REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º



ASUNTO: AP21-L-2016-002649

PARTE ACTORA: ALEJANDRA BETTY YOLANDA REINA MOY, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro.18.750.619.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO ARÉVALO MAGDALENO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado Nro. 84.579.

PARTE DEMANDADA: EDITORA del DIARIO VEA, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos

I
ANTECEDENTES

Se inicia el actual procedimiento con libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesto el 31-10-2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incoada por la ciudadana Alejandra Reina Moy contra la entidad de trabajo Editora del Diario Vea C.A.

El 3-11-2016, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio por recibido el asunto, admitiéndolo el 7 del mismo mes y año, ordenándose la notificación de la parte demandada, materializándose en fecha 28-11-2016, en la persona de Felicia Borges, titular de la cédula de identidad Nro. 6.083.385 en su carácter de Encargada de recibir la correspondencia de la empresa accionada, según la declaración del Alguacil Julio Caicedo, que riela a los folios 15 al 16 de autos respectivamente.
El 1-12-2016, el Secretario del Tribunal certificó la notificación, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 15 del presente mes y año, décimo día hábil siguiente, correspondió a este Juzgado por suerte de distribución recibir el presente asunto para la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial (folio 19), declarándose la consecuencia jurídica sancionada en el art. 131 ejusdem, presumiéndose la admisión de los hechos alegados por el demandante, reservándose quien suscribe el presente fallo, dada la complejidad de la pretensión el lapso de cinco (5) días para publicar la sentencia.

Del Objeto de la pretensión del demandante:


Alega la representación judicial de la parte actora que la ciudadana Alejandra Reina, comenzó a prestar sus servicios como Correctora del diario por cuenta y en beneficio de la demandada, desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 30 de junio de 2016, fecha en la decidió poner a la relación de trabajo por renuncia, para un tiempo total de servicios de un (1) año y tres (3) meses.
Alega asimismo la parte actora, que su último salario normal mensual fue de Bs. 976,90 y el integral mensual de Bs. 1.276,66.
Con base en lo expuesto, la parte actora demanda el pago de Bs. 47.743,61 por prestaciones sociales, además de 2 días por año según el literal B del artículo 142 de la LOTTT, por Bs. 1.953,80. También reclama el pago de las vacaciones fraccionadas 2016-2017: 5,9 días de salario por Bs. 5.753,71, fracción de la bonificación de fin de año de enero a junio de 2016, equivalente a 45 días de salario por la cantidad de Bs. 43.960,50, siendo que el total demandado asciende a Bs. 99.421,62, más los intereses de mora e indexación judicial.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual esta Juzgadora profiere su Sentencia y que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados ante este órgano jurisdiccional, sobre la consecuencia jurídica que se ha reclamado en forma de pago sobre pasivos laborales derivados de una relación de trabajo que ha quedado reconocida por efecto del incumplimiento de su carga procesal del comparecencia a la audiencia preliminar, para el cual efectivamente fue notificado, tal y como se ha expuesto en el capitulo precedente.

Consagra el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).

Así las cosas, de la lectura del escrito liberal se observa que la pretensión deducida contra la entidad de trabajo, ya identificada en autos, no es contraria a derecho, pues no es contraria al orden público laboral y ni se peticionan hechos exorbitantes ni extraordinarios. De esta forma, considera quien suscribe el presente fallo que producto de la aplicación de la consecuencia jurídica de marras, surge la presunción de admisión de los hechos con carácter absoluto a favor de la demandante y en contra del demandado, respecto a la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana Alejandra Reina y la entidad de trabajo Editora del Diario Vea C.A, para la cual desempeñó el cargo de Correctora por cuenta y en beneficio de la demandada, desde el 01 de marzo de 2015, devengando como último salario mensual de veintinueve mil trescientos siete bolívares (Bs. 29.307) y un salario integral mensual de Bs.38.299,83, hasta el 30 de junio de 2016, fecha en la decidió poner a la relación de trabajo por renuncia, para un tiempo de servicios efectivo de 1 año y 3 meses. Así se decide.

En este mismo, sentido se tiene como ciertos, que la entidad de trabajo reclamada adeuda a la demandante lo correspondiente a su antigüedad acumulada por el tiempo de servicios prestados, y los demás conceptos demandados como vacaciones y utilidades fraccionadas. Así se decide.
Ahora bien, con base en los hechos que quedaron establecido producto de la sanción impuesta al demandado por el incumplimiento de su carga procesal, pasa este Juzgado a revisar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas.

Prestaciones Sociales: De acuerdo a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores y conforme al tiempo de servicio alegado por el reclamante de 1 año y 3 meses y el último salario normal e integral devengado al tiempo de la terminación de la relación de trabajo por renuncia, los cuales han quedado admitidos por efecto de la aplicación de la consecuencia jurídica c consagrada en el art. 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revisados como han sido los cálculos efectuados, esta Juzgadora observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 142 LOTTT, la trabajadora tiene derecho por ser el régimen más beneficioso la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 61/100 (Bs.47.743,61), más intereses sobre la antigüedad por la cantidad de Bs. 11.730,68. Así se decide.
Se declara improcedente el reclamo de dos (2) días de antigüedad adicional por Bs. 1.953,80, toda vez que ello se causa al cumplirse el segundo año de servicios o por lo menos la fracción superior a 6 meses de servicios, supuesto que no se encuentra cumplido en el caso de autos. Así se decide.

Por lo que respecta a las vacaciones y utilidades fraccionadas cuyo pago se reclama se declaran procedentes en derecho y se condena a la parte demandada a pagarlos calculados a razón del último salario normal devengado de Bs. 976,90, para un total por vacaciones fraccionadas 5,9 días del período 2016-2017 por Bs. 5.763,61 y por utilidades fraccionadas del 2016 de Bs. 43.960,50. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado debe forzosamente declarar parcialmente con lugar la demanda y condenar al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS. (Bs. 109.198,4).
Para concluir, esta sentenciadora declara procedente condenar a la parte accionada al pago de los Intereses de mora y la indexación judicial, debiendo acotar que como en el libelo no se especifica si la diferencia de prestaciones sociales demandada corresponde a la antigüedad o a otros conceptos, este Juzgado tomará el criterio más favorable, entendiendo que se refriere a la garantía de antigüedad, por lo que su cuantificación se hará de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora son calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, arrojando por este concepto calculado desde el día siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo 1-7-2016 hasta el 31-10-2016 fecha hasta la cual dispone el Banco Central de Venezuela publicación de los intereses de mora, arroja Bs.4.463,68; (2) la indexación será realizada conforme a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el día siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, 1 de julio de 2016, para el concepto de prestaciones sociales y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, en fecha 28-11-2016 para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines que emita el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. (3) En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Se ordenan agregar como parte integrante de esta sentencia en dos (2) folios, los cálculos arrojados con ocasión a la aplicación del Módulo de información estadística financiera y cálculos solicitados por el Poder Judicial del Banco Central de Venezuela, tanto para los que respecta a los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora sobre la antigüedad. Así se decide

III
DECISIÓN


Con base en las consideraciones que anteceden este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana ALEJANDRA REINA MOY contra la entidad de trabajo EDITORA DEL DIARIO VEA C.A.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.


Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

YARELYS SANTAELLA

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.


LA SECRETARIA,

YARELYS SANTAELLA