REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2016-002737
I
En fecha 8-8-2016, según se evidencia del comprobante de recepción de documentos, la abogada Nilda Escalona, inpreabogado Nro. 64.444 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS EZEQUIAL DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.448.806, presentó demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos contra las entidades de trabajo CORPORACION LA ESQUINA C.A, y OPERADORA 250606 C.A, siendo recibida y admitida por este Juzgado el 15-11-2016, ordenándose la notificación del demandado.
El 24-11-2016 el Alguacil dejó sendas constancias de haber practicado la notificación de los demandados el 23-11-2016, según se verifica a los folios 15 y 17 de autos, razón por la que la Secretaria del Tribunal certificó dichas notificaciones el pasado 28-11-2016 (folio19).
Luego en fecha 8 del presente mes y año, la representación judicial de las entidades de trabajo accionadas abogado Gilberto Dos Santos, inpreabogado Nro. 62.362 y el apoderado judicial de la parte actora, José Gregorio Fajardo, inpreabogado Nro. 95.909, presentaron escrito contentivo de contrato de transacción para poner fin al presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoado por el ciudadano LUIS EZEQUIAL DÍAZ, contra las entidades de trabajo CORPORACION LA ESQUINA C.A, y OPERADORA 250606 C.A, respectivamente.
Para decidir sobre la solicitud de homologación, se observa:
II
En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores el cual consagra:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)
Así las cosas, encuentra esta Juzgadora que el contrato de transacción mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de resolver de manera definitiva este procedimiento, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que el apoderado judicial de la parte demandante, ya identificado, tiene facultad expresa para transigir según se evidencia del poder que riela al folio 9 del expediente. Y el apoderado judicial de la parte demandada, también tiene facultad expresa para transigir según se evidencia en instrumento poder que riela al folio 26 al 32 de autos. Ello así, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
De igual forma observa este Juzgado que la transacción ha sido celebrada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y presentada por escrito, sobre derechos litigiosos ventilados en este procedimiento judicial, sobre el cual las partes han expuesto una relación suficiente sobre los hechos que sustentan el acuerdo y los derechos comprendidos en la misma. Por lo que en criterio de quien suscribe, se ha dado cumplimiento a los otros extremos exigidos constitucional y legalmente para impartirle la homologación. Así se decide.
En este orden de ideas, constata este Tribunal que la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, tal y como lo exige la Ley. Así se decide.
Por otra parte, la parte demandada a los fines de dar por terminado este juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales un millón trescientos cinco mil bolívares con 33/100 (Bs. 1.300.005,33) ofreció al demandante, ya identificado, un pago por la cantidad de trescientos mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 300.000,00), pagaderos en dos cuotas, la primera con la transacción por Bs. 200.000, siendo aceptado y recibido sin reserva por la parte actora, mediante el cheque Nro.58000449, instrumento de pago, girado contra el Banco Occidental de Descuento, cuya copia se acompañó al escrito transaccional, y la segunda parte, será pagada a más tardar el 13 de enero de 2017, declarando de forma libre encontrarse satisfechos sus derechos laborales referidos a las prestaciones sociales y demás beneficios a los cuales se hizo acreedor durante la relación de trabajo que mantuvo con las entidades de trabajo demandadas. Se deja constancia que en las cláusulas sexta y séptima el extrabajador hoy parte actora, declara que la parte demandada nada queda a adeudarle por conceptos derivados de su contrato de trabajo ni por la terminación del mismo, e igualmente reconoce y acepta que el pago que se le hizo constituye un finiquito total y definitivo.
III
En consecuencia, este Juzgado Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de conformidad a lo establecido en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los Trabajadores, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos, en consecuencia, tiene el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
LA JUEZA,
LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ
La Secretaria,
Abog. Yarelys Santaella
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