REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º




ASUNTO: AP21-L-2013-000537

PARTE ACTORA: JUVENAL JOSE COLMENARES ROMERO, titular de la cédula de identidad N°. V-8.982.733.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL FERMIN, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 136.954.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14-5-1964, bajo el N° 127, Tomo 10-A Pro, última modificación integral de su documental Constitutivo-Estatutario se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 2-12-2009.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON OSIO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 99.022.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA.


I
Por escritos presentados, el primero de ellos, por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 28 de Junio de 2016, abogada MARIA VALENTE IPSA N° 162.511, y, el segundo, de fechas primero (1) y cuatro (4) de julio de 2016, respectivamente, presentadas por el apoderado judicial de la parte actora, abogado ANGEL FERMIN IPSA N° 74.695, impugnaron la experticia complementaria del fallo consignada en la presente causa en fecha 21-06-2015 por el Licenciado José Herrera.
Por auto de fecha 19 de julio de 2016, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de los Licenciados Consuelo Bautista y Moisés Rondón a los fines de revisar la experticia complementaria del fallo. Los expertos fueron notificados, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.
El presente Juzgado conjuntamente con los expertos procedió a analizar la sentencia objeto del informe de experticia emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 8 de Agosto de 2014, así como la experticia impugnada en los conceptos que fueron objeto de impugnación dejando incólume el resto de los conceptos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Alega el impugnante que el informe pericial no se ajustó a los dispuesto en la sentencia emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 8 de Agosto de 2014, en lo atinente a utilidades indicando que las Utilidades vencidas: determinó el monto a pagar de Bs. es 190.788,52 por concepto de utilidades vencidas el cual impugnó por ser incorrecto el cálculo, al señalar que la sentencia estableció que debe realizarse el pago en base al salario promedio devengado establecido en la sentencia, esto es, tomó de forma arbitraria un Salario diario para realizar el cálculo.
Continua exponiendo en su escrito que la sentencia del tribunal de alzada estableció a los folios 274 y 275, en el punto cuarto de apelación de la parte actora el cual fue declarado procedente, el monto a pagar por concepto de utilidades en la cantidad de Bs. 665.807,80 y que el monto a deducir es de Bs. 12.928,00. Utilidades vencidas, no se evidencia en autos que la parte demandada haya dado cumplimiento al pago, razón por la cual se declaran procedentes, ordenándose experticia complementaria del fallo tomándose en cuenta el tiempo de prestación de servicio. Por consiguiente se debe hacer el cálculo del monto a pagar de conformidad con lo previsto en la sentencia de alzada. Observó al tribunal que el Salario normal promedio diario devengado establecido por el experto no fue ordenado por el sentenciador en la sentencia citada ut supra; así mismo la operación aritmética realizadas para determinar el monto a pagar por concepto de utilidades son errados en razón que el experto estableció el pago de Bs. 190.788,52 y lo correcto son Bs. 665.807,80.
La sentencia del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 8 de Agosto de 2014 establece:
D.- En su cuarto punto de apelación, la parte actora manifestó: Que en cuanto al concepto de utilidades la sentencia recurrida ordeno su pago, que su apelación se refiere al monto que ordenó deducir de Bs. 43.199,41, que fundamento su decisión en las documentales insertas a los folios 172 al 174, que la documental inserta al folio 172, de la pieza N° 1, es emanada de un tercero, que de acuerdo al articulo 79 de la LOPT, no fue promovida a los fines de hacerla valer en juicio por la prueba testimonial, que quedo fuera del proceso, y no esta relacionada con el pago de utilidades; que la documental inserta al folio 173, fue impugnada por ser una copia y por su certeza; que la 174, fue desconocida por lo que no es procedente la deducción en el pago de las utilidades, por lo que pide que se deje sin efecto el monto ordenado a deducir, por concepto de utilidades; mientras que en su oposición el representante judicial de la contraparte manifestó “…que: en en cuanto a las utilidades, las deducciones que se hicieron, fueron la que su representada demostró a través de los recibos de pagos de utilidades, y que el Juez ordenó adecuadamente su deducción e inadecuadamente en el mecanismo que utilizo…”
a) Estableciendo el Tribunal A-quo, en cuanto al concepto de utilidades lo siguiente:
“… En cuanto al pago de utilidades, reclama el pago de los periodos 1997, señalando que le corresponde a 40 días, en de los años 1998-2011, le corresponde el pago de 120 días y desde la fecha 01/01/2012 hasta 01/02/2012, señala que le corresponde el pago de 10 días, en tal sentido, quien juzga observa que a los folios 172-174, consta el pago de participación de Utilidades del ciudadano COLMENARES ROMERO JUVENAL JOSE, de los años 2006-2007, por la cantidad de Bs. 12.897.708,51, de los años 2007-2008, recibió la cantidad de Bs. 10.643,43, de los años 2009-2010 por la cantidad de Bs. 19.658, 28, a los cuales este juzgador le otorgo pleno valor probatorio, y al no evidenciarse el cumplimiento total de los años reclamados, es por lo que este juzgador declara procedente y ordena a la accionada a cancelar la cantidad de Bs. 665.807,80 por el concepto de utilidades a los cuales deberá descontarse los periodos cancelados, determinados anteriormente es decir la cantidad de Bs. 43.199, 41 y así se decide…”
b) Asimismo en cuanto a la valoración de las pruebas cursante a los folios 172 al 174 de la primera pieza del expediente, relacionados con la participación de utilidades del accionante, de los años 2006-2007, por Bs. 12.897.708,51, de los años 2007-2008, por Bs. 10.643,43, y de los años 2009-2010, por Bs. 19.658, 28; el Juez A-quo les otorgó valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, criterio que comparte esta Alzada, observando igualmente este juzgador, que la sumatoria de dichas cantidades de Bolívares, arroja un total Bs. 12.928.010,22, y no de Bs. 43.199,41, tal como lo estableció el Juez A-quo, por lo que en este sentido esta Alzada establece que del concepto de utilidades, deberá descontarse la cantidad de Bs. 12.928.00, siendo procedente la apelación del representante judicial de la parte actora en cuanto al monto que se ordenó deducir de las utilidades. ASI SE ESTABLECE.
C.- En el tercer punto de apelación el representante judicial de la parte demandada señaló: “Que en cuanto a las utilidades se le condeno al pago por Bolívares seiscientos y algo, que lo que hizo fue tomar el monto reclamado por la parte actora, en base a su último salario y restar lo que fue demostrado por ellos que pagaron durante la relación de trabajo, que este no es el mecanismo para hacer las deducciones, que el calculo de la parte actora fue hecho con el último salario, porque entiende que nunca les fueron pagados, que su representada demuestra que si pago las utilidades, durante la relación de trabajo, y con el salario que devengaba en esa oportunidad, que para hacer las deducciones pertinentes lo que se debe hacer es determinar las utilidades que correspondían para el momento, restar lo que su representada pago en ese momento para determinar si existe alguna diferencia, que estas deben ser calculadas con el salario de ese momento y no en base al último salario; que demostraron el pago de las utilidades a través de las documentales marcadas “C”, por lo que solicitan que sean tomadas en cuenta, que se les condeno al pago de las utilidades fraccionadas, cuando consta en la liquidación promovidas por ellos, que se le pagaron estas utilidades fraccionadas”;
a) En relación a este punto, como ya se mencionó anteriormente, el Juez A-quo estableció lo siguiente:
“… En cuanto al pago de utilidades, reclama el pago de los periodos 1997, señalando que le corresponde a 40 días, en de los años 1998-2011, le corresponde el pago de 120 días y desde la fecha 01/01/2012 hasta 01/02/2012, señala que le corresponde el pago de 10 días, en tal sentido, quien juzga observa que a los folios 172-174, consta el pago de participación de Utilidades del ciudadano COLMENARES ROMERO JUVENAL JOSE, de los años 2006-2007, por la cantidad de Bs. 12.897.708,51, de los años 2007-2008, recibió la cantidad de Bs. 10.643,43, de los años 2009-2010 por la cantidad de Bs. 19.658, 28, a los cuales este juzgador le otorgo pleno valor probatorio, y al no evidenciarse el cumplimiento total de los años reclamados, es por lo que este juzgador declara procedente y ordena a la accionada a cancelar la cantidad de Bs. 665.807,80 por el concepto de utilidades a los cuales deberá descontarse los periodos cancelados…”
b) En relación al concepto de Utilidades, en la sentencia Nº 1171 de fecha 26/10/2012, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Mag. Juan Rafael Perdomo, se estableció lo siguiente:
“…En relación con el salario base para el cálculo de las utilidades, por vía jurisprudencial, esta Sala ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas los pronunciamientos contenidos en decisiones Nº 1778 del 6 de diciembre de 2005, N° 2246 del 6 de noviembre de 2007, N° 2376 del 21 de noviembre de 2007, Nº 226 del 4 de marzo de 2008, Nº 255 del 11 de marzo de 2008, Nº 1481 del 2 de octubre de 2008 y N° 1366 del 25 de noviembre de 2010, que en lo que respecta al pago de las utilidades “se calcularán con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho ”, razón por la cual, la recurrida al haber ordenado el pago de las misma con base en el “último salario normal devengado por el actor”, quebrantó la normativa legal que rige la materia, y por ende incurrió en el error que se le imputa..”;.
c) En consideración a lo expuesto, este JUZGADOR DECLARA PROCEDENTE este reclamo de la parte demandada y ordena al Experto designado para realizar la experticia complementaria del fallo, que el cálculo de las utilidades debe ser realizado con el salario con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, para luego proceder a descontar los pagos realizados por la parte demandada, que se evidencian a los folios 172 al 174 de la primera pieza del expediente. ASI SE ESTABLECE

Para decidir observa este Juzgado que al analizar la experticia impugnada se observó que el experto dedujo la cantidad de Bs. 54.954,99 correspondiente a los pagos efectuados cursante a los folios 172 al 174, sin embargo, al ser procedente la apelación de la parte actora respecto al monto a deducir, sólo debe descontar la cantidad de Bs. 12.928,00, por lo tanto, se declara con lugar este punto de la impugnación y se procede al recálculo correspondiente. Así se decide.
Ahora bien, respeto al salario utilizado para el cálculo de las Utilidades la sentencia al declarar con lugar la apelación de la parte demandada, establece y ordena al experto que el cálculo sea realizado con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, por lo tanto, se declara sin lugar este punto de la impugnación. Así se decide.
PARTE DEMANDADA: Alega el impugnante que la experticia se encuentra fuera de los límites de la sentencia definitivamente firme, por excesiva, ya que no dedujo del monto adeudado por mi representada al momento de la terminación de la relación de trabajo el monto pagado de Bolívar es 361.804,47 descuento que es ordenado en el folio 276 de la sentencia definitiva.
Es decir luego de determinar el monto adeudado a la terminación de la relación de trabajo era de Bs. 135.833,53, debió haber deducido de dicho monto la cantidad de Bs. 361.804,47 para determinar que mi representada no adeudaba monto alguno al momento de la terminación de la relación de trabajo.
La sentencia del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 8 de Agosto de 2014 establece:
D.- En su cuarto punto de apelación el representante judicial de la parte demandada señaló: Que en cuanto a la bonificación que fue pagada por la terminación de la relación de trabajo, su causa fue para compensar cualquier diferencia que pueda tener el demandante con su representada por la terminación en caso de deberle algo; que es falso que fue una bonificación por merito, que esta bonificación debe ser compensada con la bonificación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, y cualquier otro concepto generado en la relación de trabajo:
a) En relación al pago de esta Bonificación Única y Especial de carácter gracioso y unilateral por parte de la empresa, por Bs. 361.804,47, cuyas documentales cursan a los folios 180 y 181 del cuaderno de recaudos Nº 1, este juzgador da por reproducido lo señalado en el quinto punto de apelación de la parte actora en el sentido de que el accionante acepto en fecha 07-2-2012, que dicha suma de dinero le fuera descontada al momento de reclamar sus beneficios laborales. ASI SE ESTABLECE.
E.- En su quinto punto de apelación el representante judicial de la parte actora alegó: Que en cuanto al monto de prestaciones sociales, el Juez estableció que no era procedente el pago de prestación de antigüedad, fundamentando su decisión, en las documentales insertas a los folios 180 y 181 referidos a un pago que recibió el actor por Bs. 361.804,47; que este fue un pago gracioso unilateral otorgado por la demandada, pero que en la audiencia de juicio ellos señalaron que este monto no se le podía deducir al actor, de conformidad con a sentencia Nº 878, de fecha de fecha 25 de mayo de 2006, de la Sala de Casación Social, y la sentencia del expediente AP21-R-2005-000434, por ser un pago gracioso otorgado unilateralmente, que no fue por concepto laboral, por prestación de antigüedad o por otros conceptos, por lo que solicita que se ordene el pago de prestación de antigüedad, de conformidad con el articulo 135 de la LOPT, hay una admisión de los hechos, en cuanto a este concepto reclamado; señalando el apoderado judicial de la parte demandada que la parte actora señala que es una bonificación graciosa, y que no estaba atada a ninguna condición, que esto no es cierto, que esta es una bonificación que busca, que si existe una diferencia con el pago de prestaciones, esta diferencia sea compensada, que esta es la causa de esta bonificación, y que se dice en la documental que fue valorada; que por esto es que la recurrida ordena su compensación.
a) En cuanto al concepto de prestación de antigüedad el Tribunal A-quo estableció en su sentencia lo siguiente:
“…. En cuanto al último de los conceptos reclamados por el pago de prestación de antigüedad y días adicional, se observa que de las documentales aportadas a los autos por las partes a las cuales fueron debidamente valoradas por este juzgador marcada “F” y “G”, rielan a los folios 166 y 167 CR N°1; consta el pago de la liquidación de prestaciones sociales del ciudadano JUVENAL JOSE COLMENARES, de fecha 26/01/2012, por la cantidad de Bs. 35.552,53, no obstante que no se evidencia el pago por concepto de antigüedad y pago adicional del tiempo completo por los años de prestación del servicio, así mismo de la documental Marcada “K” y “L”, la cual riela a los folios 180, 181 CR N°1, consta acuse de cheque y pago por Bonificación Única y especial de carácter gracioso y unilateral por parte de la empresa, motivado a la culminación de la relación de trabajo con la empresa por renuncia voluntaria en fecha 07/02/2012, por la cantidad de Bs. 361.804, 87, no obstante a ello, la misma expresa reconocer que dicha suma no constituye remuneración ni contraprestación por servicios algunos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, manifiesta que si tuviere alguna reclamación de cualquier naturaleza, relacionada con la ya extinguida prestación de sus servicios, con la empresa, y que el Órgano Jurisdiccional o Administrativo competente, la declara con lugar acepta que de la suma recibida sea imputable al monto que en definitiva tenga que pagar la empresa, así mismo, consta comprobante de solicitud de anticipo y/o préstamo con garantía, Marcada “I”, cursante al folio 187-192 del expediente de la cual se desprende que el ciudadano JUVENAL J. COLMENARES ROMERO, solicitó a la empresa C.A. PROMESA, el anticipo o préstamo de sus haberes disponibles de su fideicomiso individual del BANCO PROVINCIAL, S.A., en fecha 24/08/2000, por el monto de Bs. 1.114.589, el fecha 12/11/2001, por la cantidad de Bs. 1.500.000, en fecha 11/02/2008, por la cantidad de Bs. 2.000,00, en fecha 21/05/2008, por la cantidad de Bs. 2000,00, 14/04/2009, por la cantidad de Bs. 2.100,00, en fecha 25/08/2009, por la cantidad de Bs. 6.000,00, en tal sentido, visto que del monto reclamado por estos conceptos es inferior al monto recibido por el actor, es decir, la empresa cumplió con dicha acreencia ya que de la planilla de Bonificación Única por la cantidad de Bs. 361.804, 87, supera con creces el monto recibido por el pago de la antigüedad, tal y como ha sido establecido Con relación a dichas cantidades de dinero, ya que el mencionado pago, no constituye una liberalidad del patrono (entiéndase por ello, un acto de generosidad) y, por ende, tal monto debe ser deducido de la cantidad ya pagada como parte de las prestaciones sociales, y así lo considera quien decide en perfecta aplicación a las garantías constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso), en el marco de la valoración probatoria, toda vez en la valoración y apreciación de las pruebas, criterio que ha sido sostenido tanto por la Sala Constitucional y Social del tribunal Supremo de Justicia y así se decide….”.
b) Al respecto, de las documentales insertas a los folios 180 y 181 del cuaderno de recaudos Nº 1, relacionados con acuse de cheque y pago por Bonificación Única y Especial de carácter gracioso y unilateral por parte de la empresa, por Bs. 361.804,47, de las cuales el Tribunal A-quo dejo constancia que las mismas fueron reconocidas por la parte actora, por lo que se les otorgó valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que expresamente se señala: “ Por otra parte, declaro y acepto que en caso de que tuviera alguna reclamación de cualquier naturaleza, relacionada con la ya extinguida prestación de mis servicios, con La Empresa antes identificada, y que el Órgano Jurisdiccional o administrativo competente, la declarara con lugar, la suma aquí recibida sea imputada al monto que en definitiva tenga que pagar La Empresa…”, es decir que la parte actora acepto en fecha 07 de febrero de 2012, que dicha suma de dinero le fuera descontada al momento de reclamar sus beneficios laborales, por lo que en este sentido este Juzgador declara improcedente la apelación del representante judicial de la parte actora en cuanto a este punto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

Visto lo decidido por el sentenciador, al declarar improcedente la apelación de la parte actora y establecer que el monto de Bs. 361.804,47 le fuera descontado al momento de reclamar sus beneficios laborales, es por lo que procede la apelación y al compensar dicho monto se le adeuda al actor la cantidad de Bs. 291.075,33, más los intereses de mora e indexación causada hasta el momento en que fue presentada la experticia original reclamada. Así se decide.
Ahora bien, con el objeto de establecer los honorarios profesionales de los expertos, este Juzgado en acatamiento de la sentencia AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2007 en la cual se indica que es obligación del Juez salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial efectiva; la sentencia 09-533 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Octubre de 2009 la cual establece que los emolumentos del auxiliar de justicia deben ser fijados por el experto o en su defecto por el Juzgado que le designo; la sentencia AP21-R-2011-000922 emanada del Juzgado Segundo Superior en fecha 14 de Julio de 2011 la cual señala que el Juez debe establecer el monto de los honorarios que le corresponde cobrar a los expertos (impugnado y revisores) y la sentencia AP21-R-2012-000269 emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 16 de Abril de 2012, la cual estipula que la experticia es única, que no debe realizarse varias experticias respecto a los montos condenados a pagar por los órganos jurisdiccionales y que los auxiliares de justicia (impugnado y revisores) tienen derecho a cobrar sus honorarios en base al trabajo realizado y la calidad del mismo, este Juzgado procede a establecer los honorarios de los diferentes auxiliares de justicia que han intervenido en el presente asunto en calidad de experto nombrado para la realización de la única experticia complementaria del fallo y los peritos nombrados para asesorar al Juez visto la impugnación de experticia presentada.
Dicho lo anterior este Juzgado pasa a establecer los emolumentos del auxiliar de justicia José Herrera (impugnado) quien realizó la primigenia y única experticia, lo cuales en vista de las horas invertidas en su labor, la calidad de su trabajo, los puntos impugnados y el pronunciamiento que sobre la impugnación hace este Juzgado considerando los errores y aciertos existentes en la experticia, fija sus honorarios en dos (2) horas de labor, los cuales de acuerdo al tarifario de honorarios del Colegio cuya tarifa establecida por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela en su Artículo 10: La actuación del Contador Público como experto o perito contable ante los Órganos Jurisdiccionales u Otros Organismos causa honorarios mínimos de Bs. 8.904,00 por horas hombre, (Bs. 8.904,00 x hora de trabajo), todo esto implica que le corresponde la cantidad de Bs. 17.808,00. Así se decide.
Igualmente y visto que la experticia es una sola, se fijan los honorarios de los auxiliares de justicia (asesores) Consuelo Bautista y Moisés Rondón, en 5 horas de asesoría a este Juzgado (para cada uno) tal y como consta en las actas de audiencia llevadas en el presente expediente de fechas 20-10-2016, 11-11-2016 y 30-11-2016, respectivamente, y los cálculos que este Juzgado les ordenó realizar de forma separada para ser discutidos en las audiencias previamente señaladas; es criterio de este Tribunal que el tiempo invertido por los auxiliares de justicia revisores en la realización fuera del Juzgado de los cálculos ordenados, también forman parte de la asesoría. Los emolumentos de los auxiliares de justicia se fijan de acuerdo al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial el cual estipula que estos serán fijados por el Juzgado después de escuchar la opinión del experto, el tarifario de honorarios del Colegio cuya tarifa establecida por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela en su Artículo 10: La actuación del Contador Público como experto o perito contable ante los Órganos Jurisdiccionales u Otros Organismos causa honorarios mínimos de Bs. 8.904,00 por horas hombre, (Bs. 8.904,00 x hora de trabajo), todo esto implica que le corresponde la cantidad de Bs. 8.904,00 para cada uno de ellos. Los honorarios profesionales aquí establecidos deberán ser cancelados por la parte demandada. Así se establece.-
III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo (22) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el reclamo o impugnación interpuesto por la representación Judicial de la parte actora contra de la experticia presentada por el Lic. José Herrera. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el reclamo o impugnación interpuesta por la representación Judicial de la parte demandada en contra de la experticia presentada por el Lic. José Herrera. TERCERO: En consecuencia, el demandado debe pagar a la parte actora lo que se detalla en el siguiente cuadro resumen:
CUADRO RESUMEN

Utilidades 665.807,80
Menos Cobrado -12.928,00
Menos monto a compensar de pago de bonificación -361.804,47

Sub-Total 291.075,33

Intereses Moratorios 221.146,50
Corrección Monetaria 1.152.800,93

TOTAL MONTO A PAGAR Bs. 1.665.022,77



CALCULO DE INTERESES MORATORIOS

Período Tasa Tasa Interés Interés
Desde Hasta Monto Interés Interés Mensual Acum.
07/02/12 31/05/16 Días Utilidades Anual Mensual

07/02/12 29/02/12 23 291.075,33 15,65% 1,00% 2.910,35 2.910,35
01/03/12 31/03/12 30 291.075,33 15,43% 1,29% 3.742,74 6.653,09
01/04/12 30/04/12 30 291.075,33 16,31% 1,36% 3.956,20 10.609,29
01/05/12 31/05/12 30 291.075,33 16,75% 1,40% 4.062,93 14.672,22
01/06/12 30/06/12 30 291.075,33 16,25% 1,35% 3.941,65 18.613,86
01/07/12 31/07/12 30 291.075,33 16,20% 1,35% 3.929,52 22.543,38
01/08/12 31/08/12 30 291.075,33 16,51% 1,38% 4.004,71 26.548,09
01/09/12 30/09/12 30 291.075,33 16,80% 1,40% 4.075,05 30.623,15
01/10/12 31/10/12 30 291.075,33 16,49% 1,37% 3.999,86 34.623,01
01/11/12 30/11/12 30 291.075,33 15,94% 1,33% 3.866,45 38.489,46
01/12/12 31/12/12 30 291.075,33 15,57% 1,30% 3.776,70 42.266,16
01/01/13 31/01/13 30 291.075,33 14,82% 1,24% 3.594,78 45.860,94
01/02/13 28/02/13 30 291.075,33 16,43% 1,37% 3.985,31 49.846,25
01/03/13 31/03/13 30 291.075,33 15,27% 1,27% 3.703,93 53.550,18
01/04/13 30/04/13 30 291.075,33 15,67% 1,31% 3.800,96 57.351,14
01/05/13 31/05/13 30 291.075,33 15,63% 1,30% 3.791,26 61.142,39
01/06/13 30/06/13 30 291.075,33 15,26% 1,27% 3.701,51 64.843,90
01/07/13 31/07/13 30 291.075,33 15,43% 1,29% 3.742,74 68.586,65
01/08/13 31/08/13 30 291.075,33 16,56% 1,38% 4.016,84 72.603,49
01/09/13 30/09/13 30 291.075,33 15,76% 1,31% 3.822,79 76.426,27
01/10/13 31/10/13 30 291.075,33 15,47% 1,29% 3.752,45 80.178,72
01/11/13 30/11/13 30 291.075,33 15,36% 1,28% 3.725,76 83.904,49
01/12/13 31/12/13 30 291.075,33 15,57% 1,30% 3.776,70 87.681,19
01/01/14 31/01/14 30 291.075,33 15,73% 1,31% 3.815,51 91.496,70
01/02/14 28/02/14 30 291.075,33 16,27% 1,36% 3.946,50 95.443,20
01/03/14 31/03/14 30 291.075,33 15,59% 1,30% 3.781,55 99.224,75
01/04/14 30/04/14 30 291.075,33 16,38% 1,37% 3.973,18 103.197,93
01/05/14 31/05/14 30 291.075,33 16,57% 1,38% 4.019,27 107.217,19
01/06/14 30/06/14 30 291.075,33 16,56% 1,38% 4.016,84 111.234,03
01/07/14 31/07/14 30 291.075,33 17,15% 1,43% 4.159,95 115.393,98
01/08/14 31/08/14 30 291.075,33 17,94% 1,50% 4.351,58 119.745,56
01/09/14 30/09/14 30 291.075,33 17,76% 1,48% 4.307,91 124.053,48
01/10/14 31/10/14 30 291.075,33 18,39% 1,53% 4.460,73 128.514,21
01/11/14 30/11/14 30 291.075,33 19,27% 1,61% 4.674,18 133.188,39
01/12/14 31/12/14 30 291.075,33 19,17% 1,60% 4.649,93 137.838,32
01/01/15 31/01/15 30 291.075,33 18,70% 1,56% 4.535,92 142.374,24
01/02/15 28/02/15 30 291.075,33 18,76% 1,56% 4.550,48 146.924,72
01/03/15 31/03/15 30 291.075,33 18,87% 1,57% 4.577,16 151.501,88
01/04/15 30/04/15 30 291.075,33 19,51% 1,63% 4.732,40 156.234,28
01/05/15 31/05/15 30 291.075,33 19,46% 1,62% 4.720,27 160.954,55
01/06/15 30/06/15 30 291.075,33 19,68% 1,64% 4.773,64 165.728,19
01/07/15 31/07/15 30 291.075,33 19,83% 1,65% 4.810,02 170.538,21
01/08/15 31/08/15 30 291.075,33 20,37% 1,70% 4.941,00 175.479,21
01/09/15 30/09/15 30 291.075,33 20,89% 1,74% 5.067,14 180.546,35
01/10/15 31/10/15 30 291.075,33 21,35% 1,78% 5.178,72 185.725,06
01/11/15 30/11/15 30 291.075,33 21,33% 1,78% 5.173,86 190.898,93
01/12/15 31/12/15 30 291.075,33 21,03% 1,75% 5.101,10 196.000,02
01/01/16 31/01/16 30 291.075,33 20,61% 1,72% 4.999,22 200.999,24
01/02/16 29/02/16 30 291.075,33 19,54% 1,63% 4.739,68 205.738,92
01/03/16 31/03/16 30 291.075,33 21,09% 1,76% 5.115,65 210.854,56
01/04/16 30/04/16 30 291.075,33 21,07% 1,76% 5.110,80 215.965,36
01/05/16 31/05/16 30 291.075,33 21,36% 1,78% 5.181,14 221.146,50

Total Intereses Moratorios 221.146,50


CALCULO DE LA CORRECCION MONETARIA DE LOS OTROS CONCEPTOS
Dias S/Desp
Período Indices de Precios
Desde Hasta Prestac. Indice Indice Factor
20/02/13 31/12/15 Dias Sociales Final Inicial Real Ajuste Ajust Index. T H V O
20/01/13
20/02/13 28/02/13 28 291.075,33 344,20 339,40 0,0141 0,0096 0,0045 1.316,89 19 19
01/03/13 31/03/13 31 292.392,22 353,60 344,20 0,0273 0,0273 7.985,14
01/04/13 30/04/13 30 300.377,36 367,30 353,60 0,0387 0,0387 11.637,92
01/05/13 31/05/13 31 312.015,29 389,90 367,30 0,0615 0,0615 19.198,33
01/06/13 30/06/13 30 331.213,61 406,70 389,90 0,0431 0,0431 14.271,32
01/07/13 31/07/13 31 345.484,94 420,70 406,70 0,0344 0,0344 11.892,77
01/08/13 31/08/13 31 357.377,71 433,20 420,70 0,0297 0,0163 0,0134 4.795,47 17 17
01/09/13 30/09/13 30 362.173,18 449,90 433,20 0,0386 0,0193 0,0193 6.980,95 15 15
01/10/13 31/10/13 31 369.154,12 475,10 449,90 0,0560 0,0560 20.677,23
01/11/13 30/11/13 30 389.831,35 492,50 475,10 0,0366 0,0366 14.277,13
01/12/13 31/12/13 31 404.108,48 501,80 492,50 0,0189 0,0055 0,0134 5.415,46 9 9
01/01/14 31/01/14 31 409.523,95 514,50 501,80 0,0253 0,0049 0,0204 8.358,54 6 6
01/02/14 28/02/14 28 417.882,49 527,90 514,50 0,0260 0,0260 10.883,63
01/03/14 31/03/14 31 428.766,12 547,30 527,90 0,0367 0,0367 15.756,89
CALCULO DE LA CORRECCION MONETARIA DE LOS OTROS CONCEPTOS
Dias S/Desp
Período Indices de Precios
Desde Hasta Prestac. Indice Indice Factor
20/02/13 31/12/15 Dias Sociales Final Inicial Real Ajuste Ajust Index. T H V O
20/01/13
01/04/14 30/04/14 30 444.523,01 574,30 547,30 0,0493 0,0493 21.929,69
01/05/14 31/05/14 31 466.452,70 605,50 574,30 0,0543 0,0543 25.340,98
01/06/14 30/06/14 30 491.793,68 631,70 605,50 0,0433 0,0433 21.279,92
01/07/14 31/07/14 31 513.073,60 658,00 631,70 0,0416 0,0416 21.361,15
01/08/14 31/08/14 31 534.434,75 683,30 658,00 0,0384 0,0211 0,0174 9.280,16 17 17
01/09/14 30/09/14 30 543.714,91 712,30 683,30 0,0424 0,0212 0,0212 11.537,93 15 15
01/10/14 31/10/14 31 555.252,84 753,40 712,30 0,0577 0,0577 32.038,32
01/11/14 30/11/14 30 587.291,16 790,50 753,40 0,0492 0,0492 28.920,23
01/12/14 31/12/14 31 616.211,39 826,40 790,50 0,0454 0,0146 0,0308 18.957,45 10 10
01/01/15 31/01/15 31 635.168,84 882,60 826,40 0,0680 0,0110 0,0570 36.228,21 5 5
01/02/15 28/02/15 28 671.397,04 920,40 882,60 0,0428 0,0428 28.754,60
01/03/15 31/03/15 31 700.151,64 967,50 920,40 0,0512 0,0512 35.829,14
01/04/15 30/04/15 30 735.980,78 1.026,20 967,50 0,0607 0,0607 44.653,30
01/05/15 31/05/15 31 780.634,09 1.115,10 1.026,20 0,0866 0,0866 67.626,55
01/06/15 30/06/15 30 848.260,64 1.217,60 1.115,10 0,0919 0,0919 77.972,12
01/07/15 31/07/15 31 926.232,77 1.338,30 1.217,60 0,0991 0,0991 91.816,93
01/08/15 31/08/15 31 1.018.049,70 1.489,40 1.338,30 0,1129 0,0546 0,0583 59.325,07 15 15
01/09/15 30/09/15 30 1.077.374,77 1.649,80 1.489,40 0,1077 0,0538 0,0538 58.013,60 15 15
01/10/15 31/10/15 31 1.135.388,37 1.809,70 1.649,80 0,0969 0,0969 110.042,79
01/11/15 30/11/15 30 1.245.431,16 2.010,70 1.809,70 0,1111 0,1111 138.327,71
01/12/15 31/12/15 31 1.383.758,88 2.146,10 2.010,70 0,0673 0,0239 0,0434 60.117,39 11 11

Total Corrección Monetaria 1.152.800,93




Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo Segundo (22) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 13 de diciembre de 2016.

La Jueza


Lisbett Bolívar Hernández
La Secretaria



Yarellys Santaella



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.-


La Secretaria



Yarellys Santaella