REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ACTA
ASUNTO: AP21-L-2016-000955
PARTE ACTORA: NELLY GÓMEZ SANCHEZ, cédula de identidad Nro. 3.426.581.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VIRGINIA RIVERO inpreabogado Nro. 14.681.
PARTE DEMANDADA: CREACIONES TAMON C.A, CREACIONES SABANA M.C, S.A, CREACIONES SINCOVEST S.A, y Otros.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSE MARTÍNEZ y REINALDO RAMÍREZ, inpreabogado Nros.465 y 5.242 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y Otros.
En el día hábil de hoy, lunes cinco (5) de diciembre de 2016, siendo las 9:30 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio. Se deja constancia de que se encuentran presentes por la parte actora su apoderada judicial ya identificada. Y por la parte demandada comparecieron sus apoderados judiciales, también identificados ut supra. En este estado las partes manifiestan que después de recíprocas concesiones, han llegado a un acuerdo en los términos siguientes: Los representantes de la parte de demandada, quienes cuentan con facultad expresa para transigir en nombre de su representado, según se evidencia de los poderes que rielan en autos desde el el folio 68 al 73, exponen: A los fines de dar por terminado el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales planteado por la ciudadana Nelly Gómez contra la entidad de trabajo CREACIONES TAMÓN y otros C.A., ofrece en este acto a la demandante ya identificada pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), mediante un cheque, a nombre de la demandante, girado contra el Banco Banesco, cuya copia se presentan para que forme parte integrante de esta acta. El acuerdo transaccional celebrado por las partes es del tenor siguiente: “Ambas partes, para abreviar, denominadas en los sucesivo LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA, conjunta y amistosamente hemos realizado una transacción para poner fin al juicio, conforme a los detalles que expresamos continuación: PRIMERO.- DE LA VIABILIDAD DE LA TRANSACCIÓN EN ESTE CASO: Conforme lo dispuesto en el artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), podrán realizarse transacciones en materia laboral al término de la relación y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En el caso concreto, además de constar por escrito la transacción, versa sobre conceptos litigiosos o discutidos como se verá más adelante y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motiva y de los derechos que abarca. Por lo demás, no puede haber duda alguna sobre la procedencia de la transacción en este caso, ya que los poderes otorgados por las partes a sus respectivos abogados otorgan facultades expresas para transigir. SEGUNDO.- DE LO DEMANDADO: Si bien los conceptos demandados y sus explicaciones constan explanados en el libelo de demanda, únicamente para darle unicidad a este escrito, se sintetizan de seguida los mismos: 1.- NELLY MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ, LA DEMANDANTE, prestó servicios personales como vendedora desde el 1° de enero del año 1992 hasta el 30 de julio de 2014 para la empresa CREACIONES TAMON C.A., devengando un último salario básico de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500) mensuales. En la última fecha indicada fue despedida injustificadamente. 2.- Su horario de trabajo era de 9 a.m. a 8 p.m. de lunes a viernes. 3.- Además de la prenombrada empresa, demanda a CREACIONES SABANA M.C. S.A, CREACIONES SINCOVEST S.A., CREACIONES ELMADA S.A., CREACIONES DIMAEL S.A. CONFECCIONES PARIS S.A. Y ELVIRAN CORPORATION, todas integrantes de un grupo económico y en forma solidaria a los ciudadanos MAXIMILAN LINDENFELD, JOSE MAURILIO ACOSTA PEREZ, PETRO LINDENFELD, RAFAEL GUILLERMO RAMIREZ MOROS y JUDITH CECILIA GORSD DE LINDENFELD, como accionistas y administradores del grupo. 4.- A partir del mes de noviembre de 2009 y hasta el 30/07/2014 su salario fue variable, pues devengó unas comisiones sobre las ventas mensuales, por lo que demanda el salario de los sábados, domingos y feriados correspondiente a las comisiones, durante dicho lapso, es decir, 544 días y un monto total por tal concepto de Bs. 14.383,03. También demanda los intereses sobre ese monto, por Bs. 4.038,61. 5.- Demanda las prestaciones sociales por un total de Bs. 110.415,17 y unos intereses sobre los saldos acumulados de dichas prestaciones abonadas en su cuenta por Bs. 41.008,83. 6.- Alegando que nunca le fueron pagadas, demanda el pago y disfrute de las vacaciones y el bono vacacional de todos los años, para un total de Bs. 197.647,32, tomando como base el último salario. 7.- Igualmente, alegando que nunca le fueron pagadas las utilidades o beneficios, demanda por ese concepto la cantidad de Bs. 219.518,13, tomando también como base el último salario devengado. 8.- Alegando que fue despedida injustificadamente, demanda la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), por la cantidad de Bs. 110.416,17. 9.- Sumando todos los conceptos demandados resulta la cantidad de Bs. 648.824,46. TERCERO: CRITERIO DE LA PARTE DEMANDADA: De seguida se expresan los alegatos que LA DEMANDADA habría formulado en su defensa si se hubiera llegado a juicio, con el único propósito de justificar que los conceptos demandados son derechos litigiosos o discutidos, que hacen posible la transacción celebrada: 1.- SITUACIÓN JURÍDICA DE LAS ENTIDADES DEMANDAS. TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: LA DEMANDANTE presenta su libelo indicando como patrono al grupo de empresas anteriormente identificadas y cinco personas naturales como administradores y accionistas de las mismas, pero reconoce que la prestación de servicio y por ende la relación laboral fue con CREACIONES TAMON C.A., lo cual es aceptado como verdad, ya que dicha empresa fue la única patrona de LA DEMANDANTE, desde el 01/01/1992 hasta el 30/07/2014 en que efectivamente terminó la relación laboral; en tal carácter asumió todas las obligaciones laborales causadas desde el comienzo de la relación hasta su conclusión y cancela las derivadas de esta transacción. Por lo que respecta a los demás demandados, la transacción que estamos firmando los abarcará necesariamente, como más adelante corroboramos las partes. Se acepta que el último salario fijo de LA DEMANDANTE fue de Bs. 4.500. LA DEMANDADA, en contra de lo afirmado en el libelo de demanda, niega que la relación laboral terminó por despido injustificado, pues alega que la causa de dicha terminación fue el retiro o renuncia espontánea de LA DEMANDANTE, tal y como se desprende del documento consignado como prueba en la audiencia preliminar, donde consta incluso el preaviso dado a LA DEMANDADA. 2.- HORARIO. No es cierto el horario de trabajo que se señala en el libelo de demanda de 9 a.m. hasta las 8 p.m. 3.- GRUPO DE ENTIDADES DE TRABAJO. Las otras empresas y personas naturales demandadas, identificadas arriba, no constituyen en criterio de LA DEMANDADA un grupo en el sentido expresado en el artículo 46 LOTTT, pues no se evidencia su integración, pero, en todo caso, como antes se indicó, al haber sido demandados en forma solidaria, el cumplimiento de lo convenido en esta transacción por LA DEMANDADA, los beneficiará a todos. 4.- SALARIO DE DOMINGOS, SÁBADOS Y FERIADOS, SOBRE LAS COMISIONES. Es cierto que a LA DEMANDANTE, por error u omisión, no se le pagó la parte del salario correspondiente a los días inhábiles relacionada con las comisiones. Más adelante, en el capítulo de los acuerdos logrados en esta transacción, se especificará lo pertinente. 5.- PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES. LA DEMANDADA niega terminantemente que adeude suma alguna por tal concepto, pues las prestaciones sociales y sus intereses fueron pagado en forma correcta, tal y como se desprende de los recibos firmados por LA DEMANDANTE, que fueron consignados como pruebas en la audiencia preliminar. Incluso, vale la pena resaltar que en el documento de liquidación final consta que LA DEMANDADA pagó por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 126.877,80, superior al monto de Bs. 110.415,17 demandado. 6. VACACIONES Y BONOS VACACIONALES. LA DEMANDADA nada debe por tales conceptos, pues los mismos fueron pagados oportunamente a lo largo de la relación laboral, como consta en los recibos acompañados como pruebas en la audiencia preliminar. En el caso concreto tales conceptos fueron pagados al salario existente para la fecha en que LA DEMANDANTE disfrutó cada vacación anual, por lo que el pago al último salario exigido en el libelo hubiera sido procedente si fuera cierto que nunca se pagaron dichas vacaciones y sus respectivos bonos, pero no en este caso al existir prueba documental de su pago y del disfrute de las mismas en cada período anual. 7. UTILIDADES. LA DEMANDADA nada debe por tal concepto, pues las mismas fueron pagadas oportunamente al final de cada año, con el salario correspondiente a cada período, valiendo al respecto los mismos argumentos expuestos para el caso anterior. 8. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. LA DEMANDADA alega y sostiene que no debe nada por tal concepto a LA DEMANDANTE, puesto que no es verdad lo afirmado en el libelo acerca de un despido, y consta entre las pruebas acompañadas en la audiencia preliminar el preaviso dado por ella a la empresa cuando decidió retirarse por propia voluntad. 9. OFRECIMIENTO DE LA DEMANDADA: Visto todo lo anterior, LA DEMANDADA ofrece a LA DEMANDANTE la cantidad de Bs. 141.195, que cubriría el pago de los sábados, domingos y feriados sobre las comisiones y su repercusión de cara a las vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, pues respecto a las prestaciones sociales, al haberse pagado más de los demandado por ese concepto, nada más habría que ofrecer. 10.- INDEXACIÓN. Nada adicional corresponde sobre el particular, pues el propio ofrecimiento supone un cálculo donde dicho aspecto se ha tomado en cuenta, máxime cuando el propio libelo de demanda, pide por el único concepto aceptado como obligación pendiente, la cantidad de Bs. 14.383,02 y unos intereses de Bs. 4.038,61. Además es importante subrayar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 161261 del 18/02/2014, donde establece que en los juicios laborales la única indexación procedente es aquella que va desde el decreto de ejecución hasta su pago efectivo, una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme. CUARTO.- DE LA TRANSACCIÓN PROPIAMENTE DICHA: Tanto LA DEMANDANTE como LA DEMANDADA, no obstante sus puntos de vista divergentes, manifiestan estar interesados en terminar el juicio, mediante recíprocas concesiones, lo cual hacen a través de los siguientes acuerdos: 1°) Ponderando lo demandado y las pruebas documentales existentes; tomando en cuenta igualmente la cantidad ofrecida por LA DEMANDADA, después de algunas conversaciones sostenidas al respecto, hemos llegado a un acuerdo definitivo, consistente en que LA DEMANDADA pague a LA DEMANDANTE, la cantidad única de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000), que ambas partes consideramos satisfactorio y que cubre todos y cada uno de los conceptos demandados; en concreto: el salario de los días sábados, domingos y feriados correspondientes a las comisiones devengadas y su repercusión en lo que concierne a antigüedad (prestaciones sociales) y sus intereses, utilidades, vacaciones y bonos vacacionales. En la cifra convenida también se incluyen los intereses de mora que pudieren haberse ocasionado y la eventual corrección monetaria, sin que quede pendiente asunto alguno que dilucidar entre las partes, ya que LA DEMANDANTE acepta en aras de esta transacción que efectivamente renunció a su trabajo, por lo que no le corresponde a indemnización del artículo 92 LOTTT; que cobró lo que le correspondía por prestaciones sociales, sus intereses, utilidades, vacaciones y bonos vacacionales, reconociendo los recibos acompañados en la audiencia preliminar. Igualmente, LA DEMANDANTE manifiesta expresamente que no tiene nada que reclamar a LA DEMANDADA en razón del horario de trabajo señalado en el libelo y negado por ésta, sean horas extraordinarias, sean recargos de otra índole que pudieran tener su causa en dicho horario. 2°) La cantidad total de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000), aceptada por las partes para dirimir la controversia, es pagada en este acto mediante cheque N° 13212896, girado contra Banesco, Banco Universal, el veinticinco (25) de noviembre de 2016, a favor de LA DEMANDANTE, quien declara recibirlo conforme por intermedio de su apoderada identificada al comienzo del acta,. 3.-) LA DEMANDANTE, por intermedio de su apoderado, al considerarse satisfecha de la transacción realizada y la cantidad recibida, admite que no tiene reclamo alguno contra CREACIONES TAMON C.A., ni contra los codemandados CREACIONES SABANA M.C. S.A., CREACIONES SINCOVEST S.A., CREACIONES ELMADA S.A., CREACIONES DIMAEL S.A., CONFECCIONES PARIS S.A., ELVIDAN CORPORATION, MAXIMILIAN LINDENFELD, JOSÉ MAURILIO ACOSTA PÉREZ, PETRO LINDENFELD, RAFAEL GUILLERMO RAMIREZ MOROS y JUDITH CECILIA GORSD DE LINDENFELD. por cuanto todos ellos fueron demandados como grupo, únicamente como responsables solidarios de las obligaciones derivadas de la relación laboral, y al haber sido éstas transadas y pagadas nada más queda pendiente contra ellos. QUINTO.- DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES: Por tratarse de una transacción, que implica recíprocas concesiones, cada quien habrá de sufragar por su cuenta los honorarios profesionales correspondientes a los abogados que lo patrocinaron, sin que la otra parte tenga responsabilidad alguna por tal concepto. SEXTO.- ESTIPULACIONES FINALES: Pedimos al Tribunal la homologación de esta transacción y el archivo del expediente. Solicitamos se nos expidan sendas copias certificadas de la misma y de su homologación”. Ahora bien, visto el acuerdo alcanzado por las partes, este Juzgado Vigésimo Segundo (22) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, constata que el mimso cual cumple además con las formalidades establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.713 y 1.718 del Código Civil, ya que no se vulneran derechos irrenunciables del demandante ni normas de orden público, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara concluida la audiencia preliminar, impartiéndosele la aprobación y se homologa en los términos expuestos por las partes, dándole efecto de Cosa Juzgada. Se acuerda la devolución de los escritos de promoción de pruebas y sus anexos, consignados al inicio de la audiencia preliminar. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
La Secretaria,
Lisbett Bolívar Hernández
Abg. Yarellys Santaella
Apoderado judicial parte Actora
Apoderados judiciales del demandado.
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