REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ACTA
ASUNTO: AP21-L-2016-001524
PARTE ACTORA: MILAGROS DEL VALLE PONCE APONTE, cédula de identidad Nro. 16.542.162.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUGO TREJO BITTAR inpreabogado Nro. 117.044.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CAROLINA BELLO, inpreabogado Nro. 118.271.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, viernes dieciséis (16) de diciembre de 2016, siendo las 11:00 a.m, comparecen voluntariamente los apoderados judiciales de las partes, antes identificados, a los fines nde solicitar al Tribunal ser recibidos, antes de la fecha prevista para la prolongación de la audiencia preliminar. En este estado las partes manifiestan que después de recíprocas concesiones, han llegado a un acuerdo en los términos siguientes: La representación judicial de la parte accionada, quien cuenta con facultad expresa para transigir en nombre de su representado, según se evidencia de los poderes que rielan que cursan en autos, expone: A los fines de dar por terminado el presente procedimiento por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales planteado por la ciudadana Milagros Ponce contra la entidad de trabajo Banesco Banco Universal C.A., ofrece en este acto a la demandante ya identificada pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), mediante un cheque de gerencia Nro. 003100050292, girado contra el Banco Banesco, de fecha 15-12-2016, cuya copia se presenta para que forme parte integrante de esta acta. Asimismo, se consta que le apoderado judicial de la demandante cuenta con facultad expresa para transigir, según poder cursante en autos. El acuerdo transaccional traído por las partes para su homologación es del tenor siguiente:” Quienes suscriben, el ciudadano HUGO TREJO, venezolanoo, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.458.354, abogado en ejercicio e inscritoo en el Inpreabogado bajo el Nº 111.415, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora con facultades expresas para transigir y recibir cheques a nombre de LA TRABAJADORA, según se evidencia de Instrumento Poder otorgado por LA TRABAJADORA por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en Caracas en fecha nueve (09) de mayo de 2016, quedando inserto bajo el Nro. 26, Tomo 117, de los libros de autenticaciones de dicha Notaria, el cual corre inserto en autos del presente expediente en copia fotostática, por una parte; y, por la otra, la abogada en ejercicio CAROLINA BELLO COUSELO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad N° 14.989.378 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.271, actuando en su carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y cuyos estatutos fueron íntegramente reformados mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto., (en lo sucesivo LA ENTIDAD DE TRABAJO), carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que se encuentra inserto en el presente expediente; ante usted acudimos en virtud de que hemos decidido celebrar, como en efecto celebramos, una transacción judicial según las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo “LOTTT”), del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y las estipulaciones de este documento: PRIMERO: Se inició este procedimiento en razón de la demanda por el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros pasivos laborales incoada por LA TRABAJADORA contra LA ENTIDAD DE TRABAJO por ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) de junio de 2016, en la cual LA TRABAJADORA señaló lo siguiente:
Que comenzó a prestar servicios para LA ENTIDAD DE TRABAJO el doce (12) de febrero de 2007.
Que LA TRABAJADORA desempeñó el cargo de CAJERA.
Que LA TRABAJADORA cumplió una jornada laboral de lunes a viernes con horario de trabajo comprendido desde las 8:00 am a 3:30 pm, con dos días de descanso (sábados y domingos).
Que LA TRABAJADORA devengaba un salario variable.
Que el diez (10) de marzo de 2014, LA ENTIDAD DE TRABAJO procedió a entregar a LA TRABAJADORA carta de despido injustificado conforme al artículo 92 de la LOTTT.
Que LA TRABAJADORA laboró durante toda la relación de trabajo horas extraordinarias.
Que LA ENTIDAD DE TRABAJO dejó de cancelarle todos los beneficios laborales y contractuales a los que tenía derecho LA TRABAJADORA ya que solo le efectuaba los pagos de salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados y de descanso, caja de ahorro sin tomar en cuenta el salario real devengado, es decir, las verdaderas incidencias salariales para el cálculo de las prestaciones sociales.
De igual forma LA ENTIDAD DE TRABAJO también procedió en perjuicio del salario y demás beneficios laborales de realizar a LA TRABAJADORA a realizar los descuentos mensuales del 25% en aplicación ilegal e inconstitucional de un supuesto contrato de eficacia atípica.
Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 38/100 CÉNTIMOS (BS. 27.754,38) por concepto de plan de ahorro pendiente de pago.
Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 89/100 CÉNTIMOS (BS. 61.446,89) por concepto de diferencias en el pago de los salarios correspondientes a los días sábados, domingos y feriados y sus intereses.
Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 74/100 CÉNTIMOS (BS. 26.417,74) por concepto de Diferencias en el Aporte de Caja de Ahorros.
Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 34/100 CÉNTIMOS (BS. 15.771,34) por concepto de días de disfrute de vacaciones no canceladas.
Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 10/100 CÉNTIMOS (BS. 16.761,10) por concepto de días de disfrute de bono vacacionales no cancelados.
Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 85/100 CÉNTIMOS (BS. 82.750,85), por concepto de diferencia de utilidades pendientes de pago.
Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 06/100 CÉNTIMOS (BS. 175.036,06) por concepto de horas extraordinarias pendientes de pago.
Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 144.049,00), por concepto de prestaciones sociales (antigüedad) y sus intereses.
Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 144.049,00), por concepto de indemnización por despido injustificado.
Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 38/100 CÉNTIMOS (BS. 6.281,38), por concepto de Seguro de Paro Forzoso.
Con base en lo anterior, LA TRABAJADORA estima en su libelo de demanda que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe convenir en el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 63/100 CÉNTIMOS (BS. 442.477,63) por concepto de prestaciones sociales y demás pasivos laborales derivados de la relación que vinculó a las parte o, en su defecto, a ello debe ser condenada.
Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada –también- al pago de la indexación o corrección monetaria, así como las costas y costos del juicio.
SEGUNDO: Tomando en consideración los argumentos contenidos en la demanda incoada por LA TRABAJADORA por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, LA ENTIDAD DE TRABAJO rechaza enfáticamente los pedimentos de la misma.
En ese sentido, LA ENTIDAD DE TRABAJO manifiesta que durante el transcurso de toda la relación de trabajo y al finalizar la misma, le pagó a LA TRABAJADORA las cantidades que efectivamente le correspondían por todos y cada uno de los conceptos y beneficios laborales a los que tuvo derecho. Dichas cantidades cubren lo que le correspondía a LA TRABAJADORA durante y al momento de finalizar la relación de trabajo voluntariamente, específicamente por concepto de: sueldos, prestaciones sociales (antigüedad) y sus intereses, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o fraccionado, sábados y domingos en vacaciones, utilidades vencidas y/o fraccionadas, sábados, domingos y feriados, aportes a la caja de ahorro, cesta tickets, domingos eventualmente laborados y demás beneficios laborales.
De igual forma niega y rechaza que: (i) el supuesto carácter salarial del denominado en el libelo de demanda “exclusión salarial” implementado por LA ENTIDAD DE TRABAJO, en virtud de que se trata de una exclusión salarial y/o salario de eficacia atípica implementado de conformidad con la legislación vigente durante la prestación de servicio; y, por tanto, no puede ser considerado salario normal y/o integral a ningún efecto legal; (ii) que las cantidades pagadas eventualmente como Comisiones o Incentivos de producción mediante notas de crédito no se hubiesen considerado como parte del salario normal de LA TRABAJADORA; (iii) que se le adeudare a LA TRABAJADORA el pago de los días sábados, domingos y feriados calculados sobre la base de dichos Incentivos; (iv) que se le adeudare a LA TRABAJADORA diferencias en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la incidencia de: Comisiones o Incentivos, descansos y feriados calculados sobre comisiones y salario de eficacia atípica; (v) que LA ENTIDAD DE TRABAJO procediera a despedir injustificadamente a LA TRABAJADORA, cuando lo cierto y verdadero es que LA TRABAJADORA renunció voluntariamente a cargo que venía desempeñando para LA ENTIDAD DE TRABAJO; (vi) que LA TRABAJADORA haya laborado horas extraordinarias durante la relación de trabajo que mantuvo con LA ENTIDAD DE TRABAJO; (vii) Se le adeude a LA TRABAJADORA el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados durante su prestación se servicio con LA ENTIDAD DE TRABAJO y por el período comprendido desde el doce (12) de febrero de 2007 hasta el diez (10) de marzo de 2014, y (viii) LA ENTIDAD DE TRABAJO deba ser condenada –además- al pago de intereses moratorios y corrección monetaria. TERCERO: Sin menoscabo de todo lo expuesto con anterioridad y únicamente con el ánimo de solucionar en forma definitiva todas las diferencias planteadas entre las partes, sin que ello implique aceptación de los reclamos formulados por LA TRABAJADORA ni responsabilidad alguna por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO conforme a los términos del libelo de demanda que ha dado origen al presente juicio, así como también para precaver, de conformidad con los términos del artículo 1.713 del Código Civil, un futuro y eventual juicio entre las partes, LA ENTIDAD DE TRABAJO ofrece pagar a LA TRABAJADORA una suma transaccional equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 200.000,00), la cual comprende cualquier eventual diferencia por concepto de los derechos, beneficios e indemnizaciones reclamados o no en la demanda iniciada contra LA ENTIDAD DE TRABAJO, los cuales se encuentran discriminados conforme al cuadro siguiente
Milagros Ponce
Banesco
Fecha de Ingreso 12/02/2007
Fecha de Egreso 10/03/2014
Tiempo Servicios 7 años; 0 meses y 28 días
Motivo Terminación Renuncia
Cálculo Días Bs.
Prestación de Antigüedad 447 62.202,39
Intereses sobre prestación de Antigüedad 3.308,14
Diferencia de Vacaciones 9.868,30
Diferencia de Bono Vacacional 10.502,10
Diferencia de Utilidades 58.254,32
Diferencia en el aporte a la Caja de Ahorro 17.262,55
Incidencias Comisiones en SDF 38.602,20
Subtotal 200.000,00
TOTAL 200.000,00
CUARTO: Por su parte, LA TRABAJADORA reconoce que: (i) LA ENTIDAD DE TRABAJO incluía como parte de su salario normal los “Incentivos o Comisiones” y su respectiva incidencia en el pago de los días de descanso y feriados semanales; (ii) Las cantidades excluidas bajo la denominación “exclusión salarial”, no forman parte de su salario normal y, por tanto, no debe incidir en el pago de las vacaciones y bono vacacional vencido y/o fraccionado, así como en el resto de los conceptos laborales; (iii) LA ENTIDAD DE TRABAJO tomó su verdadero salario normal e integral para la estimación y pago de la totalidad de sus beneficios laborales, razón por la cual no procede el recálculo de ningún concepto; (iv) que LA TRABAJADORA no laboró horas extraordinarias por lo que LA ENTIDAD DE TRABAJO no le adeuda cantidad alguna por dicho concepto; (v) que LA ENTIDAD DE TRABAJO no procedió al despido injustificado alegado por la actora, sino por lo contrario LA TRABAJADORA renunció voluntariamente al cargo que desempeñaba tal y como se puede evidenciar de la carta de renuncia debidamente promovida en su oportunidad y (vi) Recibió de LA ENTIDAD DE TRABAJO la cantidad total de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 280.000,00) por concepto de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación de trabajo que los vinculó, tal y como se evidencia de las planillas de liquidación y de recibo de pago y finiquito laboral debidamente suscritos por la actora y que se promovieron en la oportunidad procesal de ley.
LA ENTIDAD DE TRABAJO por su parte, reconoce que al término de la relación de trabajo adeudaba a LA TRABAJADORA algunos conceptos que no fueron pagados en su oportunidad, los cuales se encuentran descritos en el cuadro señalado en la Cláusula Tercera del presente acuerdo.
Por otra parte, LA TRABAJADORA declara que está totalmente conforme con el ofrecimiento realizado en forma transaccional por LA ENTIDAD DE TRABAJO y, por ello, lo acepta expresamente y recibe en este acto a su entera satisfacción la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 200.000,00), mediante cheque de gerencia identificado con el Nº 003100050292 de fecha 15-12-2016 de Banesco Banco Universal a su favor de la demandante. Con dicho pago, LA ENTIDAD DE TRABAJO extingue de manera definitiva sus obligaciones con LA TRABAJADORA -incluidas las posibles pretensiones aún no demandadas-. De manera expresa las partes reconocen que el monto ofrecido por LA ENTIDAD DE TRABAJO y aceptado por LA TRABAJADORA transige y zanja de manera definitiva las reclamaciones efectuadas en el presente juicio, así como las eventuales y/o futuras reclamaciones que pudieren surgir, razón por la cual también detentará –en relación a dichas pretensiones- el carácter de cosa juzgada. Asimismo, se establece que la cantidad aquí ofrecida se concede con el ánimo de evitar futuros gastos entre las partes, que puedan surgir con ocasión de un eventual juicio autónomo y paralelo que se incoare por parte de LA TRABAJADORA.
Toda vez que las partes han suscrito una transacción, la misma no genera costas procesales contra LA ENTIDAD DE TRABAJO y, en ese mismo sentido, las partes acuerdan que los costos u honorarios de abogados generados por su representación en la presenta causa correrán por cuenta de cada uno de ellos, no debiéndose entre las mismas monto alguno por ello.QUINTO: LA TRABAJADORA declara que recibida en este acto la cantidad mencionada en la Cláusula anterior y nada más tiene que reclamar a LA ENTIDAD DE TRABAJO en virtud de la relación laboral finalizada voluntariamente el día diez (10) de marzo de 2014, ni por cualquier otro motivo, relacionado o no con dicha prestación de servicios. En consecuencia, nada más se le adeuda por concepto de salarios, comisiones ni sus incidencias, salario de eficacia atípica (exclusión salarial), caja de ahorro, fondo de ahorro, prestaciones sociales, cesta tickets, vacaciones, bono vacacional, sábados y domingos, ni por daños y perjuicios, ni por ningún otro concepto derivado, directa o indirectamente, de la relación laboral que existió hasta la fecha de terminación que anteriormente las partes reconocieron como tal, y que cualquier otra cantidad que LA ENTIDAD DE TRABAJO quedare a deber como consecuencia de la existencia de dicha relación de trabajo se le imputará a la suma aquí acordada y recibida por vía transaccional.
Igualmente señala LA TRABAJADORA que nada tiene que reclamar a cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada de LA ENTIDAD DE TRABAJO, dejando constancia que durante todo el transcurso de su relación laboral LA ENTIDAD DE TRABAJO siempre cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones legales y contractuales. Así pues, LA TRABAJADORA declara que nada se le adeuda ya que todos sus derechos han quedado plena y sobradamente satisfechos, otorgándole -en consecuencia- formal y total finiquito a LA ENTIDAD DE TRABAJO, así como a cualquier empresa matriz, filial o relacionada, a sus administradores y asesores. SEXTO: Independientemente de la condición pública de las actas del expediente judicial, ambas partes, por lo que a ellas respecta, han acordado mantener confidenciales los términos del presente acuerdo transaccional, por lo cual solamente podrán hacer declaraciones públicas y expresas sobre el mismo mediante autorización previa, expresa y escrita de la otra parte. SÉPTIMO: LA TRABAJADORA y LA ENTIDAD DE TRABAJO, en virtud del arreglo transaccional que ha quedado plasmado en este documento, solicitan de este Tribunal se sirva homologar la transacción con la finalidad de otorgarle los efectos de cosa juzgada, dé por terminado el procedimiento y precava cualquier litigio que se presentare entre las partes, así como ordene el archivo definitivo del expediente.Igualmente, ambas partes solicitamos respetuosamente del ciudadano Juez se sirva ordenar sean expedidas dos (2) copias certificadas del presente escrito transaccional y del auto de homologación que sobre él recaiga”. Ahora bien, visto el acuerdo alcanzado por las partes, este Juzgado Vigésimo Segundo (22) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, constata que el mimso cual cumple además con las formalidades establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.713 y 1.718 del Código Civil, ya que no se vulneran derechos irrenunciables del demandante ni normas de orden público, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara concluida la audiencia preliminar, impartiéndosele la aprobación y se homologa en los términos expuestos por las partes, dándole efecto de Cosa Juzgada. Se acuerda la devolución de los escritos de promoción de pruebas y sus anexos, consignados al inicio de la audiencia preliminar. Asimismo, se acuerda en conformidad la expedición de dos (2) juegos de coipiuas certificadas, para lo cual se autoriza a la ciudadana Secretaria, una vez que cualquiera de las partes consigne los fotostatos correspondientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
La Secretaria,
Lisbett Bolívar Hernández
Abg. Yarellys Santaella
Apoderado judicial parte Actora
Apoderado judicial del demandado.
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