Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-002009
PARTE ACTORA: VANESSA COROMOTO PEREZ VELAZQUEZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-17.692.378.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DALIA COIRAN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.729.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ROGER YOHAN VELASQUEZ LOPEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 215.037.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, 05 de diciembre de 2016, siendo las 09:54 a.m, comparecieron a este despacho la abogada DALIA COIRAN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.729, apoderada judicial de la parte actora, por una parte y por la otra el abogado ROGER YOHAN VELASQUEZ LOPEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 215.037, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, las partes en común acuerdo solicitan al tribunal adelantar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar pautada para el día 07 de diciembre de 2016 a las 11:30 am. Es por lo que este Juzgador acuerda dicho pedimento, dándose inicio a la presente audiencia. Las partes presentan escrito transaccional en los siguientes términos:
Quienes suscriben, DALIA COIRAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.132.311, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.729, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VANESSA COROMOTO PÉREZ VELÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula Nº V- 17.692.378, en lo sucesivo, LA TRABAJADORA carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder debidamente otorgado ante la Notaría Publica Trigésima Novena de Caracas Municipio Libertador, en fecha catorce (14) de julio de 2016, el cual quedó anotado bajo el número 27, tomo 77, de los libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, y que consta en autos, por una parte, y por la otra, el abogado en ejercicio ROGER VELÁSQUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 20.320.645, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 215.037, actuando en su carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y cuyos estatutos fueron íntegramente reformados mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto., en lo sucesivo LA ENTIDAD DE TRABAJO, carácter el suyo que se evidencia de Instrumento Poder que se encuentra inserto en el presente expediente, ante usted acudimos en virtud de que hemos decidido celebrar, como en efecto celebramos, una transacción judicial según las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo “LOTTT”), del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y las estipulaciones de este documento:
PRIMERO: Se inició este procedimiento en razón de la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros pasivos laborales incoara por LA TRABAJADORA contra LA ENTIDAD DE TRABAJO por ante el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dos (02) de agosto de 2016 y posteriormente reformada el once (11) de agosto de 2016, en la cual LA TRABAJADORA señaló lo siguiente:
 Que comenzó a prestar servicios para LA ENTIDAD DE TRABAJO el cinco (05) de mayo de 2009.
 Que el veintisiete (27) de febrero de 2015, LA TRABAJADORA presentó su renuncia a LA ENTIDAD DE TRABAJO, la cual se hizo efectiva en la misma fecha.
 Que LA TRABAJADORA recibió de LA ENTIDAD DE TRABAJO la liquidación de sus prestaciones sociales y otras indemnizaciones de índole laboral.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO decidió no incluir dentro del salario base para el cálculo de derechos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones, unos pagos hechos de manera regular, constantes y permanentes, que hacía a través de notas de crédito, bonos de salario, alícuota de bono vacacional, alícuota de utilidades, alícuotas de domingos trabajados, alícuotas de feriados trabajados.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO no tomó en consideración los conceptos anteriormente señalados como salario para el cálculo de beneficios, derechos, prestaciones e indemnizaciones propios de la relación de trabajo que las unió.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON 48/100 (BS. 175.726,48), por concepto de diferencia del salario de los días sábados, domingos y feriados, generadas durante el período comprendido desde el cinco (05) de mayo de 2009 hasta el veintisiete (27) de febrero de 2015.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 44/100 (BS. 31.675,44), por concepto de diferencias en el aporte del patrono a la caja de ahorros, generadas durante el período comprendido desde el cinco (05) de mayo de 2009 hasta el veintisiete (27) de febrero de 2015.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 54/100 (BS. 127.842,54) por concepto de diferencia en el pago de las vacaciones y el bono vacacional correspondientes al período comprendido desde el cinco (05) de mayo de 2009 hasta el veintisiete (27) de febrero de 2015.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON 99/100 (BS. 236.016,99) por concepto de diferencia en el pago de utilidades, correspondientes al período comprendido desde el cinco (05) de mayo de 2009 hasta el veintisiete (27) de febrero de 2015.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 19/100 (BS. 84.198,19), por concepto de prestación de antigüedad correspondientes al período comprendido desde el cinco (05) de mayo de 2009 hasta el veintisiete (27) de febrero de 2015.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 23/100 (BS. 25.397,23), por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad calculados hasta culminación de la relación de trabajo, vale decir veintisiete (27) de febrero de 2015.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 81/100 (BS. 476.599,81) por concepto de intereses moratorios en el pago de la prestación de antigüedad y demás pasivos laborales.
 Con base en lo anterior, LA TRABAJADORA señala en su libelo de demanda que le corresponde la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 67/100 (BS. 1.157.456,67) por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás pasivos laborales derivados de la relación que uniera a LA TRABAJADORA con LA ENTIDAD DE TRABAJO.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la indexación o corrección monetaria y a las costas y costos del juicio.
 SEGUNDO: Tomando en consideración los argumentos contenidos en la demanda incoada por LA TRABAJADORA por el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros pasivos laborales, LA ENTIDAD DE TRABAJO rechaza enfáticamente los pedimentos de LA TRABAJADORA.
LA ENTIDAD DE TRABAJO manifiesta que durante el transcurso de la relación de trabajo y al finalizar la misma, le pagó a LA TRABAJADORA las cantidades que efectivamente le correspondían por todos y cada unos de los conceptos y beneficios laborales, específicamente por concepto de: sueldos, prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT y sus intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, sábados y domingos de vacaciones, utilidades vencidas y fraccionadas, sábados, domingos y feriados, aporte a la caja de ahorro, domingos eventualmente laborados y demás beneficios laborales.
 De igual forma rechaza: (i) el supuesto carácter salarial del denominado en el libelo de demanda “exclusión salarial” implementado por LA ENTIDAD DE TRABAJO, en virtud de que se trata de una exclusión salarial y/o salario de eficacia atípica implementado de conformidad con la legislación vigente durante la prestación de servicio; y, por tanto, no puede ser considerado salario normal y/o integral a ningún efecto legal; (ii) que las cantidades pagadas eventualmente como Comisiones o Incentivos de producción mediante notas de crédito no se hubiesen considerado como parte del salario normal de LA TRABAJADORA; (iii) Que se le adeudare a LA TRABAJADORA la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 86/100 (BS. 680.856,86) por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás pasivos laborales; y (iv) que a la suma antes señalada se le deba adicionar la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 81/100 (BS.476.599,81) por concepto del pago de intereses moratorios y la corrección monetaria.
TERCERO: Sin menoscabo de todo lo expuesto con anterioridad y únicamente con el ánimo de solucionar en forma definitiva todas las diferencias planteadas entre las partes, sin que ello implique aceptación de los reclamos formulados por LA TRABAJADORA ni responsabilidad alguna por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO conforme a los términos del libelo de demanda que ha dado origen al presente juicio, así como también para precaver, de conformidad con los términos del artículo 1.713 del Código Civil, un futuro y eventual juicio entre las partes, LA ENTIDAD DE TRABAJO ofrece pagar a LA TRABAJADORA una suma transaccional equivalente a la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS 77.000,00) la cual comprende cualquier eventual diferencia por concepto de los derechos, beneficios e indemnizaciones reclamados o no en la demanda iniciada contra LA ENTIDAD DE TRABAJO, los cuales se encuentran discriminados conforme al cuadro siguiente:

Conceptos Bs.
Diferencia de Prestaciones Sociales (art. 142 LOTTT) 24.149,28
Intereses sobre Prestaciones Sociales 2.664,75
Diferencia de Vacaciones Disfrutadas y Pagadas 3.281,66
Diferencia de Bono Vacacional Pagado 4.040,07
Diferencia de Utilidades Pagadas 21.727,71
Diferencia en el aporte a la Caja de Ahorro 6.507,24
Diferencia en el pago de los Sábados Domingos y Feriados 9.693,16
Intereses Moratorios 4.396,13
TOTAL 77.000,00

CUARTO: Por su parte, LA TRABAJADORA reconoce que, (i) dentro del concepto “Incentivos o Comisiones” LA ENTIDAD DE TRABAJO incluía en todo momento el pago de los días de descanso y feriados; (ii) LA ENTIDAD DE TRABAJO incluía como parte de su salario normal, todas las cantidades devengadas y pagadas a LA TRABAJADORA por concepto de “Incentivos o Comisiones” y la respectiva incidencia de éstos, en el pago de los días de descanso y feriados; (iii) las cantidades excluidas bajo la figura de exclusión salarial, efectivamente no forman parte de su salario normal y por tanto no debe incidir en el pago de las vacaciones y bono vacacional vencido y/o fraccionado, así como en el resto de los conceptos laborales; (iv) LA ENTIDAD DE TRABAJO tomó su verdadero salario normal e integral para la estimación y pago de la totalidad de sus beneficios laborales, razón por la cual no procede el recálculo de ningún concepto; (v) Que durante la relación laboral nunca prestó servicios en un horario distinto al establecido al inicio de la relación de trabajo, en consecuencia jamás generó horas extraordinarias de trabajo; (vi) que disfrutó de todos sus periodos vacacionales durante el tiempo que prestó servicios para LA ENTIDAD DE TRABAJO, así como recibió el pago de los montos correspondientes por vacaciones, bono vacacional y utilidades desde su fecha de ingreso a LA ENTIDAD DE TRABAJO.
LA ENTIDAD DE TRABAJO por su parte, reconoce que al término de la relación de trabajo adeudaba a LA TRABAJADORA algunos “Incentivos o comisiones” que no fueron pagados en su oportunidad y que por tanto, en la suma transaccional aquí ofrecida a LA TRABAJADORA se incluyen tales comisiones y su incidencia en los demás beneficios laborales (incluyendo pago de descansos y feriados). Por otra parte, la apoderada Judicial de la parte actora declara, que está totalmente conforme con el ofrecimiento realizado en forma transaccional por LA ENTIDAD DE TRABAJO y por ello lo acepta expresamente y recibe en este acto a su entera satisfacción la suma total de SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS.77.000,00) mediante cheque de gerencia identificado con el Nº 003100049799 de fecha catorce (14) de noviembre de 2016 de Banesco Banco Universal a su favor. Con dicho pago, LA ENTIDAD DE TRABAJO extingue de manera definitiva sus obligaciones con LA TRABAJADORA-incluidas las posibles pretensiones aún no demandadas-. De manera expresa las partes reconocen que el monto ofrecido por LA ENTIDAD DE TRABAJO y aceptado por LA TRABAJADORA, transige y zanja de manera definitiva, las reclamaciones efectuadas en el presente juicio, así como las eventuales y/o futuras reclamaciones que pudieren surgir, razón por la cual también detentará –en relación a dichas pretensiones- el carácter de cosa juzgada. Asimismo, se establece que la cantidad aquí ofrecida se concede con el ánimo de evitar futuros gastos entre las partes, que puedan surgir con ocasión de un eventual juicio autónomo y paralelo que se incoare por parte de LA TRABAJADORA. Toda vez que las partes han suscrito una transacción, la misma no genera costas contra LA ENTIDAD DE TRABAJO.
QUINTO: La apoderada Judicial de la parte actora declara que recibida en este acto la cantidad mencionada en la clausula anterior, nada más tiene que reclamar a LA ENTIDAD DE TRABAJO, en virtud de la relación laboral finalizada voluntariamente el veintisiete (27) de febrero de 2015, ni por cualquier otro motivo, relacionado o no con dicha prestación de servicios. En consecuencia, nada más le adeuda por concepto de salarios, comisiones ni sus incidencias, salario de eficacia atípica (exclusión salarial), caja de ahorro, fondo de ahorro, prestaciones sociales, ni por daños y perjuicios materiales o morales, ni por ningún otro concepto derivado, directa o indirectamente, de la relación laboral que existió hasta la fecha de terminación que anteriormente las partes reconocieron como tal, y que cualquier otra cantidad que LA ENTIDAD DE TRABAJO quedare a deber como consecuencia de la existencia de dicha relación de trabajo se le imputará a la suma aquí recibida por vía transaccional; por lo tanto, LA TRABAJADORA desiste de todo procedimiento judicial contra LA ENTIDAD DE TRABAJO, absteniéndose muy particularmente, en virtud del carácter de cosa juzgada que detentará esta transacción, de exigir el pago de cualquier supuesta y/o eventual diferencia en el cálculo de los beneficios que le correspondían, ya que el acuerdo logrado entre las partes abarca de la misma manera pretensiones aún no demandadas. Igualmente señala LA TRABAJADORA que nada tiene que reclamar a cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada de LA ENTIDAD DE TRABAJO, dejando constancia que durante todo el transcurso de su relación laboral, LA ENTIDAD DE TRABAJO siempre cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones legales y contractuales. Así pues, LA TRABAJADORA declara que nada se le adeuda ya que todos sus derechos han quedado plena y sobradamente satisfechos, otorgándole en consecuencia formal y total finiquito a LA ENTIDAD DE TRABAJO, así como a cualquier empresa matriz, filial o relacionada, a sus administradores y asesores. LA TRABAJADORA manifiesta que renuncia y desiste de manera expresa a cualquier reclamo, petición o procedimiento judicial o extrajudicial de cualquier especie contra LA ENTIDAD DE TRABAJO, su matriz, filiales, subsidiarias, directores, asesores y empleados.
SEXTO: Independientemente de la condición pública de las actas del expediente judicial, ambas partes, por lo que a ellas respecta, han acordado mantener confidenciales los términos del presente acuerdo transaccional, por lo cual solamente podrán hacer declaraciones públicas y expresas sobre el mismo mediante autorización previa, expresa y escrita de la otra parte.
SÉPTIMO: La partes, en virtud del arreglo transaccional que ha quedado plasmado en este documento, solicitan de este Tribunal se sirva homologar esta transacción con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado este procedimiento y precava cualquier litigio que se presentare entre las partes y ordene el archivo definitivo del expediente.
Igualmente, ambas partes solicitamos respetuosamente del ciudadano Juez se sirva ordenar nos sean expedidas dos (2) copias certificadas del presente escrito transaccional y del auto de homologación que sobre él recaiga. Se anexa copia del cheque a las actas procesales.

Ahora bien, encuentra este Tribunal en lo que respecta al acuerdo al que llegaron las partes, que constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación de que se trata el presente asunto.

En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Juzgado, constatados como han sido los términos del acuerdo, evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por una profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada se encuentra debidamente representada por profesionales del derecho, que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Vigésimo Primero (21) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS ENTRE LAS PARTES. Así se establece.
Se acuerdan las expedir las copias solicitadas por las partes. Así se establece.

Finalmente, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, se deja expresa constancia que se declara concluido el presente procedimiento. Así se decide.

II
Dispositivo

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: HOMOLOGADA la transacción suscrita en la demanda por Diferencias de prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana VANESSA COROMOTO PEREZ VELAZQUEZ contra la entidad de trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., parte demandada en la presente causa, partes debidamente identificadas en los autos. Segundo: Se acuerda expedir por esta Secretaría, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las copias certificadas, conforme a lo requerido en el escrito in comento por las partes, instándoles a las mismas consignar los respectivos fotostatos para su certificación. Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.




Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cincos (05) día del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


El Juez

Gabriel Rincones
La Secretaria
Corina Guerra
En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Corina Guerra