REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


ASUNTO: AP21-L-2016-002873

I

En fecha 21-11-2016, según se evidencia del comprobante de recepción de documentos, el abogado Pedro Vilela, inpreabogado Nro. 119.708 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILSON SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.109.100, presentó demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa PFIZER VENEZUELA S.A., siendo recibida y admitida por este Juzgado el 24-11-2016, ordenándose la notificación del demandado.

Luego en fecha 1-12-2016 la representación judicial de la entidad de trabajo accionada abogado César Freites, inpreabogado Nro. 108.271, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo accionada, se dio por notificado, consignó poder y renunció al término de comparecencia, a los fines de presentar contrato de transacción suscrito con el apoderado judicial del demandante abogado Pedro Vilela, identificado ut supra, para poner fin al presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales.

Para decidir sobre la solicitud de homologación, se observa:

II

En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores el cual consagra:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)

Así las cosas, encuentra esta Juzgadora que el contrato de transacción mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de resolver de manera definitiva este procedimiento, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que el apoderado judicial de la parte demandante, ya identificado, tiene facultad expresa para transigir según se evidencia del poder que riela al folio 9 y 10 del expediente. Y el apoderado judicial de la parte demandada, también tiene facultad expresa para transigir según se evidencia en instrumento poder que riela al folio 23 al 27 de autos. Ello así, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
De igual forma observa este Juzgado que la transacción ha sido celebrada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y presentada por escrito, sobre derechos litigiosos ventilados en este procedimiento judicial, sobre el cual las partes han expuesto una relación suficiente sobre los hechos que sustentan el acuerdo y los derechos comprendidos en la misma. Por lo que en criterio de quien suscribe, se ha dado cumplimiento a los otros extremos exigidos constitucional y legalmente para impartirle la homologación. Así se decide.

En este orden de ideas, constata este Tribunal que la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, tal y como lo exige la Ley. Así se decide.

Por otra parte, la parte demandada a los fines de dar por terminado este juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales estimada de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÌVARES con 23/100 (Bs. 19.699.846,23) ofreció al demandante, ya identificado, un pago por la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 15.500.000,00), siendo aceptado y recibido sin reserva por la parte actora, mediante un primer pago mediante cheque de gerencia Nro. 00031731 de fecha 25-10-2016, girado contra el Banco Venezolano de Crédito, cuya copia se acompañó al escrito transaccional; y un segundo pago, convenido mediante transferencia a cuenta en un Banco ubicado en el exterior, por la cantidad equivalente a veinte mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 20.000), equivalente a la suma de Bs. 13.000.000,00 calculado a la tasa de cambio oficial de Bs. 650 por dólar. Ello así, la parte demandante declara de forma libre en las cláusulas tercera y cuarta del referido contrato, encontrarse satisfechos todos sus derechos laborales referidos a las prestaciones sociales y demás beneficios a los cuales se hizo acreedor durante la relación de trabajo que mantuvo con la entidad de trabajo demandada y, en consecuencia, nada queda a adeudarle por conceptos derivados de su contrato de trabajo ni por la terminación del mismo, e igualmente reconoce y acepta que el pago convenido constituye un finiquito total y definitivo.

III

En consecuencia, este Juzgado Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de conformidad a lo establecido en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los Trabajadores, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos, en consecuencia, tiene el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

Finalmente con relación a la solicitud de un (1) juego de copias certificadas del contrato transaccional y de la presente resolución, este Juzgado la acuerda, autorizando para ello a la ciudadana Secretaria a su expedición, una vez que cualquiera de las partes consigne los fotostatos correspondientes. Así se decide.

LA JUEZA,


LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ
La Secretaria,


Abog. Yarelys Santaella