REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Nueve (09) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-001949

PARTE ACTORA: DORIS ELENA SEQUERA HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº.V-5.523.020.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUIDO.

PARTE DEMANDADA: “LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HABITAT Y VIVIENDA”.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa, que se inició la presente causa o solicitud, por concepto de calificación de despido por solicitud introducida por la ciudadana DORIS ELENA SEQUERA HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº.V-5.523.020, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Veintiséis 062) de Julio de 2016, en contra de la entidad de trabajo “LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HABITAT Y VIVIENDA”. Así mismo, se le dio por recibida el presente expediente por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circuito Judicial del Trabajo, según auto de fecha Primero (1°) de Agosto de 2016, el cual le fue asignado previa distribución realizada en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2016, por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de pronunciamiento sobre su admisión. En fecha Dos (02) de Agosto de 2016, éste Juzgado dictó auto mediante el cual, se ordeno a la parte actora, corregir su escrito libelar, a través de un despacho saneador, por cuanto la misma no cumplía con el requisito establecidos en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los siguientes términos:

“(…) Visto el anterior libelo de la demanda por calificación de despido reenganche y cobro de salarios caídos incoada por la ciudadana DORIS ELENA SEQUERA HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-5.523020, en su carácter de parte actora en la presente causa, en contra de la entidad de trabajo “LA REPUBLICA BILIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HABITAT Y VIVIENDA”., este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numerales 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dichos artículos establecen que toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

“(Omissis)”

“(…) 4. Una narrativa de los hechos en que apoye la demanda. (…)”.

Estas afirmaciones son, una carga procesal y debe cumplirse so pena de oscuridad en el libelo, lo cual ameritará la reforma del mismo mediante despacho saneador.

En efecto, de la revisión exhaustiva del referido escrito libelar, este Juzgador aprecia, que si bien es cierto, que la parte actora señala el objeto de su pretensión y apoya la misma en disposiciones jurídicas sustantivas laborales. Igualmente la parte accionante, alegó haber prestado sus servicios para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HABITAT Y VIVIENDA, desde el 10 de Mayo de 2006, desempeñando el cargo de “COORDINADORA DE CORRESPONDECIA”, hasta el 22 de julio del presente año, fecha en la cual manifestó ser despedida. Sin embargo, no se evidencia del expediente señalamiento alguno por parte del referido actor, en forma expresa, en cuanto si el vinculo laboral que la unió con la demandada, era bajo la condición de funcionario público, caso en el cual se encontraría dentro del supuesto contemplado en el artículo 8°, del Decreto Presidencial N°.2.158, del 28 de diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 40.817 de fecha 28 de diciembre de 2015, y publicado en la en Gaceta Oficial Nº 6.207 Extraordinario de fecha 28/12/2015, ratione temporis, que excluye de la aplicación del régimen de inamovilidad laboral especial a los funcionarios públicos regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, o por era contractual regida por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras, todo ello a los fines de despejar cualquier duda en lo que respecta a la jurisdicción y la competencia que pudiere tener este Juzgador para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
Por lo que dicho actor deberá adecuar la demanda a las exigencias de nuestra nueva norma adjetiva laboral, siendo más específico en cuanto a la narrativa de los hechos, en el sentido de señalar con exactitud y claridad el siguiente punto:
ÚNICO: Debe señalar con precisión y exactitud, si la relación laboral que mantuvo en el mencionado órgano, era contractual, regida por el Decreto N°.8.938 publicado en la Gaceta Oficial N°.6076 Extraordinario del 07-05-2012, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadas, aplicable ratione temporis; o funcionarial, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.
En tal sentido, es pertinente invocar en este caso, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 26 de febrero de 2000, en la cual define el despacho saneador, y en tal sentido estableció lo siguientes:

“ el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las mas amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha del 05 de Agosto del 2004 (Caso José Batista Rivero Vs Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S.A), estableció que:

“…es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexos…” (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal).


En tal virtud, y en consideración al criterio jurisprudencial antes referido, se ordena a la parte actora que establezca, o aporte con claridad y precisión lo supra indicado, el cual debe ser claro, expreso e incluido en el cuerpo libelar, a fin de que el escrito se baste a si mismo, debiendo contener toda la información necesaria y la más completa especificación y relación de los hechos, de manera que no sea necesario recurrir a otros elementos para complementar los aspectos antes señalados.

En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o perención de acuerdo a la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal). (…)”

En fecha Tres (03) de Agosto de 2016, se libraron las Boletas de notificación a la parte actora, a los fines de que subsanara o corrigiera lo ordenado en el referido despacho saneador, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en fecha Cinco (05) de Octubre de 2016, el ciudadano GABRIL RANGEL, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo dejó constancia en los autos, que consignó copias de las Boletas de notificación libradas a la ciudadana DORIS ELENA SEQUERA HERNANDEZ, en su carácter de parte actora, la cual no pudo ser entregada ya que en fecha 07/10/2016, siendo las 11:25 a.m, y en fecha 03-10-2016, se traslado hasta la siguiente dirección: AVENIDA SUR SAN MARTIN BLOQUE 12 PISO 4 APTO 04-01- LA QUEBRADITA II DISTRITO CAPITAL. Y una vez en el lugar indicado se toco varias veces sin obtener respuesta alguna. Señalando dicho Alguacil que tuvo un tiempo de espera de 20 minutos. Igualmente realizó una descripción del lugar en los términos siguientes: Edificio de 10 plantas gris con azul y rejas negaras. Siendo las 09:35 AM, tal como consta en los autos a los folios (10) al (14).

Que en fecha 13-10-2016, en virtud de la resultas de la notificación librada a la ciudadana DORIS ELENA SEQUERA HERNANDEZ, y consignada en los autos en fecha 05-10-2016, por el ciudadano GABRIL RANGEL, en su carácter de Alguacil, este Juzgador ordenó librar nueva boleta de notificación a la parte actora del contenido del despacho saneador, de conformidad con lo establecido en el despacho saneador dictado en fecha02-08-2016, librándose la Boleta respectiva en la misma fecha.

Que en fecha 03-11-2016, la ciudadana DORIS ELENA SEQUERA HERNANDEZ, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ MARTINEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:144.432, se de por notificado expresamente del mencionado despacho saneador, y procede a subsanar el mismo, manifestando que la relación laboral era de naturaleza contractual, tal como consta en los autos a los folios (18) al (19).

Pues bien, este Juzgador a los fines de proveer respecto de la admisión, de la mencionada solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos; pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

1). Que en fecha DIES (10) DE MAYO DE 2006, la ciudadana DORIS ELENA SEQUERA HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº.V-5.523.020, ingresó a prestar servicios personales para la entidad de trabajo “LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HABITAT Y VIVIENDA”., bajo la supervisión u orden de la ciudadana MARIA ESTELA GARCIA, desempeñando el cargo de COORDINADORA DE CORRESPONDENCIA.

2). Que fue despedida sin causa justificada en fecha VEINTIDOS (22) DE JULIO DE 2016., por la ciudadana, MARIA ESTELA GARCIA, en su carácter de DIRECTORA DE LA SALA SITUACIONAL de la demandada.

3). Que cuando se produjo la injustificada ruptura del contrato laboral, devengaba una remuneración mensual de Bs. 26.765,28.

4). Que solicita a este Juzgador, se sirva calificar su despido, ordenándose su reenganche al puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y el pago de los salarios hasta su efectiva reincorporación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

En virtud de lo antes expuesto corresponde a este juzgador establecer en principio si la presente causa esta dentro de la Jurisdicción del Poder judicial o corresponde a la Jurisdicción administrativa laboral:

Ahora bien, para el momento de la interposición de la presente demanda, bajo la vigente el Decreto Nº. 8.938, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012, en cuyo el artículo 89, consagra entre otras facultades, la que tiene el trabajador o la trabajadora despedidos, de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas previstas en la Ley, para que el Juez de Juicio lo califique y, en caso de constatar que el despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordenar su reenganche y el pago de los salarios caídos.

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el artículo 29 ordinal 2°, la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de “[l]as solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.

Así mismo, debe también señalarse que en el novísimo Decreto se establecen situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores y las trabajadoras en un momento determinado.

En tal sentido, entre los trabajadores y las trabajadoras que necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo para ser despedidos o despedidas figuran: a) la mujer en estado de gravidez (antes artículo 384, hoy 335); b) los que gocen de fuero sindical (antes 449, hoy 418 y 419); c) quienes tengan suspendida su relación laboral (antes artículo 96, hoy numeral 5 del artículo 420); d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (antes artículo 520, actualmente numeral 9 del artículo 419); y e) los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren protegidos y protegidas por otras leyes especiales como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.773 del 20 de septiembre de 2007, hoy previsto en el artículo 339 del mencionado Decreto.

Así mismo, conforme al Decreto Nº. 8.938, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012, están también protegidos y protegidas los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren bajo los siguientes supuestos: a) quienes adopten niños y niñas menores de tres (3) años, desde la fecha en que este o esta haya sido dado en adopción (numeral 3 del artículo 420); b) aquellos con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que estén impedidos o se les dificulte valerse por sí mismos (numeral 4 del artículo 420); c) la trabajadora a quien se le entreguen niños o niñas menores de tres (3) años, con ocasión de su participación en un proceso de colocación familiar (artículo 335).

Igualmente, a estos supuestos que necesitan la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, se agrega el caso de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, observa este Juzgador que para la fecha cuando fue despedida la ciudadana DORIS ELENA SEQUERA HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº.V-5.523.020, es decir, el día Veintidós (22) de Julio de 2016, se encontraba en vigencia el Decreto Presidencial N°.2.158, del 28 de diciembre de 2015, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.207 Extraordinario de fecha 28/12/2015, ratione temporis, mediante el cual el Ejecutivo Nacional estableció una inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público, con vigencia desde el 28 de Diciembre de 2015, hasta el 28 de Diciembre del 2018., quienes no podrán ser despedidos o despedidas, desmejorados o desmejoradas, así como tampoco trasladados o trasladadas a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 422 de la citada Ley.
De acuerdo al aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley esa inamovilidad laboral protege: a) A los trabajadores y a las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona; b) A los trabajadores contratados y a las trabajadoras contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) A los trabajadores contratados y a las trabajadoras contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.
Asimismo, en el mencionado Decreto se prevé que no estarán protegidos ni protegidas por dicha inamovilidad laboral, los trabajadores y las trabajadoras que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales.
En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 94 establece lo siguiente:
“(Omissis)”

“(…) Inamovilidad
Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo. (…)”.
De las normas antes señaladas se evidencia la imposibilidad de despedir, desmejorar o trasladar a un trabajador o trabajadora protegido (a) por la inamovilidad establecida en el referido Decreto a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector (a) del Trabajo que corresponda, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Pues bien, de las normas antes transcritas se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador o a una trabajadora amparado (a) por la inamovilidad laboral especial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012. Asimismo, se indican los supuestos en los que se exceptúa la aplicación del Decreto de Inamovilidad, estos son, los trabajadores y las trabajadoras que ejerzan cargos de dirección o de confianza, así como aquellos denominados temporeros, ocasionales o eventuales.

En este orden de ideas, este Juzgador considera, de los argumentos expuestos por la ciudadana DORIS ELENA SEQUERA HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº.V-5.523.020, en su escrito libelar, los siguientes hechos: 1). Que el trabajador comenzó a prestar sus servicios en la mencionada entidad de trabajo, el día 10-05-2006 y, que para el momento de su despido, es decir, el día 22-07-2016, tenía acumulados más de un (01) mes de antigüedad; 2). Que se desempeñaba como “COORDINADORA DE CORRESPONDENCIA.”, por lo cual no tenía atribuidas funciones de dirección; y 3). Que no era un trabajador temporero, ocasional o eventual.

Igualmente prevé el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“(…) La falta de Jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (…)”.

(…) En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político–Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62. (…)”

Y finalmente el artículo 353 del referido Código de Procedimiento Civil establece:
“(…) Declarada con lugar la falta de jurisdicción o la litis pendencia a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el proceso se extingue. (…)”

Ahora bien, las anteriores consideraciones permiten afirmar que para el momento del despido, la ciudadana DORIS ELENA SEQUERA HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº.V-5.523.020, se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial N°.2.158, del 28 de diciembre de 2015, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.207 Extraordinario de fecha 28/12/2015, mediante el cual el Ejecutivo Nacional estableció una inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público, con vigencia desde el 28 de Diciembre de 2015, hasta el 28 de Diciembre del 2018., quienes no podrán ser despedidos o despedidas, desmejorados o desmejoradas, así como tampoco trasladados o trasladadas a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 422 de la citada Ley, y en aplicación del principio de la conservación de la condición laboral más favorable, en la interpretación o aplicación de varias normas, en razón de lo cual debe esta Juzgador declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada, por cuanto su conocimiento corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se establece.

Por otra parte este Juzgador deja constancia que estuvo de reposo médico a partir del día 28-10-2016 hasta el día 27-11-2016, según REPOSOS MEDICOS debidamente expedidos por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cuyas copias simples, se ordenan agregar a los autos en este actos, a los fines legales consiguientes, siendo ello el motivo por el cual este Juzgador dicta el presente fallo en la presente fecha. Así se establece.

DECISION

En consecuencia, y por cuanto la jurisdicción es un presupuesto procesal de orden público que debe ser declarado de oficio en cualquier estado e instancia o grado de la causa cuando es detectado por los Jueces como lo prevé el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que se desprende de lo contenido en el artículo 353 del referido Código, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana DORIS ELENA SEQUERA HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº.V-5.523.020, en contra de la entidad de trabajo, “LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HABITAT Y VIVIENDA”. Así mismo, se ordena remitir por consulta obligatoria el presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 62 eiusdem, una vez que quede haya precluido el lapso de ley para el ejercicio del recurso de regulación de jurisdicción establecido en el ordenamiento jurídico. Líbrese el Oficio de Remisión Correspondiente. Así se establece.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión, por lo que se deja constancia que el lapso para ejercer recurso en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a que conste en los autos dicha notificación. Líbrese boletas de notificación a la parte actora. Así se establece.

TERCERO: En consecuencia, una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, este Juzgado ordenara la remisión por consulta obligatoria el presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 62 eiusdem, mediante oficio. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
_____________________
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.
_____________________
Abg. Alonso Soto.

En esta misma fecha, se dicto, publicó y se registró la anterior decisión, siendo las 3:23 P.M.

El Secretario.
_____________________
Abg. Alonso Soto.