiene derecho a diferencia alguna y mucho menos a Bs. 1.248.995,41 por concepto de retroactividad de prestaciones sociales pues desde el 01//11/2002 hasta el 30/01/2016 el actor devengó un salario por unidad de tiempo equivalente al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional y desde el 01/02/2016 hasta el 17/06/2016 el actor devengó un salario mixto compuesto por una asignación fija más comisiones más el valor de los sábados, domingos y feriados por las comisiones devengadas, en consecuencia no tiene derecho a las diferencias que hubiesen podido generar el valor de los salarios por los sábados, domingos y feriados, pues al termino del contrato de trabajo la demandada pagó los conceptos derivados del contrato de trabajo tomando en cuenta los salarios devengados de conformidad con lo establecido en la LOTTT. Además la empresa Corporación Exiauto, C.A., deposita puntualmente los aportes que le corresponden a sus trabajadores por concepto de garantía de prestaciones sociales con el salarios devengado mensualmente / trimestralmente en un fideicomiso que constituyó en el Banco del Caribe Banco Universal el cual por supuesto genera un rendimiento que es entregado anualmente al trabajador.
Por lo expuesto, “LA DEMANDADA”niega, rechaza y contradice que “EL ACTOR”tenga derecho a los conceptos que demanda y los cuales establece en la cantidad de Bs. 3.601.576,67, porque vigente el contrato de trabajo desde el 01/11/2002 hasta el 30/01/2016, el actor devengó un salario por unidad de tiempo equivalente al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, por lo tanto no tiene derecho alguno a las diferencias que reclama pues estas se fundamentan en un inexistente salario variable. Y desde el 01/02/2016 hasta el 17/06/2016 el actor devengó un salario mixto compuesto por una asignación fija más comisiones más el valor de los sábados, domingos y feriados por las comisiones devengadas, en consecuencia no tiene derecho a las diferencias que hubiesen podido generar el valor de los salarios por los sábados, domingos y feriados, pues al termino del contrato de trabajo la demandada pagó los conceptos derivados del contrato de trabajo tomando en cuenta los salarios devengados de conformidad con lo establecido en la LOTTT. Además al finalizar el contrato de trabajo, LA DEMANDADA procedió a pagar al actor la cantidad de Bs. 1.528.465,41 por concepto de liquidación del contrato de trabajo, la cual incluía la retroactividad de las prestaciones sociales, utilidades fraccionadas año 2016, vacaciones fraccionadas 2016, bono vacacional fraccionado 2016, Bonificación única graciosa de Bs. 704.616,11, para un total de Bs. 1.618.969,86 menos las deducciones de INCES, Política Habitacional, Anticipo de prestaciones sociales, saldo de fideicomiso, que sumaron la cantidad de Bs. 118.969,86, para un total de Bs. 1.500.000,00 más el cheque del saldo del fideicomiso de Bs. 28.465,41, para un total recibido de Bs. 1.528.465,41, en consecuencia la empresa no le adeuda cantidad alguna al actor por los conceptos derivados del contrato de trabajo que existió entre las partes, ni por los conceptos demandados. Igualmente “LA DEMANDADA” niega, rechaza y contradice que “EL ACTOR”tenga derecho a los intereses de mora y a la corrección monetaria sobre los conceptos demandados hasta el momento del pago definitivo, porque estos conceptos proceden cuando el demandante obtiene una sentencia definitivamente firme a su favor, que condene a la demandada; por otra parte, “EL ACTOR” no tuvo que ejecutar forzosamente una sentencia definitivamente firme para que procediera el pago de la corrección monetaria y los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente la demandada niega y rechaza que deba cantidad alguna y menos 20.347 Unidad Tributarias, monto en que fue estimada la demanda.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL: Las partes declaran expresamente que con sus respectivos Apoderados Judiciales y/o Abogados Asistentes, se han reunido para analizar, estudiar y discutir las distintas posiciones que tienen sobre la relación que existió entre ellas y han concluido que no existen elementos de convicción que acrediten que el actor devengara un salario variable constituido por una parte fija equivalente al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional mas comisiones mensuales, sin embargo, para dirimir en forma definitiva todas las diferencias de criterios, reclamaciones y planteamientos de “EL ACTOR” frente a “LA DEMANDADA”, las partes, una vez ponderadas sus respectivas posiciones y con el ánimo de evitar un proceso judicial, con todos los gastos de tiempo, recursos humanos y monetarios que apareja, han elegido buscar una solución por la vía amistosa y, otorgándose reciprocas concesiones, realizan la presente transacción, sin que ello signifique en modo alguno, que “LA DEMANDADA” acepte las pretensiones de “EL ACTOR”. En consecuencia, las partes de mutuo y común acuerdo, convienen en fijar CON CARÁCTER TRANSACCIONAL la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00), por concepto de monto único transaccional. El pago convenido se realiza el día de hoy, 12 de diciembre de 2016, con el cheque N° 19141121 por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00), de fecha 109/12/2016, girado contra BANCO CARIBE, Banco Universal a favor del ciudadano CARLOS IVAN ORTIZ. “EL ACTOR” acepta libre de toda coacción y apremio, de acuerdo con los Artículos 19 de la LOTTT, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil la presente transacción y declara expresamente que conviene en el monto transigido de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00), así como en la forma de pago.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: “EL ACTOR” reconoce y expresamente declara que: Primero: En virtud de la negociación que se ha desarrollado previa a la celebración de la presente transacción, ha sido asesorado debidamente, tanto por los profesionales del derecho especialistas en la materia escogidos por él, como por los Funcionarios del Trabajo competentes, los cuales le han puesto en debido conocimiento tanto del alcance como de las consecuencias derivadas de la celebración de este acuerdo transaccional, así como de todos y cada uno de los conceptos que se incluyen en la misma, razón por la cual “EL ACTOR” expresamente declara tener conocimiento del contrato de transacción que se celebra en esta oportunidad y de sus consecuencias jurídicas, igualmente declara no estar sujeto a constreñimiento por parte de representante alguno de “LA DEMANDADA” ni de interpuesta persona, para la celebración de esta transacción. Segundo: Declara que el pago convenido en este Acto de parte “LA DEMANDADA”, como monto único transaccional, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación que mantuvo con “LA DEMANDADA” pudieran haberle correspondido al término de la relación que existió entre ambas partes, en consecuencia, “EL ACTOR” se da por satisfecho y declara que nada tiene que reclamar por los conceptos solicitados en la Cláusula PRIMERA de la presente transacción ni por los derivados de la relación que existió entre las partes y entiende que la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00), convenida y recibida el día de hoy comprende cualquier concepto derivado de la relación de la relación de trabajo que existió entre las partes, o por su terminación, incluyendo entre otros conceptos: diferencia prestación de antigüedad y sus intereses, hoy prestaciones sociales, diferencia de retroactividad de las prestaciones sociales, intereses sobre las prestaciones sociales; rendimiento del fideicomiso; Salarios, Salarios Caídos, diferencias y/o complementos de Salarios así como su incidencia en el cálculo de los demás Derechos, Indemnizaciones y/o Beneficios de Carácter Laboral; Vacaciones Vencidas y/o Fraccionadas; Bono Vacacional vencido o fraccionado así como su incidencia en el cálculo de los demás Derechos, Indemnizaciones y/o Beneficios de carácter laboral; Participación en las Utilidades Legales y/o Convencionales y/o bonificación de fin de año, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, Indemnizaciones y/o Beneficios de Carácter Laboral; Indemnización por Despido, artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, porque el actor reconoce expresamente que presentó carta de retiro; horas extraordinarias o de sobretiempo y bono nocturno así como su incidencia en el cálculo de los demás Derechos, Indemnizaciones y/o Beneficios de Carácter Laboral; trabajos y/o salarios correspondientes a Días Feriados, Sábados, Domingos y/o días de descanso por comisiones devengadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; diferencia de Comisiones, Comisiones, Premios, Bonos, Gratificaciones, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; Bonos Mensuales; Beneficio de Alimentación (cesta ticket); diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; intereses de mora y corrección monetaria sobre los conceptos derivados de la relación habida entre las partes y de los conceptos demandados y especificados en la Cláusula PRIMERA de la presente transacción; Daños y Perjuicios e Indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo las derivadas de enfermedades profesionales o accidentes; en tal sentido, “EL ACTOR” manifiesta que no ha padecido ni padece enfermedad alguna cuya causa haya tenido su origen en el ejercicio de su profesión, ni tiene lesiones a consecuencia de las actividades desarrolladas libremente durante el tiempo en que prestó servicios para “LA DEMANDADA”, ni tiene que reclamar daño alguno por el ejercicio de su profesión; Daños Materiales, Morales, Consecuenciales, Patrimoniales y/o por Responsabilidad Civil, Directos o Indirectos; Lucro Cesante pues “EL ACTOR” declara que ni “LA DEMANDADA” ni sus representantes han incurrido en hecho ilícito alguno; Pago por Retiro Voluntario y demás Derechos Relacionados con cualquier Plan de Beneficios u Oferta de Terminación establecida por “LA DEMANDADA”; derechos, pagos y beneficios previstos en el Código Civil, la Ley Orgánica del Trabajo derogada, Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, Reglamento de la Ley del Seguro Social, Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, el Reglamento de las Condiciones de Higiene Seguridad en el Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, y en general, por cualquier otro concepto y/o derecho y/o beneficio derivado o por la terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes. Además el actor declara expresamente que al finalizar el contrato de trabajo recibió la cantidad de Bs. 1.528.465,41 que incluye Bonificación única graciosa de Bs. 704.616,11; Bs. 28.465,41 por concepto de saldo del fideicomiso depositado en el Banco Caribe, y que vigente la relación de trabajo recibió Bs. 83.479,48 por concepto de anticipo de prestaciones sociales.
QUINTA: “EL ACTOR” declara su total conformidad con la presente Transacción, igualmente declara estar de acuerdo con la cantidad transada en los términos establecidos en la Cláusula Tercera por los conceptos discriminados en la Cuarta, así como con la forma de pago pactada entre las partes. “EL ACTOR”declara además, que “LA DEMANDADA” nada más le queda a deber por ningún concepto y/o derecho y/o beneficio derivado o por la terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes, por lo tanto, “EL ACTOR”asimismo reconoce y acepta que el pago convenido constituye un arreglo total y definitivo entre las partes y por ende nada más ha de reclamarle a “LA DEMANDADA” o a sus representantes, miembros de la junta directiva y/o socios por la relación de trabajo que existió entre ambas partes. Así mismo, “LA DEMANDADA” le otorga el más amplio finiquito a “EL ACTOR”, declarando que nada tiene que reclamarle por la relación de trabajo que existió entre ambas partes.
SEXTA: Ambas partes reconocen que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, las partes convienen en que las costas y costos, incluyendo Honorarios Profesionales que en el presente procedimiento se hayan causado, serán por cuenta de cada una de ellas.
SÉPTIMA: Las partes aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con los Artículos 19 de la LOTTT, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos, y los que mediante la presente Transacción celebrada por ante el Juzgado 20º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos.
OCTAVA: Las partes declaran que están conformes con lo expuesto en la presente TRANSACCIÓN y, que se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle a “EL ACTOR”derivados de la relación que mantenía con “LA DEMANDADA” y derivados de la terminación de la relación que existió entre ambas partes y, por tal motivo, solicitan al ciudadano Juez 20º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas le imparta la homologación correspondiente a esta Transacción, se dé por terminado el presente procedimiento y se ordene el archivo del expediente.
NOVENA: Finalmente, la apoderada judicial de “LA DEMANDADA” solicita dos (2) juegos de copias certificadas de la presente transacción y del auto de homologación.
Se anexan en este acto copia simple constante de un folio útil del cheque entregado en este acto.
En este estado, el Tribunal homologa el acuerdo celebrado entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dando por concluida la presente causa, la cual se dará por terminada, mediante auto separado en su debida oportunidad procesal y acuerda expedir por esta Secretaría, las copias solicitadas por las partes, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 eiusdem, por lo que se insta a las partes a consignar los respectivos fotostatos para su certificación. En este acto, se acuerda la entrega de los escritos de pruebas y sus anexos presentados por las partes en fecha 24 de noviembre de 2016. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ
ABG. HÉCTOR MUJICA
EL APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA
EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABG. CORINA GUERRA
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