REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de diciembre del año dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°


Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-001780
PARTE ACTORA: ALBA MARINA PACHECO CHACON venezolana, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.-20.190.131.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO MIJARES MENESES abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 150.314.
PARTE DEMANDADA: ROMULO MONCADA & ASOCIADOS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició la presente causa por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta por la ciudadana ALBA MARINA PACHECO CHACON venezolana, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.-20.190.131, contra la entidad de trabajo ROMULO MONCADA & ASOCIADOS, C.A. La cual fue admitida, debidamente notificada la parte demandada en fecha 23/11/2016 y asignado por sorteo a este Juzgado el conocimiento del presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, compareciendo a la misma el apoderado judicial de la parte actora abogado HUMBERTO MIJARES MENESES abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 150.314. La parte demandada no compareció a dicho acto, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

Pues bien, estando en la oportunidad legal correspondiente, verificándose como ha sido la incomparecencia de la parte accionada a la realización de la Audiencia Preliminar, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS

Alegó en su libelo, la representación judicial de la parte actoras los siguientes hechos:

1). Que su representada ciudadana ALBA MARINA PACHECO CHACON en fecha Doce (12) de noviembre de 2013, inicia relación de trabajo a tiempo indeterminado, bajo el régimen de subordinación y dependencia con la empresa ROMULO MONCADA & ASOCIADOS, C.A., antes identificada, ejerciendo el cargo de Asistente Legal, en un horario de trabajo de 08:00 am a 05:00 pm. hasta el día Treinta y Uno (31) de Octubre de 2016, fecha ésta última en la que renuncio al cargo que venia desempeñando, y teniendo la misma un tiempo de servicios de un (01) años once (11) meses y diecinueve (19) días, según se evidencia en el libelo de la demanda.

3). Que devengó como último salario normal mensual la cantidad de Bs.20.000,00, y un salario normal diario de Bs. 666, 67.

4). Que su representada, reclama el pago de sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, interese moratorios, intereses sobre prestaciones sociales y la corrección monetaria.
5). Que por cuanto el patrono no pago los conceptos reclamados previamente identificado en el escrito de la demanda, ocurre por ante esta autoridad para demandar a la entidad de trabajo ROMULO MONCADA & ASOCIADOS, C.A. el pago de los conceptos laborales establecidos en el libelo de la demanda.

Así las cosas, la parte actora demandan el pago de los siguientes conceptos y montos: PRESTACIONES SOCIALES, artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, el monto de (Bs.57.053,59); VACACIONES PERIODO 2013-2014, artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, el monto de (Bs.10.000,00); BONO VACACIONAL PERIODO 2013-2104 artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, el monto de (Bs.10.000,00); VACACIONES PERIODO 2014-2015, artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, el monto de (Bs.10.666,72); BONO VACACIONAL PERIODO 2014-2105 artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, el monto de (Bs.10.666,72); UTILIDADES PERIODO 2013 (Fraccionadas), el moto de (Bs.1.000,00); UTILIDADES PERIODO 2014, el monto de (Bs.10.000,00); UTILIDADES PERIODO 2015, el monto de (Bs.20.000,00); así mismo el pago de los Intereses Moratorios, Los Intereses sobre Prestaciones Sociales y la Corrección Monetaria sobre los conceptos adeudados.

En consecuencia, quien aquí juzga, considera, que de acuerdo a la confesión, que se produjo por la incomparecencia de la parte demandada en la presente causa, la entidad de trabajo ROMULO MONCADA & ASOCIADOS, C.A., ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han quedado admitidos los siguientes hechos postulados por la parte actora en su escrito libelar; el vinculo de naturaleza laboral existente entre las partes, las fechas de inicio y terminación de las mismas, el salario, el cargo, el motivo de su terminación, y los conceptos demandados, a saber, PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES, LOS INTERESES MORATORIOS Y LA INDEXACIÓN MONETARIA GENERADA POR LOS REFERIDOS CONCEPTOS, en tal sentido y establecido lo anterior, corresponderá a quien decide determinar si todos y cada unos de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar están ajustados a derecho y resultan procedentes. Así se establece.

DEL DERECHO

Ahora bien, este Juzgador obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de los precitados conceptos, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma, y así como lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A., en la cual estableció lo siguiente:

“(…) aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho (...)”.( Subrayado y negrillas de este Juzgador).

Pues bien, como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a una reclamación por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales adeudadas a la ciudadana. ALBA MARINA PACHECO CHACON V-20.190.131, contra la parte demandada en la presente causa, la entidad de trabajo ROMULO MONCADA & ASOCIADOS, C.A., ampliamente identificados en los autos, este Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la demandada a la referida audiencia preliminar. Así se establece.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez revisada por este Juzgador la procedencia en Derecho de los precitados conceptos reclamados, pasa a establecer lo siguiente:

PRIMERO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, el concepto de PRESTACIONES SOCIALES, artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores. En este sentido, le corresponde a la demandante por este concepto, el monto de (Bs.57.053,59), conformen a los términos y parámetros expresamente establecidos por la parte actora en su escrito libelar por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de (Bs.57.053,59). Así se establece.

SEGUNDO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, del concepto de VACACIONES PERIODO 2013-2014, artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores. En tal sentido, le corresponde a la parte actora, por dicho concepto, la siguiente cantidad, el monto de (Bs.10.000,00), VACACIONES PERIODO 2014-2015, le corresponde a la parte actora, por dicho concepto, la siguiente cantidad, el monto de (Bs. 10.666,72), conformen a los términos y parámetros expresamente establecidos por la parte actora en su escrito libelar. Así se establece.

TERCERO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, del concepto de BONO VACACIONAL PERIODO 2013-2104 y 2014-2015. Artículos 190, 192 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar por este concepto, para el periodo 2013-2014 el monto de (Bs.10.000,00) y para el periodo 2014-2015 el monto de (Bs. 10.666,72), conformen a los términos y parámetros expresamente establecidos por la parte actora en su escrito libelar. Así se establece.

CUARTO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, por el concepto de UTILIDADES PERIODO 2013-2014 Y 2015. Artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores por lo que se condena a la parte demandada a cancelar por este concepto, para el periodo 2013 (Fraccionadas) el monto de (Bs. 1.000,00) para el periodo 2014 el monto de (Bs. 10.000,00) y para el periodo de 2015 el monto de (Bs. 20.000,00), conformen a los términos y parámetros expresamente establecidos por la parte actora en su escrito libelar. Así se establece.

QUINTO: En cuanto a la los intereses moratorios, este juzgador deja constancia que no posee la clave del modulo del convenio Banco Central de Venezuela y Tribunal Supremo de Justicia por lo que se ordena su determinación a través de una experticia complementaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un experto contable designado mediante sorteo de experto realizado por la Coordinación Judicial de este Circuito, cuyos honorarios serán por cuenta y cancelados por la demandada, para lo cual el referido perito deberá cuantificar dichos intereses de mora sobre los conceptos condenados, es decir, PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, que en el presente caso, es a partir del día (31-10-2015), hasta la fecha de la presentación del informe pericial. Así se establece.

QUINTO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, el concepto de la INDEXACIÓN MONETARIA, que por ser dicha institución de orden público social, pudiendo ser acordada de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°:1841 de fecha 11-11-2008, así mismo, este juzgador deja constancia que no posee la clave del modulo del convenio Banco Central de Venezuela y Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del presente fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, el cual será designado por la coordinación judicial mediante sorteo de expertos, para lo cual el referido perito deberá cuantificar dicha corrección monetaria; sobre el concepto de prestaciones Sociales o antiguedad condenado, desde o a partir de la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el día (31-10-2015) hasta la fecha de la presentación del informe pericia, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como, por vacaciones judiciales. Así mismo, en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su cálculo será desde la fecha de notificación de la demandada, y que en el presente caso, es a partir del día (23-11-2016), hasta la fecha de la consignación del respectivo informe pericial, excluyendo únicamente de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como por vacaciones judiciales, de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices inflacionarios de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, ordenara la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, a tenor de lo establecido en al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificada por experticia complementaria del presente fallo. Así se establece.

En consecuencia todas las cantidades condenadas a pagar por la demandada arrojan un total de CIENTO VEITINUEVE MIL TRESCIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 129.387,03) que se condena a pagar a la demandada a favor de la demandante, más el monto que resulte o arroje la experticia complementaria ordenada por este fallo, en lo que respecta a la mora y la indexación de los conceptos condenados. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero (21) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana ALBA MARINA PACHECO CHACON, V-20.190.131, en contra de la parte demandada, en la presente causa, la entidad de ROMULO MONCADA & ASOCIADOS, C.A. Así se establece.

SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada pagar a la parte actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo, más lo que arroje la experticia complementaria del presente fallo ordenada por este Juzgador, para cuantificar la corrección monetarias sobre los conceptos condenados en la presente decisión. Así se establece

TERCERO: SE CONDENA EN COSTA a la parte demandada por la naturaleza del presente fallo. Así se establece.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


El Juez
Gabriel Rincones
La Secretaria
Corina Guerra
En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Corina Guerra